TA TOL - 73001-33-33-001-2014-00445-01-(12-10-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2014-00445-01-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2014-00445-01 (Interno 623-20) De: Félix Perdomo y, García Solano y Compañía S.A.S.
Contra: Departamento del Tolima.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN: 73001-33-33-001-2014-00445-01 (0623/20)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: García Solano y Compañía S.A.S., y Félix Eduardo
Manrique Perdomo
APODERADO: María Manuela Pérez Garzón
DEMANDADO: Departamento del Tolima
APODERADO: María Johana Arias Fajardo
VINCULADO: Artegráfico Limitada en Liquidación
APODERADO: Carlos López Melo
REFERENCIA: Apelación sentencia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 6 de marzo de 2020 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por García Solano y Compañía S.A.S. y Félix Eduardo Manrique Perdomo en contra del Departamento del Tolima, que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. El señor Félix Eduardo Manrique Perdomo y García Solano y Compañía S.A.S., por
Departamento del Tolima, que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. El señor Félix Eduardo Manrique Perdomo y García Solano y Compañía S.A.S., por conducto de apoderad o judicial instauraron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento del Tolima , con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (fls. 512 a 514, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Como pretensiones principales solicitó:
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 086 del 26 de diciembre de 2013 , proferida por el Departamento del Tolima “por medio del cual se adjudica un contrato como resultado de la selección abreviada de menor cuantía No. 034 de 2013” , y por virtud de la cual se les inhabilita del proceso de selección.
A título de restablecimiento del derecho.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2014-00445-01 (Interno 623-20) De: Félix Perdomo y, García Solano y Compañía S.A.S.
Contra: Departamento del Tolima.
Página 2 de 30 Se condene a la demandada a pagar indemnización de perjuicios por lucro cesante la suma de $42.029.00 0, utilidad que percibirían sobre el contrato . Por daño emergente los valores de $6.500.000 por gastos de elaboración de la propuesta, desplazamiento y honorario de la abogada, $3.000.000 por fotocopias, gastos
emergente los valores de $6.500.000 por gastos de elaboración de la propuesta, desplazamiento y honorario de la abogada, $3.000.000 por fotocopias, gastos administrativos y asesoría en análisis de pliegos y presentación de la propuesta, $2.500.000 para la presentación de solicitud de conciliación y demanda, es decir, nuevamente concepto de honorarios y gastos de viaje al abogado, y $1.000.000 por la cuantificación y verificación contable de los valores de daños emergente, lucro cesante.
Que las sumas sean sujeto de reajuste.
Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 191 a 192 de la Ley 1437 de 2011.
Que se reconozcan otras indemnizaciones o compensaciones que logren ser probadas.
Hechos. (fls. 514 a 5 20 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL , expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en el escrito de demanda, de manera sintetizada se establecen:
Mediante Resolución No. 0462 del 1 de noviembre de 2013 el Departamento del Tolima aperturó el proceso de selección abreviada No. 034 de 2013, para contratar una empresa publicitaria que se encargara de la creación, diseño, elaboración, impresión y emisión de estrategias mediante medios masivos de comunicación que divulgue programas y proyectos realizados por la secretaría sensibilizando a la comunidad de las acciones que reflejan el fortalecimiento de la seguridad y cultura ciudadana.
impresión y emisión de estrategias mediante medios masivos de comunicación que divulgue programas y proyectos realizados por la secretaría sensibilizando a la comunidad de las acciones que reflejan el fortalecimiento de la seguridad y cultura ciudadana.
Que los demandantes se presentaron al proceso de selección en condición de unión temporal, proponiendo la mejor oferta en las condiciones del pliego de condiciones.
A través de acta del comité asesor y evaluación del 17 de diciembre de 2013, la propuesta de la Unión Temporal García-Manrique fue habilitada juríd ica y financieramente, y evaluada técnicamente en 100 puntos, obteniendo en total el mayor puntaje frente a los otros dos proponentes:
El proponente LitoImagen Impresores, presentó observaciones al acta de evaluación, considerando que debía inhabilitarse a la Unión Temporal García-Manrique, al incumplir el requisito 2.1.2.2. dispuesto en el pliego de condiciones definitivo, acerca de que, en ofertas conjuntas, cuando los integrantes del Consorcio o Unión Temporal, o uno de ellos, sea persona natural, debía aportar el certificado de2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2014-00445-01 (Interno 623-20) De: Félix Perdomo y, García Solano y Compañía S.A.S.
Contra: Departamento del Tolima.
Página 3 de 30 matrícula expedido por cámara y comercio dentro del mes anterior al cierre del proceso, debiendo demostrar que cuenta con sucursal o agencia en la jurisdicción de Ibagué.
Con Resolución No. 086 del 26 de diciembre de 2013 el Departamento del Tolima,
proceso, debiendo demostrar que cuenta con sucursal o agencia en la jurisdicción de Ibagué.
Con Resolución No. 086 del 26 de diciembre de 2013 el Departamento del Tolima, adjudicó el proceso contractual a LitoImagen por considerar que la Unión Temporal García-Manrique, no acreditó que cuenta con sucursal o agencia en la jurisdicción del municipio de Ibagué.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 5 22 a 526, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Se señalaron los artículos 2, 4, 6, 13, 23, 29, 83, 84, 85, 93, 94 y 209 de la Constitución Política. Así como también, los artículos 3, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 44, 50 y 51 de la Ley 80 de 1993; Decreto 0734 de 2012; artículo 10 de la Ley 1150 de 2007; artículo 3 de la Ley 489 de 1998; artículo 3 del C. de P.A. y de lo C.A.; artículos 1740 y 1741 del Código Civil; artículos 897, 898, 899, 900 y 901 del Código de Comercio, y el pliego de condiciones y adendas del proceso de selección No. 034 de 2013.
En lo referente al concepto de la violación, y lo relatado en el acápite de los hechos, manifestó que el acto acusado fue expedido de forma irregular, con desviación de poder y falsamente motivado, puesto que el requisito de contar con sucursal o agencia en la jurisdicción de Ibagué no era un requisito para el proponente plural
manifestó que el acto acusado fue expedido de forma irregular, con desviación de poder y falsamente motivado, puesto que el requisito de contar con sucursal o agencia en la jurisdicción de Ibagué no era un requisito para el proponente plural sino para persona natural, situación que no era la del caso particular. Agregó que el requisito no se encontraba enlistado en la evaluación jurídica de las propuestas, que exigía era que el objeto social del proponente fuera el requerido por el Departamento.
Explicó que el pliego de condiciones fue interpretado en conveniencia del proponente LitoImagen, que además fue objeto de calificación en la Resolución de adjudicación en 1.000 puntos que no corresponden a las condiciones previamente establecidas, sin efectuarse una nueva evaluación de las propuestas, sino directamente en la Resolución acusada.
Del trámite procesal. De conformidad con el auto del 15 de agosto de 2014 (fls. 561 a 562, documento 003 CUADERNO PRINCIPAL , expediente digital) el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, admitió la demand a, vinculó como terceros de interés a las entidades de derecho privado Arte litográfico Ltda., Comercio de Bienes y Servicios Especializados, Litoediciones Pijao, Lito Imágenes Impresores, León Graficas Ltda. y Arte gráfico Ltda., y ordenó su notificación junto a la entidad demandada.
Corrido el traslado de la demanda, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 22 de febrero de 2017 al 5 de abril de 2017 (fl. 1254, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital); durante el término
mencionado, el término corrió del 22 de febrero de 2017 al 5 de abril de 2017 (fl. 1254, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital); durante el término procesal, se allegó memoriales así:
Contestación de la demanda2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2014-00445-01 (Interno 623-20) De: Félix Perdomo y, García Solano y Compañía S.A.S.
Contra: Departamento del Tolima.
Página 4 de 30 Departamento del Tolima. (fls. 1146 a 1160 , documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Mediante escrito del 19 de junio de 2015 el Departamento del Tolima contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones.
Indicó que , si bien es cierto inicialmente el comité evaluador otor gó la máxima puntuación a la Unión Temporal, dicha determinación no se encontraba en firm e, pues luego de que se dio traslado del informe de evaluación de conformidad con el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80, se realizaron algunas observaciones, de la s cuales el comité efectuó un estudio confrontando con el pliego de condiciones definitivo, teniendo que reconsiderarse la decisión del orden de elegibilidad, pues la Unión Temporal García-Manrique, no cumplía con el pliego de condiciones en el ítem 2.1.2.2 que exigía acreditar que cuenta con sucursal o agencia en la jurisdicción de Ibagué para la prestación del servicio al ser incluida una persona natural.
ítem 2.1.2.2 que exigía acreditar que cuenta con sucursal o agencia en la jurisdicción de Ibagué para la prestación del servicio al ser incluida una persona natural.
Propuso como excepciones de mérito: i. Legalidad de los actos administrativos, ii. Cobro de lo no debido, iii. Buena fe y iv. Excepción genérica.
Solicitó que de accederse a las pretensiones, la liquidación por utilidad del contrato fuese la allegada por el demandante al presentar su propuesta y no la entregada con la demanda.
Arte gráfico Ltda -en liquidación. (fl. 1253, d ocumento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Mediante escrito del 23 de enero de 2017, a través de curador ad-liten la empresa Arte gráfico Ltda -en liquidación contestó la demanda, indicando que los hechos no le constan, por lo que no los negaba ni los afirmada. Asimismo, expresó que se atenía a lo que resulte probado en el proceso.
La sentencia apelada (fls. 1356 a 1367, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital) El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 6 de marzo de 2020 denegó las súplicas de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante.
Para llegar a tal conclusión, consideró que, en los procesos contractuales, los pliegos de condiciones constituyen en la n orma rectora del proceso, adquiriendo un efecto vinculante tanto para la administración como para las partes, al fijar los parámetros que deben ser tenidos en cuenta a efectos de garantizar una selección objetiva.
de condiciones constituyen en la n orma rectora del proceso, adquiriendo un efecto vinculante tanto para la administración como para las partes, al fijar los parámetros que deben ser tenidos en cuenta a efectos de garantizar una selección objetiva.
Señaló que el pliego de condiciones defin itivo de la selección abreviada de menor cuantía No. 034 de 2013, estableció en su punto 2.1.2.2, correspondiente a uno de los requisitos habilitantes, que si uno de los oferentes es una persona natural debe aportar el certificado de matrícula de persona n atural, debiendo acreditar con este documento que cuenta con sucursal o agencia en la jurisdicción del municipio de Ibagué -Tolima, para la prestación del servicio y que en caso de no probarse la oferta no será habilitada.
En ese sentido, advirtió que al verificar el certificado de matrícula de persona natural del señor Félix Eduardo Manrique Perdomo, miembro de la Unión Temporal García-2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2014-00445-01 (Interno 623-20) De: Félix Perdomo y, García Solano y Compañía S.A.S.
Contra: Departamento del Tolima.
Página 5 de 30 Manrique, no cumple con el presupuesto de tener sucursal o agencia en la jurisdicción del municipio de Ibagué Tolima, al contar únicamente con establecimiento de comercio en la ciudad de Neiva -Huila, en inobservancia de lo establecido en el pliego de condiciones, lo que en consecuencia genera que no se encuentre habilitada para participar en el proceso contractual, tal como se estableció
establecimiento de comercio en la ciudad de Neiva -Huila, en inobservancia de lo establecido en el pliego de condiciones, lo que en consecuencia genera que no se encuentre habilitada para participar en el proceso contractual, tal como se estableció en la Resolución No. 086 del 26 de diciembre de 2013, constituyéndose en una razón válida de la motivación de la decisión.
La apelación. Parte demandante. (fls. 1382 a 1392, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL , expediente digital). Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque el fallo junto a la condena en costas impuesta, y en su lugar se acceda a las pretensiones , al considerar que el acto acusado no se ajusta a los fines del Estado, y los principios de selección objetiva, transparencia, por lo que fue proferido con falsa motivación y desviación de poder.
Para sustentar el recurso, señaló que de conformidad con el pliego de condiciones, el cumplimiento del domicilio de la persona natural en la jurisdicción del Municipio de Ibagué era únicamente aplicable para el oferente persona natural que tuviera esa calidad, no para el oferente plural que se compone de una persona jurídica a la que tampoco se le exige tal situación. Agregó que esa condición no agregaba valor en el proceso de valoración y calificación de la propuesta y no podía la demandada establecer exigencias adicionales a las pactadas.
Explicó que el comité evaluador al momento de calificar las propuestas en el aspecto jurídico, no tuvo en cuenta el requisito objeto del debate, y habilitó a la Unión
establecer exigencias adicionales a las pactadas.
Explicó que el comité evaluador al momento de calificar las propuestas en el aspecto jurídico, no tuvo en cuenta el requisito objeto del debate, y habilitó a la Unión Temporal García-Manrique jurídicamente, pero luego lo incluye sin que fuera establecido en el pliego de condiciones inicial , sin un nuevo informe sino simplemente d ejando habilitado y calificado al oferente al qu e se adjudicó el contrato con una calificación de 1000 puntos, cuan do el pliego indicaba que el máximo es de 100 puntos.
Interrogó acerca de qué carácter de necesario tendría que la persona natural integrara la Unión Temporal tuviese domicilio en Ibagué, y si fuese necesario, porque no podía la persona jurídica suscribir el contrato por cuanto no resultaba ser la mejor oferta, o con el hecho de haberse presentado como oferente plural, le permitía no tener la necesidad de contar con domicilio en la misma ciudad, por cuanto la persona jurídica lo habilitaba para garantizar el cumplimiento optimo del contrato.
Reiteró que el pliego de condiciones especificó uno a uno los documentos exigidos para los proponentes bajo la figura de consorcio o unión temporal sin que el numeral 2.1.2.2 requiriera tratándose de proponentes plurales, pues solo exigía el certificado de matrícula para acreditar la actividad económica. Además, que, de acuerdo con el Código de Comercio l as figuras de sucursal y agencia obedecen a las personas jurídicas y no naturales.
Finalmente, señaló que el a quo obvió las causales para que se configure la condena en costas, aunado a que incurrió en mora judicial, pues el proceso fue radicado en el
jurídicas y no naturales.
Finalmente, señaló que el a quo obvió las causales para que se configure la condena en costas, aunado a que incurrió en mora judicial, pues el proceso fue radicado en el 2014 y hasta el año 2020 obtuvo el fallo.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2014-00445-01 (Interno 623-20) De: Félix Perdomo y, García Solano y Compañía S.A.S.
Contra: Departamento del Tolima.
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TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 6 de abril de 2021 (documento 007_AUTO ADMITE APELACIÓN , expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. De forma posterior, con auto del 13 de diciembre de 2021 se resolvió abstenerse de decretar la prueba testimonial solicitada por la parte demandante y, que se observe el trámite del recurso de alzada conforme el artículo 247 del C . de P.A. y de lo C.A., igualmente modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante Guardó silencio.
De la parte demandada. Guardó silencio.
De los terceros con interés. Guardaron silencio.
Ministerio público. Guardó silencio.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad
Guardaron silencio.
Ministerio público. Guardó silencio.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 del C. de P.A y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que adjudicó un contrato como resultado de un proceso de selección abreviada de menor cuantía.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá examinarse si el acto administrativo contenido en la Resolución No. 086 del 26 de diciembre de 2013, se encuentra viciado de nulidad, y en consecuencia debe ordenarse el pago de perjuicios por lucro cesante y daño emergente a la parte demandante, o si por el contrario, los actos se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.
Límites de la apelación. Pasa la Sala a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 6 de marzo de 2020 , proferida por el Juzgado Primero2ª Instancia N/R
Límites de la apelación. Pasa la Sala a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 6 de marzo de 2020 , proferida por el Juzgado Primero2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2014-00445-01 (Interno 623-20) De: Félix Perdomo y, García Solano y Compañía S.A.S.
Contra: Departamento del Tolima.
Página 7 de 30 Administrativo del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. “Al respecto, debe decirse que la juris prudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento
impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.
“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apu nten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.
“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala).
Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero
Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), D emandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-310002002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional , Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta , Consejero Ponente: WILLIAM
Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta , Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2014-00445-01 (Interno 623-20) De: Félix Perdomo y, García Solano y Compañía S.A.S.
Contra: Departamento del Tolima.
Página 8 de 30 los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providen cias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional3.
exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional3.
Reitera el Honorable Consejo de Estado4: “RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites.
[E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante úni co, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia . […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamie ntos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que
la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación . Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.”
Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución),
de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente:
Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-2331-000-200901122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2014-00445-01 (Interno 623-20) De: Félix Perdomo y, García Solano y Compañía S.A.S.
Contra: Departamento del Tolima.
Página 9 de 30 así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias con sideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista c ongruencia
efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos qu
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