TA TOL - 73001-33-33-001-2013-003(19-03-(25-10-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2013-003(19-03-(25-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veinticinco (25) de octubre del dos mil dieciocho (2018)
RADICACION:
ACCIÓN:
DEMANDANTE:
DEMANDADO(S): TEMA: 73001-33-33-004-2013-00369-03 (Int. 1801-2016)
EJECUTIVO
JOSÉ MARIA VIANEY CALDERÓN CRUZ
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL
EICE EN LIQUIDACIÓN (UNIDAD DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP)
PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN -COMPETENCIA
DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS -.
OBJETO DE Lk PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la entidad demandada, contra la providencia proferida el día 13 de septiembre de 2016, con el que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió declarar probada la excepción de pago parcial propuesta por la UGPP y ordenó seguir adelante con la ejecución por las diferencias de mesadas pensionales desde agosto de 2012 a abril de 2016, intereses moratorios causados sobre dichas diferencias, costas e intereses civiles sobre las costas. ANTECEDENTES El señor JOSÉ MARÍA VIANEY RUIZ a través de apoderado judicial, presentó proceso ejecutivo contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
ANTECEDENTES El señor JOSÉ MARÍA VIANEY RUIZ a través de apoderado judicial, presentó proceso ejecutivo contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP y el FONDO DE P, solicitando que se libre mandamiento de pago correspondiente a saldo pensional, intereses moratorios y costas adeudadas, de conformidad a lo ordenando mediante sentencia judicial de fecha 10 de agosto de 2007 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué donde se ordenó reliquidar la pensión de vejez del actor. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: HECHOS Soporta sus pretensiones en que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia de 10 de agosto de 2007, condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar la pensión gracia del señor José María Vianey Calderón a partir del 19 de julio de 1988, en cuantía del 75% de todos los factores que hubiese devengado en el último ario de servicios anterior a su status pensional entre el 14 de febrero de 1992 al 13 de febrero de 1993, debiendo pagar los ajustes por concepto de la Ley 71 de 1988, las diferencias de las mesadas pensionales entre los valores que le habían sido reconocidos anteriormente y los que debíaExpediente: 73001-33-33-001-2013-003(19-03
Demandante: JOSÉ MARIA VIANEY CALDERON CRUZ
Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP
Demandante: JOSÉ MARIA VIANEY CALDERON CRUZ Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP reconocer y condenó en costas a la entidad por valor total de $3.216.000
(incluidos $3.200.000 por agencias en derecho) Señala, Mediante Resolución 51504 de 16 de octubre de 2008, la entidad pretende dar cumplimiento a la sentencia, reconociendo un nuevo valor de la mesada por $150.554,63 efectiva a partir de 13 de febrero de 1993 con efectos fiscales a partir de 19 de junio de 1998 y ordenó al Grupo de Nómina efectuar las operaciones aritméticas para el cumplimiento del artículo 178 del CCA. Indica, que posteriormente, a través de Resolución No. PAP 024689 de 29 de octubre de 2010, sin hacer pago alguno de la sentencia a que fue condenada, corrige la anterior resolución en cuanto a los efectos fiscales, señalando que no es desde el 19 de junio de 1998 si no a partir del 19 del mes siguiente y ordenando nuevamente al grupo de nómina efectuar la liquidación de la sentencia. Aduce, que a través del pago de la mesada correspondiente a febrero de 2011, la demandada paga la suma neta de $10.528.982,90, la cual considera no se acompasa con lo ordenado en la sentencia, en cuanto hace a los efectos del artículo 177 del C.C.A. en especial, ni tampoco reconoce suma alguna por concepto de costas y agencias en derecho, como se prueba con la "LIQUIDACIÓN - DOCUMENTACIÓN ENTREGA DEMANDA",
a los efectos del artículo 177 del C.C.A. en especial, ni tampoco reconoce suma alguna por concepto de costas y agencias en derecho, como se prueba con la "LIQUIDACIÓN - DOCUMENTACIÓN ENTREGA DEMANDA", expedida por "FONDO CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN UNIDAD DE GESTIÓN MISIONAL" el día 16 de junio de 2012, amén que el valor tomado en cuenta como mesada inicial no corresponde a lo ordenado en el numeral 40 de la sentencia de 10 de agosto de 2007. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MINISTERIO DE TRABAJO Expone que el Ministerio no tiene injerencia en la aceptación o no de la reliquidación pensional de la accionante, al no haber tenido ninguna relación jurídica que derive la existencia de una obligación o derecho a favor del demandante, proponiendo las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. UGPP Se opone a las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación en cabeza de la UGPP, fuerza mayor, pago, compensación, buena fe, prescripción del título que da origen al proceso ejecutivo. Inexistencia de la obligación en cabeza de la UGPP Aduce que por ser la UGPP un simple administrador de la nómina de pensionados, no es la entidad responsable de efectuar el pago demandado toda vez que no cuenta con los recursos necesarios para el efecto, pues éstos deben someterse a un trámite interno que comprende la proyección de un cálculo actuarial sometido a la aprobación del Ministerio de Hacienda y cuyos recursos deben ser transferidos al Fondo de Pensiones Públicas del
éstos deben someterse a un trámite interno que comprende la proyección de un cálculo actuarial sometido a la aprobación del Ministerio de Hacienda y cuyos recursos deben ser transferidos al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, encargado de asumir el pasivo pensional de la extinta CAJANAL. 2Expediente: 7:3001-31-3:1-004-2013-00369-03
Demandante: JOSÉ MARÍA VIANEY CALDERON CRUZ Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP Adicionalmente, el accionante debió hacerse parte dentro del proceso de liquidación de CAJANAL presentando oficialmente la correspondiente reclamación.
Fuerza mayor Frente a la solicitud de intereses moratorios, asegura, que tal resarcimiento no puede ir más allá del 12 de junio de 2009, fecha de publicación del Decreto que ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL. Pago Aduce que CAJANAL dio cumplimiento al fallo mediante Resoluciones No. 51504 de 16 de octubre de 2008 y No. PAP 024689 de 29 de octubre de 2010, procediendo al pago en febrero de 2011 del valor de $12.720.150,01 Compensación Mude, que dado el caso que la UGPP sea condenada, se deban tener en cuenta los valores que pagó el FOPEP, para lo cual aclara con que esta solicitud no se está reconociendo ningún hecho de la demanda. Buena fe Señala que siempre ha actuado de conformidad a los parámetros legales establecidos, es decir, de buena fe y de manera honesta, en virtud del
solicitud no se está reconociendo ningún hecho de la demanda. Buena fe Señala que siempre ha actuado de conformidad a los parámetros legales establecidos, es decir, de buena fe y de manera honesta, en virtud del desarrollo de su actividad empresarial, ante el Estado y los particulares dentro del estricto orden jurídico y el estándar de sus sociales y buenas costumbres. Prescripción Considera que la sentencia que dio origen al proceso ejecutivo quedó ejecutoriada el 22 de agosto de 2007 por lo que el demandante contaba con 5 arios para presentar la respectiva demanda, esto es, agosto de 2012 y el mandamiento de pago es del 1 de noviembre de 2013, por lo que está más que vencido el término para dicho trámite. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia proferida el día 13 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, señaló que no se configuraba la prescripción del título, declaró no probada la excepción de pago parcial propuesta por la UGPP y ordenó seguir adelante con la ejecución por las diferencias de mesadas pensionales desde agosto de 2012 a abril de 2016, intereses moratorios causados sobre dichas diferencias, costas e intereses civiles sobre las costas. RECURSO DE APELACIÓN Solicita se revoque la decisión que ordenó seguir adelante la ejecución, como quiera que el título que da origen al presente asunto, se encuentra prescrito, ya que la sentencia del proceso ordinario fue notificada por edicto el día 16 de agosto de 2007 por un término de tres (03) días, quedando ejecutoriada el 22 de agosto de 2007, siendo esto así, el
prescrito, ya que la sentencia del proceso ordinario fue notificada por edicto el día 16 de agosto de 2007 por un término de tres (03) días, quedando ejecutoriada el 22 de agosto de 2007, siendo esto así, el 3Expediente: 73001-33-33-004-2013-00369-03
Demandante: JOSÉ MARIA VIANEY CALDERON CRUZ Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAJISCALES - UGPP demandante debía de haber interpuesto la demanda ejecutiva dentro de los 05 arios siguientes y como el mandamiento de pago se efectuó el día 01 de noviembre de 2013, ya había operado el fenómeno de la prescripción.
Afirma, que el accionante debió presentar su reclamación dentro del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, ordenada en el Decreto 2196 de 2009, en el que se puso fin a todos los procesos ejecutivos que se encontraban en curso contra la entidad, dado que estos debían acumularse al proceso de liquidación. Asegura, que el A quo no tuvo en cuenta como valor pagado al ejecutante la suma de $1'515.177 que le fue descontada por concepto de aportes al Sistema de la Seguridad Social en salud, siendo esta obligación que ser cubierta legalmente por el pensionado, de manera tal que no hay lugar a pago alguno. Señala, que CAJANAL era la entidad encargada del pago, caso en el cual le corresponde su pago a los patrimonios autónomos, puesto que su constitución fue para tal fin. En virtud delo anterior, sostiene que esta orden debió haberse notificado a la fiduciaria con la que se suscribió contrato, para de esta manera acceder
corresponde su pago a los patrimonios autónomos, puesto que su constitución fue para tal fin. En virtud delo anterior, sostiene que esta orden debió haberse notificado a la fiduciaria con la que se suscribió contrato, para de esta manera acceder al reconocimiento y pago de los intereses moratorios que hoy se están reclamando. El apoderado recurrente, trae a colación una providencia de la sala de servicio y consulta civil del Consejo de Estado, donde se dirime un conflicto de competencia entre la UGPP, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE CAJANAL frente a quien le correspondía el pago de intereses moratorios de las sentencias judiciales, determinándose unas reglas sobre el pago de los intereses moratorios, concluyendo que la entidad a quien le corresponde el pago de la sentencia y la condena en costas, también le toca asumir el pago de intereses moratorios, en virtud a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Aduce, frente a la condena por intereses moratorios, que este resarcimiento no puede ir más allá del 12 de junio de 2009, fecha en que por fuerza mayor se impidió el pago, atendiendo la publicación del Decreto que ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 25 de octubre de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, y con providencia del 17 de julio del 2018, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Durante el término concedido, lo hizo el apoderado del Ministerio del
de julio del 2018, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Durante el término concedido, lo hizo el apoderado del Ministerio del Trabajo y el apoderado de la UGPP, quienes reiteraron los argumentos esbozados en las actuaciones anteriores (fls. 386-492). Por su parte, el Ministerio Publico, guardó silencio.
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN e4Expediente: 73001-33-33-001-2013-00369-03
Demandante: JOSÉ MARÍA VLANEY CALDERON CRUZ Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que aquí se plantea, se orienta a determinar si efectivamente tal y como lo señaló la Juez de Primera Instancia, no se configuró la excepción de prescripción, ni de pago total de la obligación, al no haberse reconocido y pagado los intereses moratorios a que había lugar, o si por el contrario tal y como lo afirma el recurrente, la competencia del pago de intereses le correspondería al Patrimonio Autónomo de CAJANAL y no al sucesor procesal UGPP. ESTUDIO SUSTANCIAL En cuanto a los procesos ejecutivos seguidos ante esta jurisdicción, los artículos 297 y 298 del C.P.A.C.A, establecen:
y no al sucesor procesal UGPP. ESTUDIO SUSTANCIAL En cuanto a los procesos ejecutivos seguidos ante esta jurisdicción, los artículos 297 y 298 del C.P.A.C.A, establecen: "ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: Las sentencias debidamente ejecutoríadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. "ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el
respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. "ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) ario desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato." (Negrilla fuera del texto original) El artículo 422 del Código General del Proceso señala a su vez que existe título ejecutivo cuando se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. 5Expediente: 73001-33-33-00-1-2013-00369-03
Demandante: JOSÉ MARIA VIANEY CALDERON CRUZ Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP Esa misma disposición, exige que esos documentos aparezcan a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o del causante, una "obligación clara, expresa y exigible".
Respecto de tales requisitos, la doctrina (') ha señalado que, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es decir, que el documento que contiene esa obligación deben constar en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; estar expresamente declaradas tales situaciones sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones.
en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; estar expresamente declaradas tales situaciones sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones. La obligación es clara cuando demás de ser expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o de una condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. A su vez, el Código General del Proceso en su artículo 442, establece las excepciones que se pueden formular en los procesos ejecutivos, para lo cual es menester traer a colación lo que reza: "ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o
providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios." 1 Morales Molina, Hemando. Compendio de Derecho Procesal. El proceso Civil. Tomo II. 6Expediente: 73001-11-13-004-2013-00369-03
Demandante: JOSÉ MARÍA VIANEY CALDERON CRUZ Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP Así las cosas, se evidencia que el numeral segundo del artículo 442 del CGP, establece que cuando las obligaciones sean derivadas de providencias judiciales, conciliaciones o transacciones, solamente se podrán alegar las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia.
CASO CONCRETO
excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. CASO CONCRETO Previamente a entrar al caso bajo estudio, es menester señalar que la competencia de esta segunda instancia es parcial y se encuentra limitada al recurso de apelación presentado y sustentado por el apoderado judicial de la parte ejecutada, la cual se encuentra dirigida a la inconformidad, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué en providencia de 13 de septiembre de 2016. Ahora bien, se tiene que en el caso bajo estudio el señor JOSÉ MARÍA VIANEY CALDERÓN CRUZ a través de apoderado judicial, presentó proceso ejecutivo contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, solicitando el pago total de lo ordenado mediante sentencia judicial de fecha 10 de agosto de 2007 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, donde se ordenó reliquidar la pensión de vejez del actor, debiéndose reconocer pagar los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoría de la sentencia hasta su cumplimiento, descontar los aportes sobre los factores cuya inclusión se ordenó y pagar las costas. En virtud de lo anterior, la parte ejecutante manifiesta que la UGPP dio cumplimiento parcial al fallo judicial frente a la reliquidación pensional, existiendo saldo por diferencias pensionales, intereses moratorios y costas. Por lo tanto, mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2013 visible a
cumplimiento parcial al fallo judicial frente a la reliquidación pensional, existiendo saldo por diferencias pensionales, intereses moratorios y costas. Por lo tanto, mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2013 visible a folios 147 a 148 del plenario, el Juzgado de primera instancia, procedió a librar mandamiento de pago, por concepto de saldo pensional retroactivo, intereses, costas y agencias en derecho. Así las cosas, el apoderado judicial de la UGPP mediante escrito visto a folios 232 a 242, propuso como excepciones inexistencia de la obligación en cabeza de la UGPP, fuerza mayor, pago, compensación, buena fe, prescripción del título que da origen al proceso ejecutivo. Mediante sentencia dictada el día 13 de septiembre del 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, señaló que no se configuraba la prescripción del título, declaró no probada la excepción de pago parcial propuesta por la UGPP y ordenó seguir adelante con la ejecución por las diferencias de mesadas pensionales desde agosto de 2012 a abril de 2016, intereses moratorios causados sobre dichas diferencias, costas e intereses civiles sobre las costas. Contra la anterior decisión, el apoderado de la UGPP interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión que ordenó seguir adelante la ejecución, el cual obra a folios 372 a 374 del expediente. A continuación, se procede a resolver cada uno de los puntos de inconformidad expuestos por la UGPP: 7Expediente: 731101-33-3:3-004-2013-00369-03
Demandante: JOSÉ MARÍA I TANTE CALDERON CRUZ
procede a resolver cada uno de los puntos de inconformidad expuestos por la UGPP: 7Expediente: 731101-33-3:3-004-2013-00369-03
Demandante: JOSÉ MARÍA I TANTE CALDERON CRUZ
Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP PRESCRIPCIÓN Aduce el recurrente, que el título que da origen al presente asunto, se encuentra prescrito, ya que la sentencia del proceso ordinario fue notificada por edicto el día 16 de agosto de 2007 por un término de tres (03) días, quedando ejecutoriada el 22 de agosto de 2007, por lo que la demanda debió radicarse dentro de los 5 arios siguientes y advierte, que el mandamiento de pago se efectuó solo hasta el día 10 de noviembre de
2013. Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 2535 y 2536 del Código Civil, la acción ejecutiva prescribe en 5 arios contados desde que la obligación se haya hecho exigible. ARTICULO 2535. <PRESCRIPCION EXTINTIVA>. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. ARTICULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de
2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) arios. Y la ordinaria por diez (10).
La acción ejecutiva se conviene en ordinaria por el lapso de cinco (5) arios,
2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) arios. Y la ordinaria por diez (10).
La acción ejecutiva se conviene en ordinaria por el lapso de cinco (5) arios, y convenida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. Debe precisarse, que en el sub-judice, el término legal previsto para el pago de la sentencia condenatoria, es decir, el momento a partir del cual se hace exigible la obligación será de 18 meses establecido en el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (hoy derogado por la Ley 1437 de 2011), teniendo en cuenta que la decisión de segunda instancia que impuso la condena a la Rama judicial quedó ejecutoriada el 10 de agosto de 2007 (Fl. 129) "ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (. ..) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria." Así las cosas, la sentencia proferida por el juzgado Cuarto Administrativo del
condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria." Así las cosas, la sentencia proferida por el juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, que se constituyó como título ejecutivo dentro de la presente acción, quedó ejecutoriada el 24 de agosto de 2007 (Fl. 143 vto) y los 18 meses previstos en el artículo 177 del C.C.A. 24 de febrero de 2009, razón por la cual, los cinco arios de prescripción vencían el 24 de febrero de 2014 y en tanto la demanda se radicó el 8 de mayo de 2013, se concluye que no ha operado la prescripción de la acción ejecutiva, tal y como lo indicó el Aguo. 8Expediente: 73001-33-33-001-2013-00369-03
Demandante: JOSÉ MARÍA VLANEY CALDERON CRUZ
Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONA!. Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP
RECLAMACION EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE CATANAL Y FALTA
DE COMPETENCIA DE LA UGPP PARA EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS Se indica en el recurso de apelación, que el accionante debió presentar su reclamación dentro del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, ordenada en el Decreto 2196 de 2009, en el que se puso fin a todos los procesos ejecutivos que se encontraban en curso contra la entidad, dado que estos debían acumularse al proceso de liquidación. Sostiene, que CAJANAL era la entidad encargada del pago, caso en el cual le
fin a todos los procesos ejecutivos que se encontraban en curso contra la entidad, dado que estos debían acumularse al proceso de liquidación. Sostiene, que CAJANAL era la entidad encargada del pago, caso en el cual le corresponde su pago a los patrimonios autónomos, puesto que su constitución fue para tal fin. En virtud de lo anterior, señala que esta orden debió haberse notificado a la fiduciaria con la que se suscribió contrato, para de esta manera acceder al reconocimiento y pago de los intereses moratorios que hoy se están reclamando. Trae a colación una providencia de la sala de servicio y consulta civil del Consejo de Estado, donde se dirime un conflicto de competencia entre la UGPP, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE CAJANAL frente a quien le correspondía el pago de intereses moratorios de las sentencias judiciales, determinándose unas reglas sobre el pago de los intereses moratorios, concluyendo que la entidad a quien le corresponde el pago de la sentencia y la condena en costas, también le toca asumir el pago de intereses moratorios, en virtud a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Aduce, frente a la condena por intereses moratorios, que este resarcimiento no puede ir más allá del 12 de junio de 2009, fecha en que por fuerza mayor se impidió el pago, atendiendo la publicación del Decreto que ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL. Así las cosas, se procede a determinar si la competencia del pago de los intereses moratorios le correspondería al Patrimonio Autónomo de CAJANAL y no al sucesor procesal UGPP, como lo alega el recurrente.
Así las cosas, se procede a determinar si la competencia del pago de los intereses moratorios le correspondería al Patrimonio Autónomo de CAJANAL y no al sucesor procesal UGPP, como lo alega el recurrente. De conformidad con la sentencia de 10 de agosto de 2007, la obligación principal era la reliquidación pensional a favor del demandante, pero de ella se derivaba la obligación del pago de intereses por el cumplimiento tardío de la sentencia, por lo tanto, teniendo en cuenta que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la extinta CAJANAL, también debió tener a su cargo dicho pago; sin embargo, esto no ocurrió. Así las cosas, se podría llegar a concluir que al haberse liquidado CAJANAL, las obligaciones derivadas en sede judicial finiquitaron, siendo imposible que en la actualidad ella pague lo que a la fecha le adeudan a la parte demandante, empero, la UGPP es la sucesora de esta entidad, conforme lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 del ario 2007, y demás normas relacionadas', asumiendo con ello las competencias misionales que antes le correspondían a la extinta Caja Nacional, 2 Ver Decreto 4269 del año 2
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