TA TOL - 73001-33-33-001-2014-00197-02-(21-10-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2014-00197-02-(21-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: No. 73001-33-33-001-2014-00197-02
Interno: No. 1447-2019
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: LAUREANO ENRIQUE AREVALO QUIRAMA
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS EN
PROCESO DE SUPRESIÓN
Referencia: Apelación de Sentencia
Se encuentran las prese ntes diligencias para resolver el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra la sentencia emitida el 18 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor LAUREANO ENRIQUE AREVALO QUIRAMA , obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS EN PROCESO DE SUPRESIÓN, con el fin de que se hagan las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS1
“PRIMERO. - Declárese la nulidad de la Resolución No. 321 del 25 de septiembre de 2013, suscrita por RICARDO FABIO GIRALDO VILLEGAS,
DECLARACIONES Y CONDENAS1
“PRIMERO. - Declárese la nulidad de la Resolución No. 321 del 25 de septiembre de 2013, suscrita por RICARDO FABIO GIRALDO VILLEGAS, Director del DAS en Proceso de Supresión, notificada a mi mandante el 02 de octubre de 2013, mediante la cual se retira del servicio a mi mandante.
SEGUNDO. - Declárese la nulidad de la Resolución No. 373 del 30 de octubre de 2013, suscrita por RICARDO FABIO GIRALDO VILLEGAS , Director del DAS en Proceso de Supresión, notificada a mi mandante el 19 de noviembre de 2013, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por mi mandante en contra de la resolución del numeral primero de este acápite.
TERCERO. - Como consecuencia de la declaración de nulidad de las Resoluciones No. 321 del 25 de septiembre de 2013 y No. 373 del 30 de octubre de 2013,
1 Ver en folios 29-30 del Tomo I.2
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LAUREANO ENRIQUE ARÉVALO QUIRAMA Vs. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDAS EN
SUPRESIÓN.
RAD. 001-2014-197-02
INTERNO: 2019-1447
y a título de restablecimiento del derecho, ordénese al Departamento Administrativo de Seguridad en Proceso de Supresión, reintegrar a mi mandante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría.
CUARTO. - Ordénese el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de
Administrativo de Seguridad en Proceso de Supresión, reintegrar a mi mandante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría.
CUARTO. - Ordénese el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado hasta la fecha en que sea reintegrado.
QUINTO. - Que se dé aplicación al principio de INESCINDIBILIDAD DE LA LEY.
SEXTO. - Que se dé aplicación al principio de FAVORABILIDAD LABORAL.
SEPTIMO. - Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO. - Sean pagadas las costas que resultaren del proceso.”
HECHOS2
A continuación, se transcriben los hechos relevantes:
1. “Mi mandante ingresó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS en el cargo de detective el 29 de abril de 1988.
2. La Resolución GNR No. 199591 del 02 de agosto de 2013 suscrita por Isabel Cristina Martínez Mendoza Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, notificada a mi mandante el 09 de septiembre de 2013, reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez.
3. La Resolución No. 321 del 25 de septiembre de 2013 sus crita por Ricardo Fabio Giraldo Villegas director del DAS en Proceso de Supresión, notificada a mi mandante el 02 de octubre de 2013, retira del servicio a mi mandante.
4. Mi mandante agotó la actuación administrativa con la interposición del recurso de reposición enviado al nivel central del DAS en Proceso de Supresión el 09 de
mandante el 02 de octubre de 2013, retira del servicio a mi mandante.
4. Mi mandante agotó la actuación administrativa con la interposición del recurso de reposición enviado al nivel central del DAS en Proceso de Supresión el 09 de octubre de 2013, radicado en la Coordinación Regional de Pereira en la misma fecha y enviado al nivel central mediante tula (sic) No. 10605 y precinto No.
6110455.&
5. La entidad accionada profiere la Resolución No. 373 del 30 de octubre de 2013, suscrita por Ricardo Fabio Giraldo Villegas director del DAS en Proceso de Supresión, notificada a mi mandante el 19 de noviembre de 2013, mediante la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto por mi mandante, en donde se ratifica toda la decisión de la resolución primigenia.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la
2 Ver en folio 30 del Tomo I. 3 Ver folio 83-101 del Tomo I.3
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AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, presentó escrito de contestación a la demanda de la referencia, indicando:
“Con el fin de contextualizar las especiales condiciones que se presentaron en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para la supresión de los cargos
contestación a la demanda de la referencia, indicando:
“Con el fin de contextualizar las especiales condiciones que se presentaron en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para la supresión de los cargos como consecuencia de la extinción de la Entidad que dio origen a la expedición de los decretos 4057 de 2011 y demás normas, todos éstos sustentados en la ley 1444 art. 18 literal j. Es de anotar que la determinación del Gobierno Nacional de suprimir la Entidad, causó en los funcionarios unos trastornos de carácter laboral que bien fueron evaluados, para cumplir con dicha decisión.
El marco jurídico, no sólo analizó las normas citadas en precedencia sino que además, consideró la posición de la H. Corte Constitucional al respecto del tema de la creación, fusión y/o supresión de una Entidad de carácter estatal, que considero oportuno traer en cita para poder concluir, que de ninguna manera se le trató de causar un perjuicio al accionante, sino muy por el contrario el de beneficiarlo con el reconocimiento de su derecho a la pensión, claro está dejando en claro, que fue la Entidad pensional la que originó como se observa el cuestionamiento a las determinaciones de l Departamento Administrativo de Seguridad DAS en Supresión (…)
Lo citado en precedencia, que por cierto se tuvo como parte de las consideraciones de uno de los actos administrativos puestos en tela de juicio por el accionante, demuestra la coherencia de la argumentación respecto de la normatividad que imperaba en las condiciones de aplicación del PRAP y de donde con absoluta garantía de los principios constitucionales entre los que se encuentra el de los
demuestra la coherencia de la argumentación respecto de la normatividad que imperaba en las condiciones de aplicación del PRAP y de donde con absoluta garantía de los principios constitucionales entre los que se encuentra el de los derechos adquiridos, como es el derecho a la pensió n, en este caso de vejez. Pero no es todo, la garantía del derecho que fue reconocido, en ningún momento se encuentra en contravía de la posibilidad de que eventualmente el exfuncionario pueda, mejorar sus condiciones pensionales, nuestra legislación para situaciones como la descrita así lo dispone; por lo tanto afirmaciones como:
“De la misma forma con la decisión de retirar del servicio activo a mi mandante no garantizó la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, pues es cierto que uno de los derechos conculcados a mi mandante fue su derecho a trabajar hasta la edad de retiro forzoso, es decir, 65 años de edad."
No prueba dentro de la demanda un hecho cierto, en el que se le hubiese causado un perjuicio con el reconocimi ento de la pensión, pues no acreditó, el haber participado en concurso alguno para un cargo; y que, el de declaración de la condición de pensionado le trajese como consecuencia la imposibilidad de acceder al mismo, en los términos que señala la sente ncia de la Corte Constitucional ; y, que como se observa de las pretensiones de la demanda se restringiera una vocación cierta de posesionarse en un cargo; por esto se ha señalado que no se trata de meras expectativas. (…) LAS MERAS EXPECTATIVAS NO CONSTITUYEN DERECHO (…) En este sentido, los derechos adquiridos en materia laboral, solo pueden
trata de meras expectativas. (…) LAS MERAS EXPECTATIVAS NO CONSTITUYEN DERECHO (…) En este sentido, los derechos adquiridos en materia laboral, solo pueden invocarse en razón de aquellos que el funcionario ha consolidado4
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durante su relación de trabajo , al respecto el Consejo de Estado mediante sentencia de 19 de febrero de 1998, Magistrado Ponente Doctor Silvio Escudero, señaló que tales derechos adquiridos únicamente tienen cabida en relación con los derechos que el trabajador ha afianzado y solidificado en el tiempo de su vinculación laboral, mas no frente a posibilidades de conseguir algo, y para el caso in examine el actor no había consolidado aún el derecho de ingresar en otra Entidad , como para suponer que su exigencia de no reconocer la pensión, tuviera asidero en un hecho cierto o por lo menos determinable, sin descon ocer que no fue el Departamento Administrativo de Seguridad DAS En Supresión quien le reconoció el mencionado derecho a la pensión. (…)
…el señor LAUREANO ENRIQUE ARÉVALO QUIRAMA, ex funcionario del extinto Departamento Administrativo de Seguridad tenía una mera expectativa para continuar laborando en otra Entidad, lo que aquí no logró, como lo he manifestado, para que se le pueda aceptar su pretensión.
Cabe anotar que el Decreto Ley 4057 de 2011, dispuso que el régimen salarial,
para continuar laborando en otra Entidad, lo que aquí no logró, como lo he manifestado, para que se le pueda aceptar su pretensión.
Cabe anotar que el Decreto Ley 4057 de 2011, dispuso que el régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que fueran incorporados sería el que rija en la Entidad u organismo receptor, pero ello no incluye el régimen pensional, pues éste es un régimen que pertenece al sistema de Seguridad Social Integral que está regido por leyes especiales.
De manera que a través de un decreto de facultades extraordinarias que son precisas y que se refieren a la reforma de la estructura del Estado, no podía regularse la materia pensional. En estas condiciones, los derechos pen sionales que el demandante afirma tener debían ser definidos por el Sistema General de Pensiones y no por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en Proceso de Supresión, éste sólo se limitó a expedir con base en las precisas instrucciones que dio la Entidad Pensional a generar los Actos Administrativos que desvinculaban al demandante, a comunicárselos y a remitirlos una - a la Entidad Pensionaluna vez cumplido lo anterior, así se hizo.
Por lo expuesto, se puede afirmar que al demandante NO se le ha generado perjuicio alguno, en los términos de las pretensiones de la demanda, por cuanto las mismas tuvieron origen, vuelvo y repito, en el reconocimiento que de su condición de pensionado realizó COLPENSIONES; no es todo, la labor que debía desarrollar el Departamento Administrativo de Seguridad DAS En Supresión, era entre otras, la de dejar definidos y reconocidos todos los derechos laborales
condición de pensionado realizó COLPENSIONES; no es todo, la labor que debía desarrollar el Departamento Administrativo de Seguridad DAS En Supresión, era entre otras, la de dejar definidos y reconocidos todos los derechos laborales de sus funcionarios, con el fin de evitar la desprotección una vez se produjera su cierre; con el demandante, no se hizo cosa diferente, a la de atender lo ordenado por la Entidad Pensional y por las directrices que trazó el Gobierno Nacional para reconocer y asegurar que los derechos fueran absolutamente materializados.
Las resoluciones aquí enjuiciadas, d escriben en su contenido el respeto por los derechos adquiridos, las circunstancias en que los mismos fueron reconocidos, así como su sustento fáctico y jurídico que fue descrito en aquellas, no causó un perjuicio al demandante, como lo pretende describir, al no tener sino meras expectativas de poder continuar laborando, eso sí como todos los funcionarios y exfuncionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS En5
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Supresión.”
Es importante mencionar que, a través de providencia fechada el 11 de marzo de 2016, el a quo decidió vincular al presente asunto , al patrimonio autónomo denominado “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo –D.A.S. y su F ondo Rotatorio”, administrado y representado por le
denominado “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo –D.A.S. y su F ondo Rotatorio”, administrado y representado por le Fiduciaria La Previsora S.A. ; y desvinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 182-183 Tomo I).
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 18 de febrero de 20194 resolvió:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte actora a favor de la parte demandada, fijando como agencias en derecho el equivalente a 15 días del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: Realizar las anotaciones de rigor, dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI” y una vez en firme, archivar el proceso.”
Para llegar a la anterior decisión, el a-quo consideró:
“…Conforme a las premisas jurídicas y fácticas expuestas, es claro que los funcionarios del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS-, contaban con un régimen de carrera y administración de personal especial, consagrado en los Decretos 2146 y 2147 de 1989, los cuales rigieron hasta la fecha de la supresión de la entidad.
Al respecto debe decirse, que dicha circunstancia impide que se de aplicación a las disposiciones consagradas respecto del régimen ordinario, tales como la
de la supresión de la entidad.
Al respecto debe decirse, que dicha circunstancia impide que se de aplicación a las disposiciones consagradas respecto del régimen ordinario, tales como la establecida en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, tal como lo pretende la parte demandante.
Ahora bien, se evidencia que en el régimen especial de los servidores del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS-, el literal g del artículo 33 del Decreto 2146 de 1989, establece de forma expresa que una de las causales del retiro del servicio se produce cuando el empleado cesa en el ejercicio de sus funciones por tener derecho a pensión de jubilación, siendo concordante con lo establecido en el parágrafo 3° del el (sic) artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Así las cosas, al realizar un paralelo entre los actos administrativos demandados normatividad aplicable, se aprecia que fueron legalmente expedidos, en virtud de
4 Ver folios 286-289 del Tomo II.6
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la configuración previa de la causal de retiro de reconocimiento pensional a favor del señor LAUREANO ENRIQUE ARÉVALO QUIRAMA, sin que se observe causal alguna que conlleve a la declaración de su nulidad.
De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la presunción de legalidad de
del señor LAUREANO ENRIQUE ARÉVALO QUIRAMA, sin que se observe causal alguna que conlleve a la declaración de su nulidad.
De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la presunción de legalidad de las decisiones administrativas objeto de estudio no fue desvirtuada, razón por la cual deberán negarse las pretensiones de la demanda.”
LA APELACIÓN5
Oportunamente, el apoderado judicial del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE SEGURIDAD -DAS- (HOY REPRESENTADO POR EL PATRIMONIO
AUTONOMO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DASY SU FONDO ROTATORIO, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué el 18 de octubre de 2019, para lo cual formuló los siguientes disensos frente a la decisión de primer grado:
“Acerca de lo anterior me permito contradecir la tesis antes planteada porque según los Decretos 2400 de 1978 y 1950 de 1973 y la Ley 71 de 1988, el hecho de haber adquirido el derecho a la pensión de jubilación ha sido concebido como una causal de retiro por un lado y por otro permite también a los pensionados o a quienes tengan derecho a la pensión, continuar con el servicio hasta cumplir la edad de retiro forzoso, que para época de retiro de mi mandante era de sesenta y cinco (65) años.
De la misma manera, el Decreto 1933 de 1989 que reguló el régimen pensional
de retiro forzoso, que para época de retiro de mi mandante era de sesenta y cinco (65) años.
De la misma manera, el Decreto 1933 de 1989 que reguló el régimen pensional aplicable a los empleados del DAS, dispuso que las normas generales sobre pensión previstas para los empleados de la administración pública del ordeno nacional, se aplicarán a los empleados del DAS, por lo que el Decreto 2400 de 1968 les resulta aplicable. (…)
En ese sentido, el empleador de mi mandante no podía invocar la causal de retiro prevista en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para desvincularlo, ya que se encontraba amparado por las disposiciones que regían con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y podía optar, al igual que los beneficiarios del régimen de transición previsto en dicha norma, por continuar laborando con el propósito de incrementar su mesada pensional, por lo tanto su retiro por derecho a la pensión carece de fundamento legal.
Bajo el anterior hilo conductor, no puede la decisora judic ial primigenia aseverar que no le es aplicable a mi representado el artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968 y el artículo 1 del Decreto Ley 3074 de 1968 que establecen la edad de retiro forzoso de los empleados públicos del nivel nacional en 65 años, en primer lugar por el principio de la jerarquía de la leyes, los decretos precitados tienen fuerza de ley, contrario sensu los Decretos 2146 y 2147 de 1989 no son decretos leyes, es decir,
5 Ver en folios 295-299 del Tomo II.7
contrario sensu los Decretos 2146 y 2147 de 1989 no son decretos leyes, es decir,
5 Ver en folios 295-299 del Tomo II.7
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están por debajo de los primeros y en segundo lugar, conforme al principio de favorabilidad (in dubio pro operario), el juzgador debe aplicar la condición más beneficiosa para el demandante. (…)
Evidenciando entonces que se tiene probado en el exp ediente que mi representado ingresó al DAS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, el 29 de abril de 1988 y que el reconocimiento de su pensión se hizo a la luz de las normas anteriores a la ley precitada, tal como lo evidencia la Resolución GNR nro. 199591 del 02 de agosto de 2013 suscrita por Isabel Cristina Martínez Mendoza Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, notificada a mi mandante el 09 de septiembre de 2013.
Es así que, el estatus de mi mandante se finca dent ro del régimen de transición especial para los funcionarios de la extinta institución, razón por la cual es beneficiario de permanecer hasta la edad de retiro forzoso (65 años), tal como lo ordena el artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 de 1968.
beneficiario de permanecer hasta la edad de retiro forzoso (65 años), tal como lo ordena el artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 de 1968.
Continuando con el meandro del asunto impugnaticio, de conformidad a las jormas (sic) y jurisprudencias precitadas, lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 constituye una causal válida de retiro del servicio de mi prohijado, siempre y cuando hubiese tenido reconocida la pensión de jubilación y hubiere sido incluido en nómina de pensionados. No obstante, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo ha señalado que la mencionada causal debe respetar los derechos derivados del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. (…)
En el caso que aquí defiendo, se tiene probado en el expediente que el demandante al haberse desempeñado como detective del DAS y vinculado con anterioridad a la vigencia del Decreto 1835 de 1994 (03 de agosto de 1994), es beneficiario del régimen de transición establecido para los empleados que desempeñan actividades de alto riesgo, razón por la cual la entidad pensional (Colpensiones) le respetó los derechos establecidos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, tal como lo prevé el parágrafo 5° del artículo 2° de la Ley 860 de 2003, al momento del reconocimiento pensional y en consecuencia le aplicó el régimen pensional previsto en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
del reconocimiento pensional y en consecuencia le aplicó el régimen pensional previsto en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
Si bien es cierto se evidencia que el demandante no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, también lo es que, los detectives del DAS pueden ser beneficiarios del régimen especial anterior a dicha ley, por cumplir los requisitos señalados en las normas especiales que regulan las actividades de alto riesgo, sin que sea necesario que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De manera que, el régimen pensional del c ual es beneficiario mi procurado le fue aplicado en virtud de las normas que regulan las mencionadas actividades.
Teniendo en cuenta que el demandante es beneficiario del régimen pensional especial previsto para los empleados y funcionarios del DAS que se hallaba vigente a la fecha en que entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 1008
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de 1993, se debe entonces extender los alcances que el Consejo de Estado ha señalado para la aplicación de la causal de retiro del parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, bajo el entendido de que a ellos también se les aplican las normas vigentes anteriores a la Ley 100 de 1993 en materia pensional.
la Ley 797 de 2003 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, bajo el entendido de que a ellos también se les aplican las normas vigentes anteriores a la Ley 100 de 1993 en materia pensional.
Dentro del anterior contexto , si bien es cierto que en el presente asunto el reconocimiento pensional fue expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 (29 de enero de 2003), también lo es que, por ser mi representado beneficiario de un régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, siendo de este modo aplicable interpretación que rige a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no lo cobija la causal de retiro por pensión y en consecuencia le resulta aplicable lo establecido en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, que le permite continuar laborando hasta cumplir la edad de retiro forzoso con el fin de obtener la reliquidación del ingreso base para calcular la pensión.”
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) (Fol. 304 Tomo II ), posteriormente en providencia de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020) se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (Fol. 307 Tomo II), ambas partes haciendo uso de los alegatos (Fol. 309-318 Tomo II).
Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la
Público para que rindiera su concepto (Fol. 307 Tomo II), ambas partes haciendo uso de los alegatos (Fol. 309-318 Tomo II).
Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares
1.1. Competencia del Tribunal
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto expedido por una ent idad pública y por ende, sujeto al derecho administrativo.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es cla ro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.9
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1.2. Definición del recurso
Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado. 1.3. Problema jurídico a resolver
¿El problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable declarar la nulidad del acto administrativo acusado por la parte demandante y como consecuencia de ello se ordene el reintegro del señor LAUREANO ENRIQUE ARÉVALO QUIRAMA, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría en la entidad demandada, hasta que el actor cumpla la edad de retiro forzoso o antes si él así lo dispone?
2. Análisis sustancial Pretende el accionante, se declare la nulidad de la resolución N° 321 del 25 de septiembre de 2013, suscrita por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en proceso de supresión , así como se requiere la nulidad de la resolución N° 373 del 30 de octubre de 2013, por medio de las cuales se retira del servicio al señor LAUREANO ENRIQUIE ARÉVALO QUIRAMA , en el cargo de Profesional Operativo 202-18 (E), asignado al Grupo Interno de Trabajo Centro del
servicio al señor LAUREANO ENRIQUIE ARÉVALO QUIRAMA , en el cargo de Profesional Operativo 202-18 (E), asignado al Grupo Interno de Trabajo Centro del DAS en proceso de supresión , por reconocimiento de su pensión de vejez ; y se resuelve un recurso de reposición, respectivamente. En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente y posteriormente, despejará las inquietudes formuladas por la parte demandante en su escrito de alzada. 2.1. Pruebas relevantes
La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los notables elementos de convicción que a continuación se relacionan:
- Extracto hoja de vida de LAUREANO ENRIQUE ARÉVALO QUIRAMA suscrita por la Subdirección de Talento Humano en fecha del 15 de enero de 2014, en la que se establece que el demandante ingreso al cargo de Detective Urbano-Alumno 4115-03 el 29 de abril de 1988 y fue retirado del servicio el 2 de octubre de 2013 desempeñando el cargo de Profesional Operativo 202-18 (E) (fols.70-73 del Tomo I).
- Resolución No. 2012_830023 GNR 199591, calendada el 2 de agosto de 201, suscrita por la GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO10
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LAUREANO ENRIQUE ARÉVALO QUIRAMA Vs. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDAS EN
SUPRESIÓN.
RAD. 001-2014-197-02
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LAUREANO ENRIQUE ARÉVALO QUIRAMA Vs. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDAS EN
SUPRESIÓN.
RAD. 001-2014-197-02
INTERNO: 2019-1447
COLPENSIONES, por medio del cual se reconoce la pensión de vejez al señor LAUREANO ENRIQUE
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