TA TOL - 73001-33-33-001-2014-00269-02 (2016-01321)-(02-03-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2014-00269-02 (2016-01321)-(02-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-33-001-2014-00269-02
Interno: 1321-2016 •Í'
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: SAMUEL GUTIÉRREZ MORALES
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA CUESTIÓN PREVIA Emite la Sala decisión acatando lo ordenado en la sentencia del 1° de diciembre de 2017, proferida por el H. Consejo de Estado — Sala de Lo Contencioso Administrativo — Sección Primera, M.P. Dra. MARÍA El IZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, que expresó: "PRIMERO: REVOCASE la sentencia de 13 de julio de 2017, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del actor; en consecuencia, DÉJASE SIN EFECTO el fallo de 27 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de/derecho radicado bajo el núm. 2014-00269-02 y se le ordena que, dentro del término máximo de veinte (20) días, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, profiera un nuevo fallo que en el que aplique el precedente jurisprudencial más favorable al trabajador en lo relacionado con la reliquidación pensiona! solicitada."
máximo de veinte (20) días, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, profiera un nuevo fallo que en el que aplique el precedente jurisprudencial más favorable al trabajador en lo relacionado con la reliquidación pensiona! solicitada." Además, en esta providencia de tutela se indicó que no existe una providencia de unificación sobre la materia, sino dos posiciones diferentes, y que este Tribunal debió analizar las dos posturas y acoger la que resulte más favorable al trabajador, en virtud de lo preceptuado en el artículo 23 Constitucional. OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de lbagué el día 19 de mayo del 2016, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES La parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Departamento del Tolima, persiguiendo la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 1976 del 12 de diciembre del 2013, por medio del cual se negó la revisión de la reliquidación pensional.
Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a reliquidar y pagar su pensión de vejez, con todos losExpediente: 73001-33-33-001-2014-00269-02 (Int. 1321-2016) Demandante: Samuel Gutiérrez Morales Demandado: Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Pág No. 2
Demandante: Samuel Gutiérrez Morales Demandado: Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Pág No. 2 factores salariales percibidos en el último año de servicios. Sumas de dinero que deberán ser debidamente indexadas.
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que mediante Resolución No. 586 del 15 de diciembre de 1980, le fue reconocida la pensión de jubilación. 2.2 Que el último año de servicio fue del 11 de agosto de 2003 al 10 de agosto de 2004, periodo en el que devengo además del sueldo las primas de vacaciones, navidad, alimentación y auxilio de transporte. 2.3 Que el 26 de noviembre de 2013, elevó petición de reliquidación con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio, y mediante Oficio No. 1976 del 12 de diciembre de 2013, la entidad accionada negó dicha solicitud.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, y señaló que carece de fundamentos de hecho y de derecho por cuanto la entidad había actuado conforme a derecho, aplicando la normatividad que regula la materia al momento de liquidar y pagar la pensión del actor.
Indicó que no es procedente la reliquidación de la pensión solicitada, dado que la norma que sirvió de soporte para el reconocimiento de la misma fue retirada del ordenamiento jurídico, yen consecuencia, no se puede realizar un análisis de legalidad con fundamento
Indicó que no es procedente la reliquidación de la pensión solicitada, dado que la norma que sirvió de soporte para el reconocimiento de la misma fue retirada del ordenamiento jurídico, yen consecuencia, no se puede realizar un análisis de legalidad con fundamento en la ley 6 de 1945, ley 4 de 1966, ley 33 de 1985 o Decreto Ley 1045 de 1978, pues, estos no fueron aplicados en su oportunidad y el acto administrativo bajo estudio nació a la vida jurídica como resultado de una ordenanza que fue declarada nula. Y propuso la excepción que denominó cobro de lo no debido. 4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, mediante decisión del 19 de mayo del 2016, accedió a las pretensiones, al considerar que carece de fundamento alguno la posición jurídica y medios exceptivos esgrimidos por el ente demandado, y en su lugar se hace necesario y justo declarar la nulidad de los actos acusados al desconocer el ordenamiento jurídico, pues, la demandante se encuentra cobijada por el régimen de transición de la ley 100 de 1993 y tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que la norma que sirvió de soporte para el reconocimiento deExpediente: 73001-33-33-001-2014-00269-02 (Int. 1321-2016) Demandante: Samuel Gutiérrez Morales Demandado: Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones del Tolima
Demandante: Samuel Gutiérrez Morales Demandado: Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Pág No. 3 la pensión fue retirada del ordenamiento jurídico, yen consecuencia, no se puede realizar un análisis de legalidad con fundamento en la ley 6 de 1945, ley 4 de 1966, ley 33 de 1985 o Decreto Ley 1045 de 1978, pues, estos no fueron aplicados en su oportunidad y el acto administrativo bajo estudio nació a la vida jurídica como resultado de una ordenanza que fue declarada nula.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 15 de julio del 2016 y mediante providencia del día 27 de julio del mes y año, se admitió la apelación.
El 5 de agosto del 2016, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad en la que la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si, ¿el accionante tiene derecho a que el Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones, reliquide su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados.
7.2 PENSIONES RECONOCIDAD BAJO LA ORDENANZA 057 DE 1966
El Consejo de Estado,' ha indicado que según la Constitución de 1886, la regulación de
prestados.
7.2 PENSIONES RECONOCIDAD BAJO LA ORDENANZA 057 DE 1966
El Consejo de Estado,' ha indicado que según la Constitución de 1886, la regulación de prestaciones sociales para los empleados públicos, era facultad exclusiva del Congreso de la República o del Presidente en uso de facultades extraordinarias. Es así, como la Ordenanza No. 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, no podía señalar requisitos distintos de los establecidos en la ley para el reconocimiento del derecho pensional, pues, dicha Corporación no tenía facultades derivadas de la Constitución de 1886 y la ley 4a de 1913, para regular prestaciones sociales. Por las anteriores razones esta Corporación el 13 de diciembre de 1990, declaró nula la Ordenanza No. 057 de 1966, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado y en la que indicó: 'Ahora bien, estudiando la Sala con más detenimiento la cuestión planteada, surge que cuando la Asamblea del Tolima, el 30 de noviembre de 1966, produjo los artículos 25, 26 y 27 de la Ordenanza 57, en los cuales se establecieron las condiciones para que los maestros del departamento aludido tuvieran derecho a pensión de jubilación, lo hizo en ejercicio de una facultad aparentemente válida, al tenor del art. 97, numeral 4 de la ley 4 de 1913. Sin embargo, ya para ese entonces el artículo '62 de la original Constitución de 1886 reservaba al 'CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA — SUBSECCIÓN
ese entonces el artículo '62 de la original Constitución de 1886 reservaba al 'CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA — SUBSECCIÓN "8" MAGISTRADO PONENTE: DR. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007). No. de Referencia: 730012331000200003669 01Expediente: 73001-33-33-001-2014-00269-02 (Int. 1321-2016) Demandante: Samuel Gutiérrez Morales Demandado: Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Pág No. 4 legislador lo atinente a las pensiones de jubilación; en otras palabras, la reforma constitucional de 1968, no hizo otra cosa que reafirmar, de una manera más clara y precisa dicha atribución para la ley, o sea el Congreso o al presidente de la república extraordinariamente, de lo que se deduce que, constitucionalmente hablando, la Asamblea del Tolima jamás tuvo la facultad de la que hizo uso..."2 De acuerdo a lo anterior y con relación a las pensiones que fueron reconocidas con base en la Ordenanza No. 057 de 1966, nuestro máximo órgano de cierre, en sentencia del siete (7) del de junio de dos mil siete (2007), dentro del expediente No. 730012331000200003669 01, determinó: "(...)si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tolima, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no
"(...)si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tolima, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no puede prosperar. Como ya se indicó, a las asambleas departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Por este aspecto las pretensiones de la demanda no podrían prosperar. La demanda en el presente caso fue presentada el 30 de noviembre de 2000, luego de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 57 de 1966(.4". En ese mismo pronunciamiento se señaló que las pensiones de jubilación reconocidas a los servidores públicos con fundamento en normas de carácter territorial, mantienen su vigencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: y...) De las situaciones jurídicas consolidadas Sobre este aspecto jurídico en particular, debe decir la Sala que el inciso 6 del articulo 36 de la ley 100 de 1993 no legalizó los actos que crearon prestaciones extralegales para los servidores públicos sino que, se limitó a respetar las situaciones de carácter individual consolidadas. De otra parte, el artículo 146 de la ley 100 de 1993 dispuso que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a dicha ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados continuarían vigentes.
en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados continuarían vigentes. Sobre este artículo precisó la Corte Constitucional que las únicas situaciones que merecían ser respetadas eran las definidas con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley pues ellas no podían ser desconocidas por norma posterior. agregó, que frente a quienes no habían consolidado el derecho existía nada más que una expectativa que podía ser legítimamente variada por el legislador. Así pues, y teniendo en cuenta que estamos ante un derecho preexistente que no puede ser desconocido y, que fue otorgado bajo la vigencia de una normatividad que ulteriormente fue declarada nula, se podría pensar que no es posible acceder a la solicitud de reliquidación pensiona] deprecada con fundamento en un precepto que fue retirado del mundo jurídico; no obstante, y atendiendo lo dispuesto en la sentencia de tutela de fecha 27 de julio de 2017, según la cual entre las disposiciones adoptadas por el 2 Consejo de Estado — CP Alvaro Lecompte Luna, expediente No. 5579 del 29 de noviembre de 1993.Expediente: 73001-33-33-001-2014-00269-02 (Int. 1321-2016) Demandante: Samuel Gutiérrez Morales Demandado: Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Pág No. 5 Honorable Consejo de Estado se debe acoper a aquella que resulte más beneficiosa y favorable para el trabajador, se realizará el reajuste de tal prestación, conforme a las
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Pág No. 5 Honorable Consejo de Estado se debe acoper a aquella que resulte más beneficiosa y favorable para el trabajador, se realizará el reajuste de tal prestación, conforme a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Segunda — Subsección B, Consejero Ponente Dr. Ponente Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 18 de febrero de 2010, indicó: "La actora fue pensionada al cumplir el requisito "tiempo de servicio" que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero está sola circunstancia no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria." "Sobre este punto y como la actora fue pensionada bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, ha de precisarse que la normatividad aplicable para determinar la base liquidatoria es la Ley 62 de 1985,..." "En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparten los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión máxime cuando
fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación. Distinto sería que se solicitara la aplicación del acto departamental que consagró requisitos especiales, pues en este evento, no habría lugar a acceder a ello; por el tantas veces citado argumento, de que solo el Congreso es el autorizado constitucionalmente para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos.". 7.3 Régimen Normativo y Jurisprudencial sobre la pensión ordinaria de jubilación de docentes. El Consejo de Estado ha señalado que los docentes son empleados oficiales de régimen especial, lo cual comprende entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (art. 3° del Decreto 2277/79), sin que su especialidad se extiende al régimen pensional; pues, las citadas normas no previeron requisitos específicos para los docentes, relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la cuantía, diferentes a los consagrados en disposiciones generales3. Igualmente, en sentencia del 20 de septiembre de 2017, esa misma Corporación en fallo de tutela, indicó: '7...) La aplicación del principio 'de favorabilidad supone el conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente "vigentes" al momento en que se realice el análisis del caso particular, o cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones.
normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente "vigentes" al momento en que se realice el análisis del caso particular, o cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación19, han sido reiterados, en indicar que regímenes especiales justifican su existencia en cuanto consagren beneficios para los grupos de personas a que se refieren que sean superiores a los del común de la población porque si éstos son inferiores, y no existe causa válida para este tratamiento diferencial, se incurre en una 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de febrero de 2011, radicación No. 73001-23-31-000-200401598-01(0450-09). Consejero ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.Expediente: 73001-33-33-001-2014-00269-02 (Int. 1321-2016) Demandante: Samuel Gutiérrez Morales Demandado: Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Pág No. 6 discriminación que deviene injusta y contraria a los principios que fundamentan el Estado Social de Derecho, vulnerando así los mandatos de los artículos 13, 48 Y 53 de la Constitución Política, que consagran el derecho a la igualdad y se erigen en garantía para la protección de los derechos mínimos laborales y de la seguridad social. (-..) En el presente caso, se observa que la decisión del Tribunal se fundó en la sentencia de 7 de junio de 2007, ya citada, sin tener en cuenta que otras decisiones proferidas en sede contenciosa administrativa, hicieron una
seguridad social. (-..) En el presente caso, se observa que la decisión del Tribunal se fundó en la sentencia de 7 de junio de 2007, ya citada, sin tener en cuenta que otras decisiones proferidas en sede contenciosa administrativa, hicieron una interpretación más favorable al trabajador y determinaron la viabilidad de la reliquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la ordenanza 057 de 1966. Análisis ya efectuado por la Sala en sentencia de 14 de abril de 2016. En ese orden, advierte la Sala que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, al desconocer el principio de favorabilidad en materia laboral y adoptar el criterio menos beneficioso al caso particular de la señora Helena Bustos de Moscoso." De los documentos aportados al expediente, se evidencia que la accionante, se vinculó al servicio de la docencia a orden del Departamento del Tolima desde el 5 de marzo de 1959 hasta el 22 de diciembre de 1997, por lo que adquirió su derecho pensional el 5 de marzo de 1979, esto es, cuando cumplió 20 años de servicio que establecía el artículo 25 de la ordenanza 057 de 1966. En este orden de ideas, el régimen pensiona] vigente para la época era el establecido en la Ley 33 de 1985, el cual en su artículo 1°, señaló: "ARTICULO 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que
derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio...". (...) "Parágrafo 2°. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parágrafo 3°. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.". Sin embargo, se advierte que Helena Bustos de Moscoso, contaba con más de quince (15) años de servicio para el momento en que empezó a regir la Ley 33 de 1985 -13 de febrero de 1985-, toda vez que empezó a laborar el 5 de marzo de 1959, es decir, razón por la cual se encuentra cobijada por el régimen de transición de dicha norma.Expediente: 73001-33-33-001-2014-00269-02 (Int. 1321-2016) Demandante: Samuel Gutiérrez Morales Demandado: Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones del Tolima
Demandante: Samuel Gutiérrez Morales Demandado: Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Pág No. 7 Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 21 de septiembre de 2006, C.P. Jaime Moreno García, expresó: "Ahora bien, a pesar de que la ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto, también se debe aplicar el régimen anterior, porque resulta más favorable a la accionante. De no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho." Yen sentencia C-168-95, señaló: "La "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos
misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador" En relación con la salvaguarda de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley, en sentencia del 26 de febrero de 2009, para un tema similar, preciso:4 "A pesar de que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto se debe aplicar también el régimen anterior, porque resulta más favorable al demandante, de no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho". Además, no se podría aplicar, por una parle, la disposición legal anterior en cuanto a la edad, y por otra, la nueva Ley para establecer la base de liquidación de la pensión, porque se incurriría en violación del principio de "inescindibilidad de la Ley" que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales." La Ley 6a de 1945, en su artículo 17, literal b), estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que
hermenéutica desmembrar las normas legales." La Ley 6a de 1945, en su artículo 17, literal b), estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios, así: tos empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: .9 b) Pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto 4 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subseccion "A"-Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia del 26 de febrero de 2009. Radicación número: 25000-23-25-000-2003-08992-01(2559-07) Actor Carlos Augusto Monroy Rincón Demandado: Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria — CAPRESUB.Expediente: 73001 -33-33-001 -201 4-00269-02 (Int. 1321-2016) Demandante: Samuel Gutiérrez Morales Demandado: Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Pág No. 8 a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente
Demandado: Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Pág No. 8 a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión". A su vez, el Decreto 3135 de 1968, artículo 27, varió la edad de jubiladón de tsva Meta en los siguientes términos: "Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio' El monto pensional del 75% fue incorporado mediante el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley6de 1945, quedispuso: "ARTICULO 4o. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios." En efecto, las normas anteriores a la ley 33 de 1985, en lo que se refiere a la edad para la pensión de jubilación, no son otras que el decreto 1848 de 1969, reglamentario del
En efecto, las normas anteriores a la ley 33 de 1985, en lo que se refiere a la edad para la pensión de jubilación, no son otras que el decreto 1848 de 1969, reglamentario del decreto 3135 de 1968, que en su artículo 68, estableció los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, así: "Articulo 68. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo primero de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer" 7.4. HECHOS PROBADOS JURIDICAMENTE RELEVANTES HECHO MEDIO PROBATORIO 1.- Que laboró como Docente desde el 30 de mayo de 1963 hasta el 11 de agosto de 2004.
Documental: Certificado expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima (Fol. 3) Que mediante Resolución No. 586 del 15 de diciembre de 1980, le fue reconocida la pensión mensual vitalicia. -Documental: Resolución No. 586 del 15 de diciembre de 1980. (Fol. 10-13) Que mediante Resolución No. 372 de 15 abril del 2005, la entidad accionada niega la reliquidación de la pensión vitalicia. - Documental: Resolución No. 372 de 15 abril del 2005 (Fol. 13-15)
Que mediante Resolución No. 372 de 15 abril del 2005, la entidad accionada niega la reliquidación de la pensión vitalicia. - Documental: Resolución No. 372 de 15 abril del 2005 (Fol. 13-15
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