TA TOL - 73001-33-33-001-2013-00711-02-(16-05-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2013-00711-02-(16-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación: Interno:
Medio de control: Demandante:
Demandado: Referencia: No. 73001-33-33-001-2013-00711-02
No. 00367-2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LUIS ROJAS TOVAR
LA NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Apelación de sentencia — reajuste de prestaciones sociales con inclusión de la prima especial 30%.
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actoral y la entidad demandada2, en contra de la sentencia proferida el 25 de noviembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual decidió acceder parcialmente las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES El señor LUIS ROJAS TOVAR; obrando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovió demanda contra LA NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin que se hagan las siguientes,
II. I. PRETENSIONES PRIMERO: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo DSAF-60000-14-456 de 21 de Mayo de 2013, expedido por la Dra. Henna Lucía González Cortes,
que se hagan las siguientes,
II. I. PRETENSIONES PRIMERO: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo DSAF-60000-14-456 de 21 de Mayo de 2013, expedido por la Dra. Henna Lucía González Cortes, Directora Seccional Administrativa y Financiera lbagué- Tolima mediante el cual la Fiscalía General de la Nación resuelve negar la Reclamación Administrativa radicada el 07 de Febrero de 2013; por lo cual, se debe tener por negado el reconocimiento, reliquidación y pago de las prestaciones sociales que resulten de aplicar el 30% de prima especial como factor salarial por el tiempo de prestación de
Fls. 209-220. 2 Fls. 236-248MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS ROJAS TOVAR ys NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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NI: 307-2016 Pág. 2 Sentencia de Segunda Instancia servicio de mi poderdante, desde el 02 de Junio de 1994 y en adelante hasta el 30 de Septiembre de 2010, como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito.
SEGUNDO: "Que se declare que el 30% de prima especial correspondiente a la remuneración mensual que viene recibiendo el Dr. LUIS ROJAS TOVAR, desde el 02 de Junio de 1994 y en adelante hasta el 30 de Septiembre de 2010, fecha en que se produce su retiro de la entidad, como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito."
II. II. CONDENAS PRIMERA: "Que se condene a la Fiscalía General de la Nación al reconocimiento y
produce su retiro de la entidad, como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito."
II. II. CONDENAS PRIMERA: "Que se condene a la Fiscalía General de la Nación al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas al Dr. LUIS ROJAS TOVAR, por el equivalente que resulte de aplicar el 30% de prima especial como factor salarial; durante su desempeño, desde el 02 de Junio de 1994 y en adelante hasta el 30 de Septiembre de 2010, fecha en que se produce su retiro de la entidad, como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, con todas sus consecuencias jurídicas." SEGUNDA: "Que las sumas de dinero a reconocer y pagar, sean actualizadas atendiendo la variación del índice de precios al consumidor, conforme lo establezca el DANE o la Entidad que tenga a su cargo esta actividad, atendiendo lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 — Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo."
II. III HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: PRIMERO: "El Doctor LUIS ROJAS TOVAR, laboró en la Fiscalía General de la Nación, por un lapso dentro del cual queda comprendido el tiempo de servicio entre el 02 de Junio de 1994 y en adelante hasta el 30 de Septiembre de 2010, fecha en que se produce su retiro de la entidad, periodo durante el cual, como se demostrará en la demanda no se le canceló el valor que dispone el Decreto 717 de 1978." SEGUNDO: "Por disposición de las normas proferidas en el periodo de transición de los funcionarios de la Rama Judicial a la Fiscalía General de la Nación y en
de 1978." SEGUNDO: "Por disposición de las normas proferidas en el periodo de transición de los funcionarios de la Rama Judicial a la Fiscalía General de la Nación y en virtud, igualmente, de la creación del nuevo régimen privado de fondos de cesantías y pensiones, se dispuso la liquidación anual de cesantías por parte de la Entidad, para ser enviadas al fondo escogido por el funcionario." TERCERO: "La Fiscalía ha venido liquidando las cesantías, vacaciones y primas correspondientes al demandante por los servicios prestados desde su ingreso a la entidad desde el 02 de Junio de 1994 y en adelante hasta el 30 de Septiembre de 2010 fecha en que se produce su retiro de la entidad, como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, sin reconocer o tener en cuenta como factor salarial la prima especial, que es del 30%, cuando dicha suma es recibida de carácter permanente y constituye factor salarial conforme a lo dispuesto por el Decreto 717 de 1978."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS ROJAS TOVAR vs NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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NI: 307-2016 Pág. 3 Sentencia de Segunda Instancia CUARTO: "Como quiera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ha venido pronunciando frente al reconocimiento y pago del 30% de prima especial como factor salarial, mi representado elevó Reclamación Administrativa radicada el 07 de Febrero de 2013; con tal finalidad, sin embargo la entidad convocada resolvió negarle su derecho mediante Acto Administrativo
especial como factor salarial, mi representado elevó Reclamación Administrativa radicada el 07 de Febrero de 2013; con tal finalidad, sin embargo la entidad convocada resolvió negarle su derecho mediante Acto Administrativo DSAF-60000-14-456 de 21 de Mayo de 2013, expedido por la Dra. Henna Lucia González Cortes, Directora Seccional Administrativa y Financiera lbagué- Tolima." QUINTO: "Se llevó a cabo Audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 163 Judicial Administrativa de lbagué, el día 01 de Agosto de 2013, Declarándose fallida, por falta de ánimo conciliatorio, quedando agotado el requisito de Procedibilidad conforme al Art 13 de la Ley 1285 de 2009, dejando a las partes la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo." SEXTO: "Como quiera que ya se encuentra agotada la conciliación extrajudicial establecida y de conformidad con el artículo 161 numeral 1 del C.P.A.C.A, se inició el presente medio de control."
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada - LA NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contestó la demanda de la referencia, se opuso a las pretensiones demandatorias, esgrimiendo lo siguiente: 'Me opongo a que prosperen, por cuanto la Fiscalía General de la Nación, ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, con estricta sujeción a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno
'Me opongo a que prosperen, por cuanto la Fiscalía General de la Nación, ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, con estricta sujeción a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal; todos y cada uno de los Decretos en cuestión adicionalmente estipulan que "Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 1490 de la Ley zr de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos." Señor Juez: Mi representada dio y ha venido dando aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para los servidores de la Fiscalía General de la Nación. La Entidad, que represento, no le era, ni le es dado, entrar a reconocer lo que la ley no concede. Por ello, considero que el cumplimiento de la ley no está sujeto a discrecionalidad alguna, dado que el marco de aplicación está determinado en ella misma. Por tanto la liquidación que efectuó la Fiscalía General de la Nación de los salarios y prestaciones sociales de la parte actora tuvo fundamento en claras disposiciones legales, dando aplicación correcta a estas normas y en ello no ha habido irregularidad alguna. 3 Ver folios 104-18 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS ROJAS TOVAR vs NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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NI: 307-2016 Pág. 4 Sentencia de Segunda Instancia
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NI: 307-2016 Pág. 4 Sentencia de Segunda Instancia La ley 4 de 1992 señalo los criterios que en lo sucesivo debía observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; así, estableció en el artículo 14 la posibilidad de crear una prima Especial, sin carácter salarial, no inferior al 30%, ni superior al 60 del salario básico devengado..." 'ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (lo.) de enero de 1993.". Como se puede observar, dicha norma facultó al Gobierno Nacional para crear una prima especial de servicios que puede oscilar entre e 30% y el 60% del salario básico, sin embargo, excluyó de tal beneficio al personal de la Fiscalía General de la Nación que optara por la escala de salarios de esa Entidad. A partir de la lectura que el Gobierno Nacional hizo del artículo 14 de la Ley, éste expidió los decretos salariales aplicables a los servidores de la Fiscalía General de la Nación que se vincularon por primera vez a ella en
esa Entidad. A partir de la lectura que el Gobierno Nacional hizo del artículo 14 de la Ley, éste expidió los decretos salariales aplicables a los servidores de la Fiscalía General de la Nación que se vincularon por primera vez a ella en el ario 1992 y a quienes se acogieron al Decreto 53 de 1993, consagrando consecutivamente la prima especial de servicios, en las siguientes disposiciones: Decreto 53 de 19931, artículo 6°. Decreto io8 de 19942, artículo 7°. Decreto 49 de 1995,3 artículo 7°. Decreto 108 de 1996,4 artículo 7°. Decreto 52 de 1997,6 artículo t Decreto 50 de 19986, artículo t. Decreto 38 de 19997, artículo 7°. Decreto 2743 de 20008, artículo 8°. Decreto 1480 de 2001°, artículo 8°. Decreto 2729 de 200110, artículo 8°. Decreto 685 de 200211, artículo 7°. La Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado se ha ocupado del estudio de legalidad de los Decretos que han fijado la escala salarial de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, providencias en las que ha declarado la nulidad de los artículos que contemplan la prima especial del 30% sin carácter salarial, con efectos diversos en cuanto su carácter, los cuales inciden directamente en el régimen prestacional y salarial del personal de la Entidad. (..). Por su parte el Gobierno Nacional mediante las disposiciones acusadas, no estableció una prima especial sin carácter salarial, sino que dispuso que el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los servidores
personal de la Entidad. (..). Por su parte el Gobierno Nacional mediante las disposiciones acusadas, no estableció una prima especial sin carácter salarial, sino que dispuso que el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los servidores públicos allí enlistados constituye prima especial de servicios sin carácter salarial, e indicó como sus destinatarios, a aquellos servidores que la Ley había exceptuado expresamente. En las sentencias antes mencionadas, seMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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NI: 307-2016 Pág. 5 Sentencia de Segunda Instancia declaró la nulidad de los preceptos acusados por razones que ahora se reiteran, no obstante en ellas se expusieron conclusiones diversas en los términos ya anotados. Solamente para estos servidores se consagró la aludida prestación, y solamente son ellos los que pueden reclamar la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión del mencionado porcentaje, las cuales serán procedentes siempre que respecto de ellas no hayan operado: la prescripción de reclamaciones laborales a que alude el artículo 102 del decreto 1848 de 1969, y en los términos de la jurisprudencia contenciosa administrativa citada, de acuerdo con la cual, la prescripción operará a partir del día siguiente a la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión que decretó la nulidad de la respectiva norma salarial, según se vio. Además se debe tener en cuenta que cada término es independiente para lo cual se debe tener en cuenta cada una de las sentencias anulatorias. 6.3
que decretó la nulidad de la respectiva norma salarial, según se vio. Además se debe tener en cuenta que cada término es independiente para lo cual se debe tener en cuenta cada una de las sentencias anulatorias. 6.3 Sean los anteriores argumentos suficientes para solicitar a la señora Juez se desestimen las pretensiones de la demanda. En el mismo escrito, la apoderada judicial de la entidad demandada propuso las siguientes excepciones de prescripción trienal.
IV. SENTENCIA APELADA' El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, el 25 de noviembre de 2015, por intermedio de Juez Adhoc profirió sentencia de primera instancia y dentro de ésta, resolvió "PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción denominada CADUCIDAD DE LA ACCIÓN propuesta por la demandada, de acuerdo con lo expuesto.
SEGUNDO: Declarar probada de manera oficiosa la excepción de prescripción, respecto de todos los derechos causados con anterioridad al 7 de febrero de 2010.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del oficio DSAF-60000-14-456 del 21 de mayo de 2013, expedido por la Directora Seccional Administrativa de la
Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN reconocer y pagar al demandante, desde el 7 de febrero de 2010 hasta el 30 de septiembre del 2010, la prima especial de servicios en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica mensual, de acuerdo con lo expuesto.
de septiembre del 2010, la prima especial de servicios en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica mensual, de acuerdo con lo expuesto.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL, a reajustar la totalidad de emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones y cesantías, según la diferencia resultante entre el 70% que se venía cancelando y el l00% que corresponde cancelar por concepto de asignación básica. El periodo apagar comprende desde el 7 de febrero de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2010. 4 Vista a folios 104-118 frente y reveso del cartulario.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS ROJAS TOVAR vs NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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NI: 307-2016 Pág. 6 Sentencia de Segunda Instancia QUINTO: Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas de acuerdo con la fórmula anteriormente expuesta.
SEXTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos señalados por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Condenar en Costas a la Fiscalía General de la Nación y a favor del demandante, fijando como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de esta sentencia.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las 'precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso.
NOVENO: Una vez en firme, háganse las anotaciones en el programa Siglo
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las 'precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso.
NOVENO: Una vez en firme, háganse las anotaciones en el programa Siglo XXI y archívese el expediente„ DÉCIMO: Por-secretaría hágase entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor de los demandantes." Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: "El señor Luis Rojas Tovar tiene derecho a que la entidad demandada le pague la prima especial equivalente al del 30%, no como parte integrante de la asignación básica sino como un agregado al mismo y consecuente con ello, se reajusten sus prestaciones sociales. "... el 18 de mayo de 1992 se expidió la ley 40 conviniéndose de esta manera en la ley marco para que el señor Presidente de la República fijara el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. La mencionada norma, en su artículo 14 prescribió lo siguiente: "ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá ,una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios dé la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (lo.) de enero de 1993.
Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios dé la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (lo.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles. Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad." Se resalta. "De otro lado, el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades otorgadas la Ley 40 de 1992, entra a regular el régimen prestacional de la Fiscalía General de la Nación, estableciendo que la Prima Especial equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración básica mensual de algunos funcionarios deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS ROJAS TOVAR vs NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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NI: 307-2016 Pág. 7 Sentencia de Segunda Instancia esa entidad, no tiene carácter salarial, disposiciones que fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado. En consecuencia, el Consejo de Estado en distintas providencias analizó la legalidad de los Decretos que fijaban la escala salarial de los servidores de la Fiscalía General, declarando nulos los artículos que contemplaron la prima especial del 30% sin carácter salarial así: sentencia del 14 de febrero de 2002, que anuló el artículo 7 del Decreto 038 de 1999; sentencia del 15 de
Fiscalía General, declarando nulos los artículos que contemplaron la prima especial del 30% sin carácter salarial así: sentencia del 14 de febrero de 2002, que anuló el artículo 7 del Decreto 038 de 1999; sentencia del 15 de abril de 2004 , que anuló el artículo 8° del Decreto 2743 de 2000; la sentencia del 3 de marzo de 2005 que anuló los artículos 6° del Decreto 53 de 1993 y 7° de los Decretos to8 de 1994, 49 de 1995,108 de 1996 y 52 de 1997; la sentencia del 13 septiembre de 2007 que anuló los artículos 7 y 8 de los Decretos 050 de 1998 y 2729 de 2001, respectivamente. Con fundamento en los anteriores pronunciamientos, las Subsecciones A y B de la sección segunda negaban la inclusión del porcentaje del 30% en la base liquidatoria de las prestaciones reconocidas a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, para los arios 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 2000, por considerar que mientras lo expresado por la Sala en las sentencias que decretaron la nulidad de los artículos 6° del 53 de 1993, 7° del 108 de 1994, 70 del 49 de 1995, 7° del 108 de 1996, 7° del 52 de 1997, 8° del 2743 de 2000 y 70 del 685 de 2002, era que dicho porcentaje se consideraba como un sobresueldo (para así denegar la inclusión del dicho porcentaje en la base liquidatoria de las prestaciones reconocidas a los servidores de la Fiscalía General de la
685 de 2002, era que dicho porcentaje se consideraba como un sobresueldo (para así denegar la inclusión del dicho porcentaje en la base liquidatoria de las prestaciones reconocidas a los servidores de la Fiscalía General de la Nación para tales arios) por el contrario, las sentencias que conocieron de la nulidad de los artículos 7° del Decreto so de 1998, 7° del Decreto 38 de 1999 y 8° del Decreto 2729 de 2001, definieron que el porcentaje del 30% constitutivo de la prima especial de servicios no era un sobresueldo sino que hacía parte del salario, dando vía libre a su reconocimiento frente a los años 1998, 1999 y 2001. Tal posición fue rectificada por (a Sala Plena de la Sección Segunda en sentencia del 4 de agosto de 2010, Exp. 023o-o8, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, en la que se consideró que la no inclusión de este porcentaje para los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 2000, desconocía derechos laborales prestacionales y principios constitucionales, pues "la jurisprudencia laboral en su desarrollo y evolución, debe propender por la real y efectiva protección de los derechos laborales económicos constitucionalmente previstos, máxime cuando el contenido de cada una de las normas era el mismo, es decir era una reproducción en la que solamente variaba el porcentaje en que se incrementaba el salario en cada una de las anualidades, pero frente a la prima especial se siguió manteniendo el mismo porcentaje y su carácter no salarial." "Para el Despacho es claro que las normas que reglamentaron la prima especial de servicios son contrarias al ordenamiento superior (ley,
prima especial se siguió manteniendo el mismo porcentaje y su carácter no salarial." "Para el Despacho es claro que las normas que reglamentaron la prima especial de servicios son contrarias al ordenamiento superior (ley, Constitución y bloque de constitucionalidad), y por ende se accederá a las pretensiones de la demanda, para lo cual, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado se inaplicarán las normas que regulan la prima especial de servicios al actor, en cuanto ordenaron que la misma fuera considerada como un porcentaje de la asignación básica."
V. LA APELACIÓNMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS ROJAS TOVAR vs NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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NI: 307-2016 Pág. 8 Sentencia de Segunda Instancia Oportunamente, los apoderados judiciales de la parte actora y la entidad accionada, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, a través de juez Ad — Hoc para lo cual expusieron los siguientes argumentos de defensa, así: • Parte Actora5 "Considero que el fallo proferido por el Juzgado Primero (i°) Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, notificada por correo electrónico, no estudio ni revisó los últimos acontecimientos jurisprudenciales que al respecto el Honorable Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral han proferido, con relación al tema del so% de prima especial como factor salarial y respecto de las cesantías.
revisó los últimos acontecimientos jurisprudenciales que al respecto el Honorable Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral han proferido, con relación al tema del so% de prima especial como factor salarial y respecto de las cesantías. Hay que partir de la base que nuestras normas y la misma jurisprudencia a lo largo del tiempo ha tenido presente el contexto legal que todo emolumento que sea cancelado periódicamente a un trabajador constituye factor salarial, así tenemos que el 30% de Prima especial debe constituir factor salarial, para todos los arios reclamados, toda vez que éste se cancela en forma periódica por lo cual debe otorgársele la condición de factor salarial y en consecuencia debe tenerse en cuenta al momento de la liquidación de las prestaciones sociales, cesantías y para la pensión." "Vale la pena resaltar que el Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado en distintas sentencias de Acción de Nulidad Simple ha declarado la nulidad de los artículos que contienen que el go% sin carácter salarial, como es el caso de los siguientes artículos de estos decretos: Artículo 6° Decreto 53 de 1993 Artículo 7° Decreto io8 de 1994 Artículo 70 Decreto 49 de 1995 Artículo 7° Decreto 1o8 de 1996 Artículo 70 Decreto 52 de 1997 Artículo 70 Decreto 50 de 1998 Artículo 7° Decreto 038 de 1999 Artículo 8° Decreto 2729 de 2001 Artículo 7° Decreto 685 de 2002 Con la declaratoria de nulidad realizada por el Honorable Consejo de Estado, tenga retribuciones legales en materia laboral, cada funcionario debe hacer lo
Artículo 8° Decreto 2729 de 2001 Artículo 7° Decreto 685 de 2002 Con la declaratoria de nulidad realizada por el Honorable Consejo de Estado, tenga retribuciones legales en materia laboral, cada funcionario debe hacer lo respectivo, en uso de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Razón por la cual se tiene por Negado el reconocimiento y pago del 30% de prima especial como factor salarial, para la reliquidación de sus prestaciones sociales y cesantías, negativa que es reiterada por el a quo en el fallo objeto de impugnación, toda vez que no le reconoce al actor todos los arios reclamados y solamente le reconoce en ciertos meses la reliquidación de prestaciones sociales con la inclusión del 30% de prima especial con carácter salarial. 5 Folios 209 — 220 del cartulario.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS ROJAS TOVAR vs NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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NI: 307-2016 Pág. 9 Sentencia de Segunda Instancia Razón por la cual, para el caso del Dr. LUIS ROJAS TOVAR, se efectúo el debido agotamiento de la vía gubernativa: pues, como se puede observar en el expediente mi representado ha venido trabajando trabajo por un periodo comprendido entre el 02 de Junio de 1904 y en adelante hasta go de Septiembre de 2010 y periodo este durante el cual no se le ha venido cancelando el go% de la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS "COMO FACTOR SALARIAL". como aparece probado en la demanda inicialmente presentada. Lo que me permite inferir que los planteamientos
periodo este durante el cual no se le ha venido cancelando el go% de la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS "COMO FACTOR SALARIAL". como aparece probado en la demanda inicialmente presentada. Lo que me permite inferir que los planteamientos hechos por el Juzgado Primero 01 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Carecen de fundamento legal, atendiendo a los precedentes. a las normas u jurisprudencia existente frente al tema. "Finalmente, debe tener en cuenta el despacho que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha venido sosteniendo que la prescripción en los eventos en donde se demanda el reconocimiento del derecho, solamente resulta aplicable con posterioridad a la declaratoria de la existencia del derecho y no antes. Razón por la cual en el caso que nos ocupa tenemos que precisamente lo solicitado en la Reclamación Administrativa, fue que se reconociera el 30% de la Prima Especial del servicio durante todo el tiempo que el demandante prestó sus servicios, derecho que fue negado por la administración en el Acto Administrativo Objeto de Demanda, a sabiendas que es un derecho que constantemente ha sido reconocido en las distintas instancias judiciales; por ende, NO era viable acceder a la excepción de prescripción en la forma que lo hizo el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Ibagué. Por lo anteriormente expuesto y apoyado en la jurisprudencia sobre el tema existente se considera que almo reconocer todos los años solicitados para la reliquidación de las prestaciones sociales. y al dejar de lado el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías se le está causando un agravio alos derechos laborales de mi representado, ..." Razón por la cual, no se comparte la decisión de Primera Instancia en su
reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías se le está causando un agravio alos derechos laborales de mi representado, ..." Razón por la cual, no se comparte la decisión de Primera Instancia en su totalidad, en la medida que se ha tomado como fecha para contar el término prescriptivo la fecha de cada uno de los Decretos demandados; así mismo, como referencia el año 2010, por considerar que fue en esa fecha que se cumplieron los tres años de ejecutoria de la sentencia que anuló el decreto que establecía que la prima especial no constituía factor salarial para los funcionarios de la Fiscalía. Razón por la cual, respetosamente solicito a los Honorables Magistrados se sirvan REVOCAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de conceder el derecho a mi representad
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