TA TOL - 73001-33-33-001-2013-00462-02 (1800-2016)-(20-06-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2013-00462-02 (1800-2016)-(20-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)
RADICACION:
ACCION:
DEMANDANTE(S):
DEMANDADO(S): TEMA: 73001-33-33-001-2013-00462-02 (1800-2016)
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
COLTOLIMA LTDA
MUNICIPIO DE IBAGUÉ
LIQUIDACIÓN CONTRATO
_ 109 OBJETO DE LA PROVIDENCIA Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito judicial de Ibagué, mediante la cual liquidó judicialmente el contrato objeto de litigio, negando las pretensiones al accionante. ANTECEDENTES La COMPAÑÍA AUTOMOTORA DEL TOLIMA - COLTOLIMA LTDA -, a través de apoderado judicial, formula acción de Controversias Contractuales contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ a fin de que se declaren las siguientes PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare el INCUMPLIMIENTO por parte del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, de los contratos de prestación de servicios de mantenimiento integral preventivo y/o correctivo con suministro de repuestos para vehículos livianos y motocicletas de la administración Municipal No. 0658 del día 17 de Junio de 2011 y su posterior adición realizada mediante el contrato celebrado el día 06 de Diciembre de 2011, entre la entidad territorial demandada y la Compañía
motocicletas de la administración Municipal No. 0658 del día 17 de Junio de 2011 y su posterior adición realizada mediante el contrato celebrado el día 06 de Diciembre de 2011, entre la entidad territorial demandada y la Compañía Automotora del Tolima COLTOLIMA LTDA por negarse a pagar las obligaciones dinerarias del contrato, así como por retardar su liquidación, de conformidad con los elementos fácticos de la presente demanda.
SEGUNDA: Que se disponga la liquidación de los citados contratos, conforme a los medios de prueba que se allegarán y practicarán dentro del proceso respectivo.
TERCERA: Que se condene al MUNICIPIO DE IBAGUÉ a pagar a la Compañía Automotora del Tolima COLTOLIMA LTDA la suma de Doscientos ocho millones ochocientos quince mil doscientos noventa pesos (1208.815.290.00 M,/cte, discriminados como se detalla en el correspondiente acápite de esta solicitud, o la cantidad que resulte probada en el proceso, o la suma que se derive de la liquidación por practicar.
CUARTA: Declarar, que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, en su calidad de entidad contratante, a la fecha de presentación formal de esta solicitud, tan solo ha cancelado en forma parcial a la sociedad comercial que personifico, la suma de Cuarenta y nueve millones cuatrocientos ochenta y dos mil quinientos cincuentaRadicación: 73001-33-33-001-2013-00462-02 (1800-2016)
Demandante: COLTOLIMA Demandado: Municipio de Ibagué pesos ($49.48Z 550—) Wcte, dineros consignados el día 26 de Julio de 2011, a la cuenta corriente que destino la empresa contratista para los pagos derivados del contrato.
Demandado: Municipio de Ibagué pesos ($49.48Z 550—) Wcte, dineros consignados el día 26 de Julio de 2011, a la cuenta corriente que destino la empresa contratista para los pagos derivados del contrato.
QUINTA: Que, en subsidio, se declare la nulidad del oficio No. 12695, de fecha 17 de Julio de 2012, emanado de la Dirección de Recursos Físicos del Municipio de Ibagué, por contener la voluntad de la administración, respecto al derecho de petición que radicó la sociedad comercial que personifico, ante la Alcaldía municipal de Ibagué Tolima, el día 04 de Julio de 2012.
SEXTA: Se ordenará que las sumas líquidas a pagar devengarán intereses MORATORIOS a la tasa comercial más alta fijada por la Superfinanciera, de conformidad con lo estipulado por el Consejo de Estado en su Sección Tercera, mediante auto 12895 de septiembre 4 de 1997, con ponencia del Magistrado de la época CARLOS BETANCUR JARAMILLO, desde que quede ésta en firme.
SEPTIMA: Se ordenará que las sumas de dinero que se reconozcan sean indexadas en los términos del numeral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Art. 16 de la Ley 446 de 1998.
OCTAVA.-: Que se prevenga a las entidades demandadas, sobre su obligación legal de dar cumplimiento al fallo definitivo que habrá de proferir su despacho en los términos y con las formalidades establecidas en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA NOVENA: Se condenará a las entidades demandadas al pago de las costas y
en los términos y con las formalidades establecidas en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA NOVENA: Se condenará a las entidades demandadas al pago de las costas y agencias de derecho, por ser procedente, acorde con los recientes fallos de la H. Corte Constitucional y lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes: HECHOS El Municipio de Ibagué, por a través de la Secretaría Administrativa, celebro con la sociedad comercial que represento COL TOLIMA LTDA., el contrato de prestación de servicios No. 0658 del día 17 de junio de 2011, cuyo objeto fue el
siguiente: "PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL
PREVENTIVO Y/0 CORRECTIVO CON SUMINISTRO DE REPUESTOS PARA VEHICULOS LIVIANOS Y MOTOCICLETAS DE 1A ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL", al cual le fue adicionado su plazo inicial, mediante contrato celebrado el día 06 de Diciembre de 2011, vínculos contractuales de los cuales nacieron obligaciones reciprocas entre las partes contratantes. El término de ejecución del contrato de prestación de servicios N° 0658 del día 17 de Junio de 2011, fue de seis (06) meses, contados a partir de la firma del acta de inicio o hasta agotar la existencia total del contrato; y su adición fue suscrita el día 06 de Diciembre de 2011, por un plazo de diez (10) días. El valor del contrato de prestación de servicios No. 0658 del día 17 de Junio de 2011, fue de Ciento sesenta y cuatro millones novecientos cuarenta y un mil
El valor del contrato de prestación de servicios No. 0658 del día 17 de Junio de 2011, fue de Ciento sesenta y cuatro millones novecientos cuarenta y un mil ochocientos treinta y seis pesos ($164.941.836.00=) M/cte, para lo cual la Secretaría de Hacienda Municipal expidió el certificado de disponibilidad presupuestal No. 872 del 05 de Mayo de 20113 y respecto a la adición del contrato, celebrado el día 06 de Diciembre de 2011, su valor fue de Treinta y dos millones de pesos ($32.000.000.00=) M/cte, igualmente certificándose la 2Radicación: 73001-33-33-001-2013-00462-02 (1800-2016) Demandante: COLTOLIMA Demandado: Municipio de !bague existencia de presupuesto necesario para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Mi representada, la sociedad Comercial COLTOLIMA LTDA., durante el tiempo de ejecución del contrato de prestación de servicios referido, y su adición respectiva, cumplió en su totalidad sus obligaciones contractuales, prestando el mantenimiento, reparación, revisión y diagnóstico de los vehículos de uso oficial que pertenecen al parque automotor del Municipio de Ibagué, tal y como fue pactado en dichos negocios jurídicos, y hasta la fecha, la entidad contratante tan solo ha cancelado a mí poderdante la suma de Cuarenta y nueve millones cuatrocientos ochenta y dos mil quinientos cincuenta pesos (549.482.550.0.0=) M/cte, los cuales fueron consignados el día 26 de Julio de 2011, a la cuenta corriente que destino la empresa contratista para los pagos derivados del contrato.
M/cte, los cuales fueron consignados el día 26 de Julio de 2011, a la cuenta corriente que destino la empresa contratista para los pagos derivados del contrato. A la fecha, la entidad contratante — Municipio de Ibagué-, ha incumplido sin ninguna justificación con los pagos contractuales pactados, generándole a la sociedad peticionaría, evidentes perjuicios que deben ser resarcidos por el incumplimiento en la cancelación de los pagos del contrato, relacionados con los servicios que ya fueron prestados en su totalidad por la sociedad comercial COLTOLIMA LTDA, mora que genera un detrimento patrimonial para la contratista y sus proveedores. Cumpliendo COLTOLIMA LTDA., con el total de sus obligaciones contractuales y legales para con la entidad contratante, el Municipio de Ibagué, no ha procedido a liquidar el contrato de común acuerdo, ni en forma unilateral, dentro del término máximo legal, quebrantando así lo normado en el Art. 1 de la Ley 1150 de 2007 (Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la trasparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación de Recursos Públicos), como también los principios que en lo pertinente reglan el Art. 3 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), y la Ley 489 de 1998, en su artículo 3., pretendiendo con su conducta OMISIVA desconocer lo pactado en el contrato suscrito entre las partes contratantes. La sociedad comercial COLTOLIMA LTDA., por conducto de su representante legal, en múltiples y reiteradas ocasiones, solícito a la entidad contratante para el pago de las obligaciones contractuales, de acuerdo con lo pactado en el
La sociedad comercial COLTOLIMA LTDA., por conducto de su representante legal, en múltiples y reiteradas ocasiones, solícito a la entidad contratante para el pago de las obligaciones contractuales, de acuerdo con lo pactado en el contrato inicial, su correspondiente adición, habiéndose generado legalmente el derecho para la sociedad contratista de recibir el pago de las sumas adeudadas, desde el momento en que se hicieron exigibles hasta que se produjera el pago de ellas. La entidad contratante - Municipio de Ibagué-, incumplió, por consiguiente, el contrato debidamente perfeccionado por parte de la sociedad comercial que represento, pudiéndose argüir el enriquecimiento sin causa, porque el no pago de las obligaciones pactadas, ha ocurrido cuando la empresa contratista ha cumplido con la ejecución del contrato conforme a su objeto, y en la actualidad adeuda como saldo insoluto de sus obligaciones incumplidas la suma de: Ciento noventa y seis millones seiscientos ochenta mil ciento noventa y nueve pesos (S196.680.199.00=) M/cte, donde se incluyen los interés moratorios, sobre las sumas de dinero que aún no ha cancelado la Administración Municipal. La actividad contractual en la administración pública siempre se ha regido por los principios legislados de la buena fe, de economía, de transparencia, de responsabilidad, de eficiencia y eficacia, los cuales jamás han significado desconocimiento de los derechos de los contratistas, y que rigen como regla de interpretación y conducta de la parte contratante; postulados éstos que siempreRadicación: 73001-33-33-001-2013-00462-02 (1800-2016)
Demandante: COLTOLIMA Demandado: Municipio de Ibagué han sido de aplicación directa e instituidos también en pro de las entidades
Demandante: COLTOLIMA Demandado: Municipio de Ibagué han sido de aplicación directa e instituidos también en pro de las entidades estatales, para no hacer más gravosos con el transcurrir del tiempo, económicamente hablando, sus propios intereses. .10. La sociedad comercial COLTOLIMA LTDA., realizó todas las prestaciones derivadas del contrato inicial y de su adición, a favor del Municipio de Ibagué, e incluso, ejecutó prestaciones mayores o adicionales a las que estaba obligada en razón del objeto contractual, sin embargo, la entidad contratante, desconoce el pago de las obligaciones, no obstante haberse beneficiado integralmente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Señaló que se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar de acuerdo con los informes y facturación suministrados por el demandante y comparados con los rendidos por la entidad accionada, dentro de la ejecución del contrato no se ha cumplido con el objeto del mismo, ya que se incluyen ítems que no hacían parte de la propuesta presentada, ni en el contrato. Asegura, que no es procedente la liquidación del contrato en tanto no se ha cumplido con la condición que delimitaba su terminación y es suministrar los elementos contratados hasta agotar existencia, por lo que se debe es obligar el cumplimiento del suministro de los elementos contratados. Así mismo, se opone a la declaratoria de nulidad del oficio No. 12695 de 17 de julio de 2012, en tanto lo que se ventila en este proceso son asuntos netamente contractuales. Propone como excepciones inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e improcedencia de las pretensiones con la acción impetrada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
netamente contractuales. Propone como excepciones inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e improcedencia de las pretensiones con la acción impetrada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-quo, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2016, liquidó judicialmente el contrato No. 0658 de 17 de junio de 2011, ordenando el reintegro a cargo de COLTOLIMA y a favor del Municipio de Ibagué de la suma de $40.848.703 correspondientes a la diferencia de lo cancelado por concepto e de anticipo por la entidad y lo ejecutado por el contratista y se niega la reclamación relacionada con cuentas de cobro presentadas por reparaciones e insumos que no fueron objeto del contrato. Aduce, que confrontadas las cuentas de cobro con las condiciones pactadas para la contratación del servicio y acogidas por COLTOLIMA al presentar su oferta dentro del proceso de selección, se tiene que aún cuando fueron realizadas reparaciones a las motocicletas y carros autorizados por el Municipio, las mismas comprendieron productos no convenidos por las partes así como precios diferentes a los que fueron ofertados. Sostuvo, que no obstante la demandante alega que la entidad le debe la totalidad de los servicios prestados, lo cierto es que de las cuentas de cobro allegadas se avizora el cobro de productos no pactados por las partes, así como la exigencia de precios más altos que los ofertados. Indica, que si bien al accionante solo le fue cancelado el 30% del contrato como anticipo, no se puede ordenar el pago total de las sumas pretendidas149 Radicación: 73001-33-33-001-2013-00462-02 (1800-2016)
Demandante: COLTOLIMA
Demandado: Municipio de Ibagué
como anticipo, no se puede ordenar el pago total de las sumas pretendidas149 Radicación: 73001-33-33-001-2013-00462-02 (1800-2016)
Demandante: COLTOLIMA Demandado: Municipio de Ibagué con la demanda, pues el ente territorial exigió de manera específica cuál sería la reparación que debía hacer a los vehículos, identificando cuáles serían objeto de dicho mantenimiento, sin que pudiera cambiarse o adicionarse en el trascurso de su ejecución a voluntad del contratista, los términos bajo los cuales fue presentada la propuesta y celebrado el contrato.
Así las cosas, resolvió: "PRIMERO: LIQUÍDESE JUDICIALMENTE el contrato No. 0658 de 17 de junio de 2011 suscrito entre el Municipio de Ibagué y la Compañía Automotora del Tolima - COLTOLIMA LTDA, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: En virtud de la ante flor declaración ORDÉNESE a la Compañía Automotora del Tolima - COLTOLIMA LTDA, reintegrar al Municipio de Ibagué la suma de CUARENTA MILLONE OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TRES PESOS ($40.848.703) tal como se señaló en precedencia.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (...) RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial que representa los intereses del demandante, presentó recurso de apelación indicando que COLTOLIMA atendiendo los postulados de la buena fe contractual y el principio de legalidad, honró las obligaciones derivadas del contrato estatal, atendiendo las órdenes e instrucciones
recurso de apelación indicando que COLTOLIMA atendiendo los postulados de la buena fe contractual y el principio de legalidad, honró las obligaciones derivadas del contrato estatal, atendiendo las órdenes e instrucciones impartidas por el Municipio de Ibagué para el mantenimiento del parque automotor, sin que le pagaran ninguna de las cuentas de cobro, ni las facturas que se presentaron como soporte contable de la reclamación, sin que se hubiese presentado objeción alguna. Aduce, que la entidad accionada no requirió al contratista para que enderezara su actuar contractual o por lo menos lo declarara incumplido en sus obligaciones para efectos de que su contratista pudiese salvaguardar sus derechos patrimoniales. Señala, que en el fallo que se impugna se ordena reintegrar lo recibido por concepto de anticipo sin que se declarara si se incumplió o no legalmente el contrato estatal celebrado y su adición o si obra prueba que determine si al contratista se le realizó alguna conminación para devolver dicha suma de dinero. Manifiesta, que para justificar la adición del contrato, la administración municipal indicó que era necesario realizarla en tanto el presupuesto se agotó y de acuerdo a las necesidades de algunos vehículos que necesitaban mantenimiento y cambio de aceite y filtros. Explica, que tal y como se indicó en la cláusula segunda del contrato celebrado, el anticipo se destinó exclusivamente para cumplir los trámites de legalización del contrato y en ningún momento estuvo condicionada al cumplimiento de obligaciones distintas a las inicialmente convenidas.Radicación: 73001-33-33-001-2013-00462-02 (1800-2016)
Demandante: COLTOLIMA
Demandado: Municipio de Ibagué
cumplimiento de obligaciones distintas a las inicialmente convenidas.Radicación: 73001-33-33-001-2013-00462-02 (1800-2016)
Demandante: COLTOLIMA Demandado: Municipio de Ibagué Considera que existe incongruencia en el fallo impugnado, ya que no dice nada acerca del incumplimiento contractual del Municipio de Ibagué, ni se refiere a la nulidad del oficio No. 12695 de 17 de julio de 2012 proferido por la entidad territorial que dio respuesta al derecho de petición radicado por COLTOLIMA el 4 de julio de 2012 en el que solicitó la liquidación bilateral del contrato estatal.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 24 de octubre de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia calendada el 7 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda En auto del 2 de noviembre del 2016, se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, habiéndolo hecho el demandante reiterando lo expuesto en el recurso de apelación.12 MINISTERIO PÚBLICO Explica, que el A-quo identifica las siguientes situaciones para tomar la decisión de su sentencia: el aporte de facturas respecto a mantenimiento y reparaciones a vehículos que no estaban dentro de los indicados en el objeto contractual establecido en el pliego de condiciones; la doble facturación de servicios prestados; el cobro de un mayor valor al precio contratado de los servicios; la prestación de servicios a vehículos que estaban dentro del objeto
contractual establecido en el pliego de condiciones; la doble facturación de servicios prestados; el cobro de un mayor valor al precio contratado de los servicios; la prestación de servicios a vehículos que estaban dentro del objeto contractual pero cuyo servicio no fue el contratado. Respecto a cada una de ellas, indica el agente del Ministerio Público: El aporte de facturas respecto a mantenimiento y reparaciones a vehículos que no estaban dentro de los indicados en el objeto contractual establecido en el pliego de condiciones: Indica que dentro del proceso se aportan facturas de servicios prestados a vehículos distintos a los enlistados en el objeto contractual: NY086, NYU39, NFL34A, NYH23, NBX76A, NBX75A, NYH90, NYH24, 0TD992, IYD61B, NBX74A, NFL84A, MYV92A, JCP04, JCP02, JCP03, por un total de $17.778.352. Sin embargo, como dichos vehículos no estaban inventariados en el contrato, no podía el contratante prestar servicios respecto a ellos pues ni siquiera obra prueba de la propiedad de los vehículos de la entidad contratante. La doble facturación de servicios prestados: Respecto al vehículo de placas OTD795 se presentaron las facturas FS25659 por $9.339.328 y la factura FS25987 por $9.314.687, lo que evidencia una doble facturación por la presunta prestación del mismo servicio, lo que indica que el contratista está faltando al principio de la buena fe y al no haber otra prueba que demuestre que al mencionado vehículo se prestó el servicio, se debe desechar las contradictorias. El cobro de un mayor valor al precio contratado de los servicios: Aduce que si eventualmente hubo incremento de los precios, ese es un riesgo
prueba que demuestre que al mencionado vehículo se prestó el servicio, se debe desechar las contradictorias. El cobro de un mayor valor al precio contratado de los servicios: Aduce que si eventualmente hubo incremento de los precios, ese es un riesgo que asume el contratista al momento de la suscripción de contrato, 6Radicación: 73001-33-33-001-2013-00462-02 (1800-2016) Demandante: COLTOLIMA Demandado: Municipio de lbagué siempre y cuando el incremento no sea exagerado y no se deba a una actuación de la entidad contratante, por lo que como en el expediente no hay elementos probatorios que indiquen las causas del aumento de los precios unitarios de los servicios contratados, por lo cual, esos mayores valores deben ser asumidos por el contratista La prestación de servicios a vehículos que estaban dentro del objeto contractual pero cuyo servicio no fue el contratado: Respecto a los servicios prestados a los vehículos que estaban dentro del contrato, pero el servicio prestado no estaba dentro del objeto contractual, se considera que se presenta la típica situación contractual de realización de mayor cantidad de obra o servicio. Los vehículos estaban dentro del contrato, no hay observación de la entidad demandada en cuanto a que el servicio no se haya prestado, o que no era requerido. Mas por el contrario, desde la etapa de conciliación prejudicial, ha tenido su disposición a conciliar el pago del servicio prestado. Desconocer u negar el pago del servicio prestado, a los vehículos que eran objeto del contrato, y que el municipio recibió y se benefició del servicio prestado por el contratista, significaría ahijar un enriquecimiento sin causa y un detrimento patrimonial contra el contratista que prestó el servicio.
eran objeto del contrato, y que el municipio recibió y se benefició del servicio prestado por el contratista, significaría ahijar un enriquecimiento sin causa y un detrimento patrimonial contra el contratista que prestó el servicio. Por lo cual, manifiesta que en este aspecto ha de revocarse la sentencia apelada a fin de realizar nuevamente la liquidación judicial del contrato y determinar las prestaciones a cargo de las partes del contrato. Tanto así del convencimiento tanto de la entidad contratante como del contratista de la prestación del servicio a satisfacción que en el mes de noviembre tuvieron a bien adicionar pecuniariamente el contrato, al verificar que el precio total del contrato ya había sido copado y se tenía la necesidad del servicio por parte de la entidad contratante. Aduce, que teniendo en cuenta lo anterior, y atendiendo a que el valor total del contrato era la suma de $164.941.836; de lo ejecutado por la parte contratista es válido su pago a lo que el (la) A-quo, denomina ítems no licitado y pendiente de pago, el valor ejecutado del contrato susceptible de retribuirse al contratista es la suma de $157'623.896; del contratista recibió como anticipo la suma de $49.482.550, resultando un valor por pagar a favor del contratista de $108.141.346, lo que conlleva a que la providencia impugnada sea revocada y en su lugar se liquide el contrato y se condene a la entidad demandada a pagar al contratista la suma de $108.141.346. Por último, expone que sin condena en costas pues desde la conciliación prejudicial la entidad estuvo dispuesta a pagar.
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIARadicación: 73001-33-33-001-2013-00462-02 (1800-2016)
prejudicial la entidad estuvo dispuesta a pagar. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIARadicación: 73001-33-33-001-2013-00462-02 (1800-2016) Demandante: COLTOLIMA Demandado: Municipio de lbagué De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. El marco de competencia de esta segunda instancia está determinado por el motivo de apelación de la parte demandante contra la sentencia emitida por el A-quo, en aplicación del artículo 320' del Código General del Proceso. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el caso bajo estudio, el problema jurídico se contrae a establecer si se encuentra ajustada a derecho la liquidación judicial, efectuada por el A-quo, del Contrato No. 0658 del día 17 de Junio de 2011 y su posterior adición realizada el día 06 de Diciembre de 2011, cuyo objeto consistió en la prestación de servicios de mantenimiento integral preventivo y/o correctivo con suministro de repuestos para vehículos livianos y motocicletas suscrito entre la Compañía Automotora del Tolima COLTOLIMA LTDA y el Municipio de Ibagué, o si por el contrario, debe modificarse. ESTUDIO SUSTANCIAL El Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2016, C.P. Dr Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Exp. 39665, al definir la liquidación de los contratos estatales, indicó que es aquella actuación posterior a la terminación normal o anormal del contrato', o aquella etapa del contrato que sigue a su
Orlando Santofimio Gamboa, Exp. 39665, al definir la liquidación de los contratos estatales, indicó que es aquella actuación posterior a la terminación normal o anormal del contrato', o aquella etapa del contrato que sigue a su terminación, mediante la cual lo que se busca es determinar si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o en favor de cada una de las partes, para de ésta forma realizar un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la relación negocial, definiéndose en últimas quién le debe a quién y cuanto, bien por las partes de común acuerdo, por la administración unilateralmente o en su caso por el juez, es decir para "dar así finiquito y paz y salvo a la relación negociar' Es una figura o etapa contractual mediante la cual lo que se procura es finalizar la relación negocial mediante la realización de un balance final o un corte definitivo de las cuentas, para determinar quién le debe a quién y cuanto y puede ser de carácter bilateral si se realiza de común acuerdo por las partes, unilateral si es efectuada por la administración de forma unilateral, o judicial si quién realiza el corte definitivo de las cuentas es el funcionario judicial. En lo que respecta a la liquidación judicial, es aquel balance, finiquito o corte de cuentas que realiza el juez sobre un determinado contrato estatal dentro de un proceso judicial y, que sólo resulta procedente en tanto no se haya 'ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del
examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 4 de junio de 2008, Exp. 16.293. 3 Ibídem. 844-J7Radicación: 73001-33-33-001-2013-00462-02 (1800-2016) Demandante: COLTOLIMA Demandado: Municipio de lbagué podido realizar la liquidación bilateral ni unilateral del respectivo contrato estatal celebrado. Al respecto, precisó el Consejo de Estado: "( ...) es aquella que realiza y adopta el juez del contrato, en desarrollo de un proceso judicial o arbitral, según corresponda, en ausencia de alguna de las modalidades de liquidación antes mencionadas. El juez deriva su competencia sobre esta materia, entre otras disposiciones legales, tanto de los dictados del artículo 87 como de lo dispuesto en la mencionada letra d) del numeral 10 del artículo 136, ambas normas del Código Contencioso Administrativo -C.C.A.-. En efecto, el citado artículo 87 del C.C.A., en su inciso 1°, al consagrar la acción de controversias contractuales -acción por cuya virtud las partes de un contrato quedan habilitadas para acudir ante el juez del mismo-, de manera explícita dispone que en ejercicio de dicha acción y en relación con el correspondiente contrato estatal, pueden pedirse "otras declaraciones y
contrato quedan habilitadas para acudir ante el juez del mismo-, de manera explícita dispone que en ejercicio de dicha acción y en relación con el correspondiente contrato estatal, pueden pedirse "otras declaraciones y condenas", aspecto genérico este dentro del cual, como es natural, tiene cabida perfectamente la posibilidad de solicitar la liquidación del respectivo contrato, norma legal que, a su vez, faculta al juez para hacer los pronunciamientos que correspondan en relación con tales pretensiones. La norma legal en cita encuentra perfecto complemento en la disposición de la letra d) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A., la cual, al ocuparse de definir el término de caducidad de las diferentes acciones judiciales faculta al interesado para que - en los casos en los que se cumplan los presupuestos procesales correspondientes, incluidos en esa misma norma, pueda acudir ante la jurisdicción, es decir ante
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