TA TOL - 73001-33-33-001-2014-00467-01 (1228-2016)-(09-08-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2014-00467-01 (1228-2016)-(09-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Expediente: Medio de Control:
Demandante: Demandado: Tema: 73001-33-33-001-2014-00467-01 (1228-2016)
REPARACIÓN DIRECTA
JENNY PAOLA DÍAZ MARTÍNEZ OTROS
NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD OBJETO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 19 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La parte demandante a través de apoderado judicial formula demanda de Reparación Directa contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se les declare administrativamente Y civilmente responsables por los perjuicios patrimoniales (daño emergente, lucro cesante) y extrapatrimoniales (morales, daño a la vida de relación) causados por la presunta privación injusta de la libertad de la cual fueron objeto los señores ANGEL MARIA DÍAZ BARRIOS y PABLO EMILIO DIAZ
BARRIOS.
Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes: HECHOS " 3.1.1.- Los señores ANGEL MARIA DIÁZ BARRIOS y PABLO EMILIO DIAZ
BARRIOS.
Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes: HECHOS " 3.1.1.- Los señores ANGEL MARIA DIÁZ BARRIOS y PABLO EMILIO DIAZ BARRIOS, llevaban una vida tranquila como unas personas de bien, trabajadoras, sin ninguna clase de antecedentes penales, distinguidos por su colaboración con la comunidad y por su participación activa en la política local, ocupando puestos como ediles; pero dicha tranquilidad y buen nombre, se vieron enormemente menoscabados cuando fueron privado de la libertad, mientras se les investigaba por una mera sospecha dentro del proceso penal radicado bajo el No. 732686000452200900493, por los punibles de hurto calificado y agravado, secuestro simple y tráfico fabricación o porte de armas de fuego. 3.1.2.- Dicho proceso tuvo su génesis en los actos delictivos cometidos por cuatro facinerosos que el día 7 de octubre de 2009, aproximadamente a las 18:30 horas, arribaron a la finca San Cayetano vereda Los Manzanos de la ciudad de Facatativá, quienes mediante armas de fuego intimidaron y retuvieron a sus víctimas con el fin de hurtarse un tractor, unos reproductores DVD, $4.000.000 en efectivo, entre otros elementos.Reparación Directa 73001-33-33-001-2014-00467-01(12282016)
Demandante: JENNY PAOLA DÍAZ MARTÍNEZ OTROS Demandado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL Y FGN Gracias al sistema de vigilancia satelital con que contaba el tractor hurtado, se logró ubicar los elementos extraídos los cuales eran transportados en un camión
Demandado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL Y FGN Gracias al sistema de vigilancia satelital con que contaba el tractor hurtado, se logró ubicar los elementos extraídos los cuales eran transportados en un camión conducido por el señor JOSE VICENTE DIAZ CRUZ, acompañado de GEOVANIIY HERNEY RAMÍREZ VARGAS, siendo detenidos el 8 de octubre de 2009 por la Policía Nacional en el municipio del Espinal Tolima.
También fueron detenidos los hermanos ANGEL. MARÍA y PABLO EMILIO DIAZ BARRIOS, por la actitud sospechosa que les despertó a los policiales el hecho de que fueran guiando el camión. 3.1.3. Se celebraron las respectivas audiencias preliminares y concentradas de legalización de la captura y de los elementos incautados, formulación de imputación y medida de aseguramiento a solicitud de la Fiscalía 35 Seccional URI del Espinal, siendo realizadas por el Juez Primero Penal Municipal con función de control de garantías del espinal, legalizándose la captura de los cuatro capturados, así como de la incautación de los elementos encontrados en poder de JOSÉ VICENTE DIAZ CRUZ y GEOVANNY RAMÍREZ, formulándose imputación a los cuatro capturados por los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. En la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, pese a no contar con ninguna prueba en contra de los hermanos DIAZ BARRIOS y a que solo los encontraron dando indicaciones al camión que era conducido por personas foráneas de la región y que por lo tanto no conocía la ciudad; les fue impuesta medida de aseguramiento de detención
hermanos DIAZ BARRIOS y a que solo los encontraron dando indicaciones al camión que era conducido por personas foráneas de la región y que por lo tanto no conocía la ciudad; les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.1.4. Finalmente dicho calvario termina cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativa Cundinamarca, mediante sentencia del 31 de enero de 2011, decide absolver a PABLO EMILIO y ANGEL MARÍA DIAZ BARRIOS, de los cargos formulados en la audiencia de acusación por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que se demostró su inocencia. Siguiendo con su arbitrariedad, la Fiscalía General recurrió la decisión de absolverlos, pero el Honorable Tribunal Administrativo (sic) de Ibagué ratificó la absolución. Empero, el daño antijurídico causado es de grandes proporciones, pues se han soslayado los bienes, la honra y el buen nombre, no solo de quien tuvo que soportar estar en prisión por una conducta que no cometió, sino de toda su familia" CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Contestó extemporáneamente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Señala a folios 212 a 216 que en el caso en estudio el análisis realizado por el Juez de Garantías que conoció del caso, se circunscribió a verificar la razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y cumplimiento de los fines legales y constitucionales para la imposición de la medida de aseguramiento, los cuales se cumplieron en el caso sub examine, pues la
razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y cumplimiento de los fines legales y constitucionales para la imposición de la medida de aseguramiento, los cuales se cumplieron en el caso sub examine, pues la misma resultaba necesaria por tratarse de un presunto punible respecto del cual, la ley 906 de 2004 impone como obligatoria la medida de aseguramiento. Igualmente, se solicita que se atienda la postura fijada en la radicación 2012 - 00164 y en consecuencia denegar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que los operadores judiciales actuaron conforme al marco constitucional y legal.Reparación Directa 73001-33-33-001-2014-09467-01(1228-2016)
Demandante: JENNY PAOLA D1AZ MARTÍNEZ OTROS Demandado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL Y FGN Por último, se formularon las excepciones de ausencia de causa para demandar y la innominada o genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el día 19 de mayo de 2016 (Fl. 270 a 274), declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación por pasiva frente a la Fiscalía General de la Nación y negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión indicó: "(...) Conforme lo señalado en las providencias dictadas en el proceso penal, se observa que la captura de los hermanos Angel María y Pablo Emilio Díaz Barrios acaecida el 8 de octubre de 2009 en el Municipio del Espinal, por parte de agentes de la Policía Nacional, se debió a la actitud sospechosa de los mismos, cuando al momento de su captura se
Emilio Díaz Barrios acaecida el 8 de octubre de 2009 en el Municipio del Espinal, por parte de agentes de la Policía Nacional, se debió a la actitud sospechosa de los mismos, cuando al momento de su captura se encontraban guiando el camión donde eran transportados los elementos hurtados, así como las señales que realizaron para que el vehículo se desviara el momento de percatarse de la presencia de la Policía y la falta de explicación sobre la relación que sostenían ellos con los conductores de los vehículos. Por otra parte, señalan los miembros de la Policía Nacional que al interrogar al vigilante del parqueadero donde fue estacionado el vehículo, señaló que los Ángel María y Pablo Emilio Díaz Barrios sostuvieron una conversación con los conductores del vehículo, lo que generó un indicio de que ellos conocían hacia donde se dirigían y que contenía el camión que estaban guiando, elementos que sugirieron en primera medida la posible participación de los aquí demandantes en los hechos objeto del proceso penal Así las cosas, encuentra el despacho que la actividad de los ahora demandantes fue la que produjo su captura en flagrancia y la imposición de la medida de aseguramiento, la cual al ser valorada por el operador judicial, consideró que eran suficientes para emitir tal decisión, situación ésta que ha llevado al Consejo de Estado en varias oportunidades a declarar probada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima." RECURSO DE APELACION El apoderado judicial de la parte demandante, en escrito visible a folios 276 a 283 del expediente, interpone recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, argumentando que no está de acuerdo con
RECURSO DE APELACION El apoderado judicial de la parte demandante, en escrito visible a folios 276 a 283 del expediente, interpone recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, argumentando que no está de acuerdo con que se haya declarado la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima a favor de la Rama Judicial, pues a su juicio, los argumentos esgrimidos en el fallo no hacen que se configure de ninguna manera. Aduce, que en lo concerniente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, existen cuatro líneas jurisprudenciales. En la última "se indicó que era viable imponer condena al Estando cuando disponía la privación de la libertad de un ciudadano y este resultaba exonerado por aplicación del principio in dubio pro reo. Se sostiene que si bien es cieno la detención se producía con el lleno de las exigencias legales, si el imputado no resultaba condenando, el Estado tenía la obligación deReparación Directa 73001-33-33-001-2014-00467-01 (1228-2016)
Demandante: JENNY PAOLA DÍAZ MARTÍNEZ OTROS Demandado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL Y FGN indemnizar los perjuicios causados, pues el particular no tenía la obligación de soportar la restricción de sus derechos. No obstante, la entidad estatal podría exonerarse si demostraba que la detención preventiva ocurrió por el hecho exclusivo y determinante de la víctima, quien con su conducta da lugar a que se profiera en su contra la respectiva medida de aseguramiento.
Conforme a lo anterior, sostiene que no fueron los señores ANGEL MARIA
hecho exclusivo y determinante de la víctima, quien con su conducta da lugar a que se profiera en su contra la respectiva medida de aseguramiento. Conforme a lo anterior, sostiene que no fueron los señores ANGEL MARIA Y PABLO EMILIO DIAZ BARRIOS, quienes dieron lugar a su detención, pues si bien fueron capturados por los miembros de la Policía Nacional porque parecía sospechoso que estuvieran guiando el camión que contenía los elementos hurtados, es el Juez de Control de Garantías quien tiene la obligación de estudiar la viabilidad de la medida de aseguramiento, luego de un verdadero examen de necesidad, premisas de libertad, principios acusatorios etc., todo lo anterior enmarcado dentro de los principios modulares de la actividad procesal. Frente a la mención hecha por el A-quo respecto de la sentencia dictada por el Consejo de Estado dentro del expediente 540001 23 31 000 2000 0183401, en la cual se establece que el Juez Administrativo debe realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado para determinar si los argumentos para exonerar al sindicado se fundamentan en deficiencias investigativas, o en una inadecuada valoración de las pruebas por parte de la autoridad correspondiente, asevera el recurrente, que ninguna de estas situaciones se dio dentro del proceso, pues el proceso penal contó con un amplio recaudo probatorio y un amplio despliegue en el programa metodológico, por lo que no se puede hablar de deficiencias investigativas De igual manera, sostiene que se realizó una adecuada valoración de las pruebas en su conjunto, atendiendo la sana crítica y las reglas de la experiencia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá y luego
De igual manera, sostiene que se realizó una adecuada valoración de las pruebas en su conjunto, atendiendo la sana crítica y las reglas de la experiencia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá y luego por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Agrega que no es posible endilgarse culpa grave o dolo en el actuar de los procesados en el actuar de los señores ANGEL MARÍA Y PALBO EMILIO
DIAZ BARRIOS.
Asevera que el hecho de que la absolución ocurriera en virtud de la preclusión decretada, pone en evidencia la existencia de un daño antijurídico, pues la privación de la libertad ocurrió, sin tener jurídicamente con que soportarla, dado que en desarrollo del proceso no fue posible llegar a determinar la responsabilidad del actor en la conducta punible que le fue imputada. Precisa que si bien las entidades actuaron en cumplimiento de las funciones otorgadas por la Ley y la Constitución, el Consejo de Estado ha considerado que la presunción de inocencia milita a favor del sindicado desde el inicio de la investigación, en virtud del artículo 29 de la constitución, según sentencia del 27 de octubre de 205, radicado 15.367 M.P. María Elena Giraldo.Reparación Directa 73001-33-33-001-2014-00467-01 (1228-2016)
Demandante: JENNY PAOLA DÍAZ MARTÍNEZ OTROS Demandado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL Y FGN Conforme a lo anterior, solicita que se revoque la decisión tomada en primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas en al demanda.
Demandado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL Y FGN Conforme a lo anterior, solicita que se revoque la decisión tomada en primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas en al demanda.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 17 de junio de 2016, se concedió el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de mayor de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué (Fl. 284). En providencia del 14 de julio de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, notificando a las partes y al ministerio público la decisión (FI. 290) De igual manera, en providencia del 28 de julio de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término de (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Dentro del término concedido, se allegaron los siguientes: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN En escrito visible a folios 293 a 295, la entidad solicita que se mantenga la decisión tomada por Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, toda vez que comparte los argumentos del despacho al considerar que en el sub lite la Fiscalía General de la Nación no está llamada a responder patrimonialmente, pues no ostenta las competencias para decidir sobre la imposición de la medida de aseguramiento, más allá de solicitarla de acuerdo con los elementos materiales probatorios y la evidencia física obrante en ese momento procesal. De igual manera, cita la
decidir sobre la imposición de la medida de aseguramiento, más allá de solicitarla de acuerdo con los elementos materiales probatorios y la evidencia física obrante en ese momento procesal. De igual manera, cita la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado en el expediente 63001-2331-000-2009-00025-01, en la cual se hace referencia al tema. PARTE ACCIONANTE Reitera los argumentos esgrimidos anteriormente y solicita que se revoque la sentencia proferida el 19 de mayo de 2016, para que en su lugar se atiendan favorablemente las pretensiones formuladas en la demanda. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia se encuentra determinado por los motivos de apelación presentados por la parte demandante, vistos a folios 276 a 283 del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.Reparación Directa 73001-33-33-001-2014-00467-01 (1228-2016)
Demandante: JENNY PAOLA DÍAZ MARTÍNEZ OTROS
Demandado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL Y FGN CASO BAJO ESTUDIO Mediante la presente acción de reparación directa, pretenden los accionantes, que se declare patrimonialmente responsable a LA NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL por haber privado injustamente de la libertad a los señores ANGEL MARIA DÍAZ BARRIOS y
accionantes, que se declare patrimonialmente responsable a LA NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL por haber privado injustamente de la libertad a los señores ANGEL MARIA DÍAZ BARRIOS y PABLO EMILIO DIAZ BARRIOS desde el 10 de octubre de 2009 al 9 de febrero de 2010, por los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, siendo posteriormente absueltos al considerar que no se demostró su responsabilidad, en aplicación a la figura del in dubio pro reo. Conforme los argumentos de apelación, deberá establecerse si el daño antijurídico sufrido por los demandantes es imputable en forma exclusiva a su actuar, o por el contrario, si la Nación — Rama Judicial y/o la Fiscalía General de la Nación deben ser condenados en virtud del rompimiento de las cargas públicas que estos debían soportar. DOCUMENTOS APORTADOS AL PROCESO A continuación, se procede hacer relación de los documentos más relevantes aportados al proceso: Acta de la diligencia llevada a cabo el día 09 de octubre de 2009, en la cual se realizó la legalización de captura y de los elementos incautados, la formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento. (FI. 125 a 128) Acta de acusación de fecha 05 de noviembre de 2009 (Fl. 118 a 124) Sentencia de segunda instancia emanada del Tribunal Suerior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal, de día 13 de abril de 2011 (Fl. 20 a 69) Sentencia de primera instancia emanada del Juzgado Primero Penal
Sentencia de segunda instancia emanada del Tribunal Suerior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal, de día 13 de abril de 2011 (Fl. 20 a 69) Sentencia de primera instancia emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué de fecha 31 de enero de 2011 (F1.70 a 105) FUNDAMENTOS NORMATIVOS Para la fecha en la cual los accionantes sufrieron la privación de la libertad, las fuentes normativas relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado, por falla del servicio judicial, eran la Constitución de 1991, que establece a nivel del artículo 90, que: "El Estado deberá responder patrimonialmente de los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas". La ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, respecto de los cuales estableció, que: "El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputable, causados por la acción y la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior, el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad" (Art. 65).Reparación Directa 73001-33-33-001-2014-00467-01(1228-2016)
Demandante: JENNY PAOLA DÍAZ MARTÍNEZ OTROS Demandado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL Y FGN En el mismo sentido, la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, atribuye la acción penal al Estado por intermedio de la Fiscalía General de
Demandado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL Y FGN En el mismo sentido, la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, atribuye la acción penal al Estado por intermedio de la Fiscalía General de la Nación y sus atribuciones en virtud a ella: "Artículo 66. Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obliga do a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías. Artículo 114. Atribuciones. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito. Aplicar el principio de oportunidad en los términos y condiciones definidos por este código. Ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Asegurar los elementos materiales probatorios y evidencia física, garantizando su cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción.
los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Asegurar los elementos materiales probatorios y evidencia física, garantizando su cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente ejerce su cuerpo técnico de investigación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. Velar por la protección de las víctimas, testigos y peritos que la Fiscalía pretenda presentar. La protección de los testigos y peritos que pretenda presentar la defensa será a cargo de la Defensoría del Pueblo, la de jurados y jueces, del Consejo Superior de la Judicatura. Ordenar capturas, de manera excepcional y en los casos previstos en este código, y poner a la persona capturada a disposición del juez de control de garantías, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas. Presentar la acusación ante el juez de conocimiento para dar inicio al juicio oral. Solicitar ante el juez del conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar. Intervenir en la etapa del juicio en los términos de este código. Solicitar ante el juez del conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los efectos del injusto. Interponer y sustentar los recursos ordinarios y extraordinarios y la
Solicitar ante el juez del conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los efectos del injusto. Interponer y sustentar los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión en los eventos establecidos por este código. Solicitar nulidades cuando a ello hubiere lugar. Las demás que le asigne la ley.Reparación Directa 73001-33-33-001-2014-00467-01 (1228-2016)
Demandante: JENNY PAOLA DÍAZ MARTINEZ OTROS Demandado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL Y FGN Ahora bien, para la legalización de la captura, la medida de aseguramiento y la acusación, debe realizarse el siguiente trámite por la Fiscalía ame el juez de control de garantías y el de conocimiento, conforme la misma Ley 906 de 2004: "ARTÍCULO 297. CAPTURA. REQUISITOS GENERALES. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
El fiscal que dirija la investigación solicitará la orden al juez correspondiente, acompañado de la policía judicial que presentará los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamentará la medida. El juez de control de garantías podrá interrogar directamente a los testigos, peritos y funcionarios de la policía judicial y, luego de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano. Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la
del fiscal, decidirá de plano. Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. PARÁGRAFO. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías. ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y
evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. ARTÍCULO 336. PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe." El TÍTULO DE IMPUTACIÓN, es aquel que permite atribuirle al Estado su Responsabilidad respecto al Daño cuya indemnización se reclama; el más común es la Falla del Servicio, pero existen otros más, como el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración deReparación Directa 73001-33-33-001-2014-00467-01 (1228-2016)
Demandante: JENNY PAOLA DíAZ MARTÍNEZ OTROS Demandado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL Y FGN justicia, la privación injusta de la libertad, entre otros. (Art. 65 y ss la ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia).
Es decir, el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 establece el
justicia, la privación injusta de la libertad, entre otros. (Art. 65 y ss la ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia). Es decir, el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho de reparación a favor de aquellos ciudadanos que hayan sufrido un daño antijurídico por la acción u omisión de una autoridad pública, dentro de los cuales se incluye efectivamente aquellos daños causados dentro del ejercicio de las funciones judiciales. Ahora bien, la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad ha pasado por tres etapas, que se sintetizan de la siguiente manera: En una primera etapa, se consideró que la responsabilidad del Estado Colombiano por la privación injusta de la libertad era de índole subjetivo, por lo cual, la constitución o concreción de dicha responsabilidad se encontraba sometida a que la decisión judicial de privación de libertad cumpliera con la característica de ser abiertamente ilegal o arbitraria, en otras palabras, debía probarse la existencia de un error judicial.' Circunstancia que se presentaba, verbi gracia, cuando se practicaba una detención ilegal o cuando la misma se producía, sin que la persona se encontrara en flagrancia y que por tales motivos se hubiera adelantado una investigación penal. En un segundo periodo, el órgano de cierre de nuestra Jurisdicción consideró que existía una carga probatoria del actor teniente a demostrar el carácter injusto de la privación en aras de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados. En consecuencia, resultaba necesario a
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