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TA TOL - 73001-33-33-001-2013-01131-02-(28-02-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2013-01131-02-(28-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

4pú6lica tfr Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Expediente No.: Interno:

Medio de control: Demandante:

Demandado: Referencia: 73001-33-33-001-2013-01131-02

02789-2015

REPETICIÓN

HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE

ANZOÁTEGUI TOLIMA DIEGO FERNANDO LEYTON Sentencia segunda instancia. Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de lbagué el 18 de agosto de 20157 por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE ANZOÁTEGUI TOLIMA, a través de apoderado judicial instaura demanda de repetición en contra del señor DIEGO FERNANDO LEYTON, solicitando las siguientes: PRETENSIONES "PRIMERA. Que se declare responsable al Dr. DIEGO FERNANDO LEYTON de los perjuicios ocasionados al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ESE del municipio de Anzoátegui, condenado administrativa y extracontractualmente por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima en providencia calendada el 18 de enero de 2013, por concepto del acto galénico prestado por el medico

municipio de Anzoátegui, condenado administrativa y extracontractualmente por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima en providencia calendada el 18 de enero de 2013, por concepto del acto galénico prestado por el medico DIEGO FERNANDO LEYTON CABALLERO siendo médico rural del hospital San Juan de Dios, el día 24 de junio de 2007 al Sr. MIGUEL ANGEL OVIEDO

CUELLAR.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a DIEGO FERNANDO LEYTON CABALLERO a cancelar la suma dePág. 2

REPETICIÓN

110SPITAL SAN JUAN DE DIOS ESE DEL UNICIPIO DE ANZOÁTEGUI vs DIEGO FERNANDO LEYTON RAD: 01131-2013 (02)

NI: 02789-2015 Fallo de Segunda Instancia VEINTICINCO MILLONES SESENTA Y TRES MIL DIEZ Y SIETE PESOS. ($25.063.017,00) a favor del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ESE del municipio de Anzoátegui; suma de dinero que pagó esta Entidad a MIGUEL ANGEL OVIEDO CUELLAR, en su calidad de demandante, para hacer efectiva la condena proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima. TERCERA. Que se condene a DIEGO FERNANDO LEYTON CABALLERO a cancelar intereses comerciales a favor de HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ESE del municipio de Anzoátegui, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. CUARTA. Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona los siguientes:

HECHOS

proceso. CUARTA. Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona los siguientes: HECHOS El día 24 de JUNIO de 2007, a las 1.00 Pm, el hospital SAN JUAN DE DIOS recibió al paciente MIGUEL ANGEL OVIEDO CUELLAR, por presentar "herida con arma cortocontundente (sic) en contexto de agresión, en antebrazos y cráneo...". De igual forma refiere la historia clínica de/paciente OVIEDO CUELLAR que "Idx: amputación parcial antebrazo izquierdo. Amputación parcial de 4° y 5° dedo de dicha extremidad. Amputación 1er dedo mano derecha, este es recuperado y conservado..." El paciente fue remitido debido a su delicado estado de salud, al Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de lbagué, el mismo día de su ingreso -24 de junio de 2007-, siendo recibido por dicho centro asistencial de superior nivel, sin embargo en la remisión no se allega el dedo amputado para que hubiese sido operado y colocado en su lugar Estos hechos dieron origen a una demanda de reparación directa por parte del paciente MIGUEL ANGEL OVIEDO CUELLAR contra la institución, proceso que se surtió en el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de lbagué, radicado No. 2009-118 y que culminó la primera instancia con sentencia condenatoria parcial adiada el 6 de mayo de 2011 que en su parte resolutiva dispuso: FALLA PRIMERO: DECLARASE administrativa y extracontractualmente

y que culminó la primera instancia con sentencia condenatoria parcial adiada el 6 de mayo de 2011 que en su parte resolutiva dispuso: FALLA PRIMERO: DECLARASE administrativa y extracontractualmente responsable al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ANZOATEGUI TOLIMA, por los perjuicios morales, materiales y la alteración a las condiciones de existencia, causados a MIGUEL ANGEL OVIEDO CUELLAR, con ocasión de las lesiones sufridas, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENASE al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ANZOÁTEGUI TOLIMA, a pagar MIGUEL ANGEL OVIEDO CUELLAR, por concepto de daño moral, la suma igual o equivalente a quince (15) salariosPág. 3

REPETICIÓN

110SPITAI. SAN .111AN DE DIOS E.S.E. DEL MUNICIPIO DI: ANZOATEI(UI vs DIEGO FERNANDO LEYTON RAD: 01131-2013 (02)

NI: 02789-2015 Fallo de Segunda Instancia mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: CONDENASE al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ANZOATEGUI TOLIMA, a pagar MIGUEL ANGEL OVIEDO CUELLAR, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma

de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO

SESENTA Y UN PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($9'676.161,26).

CUARTO: CONDENASE al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE

de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO

SESENTA Y UN PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($9'676.161,26).

CUARTO: CONDENASE al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ANZOÁTEGUI TOLIMA, a pagar MIGUEL ANGEL OVIEDO CUELLAR, por concepto de alteración de las condiciones de existencia la suma equivalente a nueve (9) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda".

Posteriormente el fallo fue recurrido por el hospital que represento, correspondiéndole al H. Tribunal Administrativo del Tolima, desatar la apelación que culmino con fallo adiado el 18 de enero de 2013 que en su parte resolutiva dispuso confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado, anotada en el hecho precedente. El tenor ad litteram del fallo del ad quem dispuso: (...) RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de o6 de mayo 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de 'bogué, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

Como consecuencia de lo anterior, el hospital San Juan de Dios, honrando la decisión judicial agotada en instancias, adoptó mediante Resolución No. 188 del 1 de abril de 2013, la liquidación de la sentencia de segunda instancia conforme los parámetros fijados por el juez administrativo ($25.063.017,00) y además notificó en debida forma al representante judicial del demandante.

de abril de 2013, la liquidación de la sentencia de segunda instancia conforme los parámetros fijados por el juez administrativo ($25.063.017,00) y además notificó en debida forma al representante judicial del demandante. Una vez surtida la notificación personal del acto administrativo que adopto el fallo condenatorio, quedo ejecutoriado, el hospital procedió a pagar la condena el día 4 de mayo de 2013, tal y como lo certifico la profesional universitaria con funciones de pagadora. Finalmente teniendo en cuenta que el acto médico dispensado por el servidor público Dr. DIEGO FERNANDO LEYTON CABALLERO, como médico de servicio social obligatorio nombrado mediante Resolución No. 001 del 1 de enero de 2007 en el cargo de MEDICO SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO y posesionado mediante acta No. 001 de la misma fecha, fue con ocasión de sus funciones como servidor público y además estuvo precedido de negligencia grave, corresponde a la entidad iniciar la repetición de lo pagado por culpa del acto galénico.Pág. 4

REPETICIÓN I IOSPITAL SAN JUAN DE DIOS [S. DEI. MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI ‘s DIEGO FERNANDO LEYTON RAD: 01131-2013 102)

NI. 02789-2015 Fallo de Segunda Instancia

9. La negligencia grave del acto galénico se funda en la completa omisión de la Lex Artis en tratándose de manejo de paciente con amputación de miembro superior, toda vez que el dedo amputado no fue embalado como lo indican tos protocolos médicos, sino que por el contrario, el galeno director del acto médico en su momento, no acató los mínimos protocolos elementales tal y como lo describe, a

toda vez que el dedo amputado no fue embalado como lo indican tos protocolos médicos, sino que por el contrario, el galeno director del acto médico en su momento, no acató los mínimos protocolos elementales tal y como lo describe, a manera de ejemplo, el articulo siguiente: 'Manejo del miembro amputado. Es fimdamental recoger siempre el segmento amputado, por importante que nos parezca su destrozo. Lo trasladaremos en las mejores condiciones de conservación, que consistirían en: - Primera envoltura en un paño lo más limpio posible (mejor si es estéril). Introducirlo en una bolsa de plástico y cerrarla del ¡nodo más estanco posible. Depositar todo en un recipiente o nevera portátil, con agua fría, con dos terceras partes de hielo y una de agua. La temperatura ideal sería de 4 o 23-4. Según la gravedad del caso, y en la mayoría de los pacientes, será necesario activar un equipo de emergencias médicas (de soporte vital avanzado), aunque no siempre es necesario y esto dependerá del estado hemodinámico del paciente. Debemos asegurarnos de que el paciente es trasladado a un centro que disponga de equipo quirúrgico especializado en trasplante, puesto que la demora que comporta su derivación a un centro no adecuado y el posterior traslado secundario al centro de referencia implica una disminución de las posibilidades para una reimplantación exitosa."

10. Las anteriores afirmaciones serán objeto de confirmación mediante las probanzas que en la segunda audiencia será evacuadas ante el honorable Juez

Administrativo."

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el

probanzas que en la segunda audiencia será evacuadas ante el honorable Juez Administrativo."

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el extremo accionado, contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y agregó lo siguiente: .) "Nótese que en la copia de la sentencia dictada el 06 de mayo de 2011 por este mismo despacho dentro de la acción de reparación directa adelantada por el señor Miguel Angel Oviedo Cuellar contra el Hospital San Juan de Dios de Anzoategui (sic), en los antecedentes se lee claramente que el accionante señala como responsable de la pérdida de su dedo al conductor de la ambulancia, quien al parecer hizo entrega del paciente en el Hospital Federico fieras Acosta de la Ciudad de Iba gué, pero se marchó sin dejar el dedo cuyo reimplante se pretendía realizar. Y si miramos la sentencia dictada el 18 de enero de 2013 en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, además de transcribirse en los antecedentes la responsabilidad que el accionante imputa al conductor de la ambulancia, el ad quem en la parte considerativa al hacer mención de los hechos relevantes probados transcribió apartados de la historia clínica donde se lee "dedo recuperado y se conserva en apósito húmedo para enviar. Se envía paciente sin deterioro neurológico y dedo conservado en apósito húmedo", Siendo ello muestra suficiente de que en la atención brindada por el DI.. Diego I Ver folio 95 a 106 del cartulario.Pág. 5

REPEFICIÓN

paciente sin deterioro neurológico y dedo conservado en apósito húmedo", Siendo ello muestra suficiente de que en la atención brindada por el DI.. Diego I Ver folio 95 a 106 del cartulario.Pág. 5

REPEFICIÓN I IOSPD I. SAN JUAN DE DIOS 17..S.E. DEI, MUNICIPIO DE ANZOATEGI IINs DIEGO FERNANDO LEYTON RAD. (11131-2013 (02)

NI: 02789-2015 Fallo de Segunda Instancia Fernando Leyton Caballero sí se cuido (sic) y conservó el dedo del paciente, siendo el mismo enviado cuando se hizo la remisión, escapando a su responsabilidad las fallas que se pudieron presentar durante dicho proceso de remisión. Conforme todo lo anterior, no cabe duda de que en el presente caso no se configura un dolo o culpa grave que de (sic) lugar a la acción de repetición que se pretende, pues como ya se dijo, el Dr. Diego Fernando Leyton Caballero actuó correctamente, siendo prueba de ello las mismas sentencias mediante las cuales se impuso condena al Hospital San Juan de Dios De Anzoategui (sic). (.4 "Al respecto, la ley 678 del 2001 en su artículo 4 determina que es obligatorio para las entidades estatales ejercitar la acción de repetición cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposo de sus agentes. Sin embargo, en el segundo inciso de la misma norma, se señala que "el comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia

"el comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa u justificada de las razones en Que se fundamenta". (Subrayado fuera del texto)". "Si revisamos las pruebas documentales aportadas con la demanda, no se encuentra registro alguno de haberse cumplido con este requisito, pues solo en la parte resolutiva de la resolución No. 188 del 01 de abril de 2013 se lee que se ordena dar cumplimiento con la condena impuesta al Hospital San Juan de Dios de Anzoategui, y se determina que una vez pagada la condena se debe "ordenar el estudio del presente caso por parte del comité de conciliación de la entidad a fin de someter a consideración la acción de repetición", pero dicho estudio no se hizo, lo que permite concluir que no se cumplió con lo exigido en el inciso segundo del artículo 4 de la ley 678 de 2001. De otra parte, el artículo 8 de la ley 678 de 2001 determina que "en un plazo 710 superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero...", exigencia formal que tampoco se cumple en el presente asunto, pues la acción fue iniciada ya pasados mas de seis meses luego del pago de la condena. Bajo esa óptica, además de reunirse los requisitos exigidos por la ley 678 de 2001 para que proceda la acción de repetición, también debe existir una causalidad o

luego del pago de la condena. Bajo esa óptica, además de reunirse los requisitos exigidos por la ley 678 de 2001 para que proceda la acción de repetición, también debe existir una causalidad o nexo causal entre el actuar del Dr. Diego Fernando Leyton Caballero y la falla en el servicio encontrada dentro de la atención dada al señor Miguel Angel Oviedo Cuellar. U.) "Entonces, si miramos la falla del servicio imputada al Hospital San Juan de Dios de Anzoategui (sic), fácilmente podemos deducir que ésta se incluye dentro del segundo momento de atención, es decir, dentro del proceso de remisión del paciente, y no en la atención dada por el Dr. Diego Fernando Leyton Caballero, lo que rompe completamente el nexo causal, es decir, permite decir que la falla enPág. 6

REPETICIÓN I IOSPITÁI. SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DEI. MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI vs DIEGO FERNANDO LEYTON RAD: 01131-2013 102]

NI: 02789-2015 Fallo de Segunda Instancia el servicio obedeció exclusivamente al actuar de un agente Estatal diferente a mi mandante, y por consiguiente, hace inviable tratar de repetir contra él. Entonces, si bien el Dr. Diego Fernando Leyton Caballero fue quien atendió al paciente y procedió a conservar y embalar el dedo amputado para que se siguiera con la remisión a un mayor nivel de complejidad, hasta ese momento llegó su responsabilidad, pasando tanto el paciente como su miembro amputado a estar bajo la custodia y cuidado de quien efectuó esa remisión, es decir, del conductor de la ambulancia y del cuerpo de enfermería a cargo, lo

llegó su responsabilidad, pasando tanto el paciente como su miembro amputado a estar bajo la custodia y cuidado de quien efectuó esa remisión, es decir, del conductor de la ambulancia y del cuerpo de enfermería a cargo, lo cual le da a mi mandante la suficiente confianza de que se iba a continuar con el plan de manejo ordenado, que era llevarlo a otro hospital para que se le intentara reimplantar el dedo. Ahora, si en esa remisión no se cumplió con un actuar diligente, como se relata en las sentencias que dieron lugar a la condena impuesta al Hospital San Juan de Dios de Anzoategui (sic), escapa a la responsabilidad de mi mandante y se configura así una causal eximente de responsabilidad como lo es el hecho de un tercero, en este caso el del conductor de la ambulancia. Por lo tanto, se puede afirmar que en el presente caso la condena impuesta al Hospital San Juan de Dios de Anzoategui (sic) obedeció al hecho de un tercero ajeno a mi mandante, quien por su parte obró de buena fe y con confianza legítima". Finalmente propuso las excepciones denominadas "INEXISTENCIA DE LA CULPA

GRAVE O DOLO COMO ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN — CORRECTO EJERCICIO DE LA LEX ARTIS AD HOC",

"INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN", "INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL SERVICIO MÉDICO PRESTADO POR EL DR. DIEGO FERNANDO LEYTON CABALLERO Y LA FALLA DEL SERVICIO AL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ANZOATEGUI

(SIC)", "PRESUNCIÓN DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA — HECHO DE

LA FALLA DEL SERVICIO AL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ANZOATEGUI

(SIC)", "PRESUNCIÓN DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA — HECHO DE

UN TERCERO", "INDEBIDA CUANTIFICACIÓN DE LA CONDENA CUYA

REPETICIÓN SE PRETENDE"y "GENÉRICA".

SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, mediante sentencia proferida el 18 de agosto de 2015, resolvió: "PRIMERO: Declarar no probada la excepción denominada incumplimiento de los requisitos Ibrmales de la acción de repetición, de confórmidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Condenar en costas al Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui y a favor del señor Diego Fernando Leylon Caballero, para lo cual se incluiránPág. 7

REPETICIÓN I IOSPITAI. SAN JUAN Dr. DIOS E.S.E. DEI, MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI vs DIEGO FERNANDO LEYTON RAD: 01131-2(03 (02)

NI: 02789-2015 Fallo de Segunda Instancia como agencias en derecho el equivalente a 15 días de un salario 171fill1170 legal mensual vigente al momento de ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: Por secretaria hágase entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan afavor de la demandante.

QUINTO: Háganse las anotaciones en el programa Siglo XXI y una vez en firme archívese el proceso-.

Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:

gastos ordinarios del proceso existan afavor de la demandante.

QUINTO: Háganse las anotaciones en el programa Siglo XXI y una vez en firme archívese el proceso-.

Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: "Para el despacho. resultan importantes las declaraciones tanto del medico como de la auxiliar de enfermería, quienes señalan que dado el estado del paciente. en ese momento lo más importante era realizar todas las gestiones necesarias para conservar su vida. También es del caso precisar que ambos declarantes manifestaron que en ese momento el único profesional de la medicina en el Hospital era el aquí demandado, quien tenia a cargo urgencias, hospitalización y partos. De lo anterior, entiende el despacho que la historia clínica que se diligencio presentara algunas inconsistencias, de manera especial en cuanto al hecho de tener algunas anotaciones ilegibles, que fite precisamente el hecho por el cual el despacho condenó al Hospital. Empero, estas anomalías no pueden ser imputadas al señor Leyion Caballero a título de dolo o culpa grave en los términos definidos por los artículos 5 y6 de la ley 678 de 2001. 171IC S la prueba allegada al expediente demuestra que este /he diligente en la misión de salvar la vida del paciente, por lo que resultan excusables y justif icadas las omisiones o transcripciones ilegibles de la historia clínica. Es importante precisar que el único responsable de las inconsistencias de la historia clínica es el Hospital demandante, quien no tenía suficiente personal para atender todas las contingencias, que se pudieran presentar. situación que conllevó exceso de Carga laboral en el médico, quien como se expuso en precedencia, cumplió fielmente con la principal misión que le correspondía, esto es, salvar la vida del paciente.

todas las contingencias, que se pudieran presentar. situación que conllevó exceso de Carga laboral en el médico, quien como se expuso en precedencia, cumplió fielmente con la principal misión que le correspondía, esto es, salvar la vida del paciente. Aunado a lo ya expuesto. se aprecia: que el médico demandado indicó en su interrogatorio que el dedo fite entregado a la auxiliar de enfermería para el traslado al Hospital Federico Deras Acosta de lbagué. A su vez, la auxiliar de enfermería que declaró en el proceso expuso que el paciente fíe entregado por una auxiliar de apellido Cardona. Por lo tanto, no existe certeza si la persona que omitió entregar el dedo /he el médico Leylon Caballero y la auxiliar Cardona. Conclusión Acorde con lo expuesto, observa el despacho que en el presente evento el Hospital demandante no demostró que existiera. suficiente personal para atender a todos los pacientes que se encontraban, mucho menos para atender urgencias como la que se presentó en este caso. Además, no existe certeza respecto de quien .fíe la persona que omitió la remisión del dedo, pues tal como lo señalara la auxiliar de enfermería. .1ne una colega suya quien le hizo la entrega del paciente. es decir, también pudo ser esta la persona que omitió este deber. En conclusión, al no estar demostró el elemento subjetivo para la prosperidad de la condena, esto es, que el galeno hubiera querido el resultado dañoso, para considerar quePág. 8

REPETICIÓN IOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DEL MUNICIPIO DF ANZOÁTEGUI VS DIEGO FERNANDO LEYTON RAU: 01131-2(113 (02)

NI: 02789-2015

REPETICIÓN IOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DEL MUNICIPIO DF ANZOÁTEGUI VS DIEGO FERNANDO LEYTON RAU: 01131-2(113 (02)

NI: 02789-2015 Fallo de Segunda Instancia su conducta fue dolosa o por lo menos, su conducta fiera gravemente culposo. es decir. proveniente de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de lasfunciones, no existen razones suficientes para proferir sentencia condenatoria. motivo por el cual se negarán las pretensiones de la demanda

LA APELACIÓN 2

Oportunamente la parte demandante, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, el cual sustentó de la siguiente forma: Lo primero que debemos advertir es que no guarda coherencia interna la sentencia al precisar que es "excusables y justificadas las omisiones o transcripciones ilegibles de la historia clínica" teniendo en cuenta que su prioridad era salvarle la vida al paciente, cuando en la Sentencia del 6 de mayo de 2011 este mismo despacho judicial reprocho contundentemente las falencias de la historia clínica que precisamente diligencio negligentemente el hoy demandado y en esta oportunidad diga todo lo contrario, que es excusable y justficada su negligencia. 6.3 No es coherente que en la primera sentencia se hable de negligencia en el diligenciamiento de la historia clínica que precisamente como director del acto médico realizo el hoy demandado LEYTON CABALLERO y en la hora de la

6.3 No es coherente que en la primera sentencia se hable de negligencia en el diligenciamiento de la historia clínica que precisamente como director del acto médico realizo el hoy demandado LEYTON CABALLERO y en la hora de la repetición simple y llanamente el a quo termine justificando la negligencia del médico rector del acto médico que resulto en una condena extracontractual contra la entidad hospitalaria. Es evidente una incoherencia interna entre el fallo condenatorio y el fallo absolutorio en acción de repetición. Debemos recordar que es un imperativo categórico por mandato de la Resolución 1995 de 1999 en su artículo 50 que dispone la forma como se debe diligenciar la historia clínica: 'ARTICULO 5GENERALIDADES. La Historia Clínica debe diligenciarse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma.' Amén de lo transcrito no es inteligible entender que para una actuación el diligenciamiento de la historia sea negligente y reprochable y a la hora de repetir sea "excusables y justificadas las omisiones o transcripciones ilegibles de la historia clínica' razón por la cual en este respecto la sentencia debe ser revocada en todas sus partes accediendo a las suplicas de la demanda. Otras de las incoherencias internas de la sentencia recurrida es imputar el error en el diligenciamiento de la historia clínica al hospital cuando NUNCA SE PROBO que en el mismo momento el medico LEYTON CABALLERO hubiese estado atendiendo

Otras de las incoherencias internas de la sentencia recurrida es imputar el error en el diligenciamiento de la historia clínica al hospital cuando NUNCA SE PROBO que en el mismo momento el medico LEYTON CABALLERO hubiese estado atendiendo 2 Ver folios 158-173 del expediente.Pág. 9

REPUFICIÓN I IOSPITAL SAN JUAN Dli DIOS 17.S.E. DEL MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI vs DIEGO FERNANDO LEY FON RAD: 01131-2013 102)

NI: 02789-2015 Fallo de Segunda Instancia a varios pacientes; de otro lado, a quien por mandato de la lex anis le corresponde diligenciar la historia clínica es al médico y cómo es posible que se diga en la sentencia recurrida que dicha negligencia es imputable al hospital por no tener suficiente personal, cuando esta afirmación no deja de ser una simple especulación ya que nunca se probó que en el momento se hubiera atendido a más de un solo paciente llegando a hablar incluso de sobrecarga laboral en el medico cuando dicha circunstancia ni si quiera fue mencionada por el galeno al descorrer la demanda. De otro lado, frente a la entrega del dedo amputado la sentencia del a quo solo tiene en cuenta la versión del interrogatorio de parte sin derruir la declaración de la Sra.

DIANA MARITZA RODRIGUEZ OSORIO — AUXILIAR ENFERMERIA y del Sr.

GUILLERMO ULLOA — CONDUCTOR AMBULANCIA quienes en su deponencia declaración que el dedo no les fue entregado por el rector del acto médico, el galeno

LEYTON CABALLERO".

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante

declaración que el dedo no les fue entregado por el rector del acto médico, el galeno

LEYTON CABALLERO".

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante proveído fechado el diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015) (folio 179), posteriormente en providencia de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (folio 181), derecho del cual hizo uso la apoderada del extremo demandado. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente

quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusilenz.REPETICIÓN I IOSPITA1. SAN JI IAN DE DIOS ESE. DEL MUNICIPIO DE ANZOÁTEGI Pág. 10

DIEGO FERNANDO LEY ION RAID: 01131-2013 1021

NI: 02789-2015 Fallo de Segunda Instancia 1.2 Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante, en con

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