TA TOL - 73001-33-33-001-2013-01064-01-(04-03-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2013-01064-01-(04-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) RADICACIÓN: 73001-33-33-001-2013-01064-01
INTERNO: 2869-2015
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE
ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RÍOS COELLO Y
CUCUANA - USOCOELLO
DEMANDADO: RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 15 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de lbagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1 ANTECEDENTES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda contra la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por un error judicial, cometido al i) darle tramite a un proceso de acoso laboral, por fuera del procedimiento y causales sancionatorias establecidos en la Ley 1010 de 2006, ii) reconocer pretensiones no ventiladas y no pedidas por el quejoso y, iii) condenar a una persona jurídica, lo cual no es procedente en procesos de acoso laboral; estos errores se demuestran en las
no ventiladas y no pedidas por el quejoso y, iii) condenar a una persona jurídica, lo cual no es procedente en procesos de acoso laboral; estos errores se demuestran en las sentencias emitidas en primera y segunda instancia, el 11 de febrero de 2010 complementada el 12 de marzo de 2010, y el 12 de mayo de 2012, respectivamente. Que se ordene pagar a favor de la demandante por daño emergente, la suma total de $211.011.314, debidamente indexada, correspondiente a los siguientes conceptos: i) $208.420.464 por el pago de la condena ordenada en el proceso de acoso laboral, relacionado con el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales a favor de Rodrigo Antonio Camacho Sabogal, ii) la multa que fue cancelada con destino al Consejo Superior de la Judicatura por valor de $2.307.500 y, iii) el 50% del valor de las costas procesales, en la suma de $283.350. Que se ordena a la demandada el pago de los intereses sobre las sumas reconocidas en los términos del artículo 177 del CCA, a partir del 8 de julio de 2010, teniendo en cuenta las tasas más altas que certifique la Superintendencia Nacional Bancaria o en su defecto la indexación correspondiente.
2. HECHOSRadicación: 73001-33-33-001-2013-01064-01(2869-2015)
Acción: Reparación Directa
Demandante: Usocoello Demandado: Nación — Rama Judicial Página 2 de 28
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1. Que el 19 de junio de 2007, Rodrigo Antonio Camacho Sabogal interpuso queja por
Demandante: Usocoello Demandado: Nación — Rama Judicial Página 2 de 28
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1. Que el 19 de junio de 2007, Rodrigo Antonio Camacho Sabogal interpuso queja por acoso laboral contra Germán Rodríguez Góngora como Gerente de Usocoello ante el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal y mediante auto del 21 de septiembre de 2007, se ordenó dar trámite al proceso. 2.2 Que la Ley 1010 de 2006, establece un procedimiento especial para los procesos de acoso laboral; sin embargo, el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, decidió aplicar lo establecido en el artículo 74 del CPL. 2.3 Que dentro del proceso laboral se solicitó en la reforma de la demanda la notificación de Germán Rodríguez Góngora como sujeto activo del acoso laboral, pero mediante auto del 22 de octubre de 2007, el despacho judicial indicó que aunque el artículo 6 de la Ley 1010 de 2006 hace referencia a personas naturales, también lo es que a quien se le endilga el acoso laboral ya no se encuentra vinculado con Usocoello; y de esa manera el Juzgado continuó las actuaciones en las que se originan el error judicial por no ajustarse al trámite establecido en la ley especial. 2.4 Que luego de concluida la etapa probatorio donde se recepcionaron testimonios de funcionarios del INCODER y directivos que no hacían parte de la empresa demandada, se profirió sentencia el 12 de diciembre de 2008, en la que se condenó a Usocoello por conductas de acoso laboral por intermedio de su Representante Legal contra Rodrigo Antonio Camacho Sabogal y a título de sanción se le ordenó el pago de una multa de 5
conductas de acoso laboral por intermedio de su Representante Legal contra Rodrigo Antonio Camacho Sabogal y a título de sanción se le ordenó el pago de una multa de 5 salarios Mínimos legales mensuales vigentes y se negó el reintegro pedido, decisión que fue apelada. 2.5 Que mediante providencia del 29 de abril de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué — Sala Laboral, declaró la nulidad desde la notificación del auto admisorio de la demanda, por lo que el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal mediante auto del 8 de junio de 2009, procedió a notificar el auto del 21 de septiembre de 2007 a Germán Rodríguez Góngora y a Usocoello; sin embargo, no se corrigió el trámite dado, es decir, no se aplicó la Ley 1010 de 2006. 2.6 Que el 11 de febrero de 2010, el Juzgado Laboral del Espinal, profirió nuevamente sentencia accediendo a las pretensiones en el sentido de condenar a Usocoello por el acoso laboral alegado por Rodrigo Antonio Camacho Sabogal y le impuso multa. 2.7 Que el 12 de marzo de 2010, el juzgado Laborál adicionó el fallo, y declaró la ineficacia de la terminación del vínculo laboral del demandante en ese proceso, por lo que ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales; decisión que fue objeto de apelación; pero el 12 de mayo de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué confirmó la decisión. 2.8 Que en los fallos de primera y segunda instancia se concedieron pretensiones que
el pago de salarios y prestaciones sociales; decisión que fue objeto de apelación; pero el 12 de mayo de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué confirmó la decisión. 2.8 Que en los fallos de primera y segunda instancia se concedieron pretensiones que no fueron pedidas ni en la querella ni en la reforma de la demanda, y además al procesoRadicación: 73001-33-33-001-2013-01064-01 (2869-2015)
Acción: Reparación Directa
Demandante: Usocoello Demandado: Nación — Rama Judicial Página 3 de 28 se le dio el trámite de uno ordinario, siendo un proceso administrativo sancióhatorio que debía terminar con las sanciones establecidas en la ley especial. 2.9 Que Usocoello interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué- Sala Laboral, mediante auto del 8 de junio de 2010. 2.10 Que Usocoello presentó recurso de queja y el 22 de septiembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia —Sala Laboral, declaró bien denegado el recurso, quedando en firme la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué. 2.11 Que el 4 de octubre de 2011, presentó acción de tutela, por la viólación de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso ante la Corte Suprema de Justicia-Sala Penal, quien declaró la improcedente de la misma. 2.12 Que el 23 de noviembre de 2011, presentó impugnación en cóntra del fallo de tutela, y la Corte Suprema de Justicia-Sala Civil declaró la nulidad de la actuación desde el auto
2.12 Que el 23 de noviembre de 2011, presentó impugnación en cóntra del fallo de tutela, y la Corte Suprema de Justicia-Sala Civil declaró la nulidad de la actuación desde el auto que evocó el conocimiento de la tutela; pero el trámite -del proceso judicial de acoso laboral quedó hasta el momento en chie sé resolvió el recurso de queja.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Que se opone a las pretensiones de la demanda, porque no existe razón de hecho o de derecho sobre la cual el Estado deba resarcir daño alguno a terceros.
Que el error judicial consiste, en realidad en una verdadera falla en la función de administrar justicia, en el entendido que no cualquier discordia entre la realidad fáctica o jurídica del proceso y la providencia judicial determinan este vicio. Que si el juez escoge la ley pertinente, pero la interpreta de manerá diferente a como lo hace el superior, no cabe inferir, por esta Sola circunstancia, la existencia de un error por las diferencias en la interpretación, menos aún frente a situaciones no reguladas claramente por el derecho positivo. Que al juez se le exige un conocimiento básico para el cumplimento de sus funciones, una aplicación idónea de la normatividad jurídica a los casos de su conocimiento, todo ello dentro del cumplimiento del principio Constitucional de la independencia y autonomía de los jueces, según el cual únicamente están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Que del concepto de error jurisdiccional, desarrollado por la ley y la jurisprudencia, se desprende que en el presente caso no hay lugar a su configuración, por cuanto los fallos emitidos por el juzgado Laboral del Espinal y el Honorable Tribunal Superior del Distrito
Que del concepto de error jurisdiccional, desarrollado por la ley y la jurisprudencia, se desprende que en el presente caso no hay lugar a su configuración, por cuanto los fallos emitidos por el juzgado Laboral del Espinal y el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué-Sala Laboral, fueron acordes con la ley y la constitución y por ende ajustados a derecho, como se puede observar en la prueba aportada en la demanda.
Y propuso la excepción de: Falta de nexo causal e Inexistencia de perjuicios._L
Radicación: 73001-33-33-001-2013-01064-01 (2869-2015)
Acción: Reparación Directa
Demandante: Usocoello Demandado: Nación — Rama Judicial Página 6 de 28 - El demandante logró acreditar los elementos estructurales para la configuración del daño antijurídico que alega producto de un error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
En caso de demostrar el daño alegado, es posible endilgar responsabilidad al Estado solo a título de error judicial, o es posible que en este asunto se presenten aspectos propios para la configuración de un posible defecto en el funcionamiento de la administración de justicia. 7.3. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputablesl, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido. Nuestro órgano de cierre2 aduce que "Esta norma, que se erige como el punto de partida
que les sean imputablesl, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido. Nuestro órgano de cierre2 aduce que "Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general". De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó: "Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, corno por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio —simple, presunta y probada-; daño especial —desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. ( )
anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. ( ) I La 'responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización». Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política »consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos". Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Metida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Metida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-001-2013-010644 (2869-2615)
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Demandante: Usocoello Demandado: Nación — Rama Judicial Página 7 de 28
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las "estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas". En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que "parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones". Siendo esto así, la imputación objetiva implica la "atribución", lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de "cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta". Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de "excluir del concepto de acción sus efectos
es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta". Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de "excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no." En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. Así es que el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que ese daño no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Constitución Política o a una norma legal, o, porque es "irrazonable," sin depender "de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración. "a. La imputación por su parte, no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que se hace del daño antijurídico al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, esto es, falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser
esto es, falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo4 que permita mejorar la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 3 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. "En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente". PANTALEÓN, Fernando. "Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)", en AFDUAM, No.4, 2000, p.174.Radicación: 73001-33-33-001-2013-01064-01 (2869-2015)
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Demandante: Usocoello Demandado: Nación — Rama Judicial Página 8 de 28
7.3.1 ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN D EJUSTICIA 7.3.1.1 ERROR JUDICIAL. La Ley 270 de 1996, dispone en materia de responsabilidad del estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, lo siguiente: "ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,
la omisión de sus agentes judiciales, lo siguiente: "ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos de/inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67 PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. (...)" El Consejo de Estado ha definido al error judicial como aquel que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho5; así mismo ha indicado que como título de imputación se presenta siempre que "una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado6".
siempre que "una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado6". Igualmente, el Consejo de Estado, afirma que por error judicial "ha de entenderse la lesión definitiva cierta, presente o futura, determinada o determinable, anormal a un derecho a un interés jurídicamente tutelado de una persona, cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de,un proceso, y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar-17. 5 Ibídem. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008, expediente: 16271. 7 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por la actividad judicial, Cuadernos de la Cátedra Allan R. BrewerCaries de Derecho Administrativo Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, pág. 105 aRadicación: 73001-33-33-001-2013-01064-01 (2869-2015).
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Demandante: Usocoello Demandado: Nación — Rama Judicial Página 9 de 28 7.3.1.2 Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia.
Para la configuración de la responsabilidad patrimonial. del Estado por el defectuoso o anormal funcionamiento de la justicia, se debe tener en cuenta lo establecido en el
7.3.1.2 Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia. Para la configuración de la responsabilidad patrimonial. del Estado por el defectuoso o anormal funcionamiento de la justicia, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, que señaló: "ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación". La norma ibídem, estableció esta modalidad de responsabilidad del Estado como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos a consecuencia de la función jurisdiccional que no constituyan error jurisdiccional o privación injusta de la libertad por no provenir de una decisión judicial. Al respecto, el Consejo de Estado, indicós: "Según la doctrina, el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera como un funcionamiento normaL Así se ha expresado: "La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standards de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos. Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de
extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos. Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación". Por su parte, el Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre al interpretar el artículo 6, número 1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ha considerado que el "carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse según las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta fundamentalmente 'la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente y la forma en que el asunto haya sido llevado por las autoridades administrativas y judiciales'10 . 8 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, Bogotá, D. C., Veintiséis (26) De Agosto De Dos Mil Quince (2015), Radicación Número: 25000-23-26-000-2001-01301-01(27524), Actor: Tubotec S. A. g. Perfecto Andrés Ibáñez y Claudio Movilla Álvarez, El Poder Judicial, Madrid, Edit. Tecnos, 1986. P. 358.
25000-23-26-000-2001-01301-01(27524), Actor: Tubotec S. A. g. Perfecto Andrés Ibáñez y Claudio Movilla Álvarez, El Poder Judicial, Madrid, Edit. Tecnos, 1986. P. 358. IQ Citada por Luis Martín Rebollo, Jueces y Responsabilidad del Estado, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1983,p. 164y165Radicación: 73001-33-33-001-2013-01064-01 (2869-2015)
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También ha precisado que no existe dilación indebida por el mero incumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, esto es, que no se ha constitucionalizado el derecho a los plazos sino que la Constitución consagra el derecho de toda persona a que su causa se resuelva en un tiempo razonable". Ya en vigencia de la Constitución de 1991, la Sala ha reconocido el derecho a la indemnización por fallas en la administración de justicia y, en particular, por el retardo injustificado de adoptar decisiones que causan daño a las partes o a terceros12. En síntesis, para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley,
comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla13. Finalmente, se advierte que el artículo 70 de la Ley 270 de 1997, dispone que "El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado".
7.4 HECHOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS.
HECHO PROBADO MEDIO PROBATORIO Que el 19 de junio de 2007, Rodrigo Antonio Camacho Sabogal presentó queja por acoso laboral contra Germán Rodríguez Góngora, Gerente de Usocoello. Documental.- Copia de la queja presentada el 29 de junio de 2007. (Fol. 90-96 cuaderno de pruebas parte demandante No. 1) Que el 26 de junio de 2007, Usocoello da por terminado el contrato unilateral con Rodrigo Antonio Camacho Sabogal, querellante en el proceso de acoso laboral. Documental.- Oficio del 26 de junio de 2007, mediante el cual se da por terminado el
el contrato unilateral con Rodrigo Antonio Camacho Sabogal, querellante en el proceso de acoso laboral. Documental.- Oficio del 26 de junio de 2007, mediante el cual se da por terminado el contrato suscrito por Germán Rodríguez Góngora, Gerente de Usocoello, para ese momento. (Fol. 156-160) Que el 29 de junio de 2007, el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal dispuso remitir la queja presentada Documental.- Auto del 29 de junio de 2007 proferida por el Juzgado Laboral del
11. No obstante, sobre este criterio existe controversia en la doctrina. Por ejemplo, Montero Aroca considera que "Todo incumplimiento de los plazos debe dar lugar a declarar la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sin que ello signifique sin más el derecho a la indemnización, pero por la razón distinta de que puede o no puede haber existido daño o perjuicio". Responsabilidad Civil de/Juez y del Estado por la actuación del poder judicial.
Madrid, Edit. Tecnos, 1988., p. 35. 12 Por ejemplo, el deterioro de un vehículo puesto a disposición de un juzgado penal, que no se entregó al secuestre sino que se ordenó su remisión a un patio donde permaneció a la intemperie por un período prolongado. Sentencia del 3 de junio de 1993, exp. 7859; el embargo de un vehículo, que no era propiedad del demandado, decretado por un juez dentro de un proceso ejecutivo, y que permaneció varios años secuestrado, a pesar de que era fácil verificar la propiedad o posesión del bien. Sentencia del 4 de diciembre de 2002, exp: 12.791.
dentro de un proceso ejecutivo, y que permaneció varios años secuestrado, a pesar de que era fácil verificar la propiedad o posesión del bien. Sentencia del 4 de diciembre de 2002, exp: 12.791. 13 "Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que correspond
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