TA TOL - 73001-33-33-001-2013-01066-00 (2014-02195)-(10-05-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2013-01066-00 (2014-02195)-(10-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación N°: N° Interno:
Medio de Control: Demandante:
Demandado: Terna: 73001-33-33-001-2013-01066-00
2195-2014.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TRINIDAD SÁNCHEZ CALDERÓN
LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL — FOMAG
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA —
SANCIÓN MORATORIA DOCENTE.
IASUNTO A DECIDIR En cumplimiento a lo ordenado en providencia del 22 de febrero de 2018 proferida dentro de la acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2017-03216-00 por el
H. Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Primera, procede ésta Sala de Decisión a emitir una nueva sentencia de segunda instancia,
así:
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones (Fols. 11 -12) "Declaraciones: PRIMERA: Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: Resolución SAC No. de salida 2013EE11466 del 09 de julio de 2013, la cual resuelve no reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a TRINIDAD SANCHEZ CALDERON, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles
2006 a TRINIDAD SANCHEZ CALDERON, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demanda y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
SEGUNDO: Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANC1ON POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
PRIMERO: Condenar a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a TRINIDAD SANCHEZ CALDERON, equivalente a un (1) día deRAD. 73001-:33-33-001-2013-01066-01 (Interno 2195 /201
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRINIDAD SÁNCHEZ CALDERÓN VS NACIÓN MINIEDUCACIÓN-1 70MAG su salado por cada día de su salado por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
su salado por cada día de su salado por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
SEGUNDO: Condenar a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 de 2011 —
C. CA, tomando como base la variación del indice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
TERCERO: Condenar a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011— C.C.Aen lo que corresponda".
Fundamentos fácticos (Fol. 1213). Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizar así: Afirmó que su representado por laborar como docente en los servicios educativos estatales, y que en tal calidad el día 15 de noviembre de 2011 le solicitó a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago a que
estatales, y que en tal calidad el día 15 de noviembre de 2011 le solicitó a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago a que tenía derecho, la cual le fue reconocida a través de la Resolución N°. 01853 del 09 de mayo de 2012, siendo cancelada el 10 de agosto de 2012 por medio de entidad bancaria, transcurriendo así 176 días de mora en el pago de las cesantías. Manifestó que el día 26 de junio de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, emitiendo la entidad una respuesta negativa a las pretensiones invocadas mediante oficio N° SAC -2013EE11466 del 09 de julio de 2013. Contestación de la demanda 3.1.- Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls. 42 -45) Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la entidad demandada, presentó escrito de contestación a través de su vocera judicial, en los términos que a continuación se sintetizan: Señaló que la mora aquí discutida no es imputable a la entidad por ella representada ya que no participa en la expedición de actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pues de conformidad con la ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005; son las secretarias de educación como entidades nominadoras las responsables de reconocer y ordenar el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sostuvo que la sanción señalada en la Ley 1071 de 2006, por la cual se adicionó y
nominadoras las responsables de reconocer y ordenar el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sostuvo que la sanción señalada en la Ley 1071 de 2006, por la cual se adicionó y modificó la ley 244 de 1995, solo procede respecto de los plazos para pago, y no en relación con los plazos para trámite de las prestaciones económicas, y que si bien es cierto el artículo 4 de la citada ley dispone un término específico para tramitar laRAD. 73001-33-3:1-00 i-(20 B3-0 '066-0 (Interno 2195/.201 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI, DERECHO TRINIDAD SÁNCHEZ CALDERÓN VS NACIÓN MINIEDUCACION-FON.LAG solicitud de cesantía y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo es que no se prevé en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento. Afirma además que la obligación dineraria que eventualmente se cause a cargo de la entidad debe ser tenida como interés de mora, por lo que no puede calcularse en días de salario, sino un interés sobre el capital adeudado equivalente máximo a dos veces el interés bancario corriente que estuviera vigente al momento de causarse la deuda, esto es, al día 46 hábil después de haber quedado ejecutoriada la resolución de reconocimiento de la cesantía sin que se haya hecho el pago conforme lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009. Luego de referirse a los hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones: falta de legitimidad por pasiva, prescripción e ineptitud de la demanda. 3.2.- Departamento del Tolima.
Luego de referirse a los hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones: falta de legitimidad por pasiva, prescripción e ineptitud de la demanda. 3.2.- Departamento del Tolima. Contestó la demanda de manera extemporánea. 4.- La sentencia apelada (Fls. 76 -81). En sentencia proferida el día 18 de junio del año 20151, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de lbagué accedió a las pretensiones de la demanda, señalando que existen razones suficientes para separarse del criterio adoptado por esta Corporación en sentencia unificada del 11 de septiembre de 2014, expediente radicación 00018-2012 (Int. 724/14), argumentando para ello que cierto grupo de docentes no fue excluido de las normas generales en relación con el reconocimiento de la sanción moratoria. Agregó, que al no consagrar las normas especiales una sanción por el no pago o pago tardío de las cesantías, se puede acudir a las normas generales que sí la regulan, advirtiendo que ello no constituye un choque entre las dos normas que exija la prevalencia sobre la norma especial, sino un aspecto que no fue tenido en cuenta por el legislador para los docentes y cuyo vacío debe ser sustentado en la norma de carácter general. Precisó que a los docentes nacionales y los vinculados después del 1° de enero de 1990 se les reconoce un interés comercial sobre las cesantías causadas, mientras que a los demás servidores públicos se les reconoce un interés del 1% mensual, vale decir que la diferencia se presenta en los rendimientos financieros que la misma genera, y en esa perspectiva sostuvo que de acuerdo a lo establecido en los arts. 4 y
que a los demás servidores públicos se les reconoce un interés del 1% mensual, vale decir que la diferencia se presenta en los rendimientos financieros que la misma genera, y en esa perspectiva sostuvo que de acuerdo a lo establecido en los arts. 4 y 5 de la ley 1071 de 2006 se genera la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El recurso de apelación (Fols. 83 a 85). La apoderada del Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio — FOMAG, dentro del término procesal oportuno; manifestó que el fallo acusado no se ajusta al ordenamiento jurídico, dado que a los docentes del sector oficial los cobija un régimen jurídico especial contemplado en la ley 91 de 1989 modificada por la Ley 812 de 2003, cuyas disposiciones no prevén la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías. Insistió que la sanción señalada en la Ley 1071 de 2006, por la cual se adicionó y modificó la ley 244 de 1995, solo procede respecto de los plazos para pago, y no en relación con los plazos para trámite de las prestaciones económicas, y que si bien es cierto el artículo 4 de la citada ley dispone un término específico para tramitar la 1 Ver Fols. 76 a 81RAD 73001-38-33-Ow-20i3-01u6n-01 (Interno 2195/201) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRINIDAD SÁNCHEZ CALDERÓN VS NACIÓN MINIEDUCACIÓN-POMAG solicitud de cesantía y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRINIDAD SÁNCHEZ CALDERÓN VS NACIÓN MINIEDUCACIÓN-POMAG solicitud de cesantía y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo es que no se prevé en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 1° de septiembre de 2015 2 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio — FOMAG y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 17 de septiembre del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo', oportunidad en la cual la apoderada de la parte demandada reiteró los argumentos que sustentaron el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia4. El 06 de noviembre del 20155 ésta Corporación dictó sentencia de segundo grado REVOCANDO la decisión recurrida, en sentido de negar las pretensiones formuladas en la demanda. Posteriormente, el 22 de febrero de 2018 el H. Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Primera, con ponencia de la Consejera MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ dictó fallo de tutela dentro de la radicación 1100103-15-000-2017-03216-00 dejando sin efecto la decisión del 06 de noviembre de 2015 proferida por este Tribunal, y ordenó proferir una nueva sentencia de segunda instancia.
03-15-000-2017-03216-00 dejando sin efecto la decisión del 06 de noviembre de 2015 proferida por este Tribunal, y ordenó proferir una nueva sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. Problema Jurídico. En términos de la apelación, el problema jurídico consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por la mora en la liquidación (expedición del acto administrativo de reconocimiento) y consignación de las cesantías, o si por el contrario, a los docentes no se les aplica la legislación prevista en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, por encontrarse regulados por un régimen prestacional especial que no consagra dicha indemnización.
Tesis de las partes: 3.1. Tesis de la parte demandante: 2 Ver fol. 96. 3 Fol, 184. 4 Ver fls. 99-101.
Ver fol. 103.RAD. 73001-:3:3-33-001-,2013-01066-01 (Interno 2195/201 P)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TRINIDAD SÁNCHEZ CALDERÓN VS NACIÓN MINIEDUCACIÓN-FOMAG
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRINIDAD SÁNCHEZ CALDERÓN VS NACIÓN MINIEDUCACIÓN-FOMAG Refirió que debe declararse la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 2013EE11466, y consecuentemente condenarse a los demandados al pago y liquidación de la sanción de que trata la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 correspondiente a un día de salario por cada día de retraso. 3.2. Tesis de la parte demandada: 3.2.1. Departamento del Tolima Guardó silencio al respecto 3.2.2. Nación — Ministerio de Educación — FOMAG. Consideró que no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria en los términos solicitados, toda vez que afirma que para la sanción moratoria se causa es por el no pago de las cesantías dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto que la reconoce, más no por el hecho de no expedir el acto oportunamente Finalmente expuso que, de conformidad con la normatividad vigente, quien debe reconocer y ordenar el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo son las Secretarías de Educación Departamental, como autoridad nominadora y responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo.
4. Tesis de la sala: Esta Sala de decisión, acogiendo a las directrices adoptadas sobre el particular por la
H. Corte Constitucional en Sentencia SU-336/17, considera que en el presente caso se debe acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que dicho precedente jurisprudencial de unificación consideró que al personal docente le es aplicable la Ley 1071 de 2006 en relación con la indemnización moratoria por el no
se debe acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que dicho precedente jurisprudencial de unificación consideró que al personal docente le es aplicable la Ley 1071 de 2006 en relación con la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías. 4.1. Marco Jurisprudencial: La Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2017, C.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, concluyó que la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 le es aplicable a los docentes oficiales por considerarlos como empleados públicos, así en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consideró: "(. ) 7. El régimen legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. 7.1. Régimen legal del pago de las cesantías de los docentes oficiales 7.1.1. Los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 19896, en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías y cuyo tenor dispone lo siguiente: "Artículo 15: Numeral 3. Cesantías.
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario
1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario 5 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.RAD. 730W-33-113-0o umi6-01 (Interno si195/201T) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRINIDAD SÁNCHEZ CALDERÓN VS NACIÓN MINIEDUCACION-1 90MAG devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del lo. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional".
La cita (sic) disposición nada establece sobre la sanción por la mora en la cancelación de dicha prestación social. Al no contemplar ese régimen especial
las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional". La cita (sic) disposición nada establece sobre la sanción por la mora en la cancelación de dicha prestación social. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de serio, con sustento en qué normatividad. La Ley 244 de 19957, modificada por la Ley 1071 de 20068, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, conforme a lo consagrado en el artículo 123 de la Carta Politica9. Dicha normatividad estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, así: "Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías 7 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. 8 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 9 "Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio".RAD. 7:30m-33-53-00i-2oi3-mo66-ci (Interno <2195/2010 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRINIDAD SÁNCHEZ CALDERÓN \'S NACIÓN MINIEDUCACION-FONLAG definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
TRINIDAD SÁNCHEZ CALDERÓN \'S NACIÓN MINIEDUCACION-FONLAG definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al 'beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este". Según se observa, de la lectura de la norma no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial. Esta falta de claridad en la norma llevó a los docentes a acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de que fuera en esa instancia y producto del desarrollo jurisprudencial donde se resolviera lo concerniente al pago de la sanción moratoria de las cesantías reconocidas a favor de los docentes estatales. No obstante, como se observará, la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado no tiene una postura unificada sobre la materia, lo que ha generado que en ciertos casos se acceda a las pretensiones de los demandantes y, en otros, se
No obstante, como se observará, la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado no tiene una postura unificada sobre la materia, lo que ha generado que en ciertos casos se acceda a las pretensiones de los demandantes y, en otros, se nieguen sus solicitudes. A continuación, se hará referencia a las distintas posturas adoptadas por esa Corporación. ( 1
8. El régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.1. Con textualización de la problemática 8.1.1. Como se expuso en acápites anteriores los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están cobijados por un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al reconocimiento de las cesantías. Sin embargo, esa normatividad no contempla si los docentes oficiales son acreedores del pago de la sanción moratoria de esa prestación.
Son numerosas las demandas que se han instaurado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el fin de obtener el pago de dicha sanción. En muchos casos han accedido a esa clase de pretensiones; no obstante, de igual manera han sido adoptadas decisiones que niegan el pago de la sanción moratoria, situación que ha generado que los docentes acudan a la acción de tutela alegando la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad en las decisiones judiciales. La diferencia de los resultados en dichos procesos plantea una problemática de índole constitucional que podría llegar a afectar ciertas garantías fundamentales.
tutela alegando la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad en las decisiones judiciales. La diferencia de los resultados en dichos procesos plantea una problemática de índole constitucional que podría llegar a afectar ciertas garantías fundamentales. Además del derecho a la igualdad alegado por los accionantes, la Sala encuentra que el análisis del asunto debe abordarse con base en la línea fijada por la Corte sobre la materia y a la luz de la preceptiva constitucional, particularmente, sobre el principio de favorabilidad para los trabajadores, con el fin de determinar si existe un desconocimiento directo de la Constitución.RAD. 7300i-33-33-m io6G-oi (Interno 2195/2011) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRINIDAD SÁNCHEZ CALDERÓN VS NACIÓN MINIEDUCACIÓN-TOMAG Bajo ese entendido, resulta pertinente explicar las razones por las cuales, a juicio de esta Corporación el régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.2. Los docentes oficiales son acreedores de la sanción por la mora en el pago de las cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 8.2.1. El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social. La tardanza o falta de pago de las cesantías genera una afectación para el trabajador que desconoce a su vez otras garantías fundamentales y desdibuja el
los derechos al trabajo y a la seguridad social. La tardanza o falta de pago de las cesantías genera una afectación para el trabajador que desconoce a su vez otras garantías fundamentales y desdibuja el propósito mismo por el cual fueron establecidas a su favor. Según se expuso, el auxilio de las cesantías es un derecho irrenunciable de todo trabajador, que cumple con una importante función social ante la eventualidad del desempleo o para satisfacer otras necesidades vitales del trabajador y de su núcleo familiar. Por su propia naturaleza jurídica, por ser una de las prestaciones sociales más importantes para los trabajadores y para su núcleo familiar, y por tratarse de un respaldo económico para el acceso a bienes y servicios, o como único sustento en caso de quedar cesante, la tardanza o falta de pago de las cesantías desestabiliza el bienestar social del trabajador y transgrede la finalidad por la cual fue instituida Precisamente, lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva y, por otro, en el caso del pago parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades. Es por ello, que la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido, que haría aún más gravosa su condición de trabajador cesante. Por ser un derecho del cual es sujeto todo trabajador sin distinción alguna la Sala concluye que en aplicación de los postulados constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación sobre la naturaleza de las cesantías y a la
Por ser un derecho del cual es sujeto todo trabajador sin distinción alguna la Sala concluye que en aplicación de los postulados constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación sobre la naturaleza de las cesantías y a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, a los docentes oficiales les es aplicable el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de estos la sanción por el pago tardío de las cesantías previamente reconocidas. 8.2.2. El propósito del legislador al implementar el auxilio de cesantía así como la sanción por la mora en el pago de la misma, fue garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de los trabajadores, tanto del sector público como del privado, a través de la implementación de un mecanismo ágil para la cancelación de un sustento que se torna básico para aquellos y sus familias. 8.2.2.1. En la exposición de motivos que acompañó al proyecto de ley que dio origen a la Ley 91 de 1989 "por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", se señaló que este era puesto a consideración con el ánimo de poner fin a las fallas administrativas que constantemente obstaculizaban el pago oportuno de las prestaciones sociales y los servicios médico asistenciales del personal docente y administrativo oficial del país, de crear un mecanismo ágil yRAD. 7300 I-33-M3-001-2013-01066-0 I (Interno t? I9.5/20
NULIDAD Y RESTABLECINHENTO DEL DERECHO
TRINIDAD SÁNCHEZ CALDERÓN VS NACIÓN MINIEDUCACIÓN-FOMAG
NULIDAD Y RESTABLECINHENTO DEL DERECHO TRINIDAD SÁNCHEZ CALDERÓN VS NACIÓN MINIEDUCACIÓN-FOMAG eficaz para efectuar tales pagos y de garantizar el buen manejo de los dineros recaudados a través
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