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TA TOL - 73001-33-33-001-2013-00643-01 (Int. 2659-2015)-(11-04-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2013-00643-01 (Int. 2659-2015)-(11-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 73001-33-33-001-2013-00643-01 (Int. 2659-2015)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JORGE LEONARDO SARMIENTO

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de lbagué el día 26 de agosto de 2015, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, promovió demanda en contra de la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DSAJ-000016 del 8 de enero de 2013, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre lo devengado en el cargo de Secretario de Circuito y lo que le corresponde por haber ejercido como Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Líbano.

Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre lo devengado como salario básico por el demandante en el cargo de Secretario de Circuito y lo

Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre lo devengado como salario básico por el demandante en el cargo de Secretario de Circuito y lo que le corresponde por haber ejercido como Juez Promiscuo de Familia del Líbano, en los siguientes lapsos: del 28 de diciembre de 2009 al 21 de enero de 2010; del 27 de diciembre de 2010 al 20 de enero de 2011; del 23 de mayo de 2011 al 16 de junio de 2011 y del 26 de diciembre de 2011 al 16 de enero de 2012. Que se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de la diferencia entre lo devengado por el demandante y lo que le corresponde proporcionalmente por concepto de prestaciones sociales tales como primas de servicios, de navidad, de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios, y cualquier otro emolumento reconocido a los jueces del Circuito, lo anterior, teniendo en cuenta que se desempeñó como Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Líbano, en los lapsos señalados. Que las condenas pretendidas sean liquidadas y ajustadas mes a mes al valor de la fecha de la sentencia con base en el índice de precios al consumidor desde cuando debió satisfacer cada obligación, aplicando la fórmula de indexación aceptada por el H. Consejo de Estado.

2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:Expediente: 73001-33-33-003-2013-00643-01 (Int. 2659-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jorge Leonardo Sarmiento Zuluaga

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jorge Leonardo Sarmiento Zuluaga Demandado: NaciónRama Judicial Página 2 de 13

2.1 Que el demandante ingresó por concurso de méritos a la carrera judicial, en el cargo de Secretario Circuito Nominado, nombrado mediante Resolución No. 182 del 11 de mayo de 2009, posesionándose el 30 de junio del mismo año. 2.2 Que por cumplir los requisitos fue nombrado durante el término de 25 días por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, como Juez Promiscuo de Familia del Líbano, en encargo, mediante acta de sala No. 59 del 3 de diciembre de 2009, con fecha de posesión del 28 de diciembre de 2009 y hasta el 21 de enero de 2010. 2.3 Que fue nombrado nuevamente durante el término de 25 días por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, como Juez Promiscuo de Familia del Líbano, en encargo, mediante acta de sala No. 69 del 2 de diciembre de 2010, del 27 de diciembre de 2010 hasta el 20 de enero de 2011. 2.4 Que fue nombrado por tercera vez, durante el término de 25 días por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, como Juez Promiscuo de Familia del Líbano, en encargo, mediante acta de sala No. 26 del 12 de mayo de 2011, con fecha de posesión del 23 de mayo de 2011 hasta el 16 de junio de 2011. 2.5 Que fue nombrado por cuarta vez durante el término de 22 días por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, como Juez Promiscuo de Familia del

con fecha de posesión del 23 de mayo de 2011 hasta el 16 de junio de 2011. 2.5 Que fue nombrado por cuarta vez durante el término de 22 días por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, como Juez Promiscuo de Familia del Líbano, mediante acta de sala No. 98 del 7 de diciembre de 2011, con fecha de posesión el 26 de diciembre de 2011 hasta el 16 de enero de 2012. 2.6 Que durante el tiempo de los encargos como Juez del Circuito, el demandante solo percibió la asignación y prestaciones correspondientes al cargo de Secretario del Circuito y ningún emolumento adicional o diferencia salarial o prestacional acorde con el cargo desempeñado. 2.7 Que el 26 de diciembre de 2012, solicitó ante la demdada, el reconocimiento y pago de la nivelación o diferencia salarial entre lo devengado como Secretario del Circuito y el cargo desempeñado como Juez del Circuito; petición que fue negada mediante el acto que se demanda.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que se opone a todas las declaraciones y condenas pretendidas en la demanda, porque carecen de fundamentos jurídicos.

Que como quiera que el demandante durante los periodos en que desempeñó transitoriamente en encargo las funciones de Juez, el titular se encontraba disfrutando vacaciones remuneradas no tiene derecho a percibir la diferencia solicitada por expresa prohibición del artículo 18 de la Ley 344 de 1996. Que por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones, y se declare que la demandante no tiene responsabilidad administrativa alguna en los hechos que dieron origen a este proceso. Propuso la excepción de Inexistencia de Perjuicios.

Que por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones, y se declare que la demandante no tiene responsabilidad administrativa alguna en los hechos que dieron origen a este proceso. Propuso la excepción de Inexistencia de Perjuicios.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Primera Administrativa Oral de Descongestión del Circuito de lbagué, el día 26 de agosto de 2015, negó las pretensiones, por considerar que elExpediente: 73001-33-33-003-2013-00643-01 (Int. 2659-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jorge Leonardo Sarmiento Zuluaga Demandado: NaciónRama Judicial Página 3 de 13 demandante no tiene derecho a la diferencia salarial que esta solicitando en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 270 de 1997 y 344 de 1996, toda vez que cuando se desarrollan funciones en encargo sin que exista vacancia, no se tiene derecho al reconocimiento de la diferencia salarial ni prestacional del cargo que se ejerce, como quiera que el titular continua percibiendo los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho.

5. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso alzada tras considerar que la negativa de las pretensiones es consecuencia de la interpretación literal qué la juez hace del inciso primero del artículo 18 de la Ley 344 de 1996; no obstante la aplicación de esa norma implica ponderar superlativamente el principio del derecho laboral "a trabajo igual, salario igual", pues, en este caso no simplemente fue encargado de una funciones, sino que en verdad ejerció el cargo de Juez del Circuito, bajo la apariencia de "Encargo de

superlativamente el principio del derecho laboral "a trabajo igual, salario igual", pues, en este caso no simplemente fue encargado de una funciones, sino que en verdad ejerció el cargo de Juez del Circuito, bajo la apariencia de "Encargo de funciones" al ser esta la denominación formal de la situación administrativa desarrollada; además solicitó la aplicación del principio de "Primacía de la realidad sobre las formalidades", analizado y aplicado por todas las Altas Cortes, en diversos casos. Que no se discute la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 344 de 1998, y por tanto no se pide su excepción por inconstitucionalidad, sino que solicitó que su aplicación se adecue a la realidad concreta. Que es viable que a una persona le sean asignadas funciones de otro cargo, y no percibir por ello remuneración correspondiente a este, en eventos en los cuales las funciones encargadas a un servidor corresponden a los de otro cargo de igual, inferior o superior jerarquía, y no implican la dejación de las suyas propias; ello en virtud del principio de que nadie puede percibir doble remuneración proveniente del Estado; sin embargo, en este caso el actor no simplemente fue encargado de determinadas funciones específicas, sino que asumió la responsabilidad personal de suscribir providencias judiciales con la facultad de jurisdicción en nombre de la República y por autoridad de la ley. Que es sujeto disciplinable y de responsabilidad penal en calidad de juez, no de secretario, durante el periodo en que tomó decisiones como funcionario judicial, y finalmente, el acto jurídico por medio del cual tomaba decisiones, es incompatible con el acto jurídico de su notificación y control de términos, que corresponde al cargo de secretario, lo que explica que durante los periodos determinados en la

finalmente, el acto jurídico por medio del cual tomaba decisiones, es incompatible con el acto jurídico de su notificación y control de términos, que corresponde al cargo de secretario, lo que explica que durante los periodos determinados en la demanda, el secretario haya sido otro. Que al demandante, le fueron sustituidas sus funciones como Secretario, por las de Juez, por lo que resulta evidente que en este caso concreto deben ponderarse los principios de "Primacía de la realidad sobre las formalidades" y "A trabajo igual, salario igual"; ya que no se dieron funciones adicionales sino sustitutas, y su desempeño profesional fue en calidad de Juez de la República, teniendo en cuenta que las funciones de este y las de Secretario de Despacho son incompatibles, tanto así, que existe diferencia en la moción de empleado judicial y funcionario judicial. Que el artículo 18 de la Ley 344 de 1996, lo que en realidad prohíbe es una doble asignación, mientras lo que se busca con la presente petición, es el reconocimiento de la diferencia salarial entre un cargo y otro, cuya naturaleza es esencialmente distinta, pues, el Secretario de Despacho al ejercer el cargo deExpediente: 73001-33-33-003-2013-00643-01 (Int. 2659-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jorge Leonardo Sarmiento Zuluaga Demandado: NaciónRama Judicial Página 4 de 13

Juez sufre la modificación de su régimen disciplinario, aumenta el riesgo personal, se incrementa su responsabilidad en todo sentido, la cual es significativamente superior por la calidad y cantidad de trabajo, lo cual justifica suficiente y razonadamente la excepción al artículo 18 de la Ley 344 de 1996 y la aplicación

se incrementa su responsabilidad en todo sentido, la cual es significativamente superior por la calidad y cantidad de trabajo, lo cual justifica suficiente y razonadamente la excepción al artículo 18 de la Ley 344 de 1996 y la aplicación del principio universal del trabajo "A trabajo igual, salario igual". Que en virtud de la prohibición constitucional según la cual nadie puede devengar dos o más asignaciones que provengan del Tesoro Público, lo procedente es reconocer el pago de la diferencia entre lo efectivamente percibido y lo que le corresponde por el mayor valor de la asignación y liquidación de prestaciones sociales del cargo de superior jerarquía. Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 28 de septiembre de 2015 y mediante providencia del 7 de octubre de 2015, se admitió la apelación impetrada por la demandante.

El 23 de octubre de 2015, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad en la parte actora reitera los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA, este último modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 del 2012, en concordancia con el art.

Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA, este último modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 del 2012, en concordancia con el art. 328 del CGP y el Acuerdo PSAA12-9456 del 23 de mayo del 2012, por medio del cual se adoptaron medidas tendientes a la implementación de la ley 1437 del 2011 en el Distrito Judicial Administrativo del Tolima. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar si, es procedente el reconocimiento y pago de la diferencia salarial existente entre la remuneración que recibió el demandante como Secretario de Juzgado del Circuito, en propiedad con la del Juez Promiscuo de Familia del Líbano, durante el periodo en que ocupó este último cargo en virtud de nombramientos en "encargo", en ausencia temporal del titular del Despacho, o en caso contrario no tiene derecho a dicho reconocimiento.

7.3 HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Que el demandante se vinculó a la Rama Judicial en propiedad en el cargo de Secretario en el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano desde el 30 de junio de

2009. Documental.-Copia del Acta de posesión de fecha 30 de junio de 2009 (Fol. 19)Expediente: 73001-33-33-003-2013-00643-01 (Int. 2659-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jorge Leonardo Sarmiento Zuluaga Demandado: NaciónRama Judicial Página 5 de 13

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jorge Leonardo Sarmiento Zuluaga Demandado: NaciónRama Judicial Página 5 de 13

Que fue nombrado en encargo por el Tribunal Superior de lbagué, como Juez Promiscuo de Familia del Líbano en los siguientes periodos: del 28 de diciembre de 2009 al 21 de enero de 2010; del 27 de diciembre de 2010 hasta el 20 de enero de 2010; del 23 de mayo de 2011 hasta el 16 de junio de 2011; y del 26 de diciembre de 2011 al 16 de enero de 2012. Documental.- Acta de posesión del 28 de diciembre de 2009 (Fol. 20) Documental.- Constancia del 9 de septiembre de 2010, expedida por la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Rama Judicial (Fol. 15) Documental.- Acta de posesión del 27 de diciembre de 2010 (Fol. 21) Documental.- Constancia del 2 de marzo de 2011 suscrita por el Secretario General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué (Fol. 16) Documental.- Acta de posesión del 23 de mayo de 2011 (Fol. 22) Documental.- Constancia suscrita por la Jefe de Recursos Humanos de la Rama Judicial de la Dirección Ejecutiva (Fol. 17) Documental.- Acta de posesión del 26 de diciembre de 2011 (Fol. 23)

Documental.- Constancia del 12 de marzo de 2012, suscrita por al Jefe de Recursos

Documental.- Acta de posesión del 26 de diciembre de 2011 (Fol. 23)

Documental.- Constancia del 12 de marzo de 2012, suscrita por al Jefe de Recursos Humanos de la Rama Judicial — Dirección Seccional (Fol. 18)

Que durante el periodo en que el demandante fue nombrado en encargo como Juez Promiscuo de Familia del Líbano devengó la asignación salarial y prestaciones correspondientes al cargo de Secretario del Despacho. Documental.- Certificación expedida el 1° de noviembre de 2011, por el Pagador Seccional de la Rama Judicial — Dirección Seccional — División Recursos Humanos (Fol. 12 y 13)

Que el 26 de diciembre de 2012, solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre lo devengado como Secretario y el cargo de Juez Promiscuo de Familia del Líbano que desempeñó en encargo. Documental.- Petición del 26 de diciembre de 2012 (Fol. 6-7)

Que la demandada negó la petición mediante Oficio No. DSAJ-000016 del 8 de enero de 2013, suscrito por el Director Seccional de Administración Judicial de I bagué. Documental.- Oficio No. DSAJ-000016 del 8 de enero de 2013, expedido por el Director Seccional de Administración Judicial (Fol. 8 al 11)

Para la Sala, merece plena credibilidad, a documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento

Seccional de Administración Judicial (Fol. 8 al 11)

Para la Sala, merece plena credibilidad, a documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio.

7.4 PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA LABORAL - PRINCIPIO A

TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL.

En reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha señalado que el derecho a la igualdad, contenido en el artículo 13 de la Carta Política, no plantea una igualdad matemática, sino real, que busca un trato igual a las personas y soloExpediente: 73001-33-33-003-2013-00643-01 (Int. 2659-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jorge Leonardo Sarmiento Zuluaga Demandado: NaciónRama Judicial Página 6 de 13 justifica un trato diferente cuando aquellas se encuentren en distintas condiciones'. De él surge el principio de "a trabajo igual, salario igual".

En cuanto al principio de "a Trabajo igual, salario ¡gua!', la H. Corte Constitucional ha indicado: "El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional, propio de/juicio de igualdad. Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante ello, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada

sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante ello, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño; (h) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (110 la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos. De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que la protección constitucional del principio de a trabajo igual, salario igual, tiene sustento en la eficacia de los principios mínimos del trabajo, tanto de remuneración acorde con la cantidad y calidad de la labor, como de, especialmente, la primacía de la realidad sobre las formas dentro de la relación laboral. Con todo, esa consagración constitucional no genera la procedencia general de la acción de tutela para lograr la satisfacción de esas posiciones jurídicas. En contrario, la admisibilidad del amparo es excepcional y depende que en el caso concreto se compruebe la ausencia de idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios, los cuales conservan /a competencia general para asumir problemas jurídicos de esta índole"2 Igualmente, esa misma Corporación en otros pronunciamientos, relacionados con

mecanismos judiciales ordinarios, los cuales conservan /a competencia general para asumir problemas jurídicos de esta índole"2 Igualmente, esa misma Corporación en otros pronunciamientos, relacionados con el principio de igualdad en materia laboral, señaló: "En reiterada jurisprudencia de ésta Corporación, se ha señalado que el derecho a la igualdad, no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones. Con base en éste derecho fundamental contenido en la Carta Política es que se ha dado desarrollo al principio de "a trabajo igual, salario igual". No se puede dar un trato discriminatorio entre trabajadores, que cumpliendo una misma labor con las mismas responsabilidades, sean objeto de una remuneración diferente. Al respecto cabe señalar que no se puede dejar en manos del mismo empleador, la posibilidad de que éste desarrolle criterios, subjetivos, amañados y caprichosos que pretendan justificar un trato discriminatorio entre trabajadores que desarrollan la misma actividad".3 " De lo anterior se desprende, como reiteradamente lo ha considerado esta Corporación, que en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo.

cuantía sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo. I ver las sentencias T-102, T-143 y T-553 de 1995; C-100 y T-466 de 1996; T-005, T-330 y SU-519 de 1997; T-050 y T-394 de 1998 2 Sentencia T-833 del 2012 3 Sentencia T-018 de 1999Expediente: 73001-33-33-003-2013-00643-01 (Int. 2659-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jorge Leonardo Sarmiento Zuluaga Demandado: NaciónRama Judicial Página 7 de 13

Ahora bien, la Carta Política en su artículo 13, consagró el derecho a la igualdad como derecho fundamental Esta igualdad en la Constitución, incorpora un principio, según el cual todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, no pudiendo establecerse un trato diferente en razón al sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Además este principio de igualdad ante la ley, tiene una aplicación más concreta en el caso del derecho al trabajo, cuya manifestación se ha erigido en el postulado de "A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL". Ahora bien, en este mismo sentido, debemos recordar que esta Corporación ha señalado a lo largo de su doctrina constitucional sobre este particular que deben existir criterios razonables y objetivos, los cuales justifiquen un trato diferente, más no discriminatorio, entre trabajadores que desempeñen unas mismas funciones o similares, que sirvan

constitucional sobre este particular que deben existir criterios razonables y objetivos, los cuales justifiquen un trato diferente, más no discriminatorio, entre trabajadores que desempeñen unas mismas funciones o similares, que sirvan de fundamento para reconocer por la parte patronal un mayor salario, sea éste por la cantidad o calidad de trabajo, por su eficiencia, por la complejidad de la labor o por el nivel educativo del empleado, los cuales a su vez siempre deben ser probados por el empleador o por los patronos".4 "Es obvio que la discriminación salarial atenta contra la IGUALDAD como derecho fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relación laboral. Lo cual implica, en principio, que habrá discriminación cuando ante situaciones iguales se da un trato jurídico diferente por eso se proclama el principio A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUALÓ Ahora bien, el Consejo de Estado mediante la providencia del 19 de abril de 2007, dentro del proceso con radicación 08001-23-31-000-2006-02407-01, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón, señaló lo siguiente: "Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos, y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales..."(...) 7. - Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores. Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: O ejecutan la misma labor tienen la misma categoría. Cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario (y)

debe ser igual entre dos trabajadores. Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: O ejecutan la misma labor tienen la misma categoría. Cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario (y) finalmente, cuando las responsabilidades son iguales", (..). Lo anterior significa que para que pueda hablarse de violación al derecho a la igualdad, es necesario que se demuestre que se ha dado un trato diferente e injustificado, a personas que se encuentran en idénticas circunstancias. En el presente asunto el demandante no aduce pruebas que acrediten que se encuentra en igualdad de condiciones que los señores Samuel Villa fañe Laguna y Blas Martínez Ramírez, pues no se conoce si éstos desempeñan el mismo cargo del actor y devengan los mismos factores salariales; ni siquiera se determina si pertenecen a la misma clase de servidores públicos, es decir, si se trata de trabajadores oficiales o de empleados públicos.". También esa misma Corporación, aseguró en sentencia del 15 de febrero de 2007, dentro del expediente No. 25000232500020011148701, Consejero Ponente: JAIME MORENO GARCÍA, que: "Quien pretenda la nivelación salarial atendiendo a que la función que cumple resulta equiparable a la dé otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar la identidad de función, pues sólo la diferencia real de funciones que la entidad demanda o exija del funcionario fundamenta la diferencia salarial. Por esto en los manuales de funciones se consagra, de acuerdo con las 4 sentencia T644 de 1998 5

debe acreditar la identidad de función, pues sólo la diferencia real de funciones que la entidad demanda o exija del funcionario fundamenta la diferencia salarial. Por esto en los manuales de funciones se consagra, de acuerdo con las 4 sentencia T644 de 1998 5 sentencia T-079 de 1995 MP. Dr. Alejandro Martínez CaballeroExpediente: 73001-33-33-003-2013-00643-01 (Int. 2659-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jorge Leonardo Sarmiento Zuluaga Demandado: NaciónRama Judicial Página 8 de 13 necesidades específicas de la entidad, los deberes de carácter legal que tiene cada funcionario en el cumplimiento del objeto de la entidad a la que presta sus servicios".

Así es que la jurisprudencia en cita reconoce el principio de "trabajo igual -salado igual"; sin embargo, su aplicación depende de la situación fáctica y jurídica de quien lo alega, pues, se parte de la existencia de una igualdad material de los empleos frente a los cuales se pretende la nivelación, lo mismo en lo que atañe a los requisitos exigidos para ocuparlo y la responsabilidad adjudicada. Por tanto, si alguno de esos presupuestos no se cumple, se justificaría el trato desigual y diferencial en materia salarial, sin que ello constituya una vulneración al derecho de igualdad, ya que sería una garantía de la objetividad del régimen salarial, proporcional al trabajo desempeñado, la carga impuesta, calidades profesionales (académicas y de experiencia) y las obligaciones adquiridas, con la reciprocidad en la remuneración otorgada.

7.5 REGULACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO — EMPLEADOS DE LA RAMA

JUDICIAL

(académicas y de experiencia) y las obligaciones adquiridas, con la reciprocidad en la remuneración otorgada. 7.5 REGULACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO — EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL 7.5.1 La Constitución Política de 1991, estableció que: "ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defenderla Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público (...). ARTICULO 123. (...) Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio". 7.5.2 FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. r' La Ley 270 de 1996, prevé las formas de provisión de cargos en la Rama Judicial, así: 'ARTÍCULO 132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:

así:

'ARTÍCULO 132. FORMAS DE PR

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