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TA TOL - 73001-33-33-001-2013-00228-02-(21-09-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2013-00228-02-(21-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 73001-33-33-001-2013-00228-02

Acción: Reparación Directa

Demandantes: JENNY PAOLA MARÍN VANEGAS Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS Tema: Muerte trabajador túnel

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo de fecha 11 de mayo de 2020 , mediante el cual, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Actuando a través de apoderado judicial , los señores CARLOS ENRIQUE MARIN, NUBIA VANEGAS MARTINEZ, VICTOR ALEXIS MATIN VANEGAS, ORLANDO MARIN SAAVEDRA, JENNY PAOLA MARIN VANEGAS, CALOS ARLEY MARIN VANEGAS, JUAN CARLOS MARIN Y OTROS, ejercitan el medio de control de REPARACION DIRECTA, consagrado en el artíc ulo 140 del

CPACA, contra NACIÒN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO

NACIONAL DE VIAS –INVIAS-, LA UNION TEMPORAL SEGUNDO

CENTENARIO CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS S.A, CITUS LTDA, a fin de

que se declaren las siguientes:

PRETENSIONES

NACIONAL DE VIAS –INVIAS-, LA UNION TEMPORAL SEGUNDO

CENTENARIO CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS S.A, CITUS LTDA, a fin de

que se declaren las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA.- DECLARESE el indicio grave contra INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), al tenor del ARTICULO 22 de la ley 640 de 2001.

SEGUNDA.- DECLARESE que LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE

TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS ( INVIAS), LA UNION TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIOCONSTRUCTORA CARLOS COLLINS S.A, CITUS LIDA Y CONSTRUIRTE LIDA., son administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales causados a los convocantes CARLOS ENRIQUE MARIN,

NUBIA VANEGAS MARTINEZ, VICTOR ALEXIS MATIN VANEGAS, ORLANDO

MARIN SAAVEDRA, JENNY PAOLA MARIN VANEGAS, CALOS ARLEY MARIN

VANEGAS, JUAN CARLOS MARIN SAAVEDRA, MARTHA YOLANDA MARIN

SAAVEDRA, LUZ ESTHELLA MARIN SAAVEDRA (LUZ ESTHELLA MARIN DE GOMEZ), ALEJANDRINA MARTINEZ CARDONA (ALEJANDR INA MARTINEZ DE VANEGAS), por el fallecimiento de su hijo, hermano y nieto, el hoy obitado JHON JAIRO MARIN VANEGAS ( Q.E.P.D), quien falleció el día 23 de agosto de 2011, cuando trabajaba como obrero de la constructora CarlosExpediente: 73001-33-33-001-2013-00228-02

Acción: REPARACIÓN DIRECTA

agosto de 2011, cuando trabajaba como obrero de la constructora CarlosExpediente: 73001-33-33-001-2013-00228-02

Acción: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: JENNY PAOLA MARÍN VANEGAS Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS

2 Collins S.A.. en los ESTUDIOS Y DISEÑOS, GESTION SOCIAL, PREDIAL Y AMBIENTAL, CONSTRUCCION Y OPERACIÓN DEL PROYECTO 00 CRUCE DE LA CORDILLERA CENTRAL: TÚNELES DEL II CENTENARIO - TUNEL DE LA LINEA Y SEGUNDA CALZADA CALARCA CAJAMARCA; como consecuencia de LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO P OR EL HECHO DE SUS CONTRATISTA, por la realización de ACTIVIDADES PELIGROSAS.

TERCERO: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el numeral anterior, se condene a LA NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), A LA UNION TEMPORAL SEGUNDO CENTENEARIO -CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS, CITUD LIDA. Y CONSTRUIRTE LTDA., a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades de dinero: (...)

Daños morales (…) Daño a la vida de relación (…)

TERCERA (sic): DECLARESE que LA NACION COLOMBIANAMINISTERIO TRANSPORTE INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), A LA UNION TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO - CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS, CITUD LIDA. Y CONSTRUIRTE LIDA., darán cumplimiento a la

MINISTERIO TRANSPORTE INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), A LA UNION TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO - CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS, CITUD LIDA. Y CONSTRUIRTE LIDA., darán cumplimiento a la sentencia y/o conciliación si la hubiere, en los términos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico vigente.

HECHOS

PRIMERO. El Señor JHON JAIRO MARIN VANEGAS (Q.E.P.D.), nació el día 20 de Enero de 1986 en el Municipio de Ibagué (Tolima), proveniente de un hogar humilde y conformado por sus padres CARLOS ENRIQUE MARIN y NUBIA VANEGAS MARTINEZ, y en el que igualmente vinieron hacer parte integral de esta misma familia sus hermanos VICTOR ALEXIS MARIN

VANEGAS, ORLANDO MARIN SAAVEDRA, JENNY PAOLA MARIN VANEGAS,

JUAN CARLOS MARIN SAAVEDRA, CARLOS ARLEY MARIN VANEGAS,

MARTHA VOLANDA MARIN SAAVEDRA y LUZ ESTHELLA MARIN SAAVEDRA

(LUZ ESTHELLA MARIN de GOMEZ).

SEGUNDO.- El Se ñor JHON JAIRO MARIN VANEGAS (Q.E.P.D.), era un miembro amado y querido por su familia, amigos y allegados, quien con su carisma y esmero ayudaba a sus padres en el cubrimiento de sus necesidades más elementales.

TERCERO. El Señor JHON JAIRO MARIN VANEGAS (Q.E.P.D.), estaba vinculado a la compañ ía CITUS LTDA, como A yudante de Bomba de Lanzado, en la ejecución del contrato para los ESTUDIOS Y DISEÑOS,

vinculado a la compañ ía CITUS LTDA, como A yudante de Bomba de Lanzado, en la ejecución del contrato para los ESTUDIOS Y DISEÑOS,

GESTION SOCIAL, PREDIAL Y AMBIENTAL, CONSTRUCCION Y OPERACIÓN

DEL PROYECTO "CRUCE DE LA CORDILLERA CENTRAL: TÚNELES DEL II CENTENARIO - TUNEL DE LA LINEA Y SEGUNDA CALZADA CALARCA CAJAMARCA desde el día 24 de Noviembre de 2010, por intermedio de la modalidad de contrato por Misión prestando sus servicios a la empresa CONTRUCTORA CARLOS COLLINS S.A, teniendo como remuneración o sueldo base mensual la suma de ($723.800), el señor JHON JAIRO MARIN VANEGAS (q.e.p.d.) al momento de vinculación con la empresa no contaba con conocimientos ni experiencia alguna en el desarrollo de la actividad que venía desenvolviendo.Expediente: 73001-33-33-001-2013-00228-02

Acción: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: JENNY PAOLA MARÍN VANEGAS Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS

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CUARTO.- El día 23 de agosto de 2011 a las 2:30 pm mientras el señor JHON JAIRO MARIN VANEGAS (q.e.p.d.), desarrollaba su labor en la ejecución del contrato para los ESTUDIOS Y DISEÑOS, GESTION SOCIAL, PREDIAL Y AMBIENTAL, CONSTRUCCION Y OPERACIÓN DEL PROYECTO "CRUCE DE LA CORDILLERA CENTRAL: TÚNELES DEL II CENTENARIO - TUNEL DE LA LINEA Y SEGUNDA CALZADA CALARCA CAJAMARCA, dentro de un túnel en el

AMBIENTAL, CONSTRUCCION Y OPERACIÓN DEL PROYECTO "CRUCE DE LA CORDILLERA CENTRAL: TÚNELES DEL II CENTENARIO - TUNEL DE LA LINEA Y SEGUNDA CALZADA CALARCA CAJAMARCA, dentro de un túnel en el sector El Porvenir, jurisdicción de Cajamarca, se le ordenó que realizará el lanzado de concreto, en búsqueda que se evitara un derrumbe, empero, por la inexperiencia se presentó dos derrumbes que generaron la nefasta pérdida prematura del señor MARIN VANEGAS, quien ingresó al HOSPITAL SANTA LUCIA DE CAJAMARCA inconsciente, cianótico, con frialdad generalizada y livideces insinuadas, sin signos vitales, sin pulso y sin línea en el trazado electrocardiográfico, al sufrir politraumatismo por aplastamiento proporcionado por la caída de gran piedra sobre si mismo, según lo registrado en la historia clínica.

QUINTO.- El día 20 de marzo de 2012, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, sin encontrarse ánimo conciliatorio por las e ntidades que se presentaron. Cabe recordar que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), no se hizo presente la diligencia y no justificó dicha omisión.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que en el sub examine, del escrito de demanda y demás pruebas obrantes en el expediente la parte actora no logró demostrar la conducta arbitraria e injusta que se endilga a la administración, motivo por el cual aduce que se

en el sub examine, del escrito de demanda y demás pruebas obrantes en el expediente la parte actora no logró demostrar la conducta arbitraria e injusta que se endilga a la administración, motivo por el cual aduce que se debe concluir que existe ausencia de prueba, respecto de la causación del aludido daño antijurídico cuya reparación se solicita, lo cual se trad uce en que no hay posibilidad de imputar responsabilidad patrimonial al Ministerio de Transporte.

Y propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de responsabilidad del ente demandado e inexistencia de solidaridad del Ministerio de Transporte.

INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS

Manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que el señor Marín Vanegas, sin ningún tipo de presión y por voluntad propia, se postuló para desempeñar una labor para la cual , como lo indica su apoderado en varios apartes de la demanda, no contaba con la experiencia y preparación necesarias, pero que de igual forma aceptó y asumió las consecuencias que de tal actuar imprudente se derivan

Señala, que el deceso del señor Marín Vanegas fue consecuencia de la impericia en el desarrollo de la labor, pues su inexperiencia originó y/o colaboró para la producción del daño que se le imputa a la demandada. Agrega, que obra en el plenario un acta de compromiso suscrita entre los trabajadores y el encargado de la ejecución del proyecto del túnel de la línea, en la que presentan diversas peticiones y en ninguna de ellas se advierteExpediente: 73001-33-33-001-2013-00228-02

trabajadores y el encargado de la ejecución del proyecto del túnel de la línea, en la que presentan diversas peticiones y en ninguna de ellas se advierteExpediente: 73001-33-33-001-2013-00228-02

Acción: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: JENNY PAOLA MARÍN VANEGAS Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS

4 que alguien realice o manifie ste inconformismo en cuanto a la jornada de trabajo o el requer imiento de capacitaciones para el desarrollo de sus labores, lo cual reafirma la culpa de la víctima en los hechos endilgados.

UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO

Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que el señor John Jairo Marín Vanegas realizaba una labor específica de ayudante de bomba de lanzado, teniendo relación de trabajo era con la empresa Citus E.S.T. Ltda., por lo que no tenía ningún vínculo contractual con dicha unión temporal por lo que de plano se excl uye cualquier pretensión en los términos manifiestos en la demanda.

Aduce, que en todos los procesos constructivos que se han realizado en los frentes de trabajo para la construcción de la obra, se ha n cumplido y cumplen de manera rigurosa con toda la re glamentación, exigencia y normativa de seguridad industrial, de acuerdo a los estándares de calidad que exige la norma vigente para tal fin

Considera, que se configura la fuerza mayor o caso fortuito, como causal de exoneración de responsabilidad, toda ve z que como se ha demostrado, las actividades realizadas en ese frente de obra se hicieron dentro de los estándares de seguridad industrial.

Considera, que se configura la fuerza mayor o caso fortuito, como causal de exoneración de responsabilidad, toda ve z que como se ha demostrado, las actividades realizadas en ese frente de obra se hicieron dentro de los estándares de seguridad industrial.

Propuso como excepciones falta de legitimación por pasiva, ausencia de responsabilidad administrativa, causal de ex oneración de responsabilidad administrativa fuerza mayor o caso fortuito, buena fe y cumplimiento de las medidas de seguridad industrial.

CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS S.A.

Manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que el señor John Jairo Marín Vanegas se vinculó a la empresa Citus E.S.T. Ltda., el 24 de noviembre de 2010 mediante “contrato individual de trabajo de trabajador en misión por el término que dure la obra o labor contratada”, como ayudante de bomba de lanzado para el incremento en la producción durante la etapa inicial de la doble calzada Cajamarca, devengando un salario de $700.000 y mediante el cual se obligó a “poner al servicio de la empresa beneficiaria de su trabajo toda la capacidad normal de trabajo, e n el desempeño de las funciones propias arriba mencionadas, así como en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que se le imparta”.

Considera, que no es cierto que el señor Marín Vanegas haya sido contratado para la ejecución del contrato para los estudios y diseños, gestión social, predial y ambiental, construcción y operación del proyecto Cruce de la cordillera central: Túneles del II Centenario – Túnel de la línea y segunda calzada Calarcá – Cajamarca, así como tampoco lo es que el señor Marín no

predial y ambiental, construcción y operación del proyecto Cruce de la cordillera central: Túneles del II Centenario – Túnel de la línea y segunda calzada Calarcá – Cajamarca, así como tampoco lo es que el señor Marín no contara con los conocimientos y experiencia en el desarrollo de la actividad para la cual fue contratado, pues recibió la debida inducción y capacitación para efectuar la labor de lanzado de concreto que lle vó a cabo durante por lo menos 9 meses.Expediente: 73001-33-33-001-2013-00228-02

Acción: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: JENNY PAOLA MARÍN VANEGAS Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS

5 Explica, que el 23 de agosto de 2011 el señor Marín Vanegas se encontraba en el túnel El Porvenir (portal salida), donde se presentó una chimenea ubicada a 17 metros del acceso al túnel, con una extensión aproximada de 4.5 y 5 mts de diámetro sobre la cual, con el fin de evitar el deslizamiento de material, se previó como labor preventiva el lanzado de concreto, tarea que estaba siendo ejecutada por aquel, cuando de manera imprevisible e irresistible y a pesar de haber puesto en marcha la totalidad de los requisitos constructivos y de seguridad industrial, por un desafortunado evento de la naturaleza consistente en el desprendimiento de material desde la parte alta de la chimenea, el señor Marín Vanegas quedó atrapado por un alud de tierra y material, sin embargo, cuando el personal de la obra intentó auxiliarlo, un segundo alud terminó de cubrirlo al igual que a uno de sus compañeros, por

de la chimenea, el señor Marín Vanegas quedó atrapado por un alud de tierra y material, sin embargo, cuando el personal de la obra intentó auxiliarlo, un segundo alud terminó de cubrirlo al igual que a uno de sus compañeros, por lo que de manera inmediata se continuó con las labores de rescate en conjunto co n miembros de la defensa civil, logrando hallarlo con signos vitales y siendo atendido por paramédicos durante su trasladado en ambulancia con destino al Hospital Santa Lucía de Cajamarca.

Propone como excepciones las de “Falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva, inexistencia del nexo causal, indebida acreditación del daño a la vida en relación e indebida acreditación del título de imputación.”

CITUS E.S.T. LTDA.

Manifiesta, que se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que la muerte del señor Jhon Jairo Marín acaecida el 23 de agosto de 2011, fueron que se presentaron por una causa extraña. Expone, que el señor Marín Vanegas se encontraba vinculado a dicha empresa de servicios temporales bajo la modalidad de contrato de trabajo por lo que dure la obra o labor contratada, siendo enviado a trabajar en misión para cumplir órdenes y a disposición de la Constructora Carlos Collins, desde el 24 de noviembre de 2010, en el cargo de Ayudante de Bomba de Lanzado, dentro de la ejecución del contrato “Cruce de la Cordillera Central: Túneles del II Centenario – Túnel de la Línea y Segunda Calzada Calarcá Cajamarca”, hasta el día de su desafortunado fenecimiento.

de la ejecución del contrato “Cruce de la Cordillera Central: Túneles del II Centenario – Túnel de la Línea y Segunda Calzada Calarcá Cajamarca”, hasta el día de su desafortunado fenecimiento.

Relata, que no es cierto que el fallecido no tuviera ninguna clase de experiencia para el cargo que desempeñaba, pues ya llevaba 9 meses cumpliendo con esa labor a diario, además, de ser así no hubiera superado las pruebas practicadas por la mencionada co nstructora, previas a su admisión como trabajador de la obra; por ende, manifestar lo contrario como lo hacen los demandantes, equivaldría a asegurar que el señor Marín Vanegas engañó a Citus E.S.T. Ltda. y a la Constructora Carlos Collins al momento de aplicar dichas pruebas.

Aduce, que lo señalado por el accionante, sería tanto como decir que por su propia imprevisión, descuido, inexperiencia y negligencia fue el causante de los hechos que conllevaron a su muerte, configurándose así la culpa exclusiva de la víctima o, en el peor de los escenarios, se podría afirmar que se presentó una concurrencia de culpas del occiso y la constructora para la cual trabajaba.

Indica, que en derecho y en cualquier actividad de la vida, nadie está obligado a lo imposible, y en el presente caso, CITUS EST Ltda. no estaba enExpediente: 73001-33-33-001-2013-00228-02

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Demandantes: JENNY PAOLA MARÍN VANEGAS Y OTROS

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Demandantes: JENNY PAOLA MARÍN VANEGAS Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS

6 el deber legal de prevenir los derrumbes que le ocasionaron la muerte a John Jairo Marín Vanegas pues no estaba dentro de sus funciones y porque la empresa como empleador hizo todo lo que por ley le correspondía.

Explica, que no contaba con la facultad legal para ordenar a la Constructora Carlos Collins S.A., adoptar decisiones de índole administrativo que la obligaran a tomar medidas de campo para la prevención de derrumbes, por lo que no debe endilgársele ninguna responsabilida d en los hechos demandados.

Reseña, que se presentó una culpa exclusiva de la víctima, ya que el 23 de agosto de 2011, el señor Marín Vanegas se expuso sin razón alguna a un riesgo que finalmente le costó la vida, exponiéndose imprudentemente a un riesgo en consideración a que cuando se le dio la orden por parte el Ingeniero Clímaco Rocha de realizar el lanzado de concreto, él sabía a ciencia cierta que esa orden no la podía cumplir porque se exponía a quedar atrapado en el derrumbe y estaba expuesto a per der la vida, tal como sucedió.

Asegura, que el derrumbe presentado era una situación de fuerza mayor o caso fortuito por la condición de irresistible e imprevisible para la empresa que represento, siendo una causa extraña.

Indica, que no hay lugar a imputarle dolo o culpa grave como quiera que, en el contrato de trabajo suscrito con el occiso no estaban previstos los daños

que represento, siendo una causa extraña.

Indica, que no hay lugar a imputarle dolo o culpa grave como quiera que, en el contrato de trabajo suscrito con el occiso no estaban previstos los daños extracontractuales que ahora se demandan y los que se previeron, como afiliarlo a seguridad social (salud, pensión, riesgos profesionales y servicios complementarios), se cumplieron solemnemente.

Relata, que con ocasión de los hechos aquí ventilados, el Ministerio del Trabajo adelantó una investigación administrativa laboral y mediante Resolución No. 000246 del 26 de junio de 2012 s e resolvió ordenar el archivo de las diligencias, por haberse encontrado que la actuación de la empresa estuvo ajustada a derecho y no incurrió en irregularidad administrativa alguna.

Propuso como excepciones f alta de competencia, culpa exclusiva de la víctima, cuando la actividad es manipulada por la propia víctima hay lugar a la exoneración, fuerza mayor y caso fortuito, culpa de uno de los demandados, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva en virtud al cumplimiento de obligaciones contractuales.

LLAMADO EN GARANTÍA. SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Señala, que la póliza de cumplimento por la cual se le vinculada al presente asunto, dado que se constituyó para el cubrimiento del pago de prestaciones sociales e indemnizaciones de naturaleza laboral no cubiertos por el empleador como consecuencia de un estado de iliquidez, el cual debe ser declarado mediante acto administrativo motivado y expedido por la autoridad administrativa competente, es decir, por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, previa comprobación de dicho estado.

empleador como consecuencia de un estado de iliquidez, el cual debe ser declarado mediante acto administrativo motivado y expedido por la autoridad administrativa competente, es decir, por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, previa comprobación de dicho estado.

Incida, que no tuvo ningún conocimiento frente a la relación laboral que pudo existir entre la empresa de servicios temporales y el señor John JairoExpediente: 73001-33-33-001-2013-00228-02

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Demandantes: JENNY PAOLA MARÍN VANEGAS Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS

7 Marín Vanegas, como tampoco sobre las circuns tancias de tiempo, modo y lugar en que perdió la vida, sin embargo, se advierte que su deceso ocurrió por un accidente de trabajo, razón por la cual, la jurisdicción competente para conocer este asunto es la ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, y no la jurisdicción contenciosa.

Considera, que de acuerdo con los hechos narrados en la demanda y la contestación presentada por Citus E.S.T. Ltda., no le asiste responsabilidad a dicha empresa, en la medida que el aludido accidente de trabajo se produjo por causas no imputables a ella, sino que pudieron coincidir algunos factores externos como la culpa de la víctima, la responsabilidad de los funcionarios encargados de la ejecución del proyecto y razones de caso fortuito o fuerza mayor, que constituyen causales eximentes de responsabilidad.

Propuso como excepciones ineptitud del escrito del llamamiento en garantía, falta de jurisdicción y competencia del juez administrativo para hacer

mayor, que constituyen causales eximentes de responsabilidad.

Propuso como excepciones ineptitud del escrito del llamamiento en garantía, falta de jurisdicción y competencia del juez administrativo para hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales, falta de legitimidad en la causa del llamante en garantía para exigir de la compañía aseguradora el pago de las condenas que se puedan producir en su contra e inexistencia de alguna póliza expedida por Seguros del Estado que cubra el amparo de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados en la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el día 11 de mayo de 2020 , el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, indicó:

En ese orden, a partir del material probatorio allegado al plenario se encuentra demostrado que el señor John Jairo Marín Vanegas se encontraba efectuando la labor de lanzado de concreto en el Túnel Porvenir Portal Salida, sector Balconc itos. Inicialmente, se realizó el lanzado por la parte superior del talud hacia las paredes de la chimenea; luego, se decide efectuar el lanzado de concreto desde la parte baja, esto es, por el interior del túnel y terminando el ciclo de lanzado, sobre las 14:30 horas, se presenta un desprendimiento parcial de una de ellas, compuesta por ceniza y material de “esquisto”, quedando atrapado, razón por la cual, se inician maniobras de rescate por parte de sus compañeros, logrando liberar medio cuerpo cuando de manera inesperada se presenta un segundo deslizamiento

material de “esquisto”, quedando atrapado, razón por la cual, se inician maniobras de rescate por parte de sus compañeros, logrando liberar medio cuerpo cuando de manera inesperada se presenta un segundo deslizamiento de material, cubriendo de nuevo y por completo el cuerpo del trabajador; posterior a la extracción de su cuerpo bajo el alud, es trasladado en ambulancia al Hospital Santa Lucía de Cajamarca, donde fin almente fallece.

Refiere la parte actora que, el accidente mortal se originó por dos situaciones específicas y concomitantes, a saber: i) la inexperiencia del trabajador en la labor que le fue designada en la obra y ii) la carencia de las medidas de protección y seguridad suficientes, para desarrollar la actividad que se encontraba realizando el señor Marín Vanegas el día de su deceso.

Respecto del primer aspecto, se observa en el plenario prueba documental que acredita que, para la fecha en que el señor Marín Vanegas fue contratado por Citus E.S.T. Ltda. (noviembre de 2010), ya había trabajado para la empresa Construirte S.A.S. en las actividades de excavación del túnel principal del Frente Tolima, desempeñándose durante 7 meses en el cargo de ayudante de lanzado, al igual que en actividades relacionadas con laExpediente: 73001-33-33-001-2013-00228-02

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Demandantes: JENNY PAOLA MARÍN VANEGAS Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS

8 construcción de redes sanitarias, por lo que se consideró que su experiencia se ajustaba a la requerida para el cargo de ayudante de bomba de lanzado

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS

8 construcción de redes sanitarias, por lo que se consideró que su experiencia se ajustaba a la requerida para el cargo de ayudante de bomba de lanzado al cual aspiraba, sin que se necesitara formación o entrenamiento adicional, encontrándose además, en buenas condiciones de salud para desempeñar dicha labor, todo lo cual se desprende del resultado de la entrevista realizada por el ingeniero Clímaco Rocha el 12 de noviembre de 2010, de la prueba técnica y del certificado de aptitud laboral efectuados con motivo de su vinculación a la obra como trabajador en misión de la empresa de servicios temporales Citus Ltda.1

Así mismo, se tiene el testimonio de la ingeniera Sandra Patricia Morocho quien trabajó en el año 2011 como ingeniera residente en la obra y aseguró conocer de tiempo atrás a John Jairo Marín, precisando que, este inició como ayudante de obra, cargo en el que se debía ejecutar cualquier tipo de actividad en la parte constructiva, siendo ascendido posteriormente al cargo de lanzador de concreto, teniendo la experiencia para las labores que desempeñaba, las cuales ya llevaba suficiente tiempo ejerciendo.

Destacó igualmente que, era una persona muy colaboradora en cualquier actividad que se requiriera y en su desempeño laboral era muy responsable, no se oponía a nada de lo que se le indicara que debía hacer, por lo que confiaba en la calidad del trabajo que él hacía, versión que concuerda con la del ingeniero Clímaco Rocha Apolinar, director de obra en el túnel donde ocurrió el accidente, quien refirió que el señor Marín no tuvo llamados de

confiaba en la calidad del trabajo que él hacía, versión que concuerda con la del ingeniero Clímaco Rocha Apolinar, director de obra en el túnel donde ocurrió el accidente, quien refirió que el señor Marín no tuvo llamados de atención por calidad o rendimiento en su puesto de trabajo, pues por el contrario, era muy cumplidor de sus labores, terminaba bien sus trabajos, tenía la experiencia necesaria para efectuar el lanzado y ya llevaba un buen tiempo ejerciendo esa labor, habiendo hecho unos trabajos muy importantes en ese mismo tramo.

Todo ello desvirtúa tajantemente la afirmación de la parte actora, orientada a señalar que a John Marín se le asignó por parte de sus superiores una labor cuyo desarrollo no conocía suficientemente y que esa fue una de las causas del accidente ocurrido, da da la inexperiencia del trabajador la efectuar la labor de lanzado de concreto el día de los hechos, pues por el contrario, está acreditado que al vincularse como trabajador en misión con Citus E.S.T. Ltda., ya tenía 7 meses de experiencia y desde la fecha en que suscribió este último contrato hasta la que se produjo su fallecimiento, ejerció por alrededor de 9 meses más dicha función.

Por su parte, en cuanto a la seguridad y elementos de protección con que contaba el trabajador para desempeñar su labor al momento del accidente en el que perdió la vida, se advierte que, según el dicho del señor John Jairo Ruiz, quien manifestó haber sido compañero de trabajo de Marín Vanegas, los elementos de protección con que contaban los trabajadores en la obra eran el casco, las botas y los guantes pero no siempre se los entregaban; en cuanto a riesgos laborales, hacían charlas cortas sobre la seguridad de los

los elementos de protección con que contaban los trabajadores en la obra eran el casco, las botas y los guantes pero no siempre se los entregaban; en cuanto a riesgos laborales, hacían charlas cortas sobre la seguridad de los trabajadores pero eran muy pocas, haciendo énfasis en que no se les brindaban capacitaciones sobre brigadas de rescate o emergencias del tipo de la que se presentó el día de los hechos.

A su turno, la ingeniera Sandra Morocho sobre el mismo tópico sostuvo que, no se hacían reuniones frecuentes con el área SISO, porque la ingeniera era la encargada de todo el frente que constaba de varios kilómetros y era muy dispendioso que ella estuviera en todos los puntos de la obra, sin embargo, cuando ella podía llegaba al sitio y les advertía a los trabajadores que si no utilizaban los elementos de protección personal se les iban a aplicar medidas

1Fls. 474-476 C. Ppal. Tomo 3.Expediente: 73001-33-33-001-2013-00228-02

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Demandantes: JENNY PAOLA MARÍN VANEGAS Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS

9 disciplinarias y así se hizo cuando se encontraba el personal sin hacer uso de ellos.

En contraste con estas afirmaciones, el ingeniero Rocha Apolinar adujo en su declaración que, el personal en obra hacía uso del arnés, del lazo y l os elementos de protección, se hacían charlas con los trabajadores frecuentemente al iniciar el día con la participación del SISO y el ingeniero residente y que, como medidas de seguridad, la empresa tenía planes de contingencia co

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