TA TOL - 73001-33-33-001-2013-00595-02-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2013-00595-02-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Sala de Oralidad
Magistrado Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya
Ibagué, cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-001-2013-00595-02
Demandante: Carlos Eduardo Pineda Amórtegui
Apoderado: Liliana Patricia Varón Ruiz Demandado: Departamento del Tolima Apoderado: Sin apoderado por renuncia
Demandado: Universidad de Antioquia
Apoderado: Santiago Alejandro Jiménez Campiño
Demandado: Hospital Especializado Granja Integral ESE de Lérida
Apoderado: Cesar Augusto Basto Bohórquez
Vinculado: Yasmith De Los Ríos Rodríguez Bermúdez Apoderado: Stiven Andrés Rodríguez Montenegro Tema: Nulidad de nombramiento en concurso
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación formulado por los apoderados de la s partes demandante y demandada1 contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
El señor Carlos Eduardo Pineda Amórtegui, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra el Departamento del Tolima, la Universidad de Antioquia y el Hospital Especializado Granja Integral
El señor Carlos Eduardo Pineda Amórtegui, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra el Departamento del Tolima, la Universidad de Antioquia y el Hospital Especializado Granja Integral ESE de Lérida, Tolima, para que se acojan las súplicas que en los apartados siguiente se precisan.
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad del Decreto 005 del 3 de enero de 2013, proferido por el gobernador del Departamento del Tolima, mediante el cual se hace un nombramiento en la ESE Hospital Especializado Granja Integral de Lérida, Tolima.
Se declare la nulidad del Acuerdo 007 del 26 de diciembre de 2012, expedido por la Junta Directiva del Hospital Especializado Granja Integral ESE de Lérida, Tolima, por medio del cual se designa la terna para el cargo de gerente.
Se condene al Departamento del Tolima a nombrar al señor Carlos Eduardo Pineda Amórtegui como gerente del Hospital Especializado Granja Integral ESE de Lérida, Tolima.
Se condene al Departamento del Tolima y/o al Hospital Especializado Granja Integral ESE de Lérida, Tolima, al pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el señor Carlos Eduardo Pineda Amórtegui, desde la fecha en
1 Por esta parte formularon el recurso la Universidad de Antioquia, el Hospital Universitario Granja Integral ESE y la señora Yasmit De los Ríos Bermúdez.2 que debió efectuarse su nombramiento como gerente del mencionado Hospital hasta el momento en que se haga efectiva su designación y posesión.
De los Ríos Bermúdez.2 que debió efectuarse su nombramiento como gerente del mencionado Hospital hasta el momento en que se haga efectiva su designación y posesión.
Se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y s.s. del CPACA.
Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.
1.1.2. Hechos
Los que tienen relevancia jurídica frente a las pretensiones son los siguientes:
Mediante el Acta No. 007 del 26 de junio de 2012, la Junta Directiva del Hospital Especializado Granja Integral ESE de Lérida, designó a la Universidad de Antioquia para la realización del concurso de méritos para la conformación de terna y posterior elección del Gerente de dicho hospital.
En razón a la Resolución No. 165 de 2008, la Universidad de Antioquia realiza invitación pública en la página web del Hospital Especializado Granja Integral ESE de Lérida, para el concurso de conformación de la terna de elección del Gerente de dicho Hospital.
Para el proceso de inscripción al concurso, se exigió el diligenciamiento del formulario único disponible en la página web del Ministerio de la Protección Social, del Departamento Administrativo de la Función Pública, de las Secretarías o Direcciones Territoriales de Salud, y de la respectiva ESE, debiendo anexarse los documentos que acreditaran la formación académi ca y certificación de la experiencia laboral en cuyo contenido debía leer el nombre o razón social de la entidad o empresa, tiempo de servicio y funciones desempeñadas.
Como aspectos a valorar dentro del concurso, se dispuso la prueba de antecedentes,
contenido debía leer el nombre o razón social de la entidad o empresa, tiempo de servicio y funciones desempeñadas.
Como aspectos a valorar dentro del concurso, se dispuso la prueba de antecedentes, para la cual el instrumento de evaluación determinó una escala de 0 a 20 puntos, y como factores a evaluar, la formación y la experiencia, en lo que sobrepasar a los requisitos mínimos.
Surtida la inscripción, el señor Carlos Eduardo Pineda Amórtegui y la señora Yasmith De Los Ríos Bermúdez conformaron la lista de admitidos publicada el 14 de septiembre de 2012.
El 07 de noviembre de 2012, se publicaron los puntajes preliminares obtenidos por los aspirantes, estableciéndose para Yasmith De Los Ríos Bermúdez y Carlos Eduardo Pineda Amórtegui, lo siguiente:
Nombre Participante Cédula Título Hoja de vida Conocimientos Sicotécnica Entrevista Total De Los Ríos Bermúdez Yasmith 65.765.120 Enfermera 18 33 14 12 77 Pineda Amórtegui Carlos E. 5.946.865 Psicólogo 19 25 12 10 76
El 7 de noviembre de 2012, el demandante presenta observaciones a la aplicación del instructivo de calificación de la prueba de antecedentes, en relación con la valoración de la hoja de vida de la señora Yasmith De Los Ríos Bermúdez.
En respuesta de la anterior solicitud, la Universidad de Antioquia la resuelve desfavorablemente argumentando que la hoja de vida de la señora Yasmith De Los
de la hoja de vida de la señora Yasmith De Los Ríos Bermúdez.
En respuesta de la anterior solicitud, la Universidad de Antioquia la resuelve desfavorablemente argumentando que la hoja de vida de la señora Yasmith De Los Ríos Bermúdez fue verificada, y se consideró que debía asignársele el puntaje que se publicó.
Mediante comunicación del 20 de noviembre de 2012, la Universidad de Antioquia hizo entrega De Los resultados, ubicándose en los tres primeros lugares, a la señora3 Yasmith De Los Ríos Bermúdez con 77 puntos, el señor Carlos Eduardo Pineda Amórtegui con 76 puntos, y el señor Luis Evelio Granada Rodríguez con 73 puntos.
La señora Yasmith De Los Ríos Bermúdez para ser admitida debía certificar los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 785 de 2005, los cuales no tenían puntuación en el concurso, y que fueron acreditados así:
Requisito mínimo Requisito presentado Título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas Diploma de Enfermera Título de posgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud u otro en el área de la administración de la salud Especialista en Administración Hospitalaria Experiencia profesional de tres (3) años en el sector salud (1080 días)
I.A.C. GPP SERVICIOS INTEGRALES IBAGUÉ 1080 días
En relación con la calificación de la prueba de antecedentes, correspondiente a los factores de formación y experiencia que sobrepasen los requisitos mínimos exigidos, confrontada la hoja de vida de la señora Yasmith De Los Ríos Bermúdez, arrojaba el
En relación con la calificación de la prueba de antecedentes, correspondiente a los factores de formación y experiencia que sobrepasen los requisitos mínimos exigidos, confrontada la hoja de vida de la señora Yasmith De Los Ríos Bermúdez, arrojaba el siguiente resultado:
CRITERIO DE EVALUACION CERTIFICACION PUNTAJE ASIGNADO 2do Posgrado se asigna 5 puntos Diploma de Especialista en Auditoria y Garantía de la Calidad 5 Certificación que acredite 120 o más horas de capacitación relacionada con las funciones del cargo hasta dos puntos así cada diplomado 0,5 y acumulables hasta 2 puntos Diploma de Diplomado en Verificador de las condiciones de habilitación de prestadores d e servicios de salud. 0,5
TOTAL PUNTAJE EN FORMACION ACADEMICA 5,5
De evaluación Certificación Tiempo laborado Fórmula Puntaje asignado 1 punto por cada año certificado a partir de Enero de 1994 con experiencia relacionada en cargos directivos en entidades de igual nivel de atención al cargo que aspira el candidato dentro del sistema de seguridad en salud (Alcalde, Director, Subdirector, Gerente, Administrador, Coordinador técnico, Secretario de Salud, director local de salud u otros definidos como de dirección. Certificación de Gerente (e) del Hospital Especializado Granja Integral ESE Lérida, a partir del 01 de enero de 2012 y hasta el día en que la certificación fue suscrita 15 de marzo de 2012 75 días Si por 360 días se le asigna un (1) punto por 75 cuantos puntos
01 de enero de 2012 y hasta el día en que la certificación fue suscrita 15 de marzo de 2012 75 días Si por 360 días se le asigna un (1) punto por 75 cuantos puntos son (751)/360 0.20 En caso de experiencias certificadas en cargos directivos de nivel inferior se otorga 1 punto por cada 3 años y en todo caso sin exceder de 5 puntos Certificación de Coordinadora en actividades de P y P (son actividades de promoción prevención de primer nivel de atención y el hospital al cual está concursando es un hospital de segundo nivel de atención, según lo establecido en la Resolución 412 de 2000 "Por la cual se establecen las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento y se adoptan las normas técnicas y guías de atención
para el desarrollo de las acciones de protección específica y detección temprana y la atención de enfermedades de interés en salud pública") I.A.C. GPP SERVICIOS INTEGRALES IBAGUE 2040 Si por 1080 días (3 años) se le 10 asigna un (1) punto por 2040 días cuantos puntos son (20401)/1 080 1.88 Experiencia profesional en cargos operativos del sector salud o afines 1 punto por cada cinco años de experiencia y en todo caso sin exceder de 5 puntos Certificación de Enfermera Profesional en REVERDECER 90 Si por 1800 días (5 años) se le asigna
punto por cada cinco años de experiencia y en todo caso sin exceder de 5 puntos Certificación de Enfermera Profesional en REVERDECER 90 Si por 1800 días (5 años) se le asigna un (1) punto por 90 cuantos puntos son (901)/1800 0,05 Certificación de Enfermera Profesional en REVERDECER 52 Si por 1800 días (5 años) se le asigna un (1) punto por 52 cuantos puntos son (521)/180 0 0.028 Certificación de Enfermera Profesional en COOPTSALUD 225 Si por 1800 días (5 años) se le asigna un (1) punto por 225 cuantos puntos son (2251)/18 00 0.124
TOTAL EXPERIENCIA LABORAL CERTIFICADA 2.27
TOTAL CALIFICACION HOJA DE VIDA 7.77
En relación con la experiencia laboral acreditada por Yasmith De Los Ríos Bermúdez, REVERDECER certificó las funciones desempeñadas mediante contrato No. 004 de 2010 y contrato No. 001 de 2010, los cuales se cruzan en 8 días de labor, por lo que no podía acumularse la experiencia paralela.
Dice el escrito demandatorio que no podía tomarse la experiencia obtenida durante el servicio social obligatorio, como quiera que el registro profesional de la señora Yasmith De Los Ríos Bermúdez fue obtenido el 02 de mayo de 2000.
Mediante el Acuerdo No. 007 del 26 de diciembre de 2012, la Junta Directiva del Hospital Especializado Granja Integral conformó la terna con la señora Yasmith De
Mediante el Acuerdo No. 007 del 26 de diciembre de 2012, la Junta Directiva del Hospital Especializado Granja Integral conformó la terna con la señora Yasmith De Los Ríos Bermúdez con 77 puntos, el señor Carlos Eduardo Pineda Amórtegui con 76 puntos, y el señor Luis Evelio Granada Rodríguez con 73 puntos.
Conforme a dicha terna, mediante Decreto No. 005 delo 3 de enero de 2013, el Gobernador del Tolima nombró a la señora Yasmith De Los Ríos Bermúdez en el cargo de gerente del Hospital Especializado Granja Integral.
1.1.3. Concepto de violación
Como normas violadas citó las siguientes: - Constitución Política, artículos 90 y 209. - Ley 10 de 1990, artículo 6. - Decreto 1760 de 1990, artículos 1 al 10. - Decreto 762 de 1990, artículo 4. - Ley 100 de 1993, artículo 195. - Decreto 1876 de 1994, artículo 11, numeral 17. - Ley 1122 de 2007, artículo 28. - Decreto 800 de 2008, artículos 1, 2 y 5. - Resolución 165 de 2008, artículos 1 y 4. - Resolución 412 de 2000, artículos 1, 3 al 10. - Ley 1437 de 2011, artículo 72.
El concepto de violación lo explicó así:
Indicó que las entidades demandadas transgredieron el artículo 90 de la C.P. generando daño en la persona del señor Carlos Eduardo Pineda Amórtegui, al ser su
El concepto de violación lo explicó así:
Indicó que las entidades demandadas transgredieron el artículo 90 de la C.P. generando daño en la persona del señor Carlos Eduardo Pineda Amórtegui, al ser su conducta violatoria del derecho al debido proceso, al no respetarse las reglas de juego establecidas por la Ley y el instructivo impa rtido por la misma Universidad de Antioquia.
Agregó que desconocieron los principios constitucionales propios de la función pública, pues su actuar no fue coherente con aquellos, como quiera que los criterios de calificación aplicados a la hoja de vida de la señora Yasmith De Los Ríos Bermúdez, no fue igual a los parámetros utilizados a los demás concursantes , y en especial a la hoja de vida del doctor Carlos Pineda Amórtegui , violando como consecuencia la imparcialidad que debe reinar en un concurso público de méritos.
Expresó que la universidad de Antioquia vulneró la Ley 10 de 1990 y los Decretos 1790 y 1792 de 1990, al no haber respetado los niveles de complejidad descrito por la ley para las actividades de primer nivel desarrolladas por la señora Yasmith De Los Ríos Bermúdez , al ser calificada como de segundo nivel, actividades que por descripción legal son catalogadas de primer nivel de atención.
Mencionó que la situación en cita se presentó cuando se analizó la hoja de vida de la señora Yasmith De Los Ríos Bermúdez, al certificarse actividades de AIEPI, y IAMI como si fueran de 2 y 3 nivel , cuando son claramente clasificadas dentro de las actividades de promoción y prevención descritas en el literal c) de la Ley 10 de 1990.5
como si fueran de 2 y 3 nivel , cuando son claramente clasificadas dentro de las actividades de promoción y prevención descritas en el literal c) de la Ley 10 de 1990.5 Dijo que las demandadas vulneraron claramente las normas contenidas en la Ley 100 de 1990, el Decreto 1876 de 1994 y la Ley 1122 de 2007, al no haber respetado el concurso que la ley exige para la conformación de la terna como soporte para la elección del Gerente del Hospital Especializado Granja Integral ESE de Lérida , Tolima, al haber otorgado una calificación diferente a la hoja de vida certificada por la señora Yasmith De Los Ríos Bermúdez , en lo referente a la capacitación y experiencia.
Comentó que, del análisis de los hechos, la hoja de vida de la señora Yasmith De Los Ríos Bermúdez no obtendría jamás los 18 puntos que le fueron asignados, violando claramente la transparencia que conlleva el realizar un concurso de méritos en los términos que exige la ley.
Refirió que el mentado concurso no se ajusta a los principios contenidos en la Ley 1122 de 2007, puesto que debieron respetarse las calidades de los concursantes , y en especial en lo que tiene que ver con el señor Carlos Eduardo Pineda Amórtegui, al otorgarse un puntaje alejado de la realidad a la seño ra Yasmith De Los Ríos Bermúdez, generando un primer puesto que no corresponde a la realidad de los hechos.
Apuntó que la hoja de vida presentada por la señora Yasmith De Los Ríos Bermúdez, incumplió los requisitos de inscripción exigidos por el artículo 4 de la Resolución 165
hechos.
Apuntó que la hoja de vida presentada por la señora Yasmith De Los Ríos Bermúdez, incumplió los requisitos de inscripción exigidos por el artículo 4 de la Resolución 165 de 2008, al haberse presentado documentación sin relación de las funciones desempeñadas, situación que conlleva a la imposibilidad de valoración y asignación de puntaje por parte de la Universidad de Antioquia y por ende imposibilidad de ocupar el primer puesto que quiere hacer ver la Junta Directiva del Hospital de Lérida, y el gobernador del Tolima en el acto de nombramiento, viciado por falsa motivación y desviación de poder.
Explicó que , tomando en consideración las normas trasgredidas, la violación se presenta al desconocer los méritos del señor Carlos Pineda Amórtegui , y poner por encima de su calificación a quien en realidad no tiene la capacitación ni la experiencia que se le valió en el concurso para luego ser designada en el cargo de gerente del Hospital de Lérida.
Adicionalmente, declaró: “el acto administrativo 005 de 2013, expedido por el señor Gobernador del Tolima, se sustenta en argumentos no ajustados a derecho, violatorios del Debido Proceso, y desconociendo normas superiores y principios constitucionales, generándose una clara falsa motivación, pues el Señor Gobernador del Tolima, nombró a la señora YASITH DE LOS RIOS BERMUDEZ como Gerente del hospital Especializado Granja Integral ESE Lérida Tolima argumentando que era ella quien había ocupado el primer lugar del concurso, hecho que e s falso de toda falsedad, pues quien ocupó el primer puesto del concurso para conformar la terna para
del hospital Especializado Granja Integral ESE Lérida Tolima argumentando que era ella quien había ocupado el primer lugar del concurso, hecho que e s falso de toda falsedad, pues quien ocupó el primer puesto del concurso para conformar la terna para la elección de Gerente de dicho Hospital, es el doctor CARLOS EDUARDO PINEDA AMORTEGUI con puntaje de 76 puntos, mientras que el puntaje de la señora YASMITH DE LOS RIOS, solo alcanzó los 67.11 PUNTOS. (SIC)”
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Universidad de Antioquia
Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el acto acusado a través de este proceso fue expedido por el órgano competente, observando todas las garantías y derechos, y además con una clara motivación fundada en la legalidad, y teniendo en cuenta los antecedentes y finalidad del acto administrativo, que en este asunto, no es otro que cumplir con los mandatos normati vos que ordenan el nombramiento de los gerentes de las ESES, cuando se ha culminado un proceso de selección abierto, público, rodeado de garantías constitucionales y legales.
Menciona que es sesgada y amañada la conclusión de que el acto demandado está viciado de falsa motivación, toda vez que no da cuenta de cada uno de los factores6 aplicados al momento de hacer el proceso de selección, y que, en tal sentido, este concepto no tiene la virtualidad para lograr la declaratoria de nulidad del mentado acto.
Dijo que la designación de Yasmith Bermúdez como gerente del Hospital demandado, obedeció a un serio y complejo proceso de selección donde se ponderaron diferentes
concepto no tiene la virtualidad para lograr la declaratoria de nulidad del mentado acto.
Dijo que la designación de Yasmith Bermúdez como gerente del Hospital demandado, obedeció a un serio y complejo proceso de selección donde se ponderaron diferentes elementos de análisis y valoración, los cuales la ubicaron con el máximo puntaje, por lo que, no hubo omisión ni falta de atención o negligencia en la constatación de los requisitos establecidos para ocupar dicho empleo.
Expresó que, en el caso bajo estudio, y tal como se acreditará con el material probatorio que se incorpore al sumario, la expedición del acto administrativo demandado, obedece claramente a criterios de legalidad y con clara motivación, sin que del mismo se devenga ninguna circunstancia de desviación de poder, por cuanto aquel se profirió luego de surtirse un proceso riguroso de selección, en donde se cumplieron todas las normas previamente establecidas en el proceso de convocatoria, atendiendo los criterio de evaluación y valoración definidos previamente, de ahí entonces que no pueda predicarse ninguna circunstancia de invalid ez que afecte la legalidad del acto administrativo demandado.
Agregó: “[N]o puede pretenderse simplemente con aseveraciones y narración de meros aspectos subjetivos la nulidad de un acto administrativo que está revestido de legalidad y por ende, tan solo la constatación fehaciente y sin lugar a equívocos que el acto estuvo inspirado en una falsa motivación o en una desviación del poder daría lugar a la declaratoria de nulidad, lo cual sólo sería posible si se lograra tal propósito”.
Además, formuló la excepción de “integración de litisconsorte necesario por pasiva”.
lugar a la declaratoria de nulidad, lo cual sólo sería posible si se lograra tal propósito”.
Además, formuló la excepción de “integración de litisconsorte necesario por pasiva”.
1.2.2. Hospital Especializado Granja Integral ESE de Lérida, Tolima
Manifestó que debían desestimarse las pretensiones de la demanda bajo las siguientes razones:
Señaló que la hoja de vida aportada por la Directora de Talento Humano de la Gobernación del Tolima, no corresponde a la que fue tenida en cuenta por la Universidad de Antioquia en la realización del concurso de méritos.
Que, en tal orden, se vislumbran como verdaderamente alejadas de la realidad todas las conclusiones a las que la parte actora llega en su escrito de demanda, que, por demás, respetuosamente consideramos, no corresponde a cosa distinta que al reflejo escrito de elucubraciones y consagración de pareceres, con los que pretende dejar sin efectos el contenido de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad.
Que, será competencia exclusiva del Juez de conocimiento, revisar la labor desempeñada por la Universidad de Antioquia, en calidad de contratista del Hospital Especializado Granja Integral ESE de Lérida, como quiera que en cumplimiento de su obligación legal, esta entidad, a través de gerente ad - hoc, siguiendo el cumplimiento de la norma y las directrices del Gobernador del Tolima, realizó el proceso de selección que obtuvo como resultado la escogencia de la renombrada universidad, para que fuera aquella quien, conforme a los principios de derecho administrativo, realizará el concurso de méritos de que trata la Ley 1122 de 2007.
selección que obtuvo como resultado la escogencia de la renombrada universidad, para que fuera aquella quien, conforme a los principios de derecho administrativo, realizará el concurso de méritos de que trata la Ley 1122 de 2007.
Que, la Junta Directiva del Hospital Especializado Granja Integral de Lérida, fue la que aprobó el inicio del proceso para llevar a cabo la contratación de la Universidad que adelantaría y llevaría hasta su terminación el concurso de méritos, con el cual se obtuvieron finalmente los tres (3) mejores puntajes que harían parte de la terna que se presentó al señor Gobernador del Tolima, en su calidad de máxima autoridad administrativa del Ente Territorial, al cual pertenece el referido hospital.
Que, el Hospital Especializado Granja Integral de Lérida dio cabal cumplimiento a los mandatos de la Ley 1122 de 2007, la Resolución No. 165 de 2008, la Ley 1438 de 2011 y demás normas concordantes.7
Que, en virtud a lo anterior, “[L]a Junta Directiva de la E.S.E., el Gobernador del Departamento del Tolima, no podían desconfiar de las actuaciones realizadas por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, entidad pública acreditada por la CNSC, de renombre, con amplia trayectoria en la transmisión de conocimiento, así como en la realización de concursos de méritos de tal especialidad; por ello, igualmente, la E.S.E. confía en que, la terna que fue conformada por la Universidad de Antioquia, y así mismo fue reportada a la Junta Directiva de la E.S.E. para su formalización a través de Acuerdo de Junta Directiva, y su posterior adopción por la autoridad administrativa
confía en que, la terna que fue conformada por la Universidad de Antioquia, y así mismo fue reportada a la Junta Directiva de la E.S.E. para su formalización a través de Acuerdo de Junta Directiva, y su posterior adopción por la autoridad administrativa competente (Gobernador del Tolima), lo fue, con arreglo a la legalidad (SIC)”.
Como otros argumentos de defensa formuló las excepciones de “indebido agotamiento del requisito de conciliación prejudicial”, “indebida escogencias del medio de control, caducidad del medio de control por nulidad electoral e imposibilidad legal de acumular pretensiones” e ineptitud sustantiva de la demanda”.
1.2.3. Departamento del Tolima
En contraposición a lo pretendido por la parte actora dijo que debían negarse las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto el ente territorial no ha vulnerado ni d esconocido derecho alguno al demandante.
Explicó que, la Junta Directiva es el órgano que tiene a su cargo la función de elaborar la terna respectiva, para su presentación ante el nominador, que, para este caso, es el Gobernador del Tolima; dicha terna estará conformada por los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones; la Junta Directiva extrae este dato de los resultados definitivos que arroje el proceso de selección -concurso de méritos -, llevado a cabo por la Universidad o Institución acreditada por la Comisión del Servicio Civil que haya sido electa para llevar a cabo el proceso de selección del gerente, es decir, la Universidad de Antioquia. Anotó que la autoridad que lleva a cabo el concurso de méritos no selecciona al gerente, pues, su objetivo final es hacer entrega de la lista
Civil que haya sido electa para llevar a cabo el proceso de selección del gerente, es decir, la Universidad de Antioquia. Anotó que la autoridad que lleva a cabo el concurso de méritos no selecciona al gerente, pues, su objetivo final es hacer entrega de la lista de elegibles a la Junta Directiva del Hospital.
Dijo que, una vez definida la terna, la Junta Directiva la pone a disposición del señor Gobernador, quien según la norma debe proceder a elegir y nombrar a quien haya registrado el más alto puntaje, pues, la disposición legal que así lo ordena, esto es el artículo 28 de la Ley 1172 de 2007, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-181 de 2010; de tal forma que de no hacerse así, se daría al traste con el concurso de méritos y se vulnerarían los derechos adquiridos por quien acreditó las condiciones y calidades para que le fuera proveído el mentado cargo conforme al orden de elegibilidad. Mencionó que, a este proceso le sucede el acto de nombramiento y de posesión del nuevo gerente.
Coralario, indicó que el Decreto No. 005 del 03 de enero de 2013, por medio del cual se efectúo el nombramiento del gerente del Hospital Especializado Granja Integral del Municipio de Lérida, se encentra ajustado a derecho, pues su expedición obedeció al ordenamiento jurídico, y antecedido del proceso de selección objetiva efectuada al integrar la terna de candidatos.
Propuso como excepciones la de “legalidad del acto acusado”.
1.2.4. Yasmith De Los Ríos Bermúdez
Igualmente, expreso oposici ón a las súplicas de la demanda. Como argumentos de
Propuso como excepciones la de “legalidad del acto acusado”.
1.2.4. Yasmith De Los Ríos Bermúdez
Igualmente, expreso oposici ón a las súplicas de la demanda. Como argumentos de defensa empleó los mismos planteados por el Hospital Especializado Granja Integral de Lérida, Tolima, en su contestación de la demanda.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 08 de marzo de 2018, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:8
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acuerdo No. 007 del 26 de diciembre de 2012 proferido por la Junta Directiva del Hospital Especializado Granja Integral E.S.E., y el Decreto No. 0005 del 03 de enero de 2013 proferido por el Departamento del Tolima.
SEGUNDO: CONDENAR solidariamente al Hospital Especializado Granja Integral E.S.E. de Lérida y a la Universidad de Antioquia, a pagar a favor del señor CARLOS EDUARDO PINEDA AMORTEGUI, identificado con cédula de
ciudadanía No. 5.946.865, los salarios y prestaciones sociales dejad os de devengar entre el 03 de enero de 2013 hasta el 31 de marzo de 2016, sumas éstas que deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE.
Deberán descontarse las sumas correspondientes a los tiempos laborado s en cargos públicos que coincidan o se crucen con el lapso que abarca esta condena,
certificados por el DANE.
Deberán descontarse las sumas correspondientes a los tiempos laborado s en cargos públicos que coincidan o se crucen con el lapso que abarca esta condena, sin que se exceda el monto de ésta teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
QUINTO: CONDÉNESE en costas a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) como agencias en derecho.
SEXTO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme el artículo 203 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, expídanse copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.
OCTAVO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante.
NOVENO: Archívese el expediente, previa anotación en el sistema informático "Justicia Siglo XXI” (
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