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TA TOL - 73001-33-33-001-2014-00466-01-(27-09-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2014-00466-01-(27-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

4pú66ca tiQ Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ lbagué,

Expediente No.: Interno:

Medio de control: Demandante:

Demandado: Referencia: veintisiete (27) de septiembre dos mil dieciocho (2018). 73001-33-33-001-2014-00466-01

02821-2015

REPARACIÓN DIRECTA

JESSICA JULIETH MONTEALEGRE MORENO

NACIÓN — INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO "INPEC"

Sentencia — Falla del Servicio. Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 02 de Septiembre de 2015, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora JESSICA JULIETH MONTEALEGRE MORENO, actuando en nombre propio y en representación de' sué menores hijos KILLER ANDRÉS y SARA VALENTINA MORENO MONTEALEGRE, a través de apoderado judicial instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación — Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", solicitando las siguientes: PRETENSIONES "PRIMERA: DECLARAR que LA NACIÓN — INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO "INPEC" son administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios extra patrimoniales causados a los demandantes JESSICA

PRETENSIONES "PRIMERA: DECLARAR que LA NACIÓN — INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO "INPEC" son administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios extra patrimoniales causados a los demandantes JESSICA JULIETH MONTEALEGRE MORENO quien actúa en nombre propio y en representación de sus menos hijos KILLER ANDRÉS y SARA VALENTINA MORENO MONTEALGRE, con motivo de la muerte de compañero permanente y padre, respectivamente, CARLOS ANDRÉS MORENO VILLANUEVA (q.e.p.d) en hechos ocurridos el día 26 de Agosto de 2013 en las instalaciones de la Penitenciaria Nacional de Picaleña con sede en esta capital, a manos de otro interno que se hallaba también detenido en ese mismo establecimiento Carcelario.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIERECTA JESSICA JULIETH MONTEALEGRE Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - "INPEC". RAD: 00466-2014-01

INTERNO: 02821-2015

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el numeral anterior, se condene a LA NACIÓN — INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO "INPEC", a pagar a cada uno de los demandantes

las siguientes cantidades de dinero: 2.1 DAÑOS MORALES El equivalente en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere, de: Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para JESSICA JULIETH MONTEALEGRE MORENO, es su calidad de compañera permanente del hoy

,fallecido CARLOS ANDRÉS MORENO VILLANUEVA.

Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para JESSICA JULIETH MONTEALEGRE MORENO, es su calidad de compañera permanente del hoy

,fallecido CARLOS ANDRÉS MORENO VILLANUEVA.

Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para casa uno de los menores KILLER ANDRÉS y SARA VALENTINA MORENO MONTEALEGRE, en sus calidades de hijos del mencionado obitado Moreno Villanueva. 2.2 DAÑOS 1314TERL4LES (Lucro Cesante) a. Se condene a LA NACIÓN — INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", al pago de los perjuicios materiales a que tiene derecho tanto la señora JESSICA JULIETH MONTEALEGRE MORENO como también sus menores' hijos demandantes KILLER ANDRÉS y SARA VALENTINA MORENO MONTEALEGRE como consecuencia de la muerte de su compañero permanente y padre, respectivamente. CARLOS ANDRÉS MORENO VILLANUEVA (q.e.p.d), por razón a los hechos sucedidos el día 23 de Agosto de 2013 en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario denominado Picaleña de esta capital; y que consiste en lo dejado de percibir por el °hilado Moreno Villanueva desde el momento de su fallecimiento hasta el promedio de vida establecido por la Oficina actuarial del Instituto de Seguros Sociales y/o Departamento Administrativo Nacional de Estadística "DANE" para que el hombre en Colombia está en un promedio de los 75 años de edad y tomando como base para ello el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, estimando por tanto este daño en la suma de DOSCIENTOS MILLONES

Administrativo Nacional de Estadística "DANE" para que el hombre en Colombia está en un promedio de los 75 años de edad y tomando como base para ello el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, estimando por tanto este daño en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS (5200.000.000.o°) M/Cte., aproximadamente, o cuanto más se estableciere de acuerdo a la liquidación efectuada conforme a las matemáticas .financieras que rigen la materia como también de las pautas que al respecto a determinado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado. Estos valores indemnizatorios deberán ser actualizados al momento de la conciliación y posterior reconocimiento y pago, para compensar la pérdida del valor del poder adquisitivo constante de la Moneda Colombiana conforme a la Ley y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

TERCERA: Que LA NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO "INPEC", dará cumplimiento a la conciliación si la hubiere, en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo". Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona los siguientes:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIERECTA JESSICA JULIETH MONTEALEGRE Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - "INPEC". RAD: 00466-2014-01

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HECHOS PRIMERO: "El hoy fallecido CARLOS ANDRÉS MORENO VILLANUEVA (q.e.p.d) nació el día 27 de junio de 1990 en la ciudad de Ibagué, proveniente de un hogar humilde

HECHOS PRIMERO: "El hoy fallecido CARLOS ANDRÉS MORENO VILLANUEVA (q.e.p.d) nació el día 27 de junio de 1990 en la ciudad de Ibagué, proveniente de un hogar humilde conformado por sus padres SAÚL MORENO YAGUARÁ y ALICIA VILLANUEVA, quienes a su vez se brindaban entre todos ellos un profundo amor y sentimiento mutuo".

SEGUNDO: "Así mismo, el hoy desaparecido MORENO VILLANUEVA a sus escasos 17 años procedió a conformar su propio hogar con su compañera permanente señora JESSICA JULIETH MONTEA LEGRE VARÓN, para lo cual de dicha unión marital de hecho procrearon a sus menores hijos KILLER ANDRÉS y SARA VALENTINA MORENO MONTEALEGRE, pareja matrimonial ésta que compartieron techo y lecho hasta el día de su deceso a pesar que para el día de su fallecimiento el hoy obitado se encontraba privado de la libertad".

TERCERO: "El obitado CARLOS ANDRÉS MORENO VILLANUEVA (q.e.p.d), por infortunios de la vida se vio involucrado en la comisión de una ilicitud, siendo investigado por este desafortunado hecho criminoso y posteriormente condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de lbagué, por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes para luego ser vigilada la pena por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital".

CUARTO (sic): "Fue así, que una vez encontrándose CARLOS ANDRÉS MORENO

Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes para luego ser vigilada la pena por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital". CUARTO (sic): "Fue así, que una vez encontrándose CARLOS ANDRÉS MORENO VILLANUEVA (q.e.p.d) purgando la condena impuesta en el establecimiento Penitenciario y Carcelario denominado Picaleña de esta capital, el día 26 de Agosto de 2013 lúe agredido con arma blanca por el interno JHON JAIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ que hallaba en la misma condiciones de conscripción, causándole graves heridas en su integridad física las que momentos después le produjeron su deceso". QUINTO (sic): "Por manera que, con la muerte del citado Moreno Villanueva en tales condiciones de detención intramural, o lo que es lo mismo, en estado de conscripción o bajo la potestad del estado, se incurrió en una .flagrante violación del artículo 11 de la Constitución Nacional, situación reprochable desde todo punto de vista legal dada la omisión de parte de los señores del INPEC frente a la seguridad y custodia que tenía imperativamente sobre el hoy obitado Moreno Villanueva". CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada — Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —"INPEC", contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y agregó lo siguiente: "(-.) En el caso en cuestión, el deceso del señor CARLOS ANDRÉS MORENO

contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y agregó lo siguiente: "(-.) En el caso en cuestión, el deceso del señor CARLOS ANDRÉS MORENO VILLANUEVA (Q.E.P.D) fue consecuencia de su propia actuar con cargo a su propia culpa al NO RESPETAR LAS REGLAS DEL COMPORTAMIENTO INTRA CARCELARIO, así se sustrae de los expuesto por el Consejo de Disciplina delMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIERECTA JESSICA JULIETH MONTEALEGRE Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - "INPEC". RAD: 00466-2014-01

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Centro de reclusión mediante la Resolución No. 1360 del 17 de junio de 2014, conforme ¡aparte motiva precisada en el Numeral 6.4: " Dentro de la investigación disciplinaria teniendo corno pruebas las testimoniales y documentales, observa el despacho que el interno era una persona agresiva y conflictiva toda vez que al parecer hacia parte del mal llamadas "cavas" del pabellón No. 6, donde abusaba de su poder y respaldo para intimidar a otros internos y según el dicho de/interno: GONZÁLEZ logra robarlos y amenazarlos de muerte; así mismo se colige que el daño causado a dicho interno fue por su propio actuar imprudente de acuerdo a las pruebas obran/es en el sub examine, ya que la conducta arriesgada de: MORENO VILLANUEVA CARLOS ANDRÉS, de desafiar y enfrentarse a cuchillo (platina) con el hoy implicado, desaté como consecuencia la muerte del

la conducta arriesgada de: MORENO VILLANUEVA CARLOS ANDRÉS, de desafiar y enfrentarse a cuchillo (platina) con el hoy implicado, desaté como consecuencia la muerte del mismo; pero que en ningún momento justifica la conducta dolosa del agresor" (-.) Si bien es cierto a los encartados se les impuso SANCIÓN por el Consejo de Disciplina del penal consistente en " Suspensión de hasta 10 visitas sucesivas" y " Pérdida de redención de la pena hasta 60 días", como se observa en el citado acto administrativo por ser encontrados responsables de conductas que infringieron al interior del centro de reclusión las normas que regula el orden, tranquilidad y disciplina de conformidad con el catálogo de faltas que prescribe el Art. 121 del Código Penitenciario y Carcelario, no menos cierto es que se determinó en forma contundente que la víctima del hecho dañino como lo concretó dicho órgano colegiado al ponderar las pruebas que recopiló durante la instrucción de la investigación que tramitó bajo la partida número 0366-2013, lite con su comportamiento la causa eficiente para que hubiera producido su trágico fallecimiento que fue el resultado de sostener una gresca a mano armada con oponente. (—) Como se aprecia de lo expuesto en la anotada diligencia, emerge clarísimo que el daño antijurídico es culpa exclusiva de la víctima por cuanto el mismo CARLOS ANDRÉS MORENO VILLANUEVA (Q.E.P.D) días anteriores le había hurtado unas empanadas' a su compañero de presidio JHON JARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, situación que a la

MORENO VILLANUEVA (Q.E.P.D) días anteriores le había hurtado unas empanadas' a su compañero de presidio JHON JARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, situación que a la postre desencadenó una ofensa entre ambos internos que culminó con el desafortunado encuentro tal como se aprecia entre el minuto 01: 16y 01:42 de la grabación fílmica que se aporta; en la que se observa que el occiso atrae hacia un costado a su oponte y que conjuntamente sostienen una disputa a mano armada a pesar de la deficiencia de la imagen, siendo cabal la intención de zanjar la diférencia que sostenían por el indicante acreditado en autos. (.-) Referente a la reacción del personal de guardia de servicio, se hace dispensable aclarar que los internos involucrados como se anotó anteriormente se apartaron a un lugar donde no pudieran ser vigilados porque conocían de su clara intención de ajustar cuentas por su propia mano, ajenos a las normas de comportamiento intramural de orden y disciplina, confrontación que fue instantánea pues les basto tan solo veintiséis (26) segundos para colmar su intolerante y agresivo desafio (ver grabación: minuto 01:16 a 01:42): el cual debido a la eficiente prestación del servicio por parte de los un:firmados, fue advertido seguidamente actuando con la prontitud que el caso requirió dando auxilio al recluso letalmente herido con su inmediata evacuación y capturándose al responsable, lo cual desestima una posible falla del servicio por parte de los agentes de mi representada. De otra parte, la posición garantista de los miembros de la guardia penitenciaria

al recluso letalmente herido con su inmediata evacuación y capturándose al responsable, lo cual desestima una posible falla del servicio por parte de los agentes de mi representada. De otra parte, la posición garantista de los miembros de la guardia penitenciaria demostró diligencia e inmediatez y así consta en los registros de los libros minuta. comoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN D'ERECTA JESSICA JULIETH MONTEALEGRE Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - "INPEC". RAD: 00466-2014-01

INTERNO: 02821-2015 por ejemplo la efectuada en el folio 169 del libro de Comando de Guardia Externa del Bloque ¡del COIBA a las 15:35 horas de ese 26 de agosto de 2013

Lo expuesto, confirma entonces que tanto los sistemas de seguridad como de prestación del servicio de salud en el caso de marras se desarrollaron bajo los principios de la administración pública, especialmente el de eficacia, eficiencia, celeridad y responsabilidad de manera tal que los funcionarios de mi patrocinada actuaron oportunamente en tono a su competencia constitucionales y legales que les correspondía ejercer, a pesar del infortunado insuceso. Bajo esa particularidad, no emerge un daño antijurídico a título de responsabilidad objetiva o subjetiva frente al actuar de las autoridades penitenciarias y carcelarias que tenían bajo su cargo la custodia y vigilancia de la víctima, debido a que como se corrobora en grado de certeza con las pruebas atrás referidas en el asunto sub examine, operó la culpa exclusiva de la víctima que genera al EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD del INPEC y la CULPA DE UN TERCERO a quien además le

corrobora en grado de certeza con las pruebas atrás referidas en el asunto sub examine, operó la culpa exclusiva de la víctima que genera al EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD del INPEC y la CULPA DE UN TERCERO a quien además le fue atribuida responsabilidad penal como autor material... " Finalmente propuso las excepciones denominadas "CULPA EXCLUSIVA DE LA

"VÍCTIMA", HECHO DE UN TERCERO, INEXISTENCIA DEL DERECHO A

RECLAMAR, EXCEPCIÓN GENÉRICA".

SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 02 de septiembre de 2015, resolvió: "PRIMERO: Declarar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPECadministrativamente responsable de los perjuicios morales causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Carlos Andrés Moreno Villanueva, mientras se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña "COIBA", según circunstancias descritas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y carcelario — INPEC a reconocer y pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: - JESSICA JULIETH MONTEALEGRE MORENO, identificada con la cédula de

ciudadanía No.1.110.525.654 expedida en Ibagué, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta sentencia - KILLER ANDRÉS MORENO MONTEALEGRE, identificado con NUIP 1.110.507.920 y representado por su señora madre JESSICA JULIETH MONTEALGRE MORENO

mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta sentencia - KILLER ANDRÉS MORENO MONTEALEGRE, identificado con NUIP 1.110.507.920 y representado por su señora madre JESSICA JULIETH MONTEALGRE MORENO identificada con la cédula de ciudadanía No.1.110.525.654 expedida en lbagué o por quien haga sus veces, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta sentencia. - SARA VALENTINA MORENO MONTEALEGRE, identificado con NUIP 1.110.546607 y representado por su señora madre JESSICA JULIETH MONTEALGRE MORENO identificada con la cédula de ciudadanía No.1.110.525.654 expedida en Ibagué o por quien haga sus veces, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta sentencia.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIERECTA JESSICA JULIETH MONTEALEGRE Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - "INPEC". RAD: 00466-2014-01

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TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Condenar en costas al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC y a favor de todos los demandantes, para lo cual se incluirán como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de esta sentencia QUINTO: Por secretaria hágase entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor de la demandante.

SEXTO: Háganse las anotaciones en el programa Siglo XXI y una vez en firme archívese el proceso."

QUINTO: Por secretaria hágase entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor de la demandante.

SEXTO: Háganse las anotaciones en el programa Siglo XXI y una vez en firme archívese el proceso." Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: Respecto a las personas privadas de la libertad, estas se encuentran vinculadas con el Estado mediante una especial relación de sujeción, de donde las autoridades pueden exigirles el sometimiento a un conjunto de reglas de disciplina, sin embargo, así como el Estado puede imponer ciertas reglas a las personas recluidas en centro carcelarios, para esta también surgen una serie de obligaciones, especialmente en lo relacionado a la custodia, vigilancia y seguridad de estas personas, quienes por las condiciones en que se encuentran ven limitadas o restringidas las posibilidades de defenderse frente a las agresiones por cualquier circunstancia que lleguen a sufrir al interior del establecimiento penitenciario. Con fundamento en lo señalado, el Consejo de Estado ha explicado que el título de imputación es objetivo, pues el estado asume todos los riesgos que puedan llegar a presentarse por el solo hecho de albergarlos en una institución que se encuentra bajo su custodia. En estos casos, no se califica la irregularidad en el procedimiento de la administración ni se reprocha su conducta, la responsabilidad surge por el daño que padece el afectado.

Empero, cuando el daño ocasionado al interno es el resultado del incumplimiento de las normas que imponen obligaciones al Estado, el régimen de imputación es el de .falla en el servicio. Ejemplo de lo anterior, son los casos en los que un recluso sufre una agresión por parte de un compañero y con elementos prohibidos al interior del establecimiento, tales como

servicio. Ejemplo de lo anterior, son los casos en los que un recluso sufre una agresión por parte de un compañero y con elementos prohibidos al interior del establecimiento, tales como armas de fuego, cortantes, etc.: En estos casos, la falla del servicio se presenta porque la administración incumple con los mandatos y postulados legales que el imponen el deber de proteger y asegurar las instalaciones. Es decir, contrario a lo que ocurre en el régimen de responsabilidad objetiva, en estos casos si es necesario valorar la conducta de la administración y determinar: si con su conducta desconoció una obligación impuesta en una norma; ii) si el desconocimiento de esa obligación causó un daño antijurídico en la persona. Si se reúnen los dos requisitos, surge la responsabilidad de la administración, y ante la ausencia de uno de ello, no existe ningún tipo de responsabilidad, pues bien puede ocurrir que la administración desconozca una obligación impuesta en una norma y a pesar de ello no se cause algún daño o por el contrario, aunque la administración haya obrado correctamente, se presente el daño, evento en el cual tampoco existe ningún tipo de responsabilidad. Así las cosas, en los casos en que se reclama responsabilidad de la administración por daños sufrido por personas privadas de la libertad, el contenido obligacional a que se ha hecho referencia se encuentra establecido en el artículo 2 de la Constitución Política, donde se señala que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes. En el ámbito legal, tenemos el artículo 31 de la ley 65 de 1993 (por la fecha en que ocurrieron los hechos, sin la modificación que introdujo el artículo 35 de la ley 1709

honra y bienes. En el ámbito legal, tenemos el artículo 31 de la ley 65 de 1993 (por la fecha en que ocurrieron los hechos, sin la modificación que introdujo el artículo 35 de la ley 1709 de 2014), el cual prescribía que la vigilancia interna de los centros de reclusión está a cargo del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIERECTA JESSICA JULIETH MONTEALEGRE Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - "INPEC". RAD: 00466-2014-01

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Los elementos de la responsabilidad 8.1 El daño antijurídico Conforme se describió anteriormente, la muerte del señor Moreno Villanueva mientras se encontraba recluido de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña "COIBA", es suficiente para dar por probada la existencia de este hecho, del cual se deriva la reparación pretendida en la demanda 8.2 El nexo causal De acuerdo con el material existente en el proceso, especialmente los infirmes rendidos durante el proceso disciplinario, las declaraciones de algunos internos y guardia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPECvertidas dentro de la misma actuación, así como el video que fue allegado al expediente y que fue objeto de inspección judicial durante la audiencia de pruebas, considera el despacho que la muerte del señor Moreno Villanueva resulta imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPECbajo el título de falla en el servicio, pues la misma ocurrió por una riña que este sostuvo con otro interno, de la cual salió mal liberado pues recibió heridas que a la postre le causaron la muerte.

falla en el servicio, pues la misma ocurrió por una riña que este sostuvo con otro interno, de la cual salió mal liberado pues recibió heridas que a la postre le causaron la muerte. En efecto, tal como se dejó consignado en el momento de la inspección judicial al CD, allí se observa una riña entre dos personas, como una de ellas huye y posteriormente se le ve herido y con sangre en el pecho, sin que se observe que hubiera existido una persona del Instituto Nacional y Carcelario - INPEC — para evitar la contienda, a tal punto que esta termino porque el occiso huye del lugar, mas no por la intervención del personal de seguridad, sin que san aceptable las causa extrañas invocadas por la demandada, esto es, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, pues como lo ha sostenido el Consejo de estado, la relación especial de sujeción que existe entre el estado y los internos impone al primero el deber de proteger a estos últimos de todo acto que atente contra la integridad, ya sea que provenga de terceros e incluso por otro detenidos. Conclusión Toda vez que el Instituto Nacional Penitenciario y carcelario - INPEC incumplió con las obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone, esto es, prestar vigilancia y seguridad al interior del establecimiento penitenciario donde se encontraba recluido el señor Carlos Andrés Moreno Villanueva y dicha omisión implicó que se presentara una riña donde finalmente la persona antes mencionada resultó muerto, se le declarará responsable y por tal razón se le condenará al pago de los perjuicios respectivos " LA APELACIÓN' Oportunamente la parte demandada, interpuso el recurso de apelación en contra de

finalmente la persona antes mencionada resultó muerto, se le declarará responsable y por tal razón se le condenará al pago de los perjuicios respectivos " LA APELACIÓN' Oportunamente la parte demandada, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda, el cual sustentó de la siguiente forma: Con consideración y respeto, me permito objetar la decisión de instancia que nos ocupa para que a la luz de los hechos, la pruebas, el derecho positivo y la jurisprudencia, sea examinada por el superior jerárquico, centrando la censura en la indebida ponderación probatoria que efectuó la Jueza A quo al no ser declarada la prosperidad del medio exceptivo de "CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA", " HECHO DE UN TERCERO" ó al menos una — CONCURRENCIA DE CULPAS-, como a continuación se demostrará en el sub examine. 1 Ver folios 317-328 del ExpedienteMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIERECTA JESSICA JULIETH MONTEALEGRE Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - "INPEC". RAD: 00466-2014-01

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Frente al eximente de responsabilidad de "CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA", no valoró íntegramente la Jueza A quo la prueba arrimada a la foliatura donde se demuestra que para el día de los hechos el señor interno CARLOS ANDRÉS MORENO VILLANUEVA

valoró íntegramente la Jueza A quo la prueba arrimada a la foliatura donde se demuestra que para el día de los hechos el señor interno CARLOS ANDRÉS MORENO VILLANUEVA (Q.E.P.D), no cumplió con su deber legal de RESPETAR LAS REGLAS DEL COMPORTAMIENTO INTRACARCELARIO, esto es que bajo maniobras engañosas suplantando a otro recluso que había sido solicitado en el locutorio de notificaciones aprovecho para salir intencionalmente de las instalaciones, lo que corrobora significativamente que buscó el resultado dañoso del que fue posteriormente víctima; pues así emerge de lo señalado por el Dragoneante AUGUSTÍN RODRÍGUEZ MONTEA LEGRE, en su calidad de comandante del Pabellón No. 6 del Bloque I, en el infbrme rendido ante la Dirección del establecimiento el día 26 de agosto de 2013.(...) Como se aprecia de la anotada prueba documental, surgía clarísimo que el daño antijurídico si fue culpa exclusiva de la víctima por cuanto el mismo CARLOS ANDRÉS MORENO VILLANEUVA (Q.E.P.D) días anteriores le había hurtado unas empanadas a !MON JARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, situación que a la postre desencadenó una ofensa entre ambos internos que conllevó al primero de los citados (occiso) a desafiar a su compañero de presidio, como lo manifestó este último en la diligencia de descargos tendida el día 30 de octubre de 2013 dentro de investigación disciplinaria número 0366-2013 que tramitó el centro de reclusión. (...) Tampoco la Jueza A quo apreció para su debida ponderación, la Resolución No. 13960 del

octubre de 2013 dentro de investigación disciplinaria número 0366-2013 que tramitó el centro de reclusión. (...) Tampoco la Jueza A quo apreció para su debida ponderación, la Resolución No. 13960 del 17 de junio de 2014, conforme lo expuesto en la parte motiva en el Numeral 64 (...) Si bien es cierto, al señor JHON JAIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y los. demás reclusos que posterior a los hechos se individualizaron como cómplices por prestarse a esconder el arma el corto punzante de fabricación artesanal empleada en la contienda, fueron encontrados disciplinariamente responsables de infringir el catalogo las faltas enlistadas en el Art. 121 de la Ley 65 de 1993, no menos cierto es que la evidencia aducida al plenario logró establecer que el fallecido implantaba su propia ley amenazando y agrediendo a sus compañeros de presidio, hasta el punto de despojarlo de sus objetos, bienes, elementos o cosas, usando actos intolerantes de provocación, conductas agresivas y dañinas con las que alteró e intranquilizó el orden y disciplina interna como la seguridad, por manera que ello puede reafirmarse en la forma como MORENO VILLANUEVA (Q.E.P.D), se escabulló del lugar donde se encontraba recluido, forzando al arriba citado a sostener un encuentro a mano armada para corroborar que él era el más fuerte. Desciendo al escenario donde propiamente acontecen los hechos, no compartimos de ninguna manera la valoración que del documento fílmico aportado por mi patrocinada hizo la sentenciadora, como quiera que es inconfundible que es el occiso quien llega primero al

Desciendo al escenario donde propiamente acontecen los hechos, no compartimos de ninguna manera la valoración que del documento fílmico aportado por mi patrocinada hizo la sentenciadora, como quiera que es inconfundible que es el occiso quien llega primero al recinto vestido de camiseta oscura y se ubica en un costado de la parte lateral izquierda. invitando a su contrincante a sostener con él una lucha a mano armada como lo sostuvo en la precitada diligencia de descargos provocándolo, incitándolo y desafiándolo con un elemento cortopunzante que gira con su mano en distintas direcciones: instante en el que se traba un duelo que es aceptado por GONZÁLEZ GONZÁLEZ, donde resulta herido letalmente CARLOS ANDRÉS MORENO VILLANUEVA (Q.E.P.D), ins

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