TA TOL - 73001-33-33-001-2014-00322-03 (Int. 2146-2016)-(04-10-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2014-00322-03 (Int. 2146-2016)-(04-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, cuatro (04) de octubre del dos mil dieciocho (2018)
RADICACION:
ACCIÓN:
DEMANDANTE:
DEMANDADO(S): TEMA: 73001-33-33-001-2014-00322-03 (Int. 2146-2016)
EJECUTIVO
JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ SEGURA
UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP
PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN-COMPETENCIA
DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la entidad demandada, contra la providencia proferida el día 22 de noviembre del 2016, con el que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió declarar no probadas las excepciones de pago total de la obligación y compensación. ANTECEDENTES El señor JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ SEGURA a través de apoderado judicial, presentó proceso ejecutivo contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, solicitando que se libre mandamiento de pago correspondientes a las sumas adeudadas de conformidad a lo ordenando mediante sentencia judicial de fecha 07 de diciembre del 2010 proferida por el juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, donde se ordenó reliquidar la pensión de vejez del actor.
ordenando mediante sentencia judicial de fecha 07 de diciembre del 2010 proferida por el juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, donde se ordenó reliquidar la pensión de vejez del actor. Así mismo, se condene a la UGPP a que pague a favor del accionante, los intereses moratorios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva y hasta la fecha que se pague totalmente la obligación y se condene a pago de costas y agencias en derecho. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
"1°. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP", de conformidad con lo establecido en la ley 1151 de 2007, artículos 155 y 156; decreto 4107 de 2011 artículo 64; decreto 2196 de
2009. Artículo 3. 10 y 22; decreto 5021 de 2009, artículo 60 inciso 2° del C.P.C. decreto 4269 de 2011; decretos 0575 de 2013 y 0877 de 2013, artículo 2°, es el Ente encargado del cumplimiento INTEGRAL Y DE FONDO de las obligaciones pensionales afines que la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO "E.LC.E." adquirió al ser condenada judicialmente al pago de las acreencias PENSIONALES Y PRESTA CIONALES que tenía a su cargo.
2. Atendiendo lo dispuesto en artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, los
judicialmente al pago de las acreencias PENSIONALES Y PRESTA CIONALES que tenía a su cargo.
2. Atendiendo lo dispuesto en artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, los decretos 169 de 2008, artículo 1°, 5021 de 2009. Artículo 17 y 0877 deExpediente: 73001-33-33-001-2014-00322-03 (Int. 2146-2016)
Demandante: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ SEGURA Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP 2073, artículo 2'; la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE JA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP". Tiene la representación legal y la defensa judicial de los procesos que se adelanten contra las Entidades de Previsión Social en liquidación, como lo fue la otrora CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO "E.LC.E.", relativos a las controversias de derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del régimen de prima media con prestación definida y los regímenes especiales del orden nacional.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP", es un Ente que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, según las voces del decreto 5021 de 2009. A partir del 12 de junio de 2009 la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, según las voces del decreto 5021 de 2009. A partir del 12 de junio de 2009 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA Protección SOCIAL "UGPP" asumió las funciones de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL. EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO "E.LC.E.", entre ellas, las obligaciones generadas o causadas a cargo de la extinguida entidad tales como, el pago de los INTERESES MORATORIOS causados en la tardanza en el cumplimiento de los fallos judiciales proferidos en su contra. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a nivel nacional (Juzgados, Tribunales, entre otros), en su debida oportunidad, comunicaron a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO "E.LC.E." a liquidar, de las demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, procesos ejecutivos, entre otros, que los usuarios instauraron en su contra con el propósito que los mismos fueran INVENTARIADOS Y
TENIDOS EN CUENTA EN EL PASIVO DEL PROCESO
LIQUIDA TORIO.
En virtud de la sentencia judicial dictada por EL JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUE CALENDADA EL DÍA 7 DE DICIEMBRE DE 2010, se condenó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO "E.LC.E." a reliquidar a favor del señor
CALENDADA EL DÍA 7 DE DICIEMBRE DE 2010, se condenó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO "E.LC.E." a reliquidar a favor del señor JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ SEGURA, la pensión de vejez con base en el 75% del promedio de todos los factores salariales certificados y devengados durante el último ario que le prestó sus servicios personales a la Nación Colombiana -Ministerio de Justicia e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC". En la sentencia aludida antecedentemente, se dispuso que si la vencida en juicio no cumple la sentencia judicial dentro de /os términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. del Decreto 01 de 1984-, la demandada deberá pagar intereses MORATORIOS desde el momento de la ejecutoria de sentencia, la que ocurrió EL DÍA 25 DE ENERO DE 2017, y hasta aquella en la que se cumpla en forma integral y de fondo la obligación social adeudada. El fallo judicial que condenó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO "E.LC.E.", cobró ejecutoria desde el punto de vista formal y material el r' 2Expediente: 73001-33-33-001-2014-00322-03 (Int. 2146-2016)
Demandante: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ SEGURA Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP día 24 DE ENERO DE 2011, es decir , que se causaron intereses
Demandante: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ SEGURA Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP día 24 DE ENERO DE 2011, es decir , que se causaron intereses moratorios a partir del día siguiente 25 DEL MISMO MES Y AÑO Y HASTA EL MES DE NOVIEMBRE DE 2011, fecha ésta última en la que se le cancelaron las mesadas atrasadas indexadas, quedando pendiente de pago los intereses moratorios , LIQUIDADOS Y POR SUPUESTO
NO PAGADOS.
La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO "E.I.C.E.", en cumplimiento al fallo judicial antes referido, dictó las resoluciones Nos. UGM No. 003885 DEL 12 DE AGOSTO DE 2011, la cual en el artículo 60., dispuso que "El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos, 177 del C.C.A., precisando que este pago estará a cargo de CAJANAL E.LC.E. -EN LIQUIDACIÓN. En el mes de noviembre de 2012 la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO "E.LC.E.", reportó al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL -CONSORCIO "FOPEPP" , la novedad de inclusión en nómina de pensionados conforme a lo dispuesto en la resolución No. UGM 003885 DEL 12 DE AGOSTO DE 2011, atrás mencionada, nivelando la base de la pensión y pagando las mesadas atrasadas
nómina de pensionados conforme a lo dispuesto en la resolución No. UGM 003885 DEL 12 DE AGOSTO DE 2011, atrás mencionada, nivelando la base de la pensión y pagando las mesadas atrasadas debidamente indexadas únicamente, quedando pendiente el pago LOS INTERESES MORATORIOS CAUSADOS desde la fecha que cobró ejecutoria formal y material la sentencia -25 DE ENERO DE 2011, día siguiente a la ejecutoriay hasta aquélla en la que se paguen totalmente los mismos. En el mes de noviembre de 2012, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO "E.LC.E." , por intermedio de "FOPEP" , pagó al señor JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ SEGURA la suma de $ 53'815258.54 por concepto de mesadas retroactivas debidamente indexadas, incluida allí la mesada pensional con cargo a dicho mes, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. -DECRETO 01 DE 1984--. LIQUIDANDO PERO NO PAGANDO LOS INTERESES MORATORIOS CAUSADOS DESDE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA QUE LO FUE EL 25 DE ENERO DE 201I-día siguiente a la ejecutoria. Conforme a lo ordenado en el artículo 1653 del Código Civil, los intereses de mora se causarán hasta el día que efectivamente se cumpla o se haga efectivo el pago total y de fondo de la sentencia judicial, toda vez que el pago parcial de una obligación judicial se imputa en primer lugar a intereses y por último a capital. La ejecutoria del fallo judicial que condenó CAJA NACIONAL DE
o se haga efectivo el pago total y de fondo de la sentencia judicial, toda vez que el pago parcial de una obligación judicial se imputa en primer lugar a intereses y por último a capital. La ejecutoria del fallo judicial que condenó CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO "E.LC.E.", ocurrió el día 25 DE ENERO DE 20111 fecha POSTERIOR a la que según el Decreto 2196 del 12 de junio 2009, ordenó la liquidación de la misma, por tanto, el pago de ese rubro está en cabeza y a cargo de la Entidad que la sustituyó, en el asunto que ocupa nuestra atención, que lo es la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP".
Los días 9 DE SEPTIEMBRE Y 29 DE DICIEMBRE DE 2011, 14 Y 16
DE ENERO DE 2013, se requirió a la demandada a fin que cumpliera con la obligación del pago de los intereses moratorios causados y ésta 3Expediente: 73001-33-33-001-2014-00322-03 (Int. 2146-2016)
Demandante: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ SEGURA Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP no atendió el requerimiento; por ello, acudo a la presente demanda ejecutiva a fin que la obligación social adeudada no quede insoluta.
15. La obligación social adeudada a mi mandante, emerge directamente de una sentencia judicial con tránsito a cosa juzgada desde el punto de vista formal y material, en consecuencia , se constituye en una
15. La obligación social adeudada a mi mandante, emerge directamente de una sentencia judicial con tránsito a cosa juzgada desde el punto de vista formal y material, en consecuencia , se constituye en una obligación clara, expresa y exigible." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la UGPP mediante escrito visible a folios 91 a 95 del plenario, propone como excepciones pago, compensación y buena fe.
En primer lugar, frente a la excepción de pago, manifiesta que al señor Jorge Enrique Rodríguez goza del pago regular de la mesada pensional la cual fue reliquidada por la extinta CAJANAL, a través de la Resolución No. UGM 003885 del 12 de agosto del 2011, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferido por el Juzgado Primero Administrativo Del Circuito De lbagué, el cual hoy constituye el título ejecutivo, encontrándose el pago a cargo del FOPEP, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1132 de 1994, toda vez que dentro de sus funciones se encuentra ser la pagadora de las pensiones que en su momento reconoció la extinta Caj anal. En virtud de lo anterior, afirma que al actor se le pago el retroactivo por la reliquidación de su pensión por un valor de $48.081.289.50, suma de dinero que fue debidamente indexada y depositada en el mes de noviembre del ario 2012, quedando satisfecha la obligación de la UGPP en cuanto al tema misional, al ser esta función la asumida por la extinta Cajanal. En consecuencia, solicita que se dé por terminado el proceso ya que se encuentra acreditado que se pagó la obligación derivada de la sentencia judicial antes referenciada.
tema misional, al ser esta función la asumida por la extinta Cajanal. En consecuencia, solicita que se dé por terminado el proceso ya que se encuentra acreditado que se pagó la obligación derivada de la sentencia judicial antes referenciada. De otra parte, el apoderado de la parte ejecutada se pronuncia frente al pago de intereses moratorios reclamados por el señor Jorge Rodríguez, señalando, que la UGPP carece de competencia para el reconocimiento y pago de estos, puesto que esta competencia recae en cabeza de la entidad condenada, es decir, en CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, motivo por el que este tipo de reclamaciones deben ser atendidas por los patrimonios autónomos que se constituyeron para ello, o por parte de la entidad que asuma los pasivos, de conformidad a lo establecido en los articulo 25 parágrafo segundo, articulo 26 y articulo 35 del Decreto 254 de 2000. En segundo lugar, se pronuncia sobre las excepción de compensación aludiendo que dado el caso que la UGPP sea condenada, se deban tener en cuenta los valores que pago el FOPEP, para lo cual aclara con que esta solicitud no se está reconociendo ningún hecho de la demanda. Como tercero y último, el apoderado de la UGPP propone como excepción la buena fe, argumentando que siempre ha actuado de conformidad a los parámetros legales establecidos, es decir, de buena fe y de manera honesta, en virtud del desarrollo de su actividad empresarial, ante el Estado y los particulares dentro del estricto orden jurídico y el estándar de sus sociales y buenas costumbres. 4Expediente: 73001-33-33-001-2014-00322-03 (Int. 2146-2016)
particulares dentro del estricto orden jurídico y el estándar de sus sociales y buenas costumbres. 4Expediente: 73001-33-33-001-2014-00322-03 (Int. 2146-2016)
Demandante: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ SEGURA
Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia proferida el día 22 de noviembre del 2016, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, declaró no probadas las excepciones de pago y compensación, para lo cual sostuvo lo siguiente: "En el presente evento la parte ejecutada no ha demostrado que el señor Jorge Enrique Rodríguez Segura, le adeude alguna suma de dinero y los pagos sobre los cuales pretende fundamentar esta excepción, como se indicó anteriormente, corresponde a otra obligación.
Por lo tanto y sin necesidad de realizar profundos análisis normativos o probatorios, considera el despacho que la excepción no está llamada a prosperar, por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Recapitulando, se declararan no probadas las excepciones propuestas y consecuentes con ello, se ordenara seguir adelante la ejecución." RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación, manifestando que el demandante goza del pago regular de su reliquidación pensional, en virtud a lo ordenado en sede judicial, la cual fue pagada por el FOPEP, al haber quedado a su cargo el pago de las pensiones que fueron reconocidas por la extinta CAJANAL.
regular de su reliquidación pensional, en virtud a lo ordenado en sede judicial, la cual fue pagada por el FOPEP, al haber quedado a su cargo el pago de las pensiones que fueron reconocidas por la extinta CAJANAL. Aunado a lo anterior, sostiene que el FOPEP pago el correspondiente retroactivo por un valor de $48.081.289.50, suma de dinero que fue debidamente indexada y depositada en el mes de noviembre del ario 2012, evidenciándose que quedó saldada la obligación que tenía pendiente la UGPP, al ser una función misional que estaría cargo de esta entidad. De otra parte, manifiesta que el presente proceso ejecutivo va encaminado al reconocimiento y pago de los intereses de que trata el artículo 192 del CPACA, tema del cual carece de competencia la UGPP, cuando estos provienen de fallos debidamente ejecutoriados donde CAJANAL era la entidad encargada del pago, caso en el cual le corresponde su pago a los patrimonios autónomos, puesto que su constitución fue para tal fin. En virtud delo anterior, sostiene que esta orden debió haberse notificado a la fiduciaria con la que se suscribió contrato, para de esta manera acceder al reconocimiento y pago de los intereses moratorios que hoy se están reclamando. La apoderada recurrente, trae a colación una providencia de la sala de servicio y consulta civil del Consejo de Estado, con radicación 11001030600020140002000, donde se dirime un conflicto de competencia entre la UGPP, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE CAJANAL y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, frete a quien le correspondía el pago de intereses moratorios de las sentencias judiciales, determinándose unas
entre la UGPP, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE CAJANAL y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, frete a quien le correspondía el pago de intereses moratorios de las sentencias judiciales, determinándose unas reglas sobre el pago de los intereses moratorios, concluyendo que la entidad a quien le corresponde el pago de la sentencia y la condena en costas, también le toca asumir el pago de intereses moratorios, en virtud a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.Expediente: 73001-33-33-001-2014-00322-03 (Int. 2146-2016)
Demandante: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ SEGURA Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP Así las coas, reitera que en el caso bajo estudio no es la UGPP a quien le toca asumir el pago de los intereses, puesto que no es una función misional, siendo las no misionales asumidas a los patrimonios autónomos, motivos por los que solicita que se dé por terminado el proceso respecto dela UGPP.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 17 de enero del 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, y con providencia del 17 de julio del 2018, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Durante el término concedido, lo hizo el apoderado de la parte actora y el apoderado de la UGPP, quienes reiteraron los argumentos esbozados en las actuaciones anteriores, (fls. 186-194).
Durante el término concedido, lo hizo el apoderado de la parte actora y el apoderado de la UGPP, quienes reiteraron los argumentos esbozados en las actuaciones anteriores, (fls. 186-194). Por su parte, el Ministerio Publico, guardó silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que aquí se plantea, se orienta en determinar si efectivamente tal y como lo señaló la Juez de Primera Instancia, no se configuró la excepción de pago total de la obligación, al no haberse reconocido y pagado los intereses moratorios a que había lugar, o si por el contrario tal y como lo afirma el recurrente, la competencia del pago de intereses le correspondería al Patrimonio Autónomo de CAJANAL y no al sucesor procesal UGPP. ESTUDIO SUSTANCIAL En cuanto a los procesos ejecutivos seguidos ante esta jurisdicción, los artículos 297 y 298 del C.P.A.C.A, establecen: "ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dineradas. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dineradas. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el 6Expediente: 73001-33-33-001-2014-00322-03 (Int. 2146-2016)
Demandante: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ SEGURA Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. "ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale,
"ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. "(Negrilla fuera del texto original) El artículo 422 del Código General del Proceso señala a su vez que existe título ejecutivo cuando se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. Esa misma disposición, exige que esos documentos aparezcan a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o del causante, una "obligación clara, expresa y exigible". Respecto de tales requisitos, la doctrina (1) ha señalado que, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es decir, que el documento que contiene esa obligación deben constar en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; estar expresamente declaradas tales situaciones sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones. La obligación es clara cuando demás de ser expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o de una condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una
misma por no estar pendiente de un plazo o de una condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. A su vez, el Código General del Proceso en su artículo 442, establece las excepciones que se pueden formular en los procesos ejecutivos, para lo cual es menester traer a colación lo que reza: "ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: ' Morales Molina, Hemando. Compendio de Derecho Procesal. El proceso Civil. Tomo II. 7Expediente: 73001-33-33-001-2014-00322-03 (Int. 2146-2016)
Demandante: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ SEGURA Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o
providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios." Así las cosas, se evidencia que el numeral segundo del artículo 442 del CGP, establece que cuando las obligaciones sean derivadas de providencias judiciales, conciliaciones o transacciones, solamente se podrán alegar las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. CASO CONCRETO Previamente a entrar al caso bajo estudio, es menester señalar que la competencia de esta segunda instancia es parcial y se encuentra limitada al recurso de apelación presentado y sustentado por el apoderado judicial de la parte ejecutada, la cual se encuentra dirigida a la inconformidad, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito
recurso de apelación presentado y sustentado por el apoderado judicial de la parte ejecutada, la cual se encuentra dirigida a la inconformidad, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué en la audiencia celebrada el 22 de noviembre del 2016, donde resolvió declarar no probada la excepción propuesta por la UGPP, denominada pago total de la obligación. Ahora bien, se tiene que en el caso bajo estudio el señor JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ SEGURA a través de apoderado judicial, presentó proceso ejecutivo contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, solicitando el pago total de lo ordenado mediante sentencia judicial de fecha 07 de diciembre del 2010 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, donde se ordenó reliquidar la pensión de vejez del actor, debiéndose reconocer pagar los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoría de la sentencia hasta su cumplimiento. En virtud de lo anterior, la parte ejecutante manifiesta que la UGPP dio cumplimiento al fallo judicial frente a la reliquidación pensional, sin embargo, advierte que está pendiente el pago de los intereses moratorios causados desde el 25 de enero del 2011, día siguiente en que quedó 8Expediente: 73001-33-33-001-2014-00322-03 (Int. 2146-2016)
Demandante: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ SEGURA
Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP
Demandante: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ SEGURA Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP ejecutoriada la sentencia, hasta el mes de noviembre del 2012, fecha en que se dio cumplimiento al pago correspondiente a la reliquidación pensional, (fls. 32-36).
Por lo tanto, mediante auto de fecha 23 de mayo del 2014 visible a folios 38 y 39 del plenario, el Juzgado de primera instancia, procedió a librar mandamiento de pago, por la suma de cuatro millones ciento dos mil novecientos noventa y tres pesos con cuarenta y cinco centavos ($4.102.993,45), por concepto de los intereses moratorios causados por el cumplimiento tardío de la sentencia. Así las cosas, el apoderado judicial de la UGPP mediante escrito visto a folios 91 a 95, propuso como excepciones pago, compensación y buena fe, en primer lugar argumenta, que al actor ya le fue pagado lo ordenado en sede judicial, como lo era su reliquidación pensional, suma que afirma fue debidamente indexada y pagada, por lo que no habría lugar a condenar a 1 UGPP s ningún tipo de pago frente a ello, puesto que la extinta CAJANAL ya hizo el correspondiente pago. En segundo lugar, frente al pago de intereses moratorios, arguye que estos no se encuentran dentro de sus competencias misionales como sucesor de CAJANAL, motivo por el que este tipo de reclamaciones deben ser atendidas por los patrimonios autónomos que se constituyeron para ello. Mediante sentencia dictada el día 22 de noviembre del 2016, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de lbagué, resolvió seguir adelante con
constituyeron para ello. Mediante sentencia dictada el día 22 de noviembre del 2016, el Juzgado Primero Administrati
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