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TA TOL - 73001-33-33-001-2014-00432-01 (2016-02090)-(10-05-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2014-00432-01 (2016-02090)-(10-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

gypública de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Medio de Control: Expediente No.:

Interno: Demandante:

Demandado: Asunto:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 73001-33-33-001-2014-00432-01

2090-2016

RODRIGO OSPITIA GARZÓN

DEPARTAMENTO DEL TOLIMAASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Apelación de sentencia — Reliquidación de cesantías diputado y sanción moratoria OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades accionadas- - Departamento del TolimalAsamblea Departamental del Tolima2-, y la parte actora3, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 14 de octubre de 2016, por medio de la cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones demandatorias. ANTECEDENTES El señor RODRIGO OSPITIA GARZÓN, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL

TOLIMA, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: "Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL

TOLIMA, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: "Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 026 del 17 de marzo de 2014, expedido por el señor JAIRO ENRIQUE FORERO CARVAJAL, en su calidad de presidente de la Asamblea Departamental del Tolima, por medio de la cual se resuelve una petición de reconocimiento y cancelación de prestaciones sociales de manera desfavorable." SEGUNDA: "Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE al Departamento del Tolima - Asamblea Departamental a cancelar demandante los siguientes conceptos: 1 Ver folios 259 —264 del expediente 2 Ver folios 256 —258 del cartulario. 3 Ver folios 244 —255 de la encuadernación.2

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RAD INT: 2090-16

Lo correspondiente a la diferencia dejada de cancelar en las cesantías por la no inclusión de las doceavas partes de los emolumentos salariales, lo cual correspondería a UN MILLON SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS PESOS ($1.072.916.00), por el año 2010, la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS ($836.904.00), por lo correspondiente al año 2011. Solicito se reconozca y pague a favor del Señor RODRIGO OSPITIA

OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS ($836.904.00), por lo correspondiente al año 2011. Solicito se reconozca y pague a favor del Señor RODRIGO OSPITIA GARZON lo correspondiente a OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO VEINTE PESOS ($882.916.120) en razón a la sanción establecida por el artículo 99 de la ley 50 de 1990, equivalente a un salario diario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías del demandante, sanción que seguirá aumentando hasta que se haga el pago efectivo de la misma. Año Asignación básica Valor día Número de días en mora Sanción moratoria 2010 12.875000 429.167 1192 511.567.064 2011 13.390.000 446.333 832 371.349.056 Con lo anterior y tomado los valores de los años 2010, 2011 nos daría a la fecha 07 de mayo de 2014 un total de sanción moratoria por valor de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO VEEINTE (sic) PESOS ($882.916.120)." TERCERA: "Que las sumas reconocidas sean debidamente ajustadas, según lo dispone el inciso del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 — C.P.A.C.A." HECHOS Como sustento fáctico la parte accionante relaciona: PRIMERO: "Mi poderdante señor RODRIGO OSPITIA GARZÓN, fue elegido por voto popular como Diputado a la Asamblea Departamental del Tolima, por el

HECHOS Como sustento fáctico la parte accionante relaciona: PRIMERO: "Mi poderdante señor RODRIGO OSPITIA GARZÓN, fue elegido por voto popular como Diputado a la Asamblea Departamental del Tolima, por el periodo comprendido entre el 2008-2011, tomando posesión del cargo el día 02 de enero del año 2008, respectivamente con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2008." SEGUNDO: "Durante el año 2010 el señor RODRIGO OSPITIA GARZÓN recibió en su condición de Diputado los siguientes emolumentos salariales: - Remuneración mensual $ 12. 875. 000. - Prima de Servicios $ 6. 437. 500 - Prima de Navidad 875.000 - Indemnización por vacaciones $ 9.012.499 - Prima de vacaciones , $ 6.437.500 - Cesantías 947.917 - Intereses a las cesantías $ 1.67a7503

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RAD INT: 2090-16

TERCERO: "Durante el año 2011 el señor RODRIGO OSPITIA GARZÓN recibió en su condición de Diputado los siguientes factores salariales: - Remuneración mensual $ 13. 390.000. - Prima de Servicios $ 3. 347. 500 - Prima de Navidad $ 13. 390.000 - Indemnización por vacaciones $ 9. 819.333 - Prima de vacaciones $ 6. 695.000

  • Prima de Servicios $ 3. 347. 500 - Prima de Navidad $ 13. 390.000 - Indemnización por vacaciones $ 9. 819.333 - Prima de vacaciones $ 6. 695.000 - Cesantías $ 14.505.833 - Intereses a las cesantías $ 1.740.700

CUARTO: "La Asamblea Departamental del Tolima al momento de la liquidación de las cesantías de los años 2010, 2011 solo tuvo en cuenta la remuneración mensual y la 1/12 parte de la prima de navidad sin incluir las 1/12 parte (sic) de los de más factores devengados, tales como la Prima de Servicios y la Prima de Vacaciones." QUINTO: "El valor consignado por /a Asamblea departamental por el año 2010 a favor de mi poderdante fue la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE. $ 13.947.917." SEXTO: "Si se hubiere liquidado las cesantías del señor RODRIGO OSPITIA GARZÓN conforme lo establece la ley, es decir con todas las doceavas partes de lo devengado, el valor a consignar por Cesantías debió haber sido la suma de QUINCE MILLONES VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($15.020.833.00), lo cual arroja una diferencia dejada de consignar sin explicación alguna y de una manera arbitraria e ilegal de UN MILLON SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS PESOS ($1.072.916.00)." SÉPTIMO: "El valor consignado por la Asamblea departamental por el año 2011 a favor de mi poderdante fue la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS

NOVECIENTOS DIECISEIS PESOS ($1.072.916.00)." SÉPTIMO: "El valor consignado por la Asamblea departamental por el año 2011 a favor de mi poderdante fue la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($ 14.505.833.00)." OCTAVO: "Si se hubiere liquidado las cesantías del señor RODRIGO OSPITIA GARZÓN conforme lo establece la ley, es decir con todas las doceavas partes de lo devengado, el valor a consignar por Cesantías debió haber sido la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($15.342.737.00), lo cual arroja una diferencia dejada de consignar sin explicación alguna y de una manera arbitraria e ilegal de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS ($836.904.00)." NOVENO: "Mi poderdante radico (sic) el día 20 de diciembre del año 2013, reclamación administrativa ante la Asamblea Departamental con el fin que se reconociera y paga (sic) la reliquidación de las cesantías y la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.4

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DÉCIMO: "Posteriormente la Asamblea Departamental da respuesta a tal solicitud mediante la resolución N° 026 del 17 de marzo del año 2014, en donde procede a

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DÉCIMO: "Posteriormente la Asamblea Departamental da respuesta a tal solicitud mediante la resolución N° 026 del 17 de marzo del año 2014, en donde procede a NEGAR lo pretendido." DÉCIMO PRIMERO: "Debe tenerse en cuenta que como quiera que las Asambleas Departamentales cuentan con autonomía administrativa y financiera pero no cuenta con personería jurídica por lo cual el ente llamado a responder por dicha solicitud es el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA." DÉCIMO SEGUNDO: "Por último se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial en la procuraduría 163 judicial en asuntos administrativos, y las entidades demandadas no propusieron fórmula de arreglo alguna." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas —Departamento del Tolima4 y Asamblea Departamental del Tolimascontestaron la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y agregaron lo siguiente: - Departamento del Tolima "En relación con los gastos asociados a las prestaciones sociales de los diputados (auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y la prima de navidad.) ni el artículo 8 ni el 28 de la ley 617 de 200 (sic), regularon aspecto alguno frente a los limites asociados a estos gastos, por lo tanto, estos valores son transferidos a la Asamblea departamental de acuerdo con la remuneración de los diputados, teniendo en cuenta la categoría del departamento, tal y como lo establece larticulo 28 de la ley 617 de 2000."

estos valores son transferidos a la Asamblea departamental de acuerdo con la remuneración de los diputados, teniendo en cuenta la categoría del departamento, tal y como lo establece larticulo 28 de la ley 617 de 2000." "Adicionalmente, es importante anotar que a partir de la vigencia de la ley $44 de 1999 y del Decreto 1582 de 1998, los servidores públicos vinculador a partir dell° de enero de 1997, debieron afiliarse a un Fondo Administrador de Cesantías; por lo tanto, el valor resultante de la liquidación anual de las cesantías de los diputados, debe transferirse antes del 14 de febrero del ario subsiguiente a su causación a los Fondos Administradores de Cesantías en los cuales se encuentren afiliados estos servidores." "(...) el Departamento del Tolima, giró los recursos determinados en la ley y los solicitados, por ende mal podría endilgársele ahora el incumplimiento de lo establecido en el articulo 99 de la ley so de 1990, máxime que la obligación primaria corresponde es a la Asamblea Departamental, a tal punto que solo hasta el ario 2012, manfiestan su vulneración de los derechos laborales reclamados por vía judicial, aseveración que sin el hecho de realizar prejuzgamientos, constituirían o evidenciarían que el aquí demandante constituyo (sic) la mora pretendida en su propia culpa o dejación y descuido de la reclamación y/o iniciación de todas las gestiones administrativas y presupuestales, para la satisfacción de las mismas, configurándose el principio UNIVERSAL " NEMO AUDITUR PROPIA2VI 4 Ver folios 127-147 del cartulario. 5 Ver folios 189-199 ibídem.5

administrativas y presupuestales, para la satisfacción de las mismas, configurándose el principio UNIVERSAL " NEMO AUDITUR PROPIA2VI 4 Ver folios 127-147 del cartulario. 5 Ver folios 189-199 ibídem.5

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TURPITUDINEM ALLEGANS-nadie puede alegar su propia culpa" para beneficiarse posteriormente pese a que de los recursos y partidas giradas, las mismas fiieron utilizadas para sufragar otros conceptos como viáticos y otros conceptos." "... es menester poner de presente que no existe una norma al interior de nuestro ordenamiento jurídico en la cual los órganos competentes para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de las Asambleas Departamentales, hayan proscrito o regulado el elemento salarial reclamado para esta clase de servidores públicos." "Así mismo se llega ala conclusión que los diputados tienen derecho a percibir las siguientes prestaciones sociales: AUXILIO DE CESANTIAS, INTERESES A LAS CESANTIAS, PRIMA DE NAVIDAD, razón por la cual se considera que no tienen derecho al reconocimiento y pago de Vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones, por no existir sustento normativo que justifique su pago, pues la competencia exclusiva por mandato constitucional, sobre el asunto de fijar el régimen salarial y prestacional se encuentra únicamente en cabeza del Congreso de la República y hasta la fecha no se ha reglamentado ni se ha expedido y promulgado norma

constitucional, sobre el asunto de fijar el régimen salarial y prestacional se encuentra únicamente en cabeza del Congreso de la República y hasta la fecha no se ha reglamentado ni se ha expedido y promulgado norma especifica de (sic) reglamente o fije el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de los diputados o miembros de las Asambleas Departamentales, vacío normativo que ha llenado con la interpretación equivocada para el caso en concreto del articulo 99 de la ley 50 de 1990, ya que la misma ley 617 del 2000 en su artículo 28 lo establece (...)." En el mismo escrito propuso las excepciones que denominó: "FALTA DE

INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO", "FALTA DE CAUSA

JURIDICA O LEGAL PARA PRETENDER LA NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO ACUSADO", "FALTA DE VICIO EN LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS QUE SE ACUSAN", "INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA

NORMA CUYA APLICACIÓN SE DEPRECA", "COBRO DE LO NO DEBIDO",

"INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA", "APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO UNIVERSAL DE NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA EN BENEFICIO PROPIO", "INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL", "BUENA FE", "PRESCRIPCIÓN" y "EXCEPCIÓN GENÉRICA". - Asamblea Departamental del Tolima En nombre de la entidad territorial accionada me opongo a la prosperidad de las súplicas y condenas incrustadas en el escrito de demanda y las cuales persiguen invalidar el acto administrativo expedido por la Asamblea

  • Asamblea Departamental del Tolima En nombre de la entidad territorial accionada me opongo a la prosperidad de las súplicas y condenas incrustadas en el escrito de demanda y las cuales persiguen invalidar el acto administrativo expedido por la Asamblea Departamental del Tolima, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sadción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y que equivale a un día de salario diario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías del accionan te, hasta que se haga el pago de efectivo de dicha prestación social." "(...) la Asamblea Departamental del Tolima carece de la personería jurídica de rigor para encarar la presente contienda, amen de que carecemos de los recursos necesarios para asumir la sanción moratoria por virtud de que los recursos de la Corporación provienen de apropiaciones presupuestales que gira el Departamento del Tolima como entidadMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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RAD INT: 2090-16 territorial, y , por último, consideramos que la consabida sanción de que trata la Ley 50 de 1990 no cobija a los Diputados de las Asambleas Departamentales, pues, en nuestro sentir, no hacen parte de los servidores públicos del nivel territorial, habida cuenta las Asambleas DepartamentalesCorporaciones político administrativasson distintas de los Departamentos y Municipiosentidades territoriales." "(...) la Asamblea Departamental del Tolima, no es una entidad autónoma e independiente del Departamento del Tolima, no tiene

DepartamentalesCorporaciones político administrativasson distintas de los Departamentos y Municipiosentidades territoriales." "(...) la Asamblea Departamental del Tolima, no es una entidad autónoma e independiente del Departamento del Tolima, no tiene personería jurídica para actuar. Es una sección dentro del presupuesto del departamento y como tal, de conformidad con lo prescrito en el artículo nO del decreto in de 1996 solo tiene autonomía presupuestal para ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección." "(•••)" "(...) debemos decir que, en nuestro criterio, si bien es cierto los Diputados tiene (sic) la calidad de servidores públicos, no lo es que hagan parte de los empleados del nivel territorial — es decir, de las entidades territoriales, pues, se recuerda, las Asambleas departamentales son Corporaciones Administrativas de elección popular, esto es, distintas de las entidades territoriales como los Departamentos y Municipios. "Bajo ese entendido, de manera respetuosa consideramos que no le asiste la sanción por la no consignación oportuna de la anotada prestación social que se paga de manera anualizada (...)." Finalmente, propuso las siguientes excepciones: "INEXIGIBILIDAD DE UN

EVENTUAL PAGO DE LA SANCION RECLAMADA FRENTE A LA ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA", "FALTA DE CAUSA PARA PEDIR LA

NULIDAD DEL ACTO ACUSADO" y "PRESCRIPCIÓN TRIENAL"

SENTENCIA APELADA 6

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de lbagué mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2016, resolvió:

SENTENCIA APELADA 6

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de lbagué mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2016, resolvió: "PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad parcial del oficio Resolución 026 de 17 de marzo de 2014, a través de la cual el presidente de la asamblea departamental del Tolima, negó al demandante la reliquidación del auxilio de cesantías reconocido para los arios 2010 y 2011 sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que debían tenerse en cuenta para liquidar dicha prestación, conforme lo expuesto con anterioridad." "SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA pagar al demandante RODRIGO OSPITIA GARZÓN, la diferencia que resulte de reliquidar el auxilio de cesantía reconocido para los arios 2010 y 2011, incluyendo para tal efecto la asignación básica, y 1/12 parte de las prima de navidad, servicios y vacaciones, y el valor reconocido y cancelado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia." 6 Vista a folios 269-280 frente y vuelto de la encuadernación.7

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RAD INT: 2090-16 "TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia." "CUARTO: No Condenar en costas a la parte demandada."

RAD INT: 2090-16 "TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia." "CUARTO: No Condenar en costas a la parte demandada." "QUINTO: las demandadas darán cumplimiento a la presente providencia conforme lo preceptua (sic) el articulo 187y 192 del CAPA CA (sic)." "SEXTO: Por Secretaria (sic) hágase entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor de la demandante." "SÉPTIMO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previa comunicación de la presente sentencia a la entidad demandada, para su ejecución y cumplimiento." Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró, lo siguiente: "Igualmente se ordenará que los pagos adeudados sean cubiertos en solidaridad entre el Departamento del Tolima y la Asamblea Departamental del Tolima, dado que esta última, si bien es cierto cuentan con autonomía administrativa y presupuestal, también lo es que no poseen personería jurídica, recayendo las obligaciones por condena en el ente territorial al que pertenecen, conforme a los postulados sentados para ese efecto por el Consejo de Estado." "Teniendo en cuenta lo anterior, y conforme lo preceptúa el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, aplicable a la totalidad de los empleados públicos del orden territorial, en aplicación del Decreto 1919 de 2002, a efectos de liquidar las cesantías del demandante para los arios 2010 y 2011, se le debieron haber tenido en cuenta para liquidar las mismas además de su asignación básica 1/12 parte de las primas de servicio, navidad y vacaciones."

las cesantías del demandante para los arios 2010 y 2011, se le debieron haber tenido en cuenta para liquidar las mismas además de su asignación básica 1/12 parte de las primas de servicio, navidad y vacaciones." "Se concluye entonces, que es un hecho cierto y probado que al demandante no se le canceló el auxilio de cesantías para los años 2010 y 2011 de manera completa, por lo que procederá a ordenar a las entidades demandadas a que se reliquide el auxilio de cuantía (sic) incluyendo para su defecto la asignación básica y las 1/12 partes de las primas de navidad, servicios y vacaciones." "En lo que respecta a la sanción moratoria solicitada por la parte actora y plasmada en el artículo 99 de la Ley 50 de 199 (sic), advierte el juzgado como se plasmó con antelación, que la misma se configura cuando el empleador a 14 de febrero del ario siguiente a la causación del auxilio de cesantía no las consigna en el respectivo fondo de cesantías que elija el empleado." "Ahora bien revisado el material probatorio, no existe prueba alguna que pueda siquiera inferir que el demandante las cesantías causadas para los arios 2010 y 2011, no se le hubiesen consignado antes del 14 de febrero del año8

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RAD INT: 2090-16 siguiente, a efectos de que se configurara la sanción moratoria estipulada en la norma referida equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la

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RAD INT: 2090-16 siguiente, a efectos de que se configurara la sanción moratoria estipulada en la norma referida equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la consignación del auxilio de cesantía, no siendo posible el reconocimiento automático de la misma en el presente asunto, dado que lo que sanciona la ley es el no pago por el empleador del auxilio de cesantías, no contemplando la norma, sanción alguna, cuando la misma se liquida de manera errada, como ocurrió en el sub lite." LA APELACIÓN Oportunamente, los apoderados judiciales del departamento del Tolima, la Asamblea Departamental del Tolima, y de la parte demandante, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 14 de octubre de 2016, para lo cual reiteraron los argumentos planteados en la contestación de demanda y agregaron lo siguiente: - Departamento del Tolima7 "Por mandato constitucional (art. 299 C.N.) los diputados tienen la calidad de servidores públicos y no de empleados públicos y gozan de las prestaciones sociales reconocidas a los demás empleados públicos en el artículo 17 de la Ley 6 dei945. "... los diputados tienen derecho a percibir las siguientes prestaciones sociales: AUXILIO DE CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS, PRIMA DE NAVIDAD, razón por la cual se considera que no tienen derecho al reconocimiento y pago de Vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones, POR NO EXISTIR SUSTENTO NORMATIVO QUE JUSTIFIQUE SU PAGO, pues la competencia exclusiva por mandato constitucional, sobre el asunto de

reconocimiento y pago de Vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones, POR NO EXISTIR SUSTENTO NORMATIVO QUE JUSTIFIQUE SU PAGO, pues la competencia exclusiva por mandato constitucional, sobre el asunto de fijar el régimen salarial y prestacional se encuentra únicamente en cabeza del Congreso de la republica (sic) Y hasta la fecha no se ha reglamentado ni se ha expedido y promulgado norma especifica de (sic) reglamente o fije el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de los diputados o miembros de las Asambleas Departamentales, vacío normativo que ha llenado con la interpretación equivocada para el caso en concreto del artículo 99 de la ley 50 de1990 (...)." "De la norma anteriormente transcrita, no se desprende suma diferente a la remuneración salarial tasada en Salarios Mininos (sic) legales Mensuales Vigentes, razón por la cual se considera y se estima que todos y cada uno de los emolumentos diferentes a estos se tornan ilegales, por carecer de fundamento jurídico y legal que lo sustente, como el caso, indemnización por vacaciones, vacaciones, dela prima de servicios, la prima de navidad, alegadas." 7 Folios 259 —264 del expediente.9

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RAD INT: 2090-16 - Asamblea Departamental del Tolimag "Hay que considerar que el régimen prestaciones (sic) de los diputados es el contenido en la ley 6a. de 1945 y las disposiciones posteriores que le han

RAD INT: 2090-16 - Asamblea Departamental del Tolimag "Hay que considerar que el régimen prestaciones (sic) de los diputados es el contenido en la ley 6a. de 1945 y las disposiciones posteriores que le han adicionado y reformado, tales como las leyes 48 de 1962, 77 de 1965, 4a. de 1966 y 5a. de 1969, por cuanto aun no se ha expedido la normatividad legal para regular el régimen de prestaciones y seguridad social de los diputados, en desarrollo del artículo 299 de la Constitución. Los mecanismos para su liquidación y pago son los contemplados en aquellas normas." "En cuanto a los factores salariales que reclama el actor a ser tenidos en cuenta, los mismos carecen de sustento legal, omitió el despacho revisar que le está permitido por ley percibir a los Servidores de esta calidad, por lo tanto tal cuantía alegada se aleja totalmente del derecho que alegan y si causa un detrimento patrimonial." "... la demanda se sustenta en normas que son para empleados públicos, olvidando que la calidad de los diputados es de Servidores públicos, atribuida por la misma Constitución, que los convierte en afiliados forzosos a los sistemas General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, al tenir de los artículos 15 y 157 de la ley loo (...)." - Parte actorag "Si se observa el petitorio de la demanda, la indemnización solicitada se hacia por la no inclusión de las doceavas partes de la prima de servicios y navidad, en la liquidación de las cesantías de mi poderdante, con fundamento en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, y no como lo interpreto (sic) erróneamente el

por la no inclusión de las doceavas partes de la prima de servicios y navidad, en la liquidación de las cesantías de mi poderdante, con fundamento en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, y no como lo interpreto (sic) erróneamente el despacho, por el pago tardío de las mismas, lo cual son dos aspectos totalmente diferentes, ya que lo que se pretendía con la demanda era demostrar la indebida liquidación de las cesantías, ya que la Asamblea Departamental y el Departamento del Tolima, realizo (sic) un pago dentro del término legal, pero con una errónea liquidación, lo cual ya ha sido estudiado y debatido por el Honorable Consejo de Estado, con los múltiples pronunciamientos que fueron aportados a la demanda, y dicho tema también ha sido analizado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral y sobre el particular a (sic) indicado lo siguiente (...)." "... queda claro que el Juzgado, aplico (sic) una normatividad errada, pues realizo (sic) un análisis conforme a las leyes 244 de 1996 y 1071 de 2006, normas que no se aplican al caso de mi poderdante, ya que la norma aplicable es la ley 50 de 19990, más exactamente en su artículo 99, y se equivoca aún más el despacho cuando indica que niega la moratoria porque no se logró demostrar que las cesantías se hubieran consignado de manera tardía, ya que en el presente proceso no estamos manifestando que las entidades demandadas consignaron las cesantías de forma tardía, sino que las demandadas no consignaron las cesantías incluyendo los factores salariales tales como prima de servicios ni la prima de vacaciones, por dicha omisión por parte de la Folios 256 —258 de la encuadernación.

consignaron las cesantías incluyendo los factores salariales tales como prima de servicios ni la prima de vacaciones, por dicha omisión por parte de la Folios 256 —258 de la encuadernación. 9 Folios 244 —255 ibídem.10

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RODRIGO OSPITIA GARZÓN Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMAASAMBLEA DEPARTAMENTAL

RAD: 00432-2014

RAD INT: 2090-16

Asamblea Departamental procede la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. "Es de tener en cuenta que el despacho, no reviso (sic) los múltiples pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado sobre casos similares al que nos ocupa, ya que en todas las sentencias el Consejo de Estado esté (sic) ha venido condenando a las entidades demandadas por la omisión en la inclusión de los factores de salario en la liquidación de las cesantías de los diputados, siendo una línea reiterada en la jurisprudencia del alto tribunal y las sentencias fueron aportadas al proceso, y estas no fueron nombradas en el fallo que puso fin al proceso, el despacho, no manifestó por qué se apartaba de la línea jurisprudencial que trae el Consejo de Estado sobre este tema." TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y las entidades accionadas — departamento del TolimaAsamblea Departamental del Tolima-, fueron admitidos mediante proveído fechado el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017) (fol.279), posteriormente, en providencia adiada el nueve (9)

fueron admitidos mediante proveído fechado el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017) (fol.279), posteriormente, en providencia adiada el nueve (9) de febrer

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