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TA TOL - 73001-33-33-001-2014-00515-02-(26-08-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2014-00515-02-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Ibagué, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiunos (2021).

Expediente N°: 73001-33-33-001-2014-00515-02 (Interno 284/2021)

Acción: EJECUTIVO

Demandante: JOSE VICENTE ARIAS VILLANUEVA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte ejecuta da en contra de la sentencia de primera instancia proferida en audiencia del 20 de abril del año en curso, por medio de la cual el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué rechazó por improcedente las excepciones denominadas buena fe e innominada, declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos señalados en el mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

El señor JOSÉ VICENTE ARIAS VILLANUEVA , por intermedio de apoderad a judicial, solicitó por vía ejecutiva que se libr e mandamiento de pago en su favor y en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” , por las siguientes sumas de dinero:

1.1. CIENTO VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON 85/100 ($121.473,85), correspondiente a los intereses moratorios calculados sobre $3.185.503, suma reconocida como capital

dinero:

1.1. CIENTO VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON 85/100 ($121.473,85), correspondiente a los intereses moratorios calculados sobre $3.185.503, suma reconocida como capital por concepto de auxilio funerario, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, esto es, desde el 26 de septiembre de 2017 y hasta el 31 de mayo de 2018, fecha en la que fue pagado el capital.

1.2. Por la suma de SE TECIENTOS S ESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE ($762.817) que corresponde al valor de las costas procesales liquidadas y aprobadas por el Juzgado de instancia.

De la misma forma, e l apoderado de la parte ejecutante expuso como hechos relevantes los siguientes:

  • El 10 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué profirió sentencia en la que se ordenó a la UGPP reconocer y pagar al actor el auxilio funerario en cuantía equivalente al último salario base de cotización que debió tener en cuenta para efectos de realizar los aportes a pensiones a favor del causante, sin que en todo caso la

1 Fls. 1-2.Rad. 73001-33-33-001-2014-00515-02 (Interno 0284-2021). EJECUTIVO José Vicente Arias Villanueva Vs. UGPP Página 2 de 13

referida prestación fuera inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a 10 veces de dicho salario.

En la sentencia se dispuso que las sumas adeudadas se reajustarían

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referida prestación fuera inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a 10 veces de dicho salario.

En la sentencia se dispuso que las sumas adeudadas se reajustarían de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del CPACA, y devengarían intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 ibidem.

  • Mediante escrito del 6 de en ero de 2018, el actor solicitó a la UGPP el cumplimiento de la sentencia.
  • Tal providencia fue cumplida parcialmente a través de la Resolución RDP 007939 del 28 de febrero de 2018, la cual fue notificada el 15 de marzo del mismo año.
  • Pese a que se pagó la suma de $2.307.500, la cual fue debidamente indexada por valor de $878.003,75, recibiendo el actor un pago total de $3.185.503, no se reconoció suma alguna por concepto de intereses moratorios ni de costas procesales.
  • Con los oficios No. 201814204259901 del 14 de junio de 2018 y 201814304436761 del 15 de junio del mismo año, se determina que el pago total de la obligación no se ha realizado.
  • Con fundamento en el artículo 298 del CPACA, el actor solicitó al Juzgado que se requiriera a la UGPP para que die ra íntegro cumplimiento a la sentencia.
  • El Juzgado, por auto del 21 de junio de 2019, realizó el respectivo requerimiento.
  • En respuesta a lo anterior, la entidad demandada, por oficio 1110 del

cumplimiento a la sentencia.

  • El Juzgado, por auto del 21 de junio de 2019, realizó el respectivo requerimiento.
  • En respuesta a lo anterior, la entidad demandada, por oficio 1110 del 12 de agosto de 2019, confirmó su renuencia al pago de los in tereses moratorios y costas procesales.

El 23 de octubre de 2020, el Juzgado resolvió el recurso de reposición interpuesto por la entonces apoderada de la UGPP , en contra del auto por medio del cual se libró mandamiento de pago, siendo despachado de forma negativa2.

2. El mandamiento de pago3.

Mediante autos del 29 de noviembre de 2019 y 24 de enero de 2020 , el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , libró mandamiento de pago a favor de l señor José Vicente Arias Villanueva y en contra de la UGPP, por las siguientes sumas y conceptos:

“PRIMERO: Reponer el ordinal primero del auto del 29 de noviembre de 2019, según lo manifestado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Modificar el ordinal segundo del auto del 29 de noviembre de

2019, el cual quedará así:

“SEGUNDO: Librar mandamiento ejecutivo a favor de JOSÉ VICENTE ARIAS VILLANUEVA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -, por las siguientes obligaciones:

2 Fls. 72-75.

VILLANUEVA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -, por las siguientes obligaciones:

2 Fls. 72-75. 3 Fls. 4-5 y 13-14.Rad. 73001-33-33-001-2014-00515-02 (Interno 0284-2021). EJECUTIVO José Vicente Arias Villanueva Vs. UGPP Página 3 de 13

1.- Por la suma de $104.369,64, por concepto de intereses moratorios.

2.- Por la suma de $762.817.00, por concepto de las costas reconocidas en el proceso ordinario”.

4. Excepciones del ejecutado4.

Dentro del término establecido en el artículo 442 del C. G. del P., la entidad ejecutada, por conducto de su apoderad a judicial, propuso como medio s exceptivos, los que denominó:

  • Pago.

Indicó que en cumplimiento de la sentencia objeto de ejecución , la UGPP expidió la Resolución N° RDP 007939 del 28 de febrero de 2018, por medio de la que reconoció un auxilio funerario, intereses moratorios del artículo 192 del CPACA y las costas procesales a favor del señor JOSE VICENTE ARIAS

VILLANUEVA.

Así las cosas, en el mes de mayo de 2018, canceló al señor ARIAS VILLANUEVA la suma de $3.185.503, 75, por concepto de auxilio funerario, suma de dinero que fue depositada en la cuenta de ahorros reportada por el

VILLANUEVA la suma de $3.185.503, 75, por concepto de auxilio funerario, suma de dinero que fue depositada en la cuenta de ahorros reportada por el ejecutante para el efecto.

En aras del cabal cumplimiento de la orden impuesta en la sentencia que se ejecuta, se encuentra en proceso de pago, pendiente de disponibilidad presupuestal la suma de $41.602,75 por concepto de intereses moratorios y la suma de $762.817 por concepto de costas procesales, debido a que la Unidad, por su condición de entidad pública, debe atender trámites y procedimientos internos para efectuar pagos, tales como los relacionados con la disponibilidad presupuestal, cuyo incumplimiento vulneraría el principio de legalidad.

Insiste en que los intereses moratorios, se suspendieron desde el 26 de noviembre de 2017, cumplido los tres (3) meses posteriores a la ejecutoria del fallo objeto de ejecución, debido a que la parte ejecutante no alleg ó la solicitud de cumplimiento de la sentencia que se ejecuta dentro de periodo establecido en el inciso 5 del artículo 192 del CPACA , por lo que no están obligados a reconocer intereses moratorios con posterioridad a los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

  • Buena fe.

Sostiene que la Unidad en todas sus actuaciones siempre obra de buena fe y de manera honesta, en desarrollo de su actividad empresarial, ante el Estado y los particulares dentro del estricto orden jurídico y el estándar de usos sociales y buenas costumbres.

5.- La sentencia apelada5

de manera honesta, en desarrollo de su actividad empresarial, ante el Estado y los particulares dentro del estricto orden jurídico y el estándar de usos sociales y buenas costumbres.

5.- La sentencia apelada5

En la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, celebrada el 20 de abril del año en curso, el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primer grado, en la que rechazó por improcedente las excepciones denominadas buena fe e innominada, declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir

4 Fls. 79-82. 5 fls. 210-217.Rad. 73001-33-33-001-2014-00515-02 (Interno 0284-2021). EJECUTIVO José Vicente Arias Villanueva Vs. UGPP Página 4 de 13

adelante con la ejecución en los términos señalados en el mandamiento de pago.

Como sustento de la decisión, se i ndicó que dentro del expediente no reposaba ningún documento probatorio que permitiera establecer que el pago se hubiere adelantado; por el contrario, la ejecutada solamente se limit ó a realizar la manifestación de estar pendiente por adelantar el pago de los valores por los cuales se libró mandamiento de pago en el presente asunto, mas no de que exista un elemento ni siquiera que pruebe la intención de llegar a un arreglo con la parte ejecutante que pu diera evidenciar por lo menos un acuerdo.

Aduce que no es acertado alegar el pago con la expedición de la resolución

a un arreglo con la parte ejecutante que pu diera evidenciar por lo menos un acuerdo.

Aduce que no es acertado alegar el pago con la expedición de la resolución por medio de la cual se pretendió dar cumplimiento a la sentencia, advirtiendo que, en cuanto al monto de los intereses moratorios generados en el presente asunto y la forma de liquidación de los mismos, la entidad debía estarse a lo ya resuelto en providencias del 24 de enero de 2020 y del 23 de octubre de 2020, por me dio de las cuales fueron resueltos los recursos de reposición impetrados por la parte ejecutante y la parte ejecutada contra el auto que libró mandamiento de pago, pues no se presentaban argumentos o pruebas nuevas.

En conclusión, señaló que no podía tenerse como extinguida la obligación, toda vez que la entidad ejecutada no demostró haber cancelado los intereses moratorios y las costas procesales ordenadas en la sentencia dictada por ese despacho el 10 de febrero de 2017, dentro del proceso 73001 -33-33-0012014-00515-00 y, por el contrario, apenas aceptó que estaba adelantando trámites para el respectivo pago.

De otra parte, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P., se condenó en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy a favor del señor José Vicente Arias Villanueva , fijando como agencias en derecho el equivalente al 15% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy a favor del señor José Vicente Arias Villanueva , fijando como agencias en derecho el equivalente al 15% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago. Lo anterior, atendiendo las pautas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 05 de agosto de 2016.

6.- El recurso de apelación6

El apoderado de la UGPP solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, indicando que la entidad dio cabal cumplimiento al fallo que sirve de base a la ejecución al expedir la Resolución RDP007939 del 28 de febrero de

2018. Reiteró que el demandante no presentó en término la reclamación de pago lo que afecta la causación de intereses y que, a la entidad, teniendo en cuenta su carácter, debía otorgársele un tiempo prudencial para realizar las gestiones de pago, pues debía organizar su presupuesto.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 29 de junio de 20 21 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada 7, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 del C. G. del P. y 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

66 Minuto 48:00 archivo mp4 denominado “audiencia Art. 392 CGP 2014-000515”.

artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

66 Minuto 48:00 archivo mp4 denominado “audiencia Art. 392 CGP 2014-000515”. 7 Carpeta expediente Tribunal - Archivo pdf 005_admite apelación.Rad. 73001-33-33-001-2014-00515-02 (Interno 0284-2021). EJECUTIVO José Vicente Arias Villanueva Vs. UGPP Página 5 de 13

Dentro del término de ejecutoria de la anterior providencia, el apoderado de la parte ejecutante se pronunció frente al recurso de apelación instado , señalando que el pago alegado por la entidad no se encuentra respaldado por ningún medio de prueba.

Advirtió que la UGPP en las etapas procesales oportunas ha presentado una intervención obstinada, injustificada y sin fundamento alguno, alegando el pago de las obligaciones que se ejecutan, pero la misma se basa en repetitivos argumentos, aludiendo que con la emisión de la Resolución RDP 007939 del 28 de febrero de 2018 fue efectuado el mismo , olvidando que tal acto administrativo fue objeto de análisis previo a librar el mandamiento que aquí nos ocupa, así como en oportunidades posteriores y, por el contrario, lejos de ser una prueba que acredite el pago por parte de la demandada, lo que sustenta es la omisión del mismo por los conceptos de intereses moratorios y costas procesales.

De otra parte, solicita que al resolverse de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la UGPP, se condene en costas a

de intereses moratorios y costas procesales.

De otra parte, solicita que al resolverse de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la UGPP, se condene en costas a tal Unidad en atención a lo preceptuado en el artículo 18 1 del CPACA y el numeral 1ºdelartículo 365 del CGP.

En consecuencia, solicita que se confirme la decisión de primera instancia8.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Sobre la competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el 20 de abril del año en curso por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que “los tribunales administrativos con ocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos”; en concordancia con el artículo 243 ibídem.

2.- Asunto previo.

En necesario precisar que , s i bien, el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, modificó el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, en el entendido que en el proceso ejecutivo la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan, esto es, las contenidas en el C. G. del P., para este caso no es necesario convocar a audiencia de sustentación y fallo contenida en el artículo 327 del Estatuto Procesal, pues tal disposición fue modificada por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, permitiendo que la

para este caso no es necesario convocar a audiencia de sustentación y fallo contenida en el artículo 327 del Estatuto Procesal, pues tal disposición fue modificada por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, permitiendo que la sentencia pueda ser proferida por escrito.

De otra parte, frente a la inquietud presentada por el Ministerio Público ante el Juzgado de instancia, quien manifestó que el asunto no era apelable por tratarse de un proceso de mínima cuantía que conforme al C. G. del P. se resuelve en única instancia; para l a Sala tal postulado no resulta admisible, pues pese a que la Ley 2080 estableció claramente que en los procesos ejecutivos la procedencia y trámite del recurso de apelación se rigen por el Estatuto Procesal, ell o no implica la mutación de la competencia definida de forma especial por la Ley 1437 de 2011 al Juez Administrativo, pues esta es conferida en todos los casos en primera instancia y siempre que la cuantía no

8 Carpeta expediente Tribunal - Archivo pdf 007_correo pronunciamiento parte actora.Rad. 73001-33-33-001-2014-00515-02 (Interno 0284-2021). EJECUTIVO José Vicente Arias Villanueva Vs. UGPP Página 6 de 13

exceda de 1.500 SMLMV, norma que prima frente a lo r egulado en el Estatuto General.

Recuérdese además que, de conformidad con el artículo 306 del CPACA, las normas del C. G. del P. son aplicables ante la ausencia de regulación en la norma especial y siempre que tales disposiciones sean compatibles con la

General.

Recuérdese además que, de conformidad con el artículo 306 del CPACA, las normas del C. G. del P. son aplicables ante la ausencia de regulación en la norma especial y siempre que tales disposiciones sean compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción, presupuestos que no se cumplen para este caso, pues las cuantías manejadas en el proceso civil son totalmente distintas a las definidas por el Legislador para definir la competen cia en cabeza del Juez Administrativo.

3.- Problema Jurídico.

Atendiendo los términos del recurso de alzada, la Sala debe determinar en el caso bajo examen los siguientes punto s: (i) si se encuentra configurada o no la excepción de pago de la obligació n; (ii) si el actor formuló oportunamente la petición de cumplimiento de la sentencia y si con ella se generó la suspensión de intereses moratorios, y (iii) si por los trámites presupuestales a cargo de la entidad debe suspenderse por un término mayor la causación de intereses.

4.- Fondo del asunto.

En primer lugar, la Sala debe recordar, que el recurso de apelación tiene un objeto específico y concreto definido ya no por el legislador sino por el propio recurrente, y en ese propósito de dar contornos al “objeto del recurso ”, establece la necesidad de sustentar la inconformidad, pues de ese modo se confía y se ordena a la parte fijar el objeto del recurso de apelación.

En tal sentido , debe señalarse que la exigencia legal de sustentar el recurso de apelac ión reserva al recurrente la tarea de denunciar explícitamente los aspectos de la decisión de primera instancia que le resultan desfavorables con

En tal sentido , debe señalarse que la exigencia legal de sustentar el recurso de apelac ión reserva al recurrente la tarea de denunciar explícitamente los aspectos de la decisión de primera instancia que le resultan desfavorables con el único propósito de que esos aspectos sean abordados por la segunda instancia, pero si algo no se decidió consecuentemente tampoco puede ser revocado; es así como la apelación resulta ser un recurso ordinario previsto en la legislación procesal, que tiene como objeto que el superior examine la cuestión deci dida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

Sentado lo anterior, se tiene que el proceso ejecutivo es el instrumento judicial por medio del cual se persigue el cum plimiento de una obligación, busca ejecutar al deudor que incumplió una obligación, que debe estar plasmada en un documento y debe ser clara, expresa y exigible. El proceso ejecutivo tiene entre otras las siguientes características: (i) se requiere siempre de la existencia de un título ejecutivo (Documento); (ii) su finalidad no es la declaración o reconocimiento de un derecho sustancial, sino la efectividad del mismo mediante una orden judicial ; y (iii) se inicia con la providencia mediante la cual el juez libra mandamiento de pago cuando considera que el título ejecutivo reúne los requisitos legales, así mismo da una orden al demandado para que cumpla dentro de un término perentorio, so pena de cumplir el juez por el demandado o de hacer cumplir por otros medios. Es decir, que a través del proceso de ejecución se busca, por medios coercitivos, lograr el cumplimiento de una obligación insatisfecha que está contenida en un título ejecutivo, por lo que es indispensable que ese título

Es decir, que a través del proceso de ejecución se busca, por medios coercitivos, lograr el cumplimiento de una obligación insatisfecha que está contenida en un título ejecutivo, por lo que es indispensable que ese título contenga una obligación clara, expresa y exigible, para que sólo reste hacerla efectiva y así obtener del deudor el cumplimiento de la misma.Rad. 73001-33-33-001-2014-00515-02 (Interno 0284-2021). EJECUTIVO José Vicente Arias Villanueva Vs. UGPP Página 7 de 13

En efecto, el título ejecutivo debe reunir los requisitos formales y de fondo determinados por el artículo 422 del C. G. del P., según el cual: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.”. Las condici ones formales buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante , y dentro de los requisitos de fondo, que la obligación en él contenida sea clara, expresa y exigible. La doctrina ha señalado 9, que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título ; es decir, que el documento que contiene esa obligación deben constar en forma nítida, en primer término, el

La doctrina ha señalado 9, que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título ; es decir, que el documento que contiene esa obligación deben constar en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; tienen que estar expresamente declaradas estas dos situaciones, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. La doctrina enseña que “ faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta” La obligación es clara cuando demás de ser expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o de una condición . Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se debe a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento” Por su parte, el artículo 442 del C. G. del P. previó que “Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional , sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción , siempre que se basen en hechos posteriores a la

aprobada por quien ejerza función jurisdiccional , sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción , siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia , la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

5.- Caso concreto.

Como título base de ejecución, se cuenta con la sentencia de primera instancia del 10 de febrero de 20 17 proferida por el Juzg ado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 73001 -33-33-001-2014-00515-00, que en su parte resolutiva dispuso (fls.203-205 cuaderno ordinario):

“TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a reconocer y pagar el auxilio funerario en cuantía equi valente al último salario base de cotización que debió tener en cuenta para efectos de realizar los aportes en pensiones a favor del causante, sin que en todo caso la referida prestación sea inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni supe rior a diez 10 veces dicho salario.

9 Morales Molina, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. El proceso Civil. Tomo II.Rad. 73001-33-33-001-2014-00515-02 (Interno 0284-2021). EJECUTIVO José Vicente Arias Villanueva Vs. UGPP Página 8 de 13

José Vicente Arias Villanueva Vs. UGPP Página 8 de 13

CUARTO: Las sumas adeudadas se reajustarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código de procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

QUINTO: Las sumas reconocidas devengarán interese s en los términos previstos en el inciso tercero del artículo del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada y a favor del demandante, fijando como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de la ejecutoria de esta sentencia”

En contra de la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación , sin embargo, esta Corporación mediante providencia calendada el 19 de septiembre de 2017 lo declaró desierto, decisión que quedó ejecutoriada el 26 de septiembre de 2017 (fls. 239-248 cuaderno ordinario).

El 23 de noviembre de 2017, la secretaría del Juzgado de conocimiento liquidó las costas por valor de $762.817, las cuales fueron aprobadas por auto del 1 de diciembre de 2017, quedando en firme el 7 de diciembre de 2017 (fls. 253-255 cuaderno ordinario).

El 6 de enero de 2018, el actor, a través de su apoderada judicial, s olicitó ante la UGPP el cumplimiento del fallo judicial , petición que fue radicada ante la entidad ejecutada el 09 de enero de 2018 , según consulta web de la guía de entrega (fls. 7-9 expediente ejecutivo).

la UGPP el cumplimiento del fallo judicial , petición que fue radicada ante la entidad ejecutada el 09 de enero de 2018 , según consulta web de la guía de entrega (fls. 7-9 expediente ejecutivo).

En cumplimiento de la sentencia que aquí sirve de título ejecutivo , la UGPP expidió la Resolución RDP 007939 del 28 de febrero de 2018 , por medio de la cual se ordenó el pago de la suma de $ 2.307.500 por concepto de pago de auxilio funerario, ordenándose a cargo del Fondo de Pensiones P úblicas del Nivel Nacional el pago de la indexación del artículo 187 del C.P.A.C.A., así como los intereses moratorios del artículo 192 ibidem y las costas procesales a cargo de la UGPP (fls. 265-268 cuaderno ordinario).

Por oficio del 14 de junio de 2018 , la UGPP informó al actor que en la nómina de mayo de 2018 se reportó el auxilio funerario por valor de $2.307.500.00, junto con la indexación por valor de $878.003.75 ; y que, con respecto a los intereses, indicó que estos serían liquidados por la subdirección de Nómina de Pensionados, para luego ser reportados a la Subdirección Financiera (fl. 270 cuaderno ordinario).

Mediante memorial del 24 de mayo de 2019, la apoderada del actor solicitó al Juzgado Primero que re quiriera a la UGPP para que diera cumplimiento integral a la sentencia, esto es, procediera al pago de los intereses moratorios y las costas procesales (fls. 271-272 cuaderno ordinario).

Juzgado Primero que re quiriera a la UGPP para que diera cumplimiento integral a la sentencia, esto es, procediera al pago de los intereses moratorios y las costas procesales (fls. 271-272 cuaderno ordinario).

Por auto del 21 de junio de 2019, el Juzgado, con fundamento en el a rtículo 298 del CPACA, requirió al representante legal de la UGPP para que diera cumplimiento inmediato a la sentencia del 10 de febrero de 2017, en lo relacionado con el pago de los intereses moratorios y costas procesales (fls. 274-275 cuaderno ordinario).

En certificación expedida por el subdirector de Nómina de Pensionados de la UGPP, se informó que al actor se le había realizado el pago de capital el 31 de mayo de 2018 por un valor de $3.185.503.75, liquidando intereses moratorios desde el 26 de septiembre de 2017 hasta el 25 de diciembre de 2017, por valor de $41.602.75 (fl. 279 cuaderno ordinario).Rad. 73001-33-33-001-2014-00515-02 (Interno 0284-2021). EJECUTIVO José Vicente Arias Villanueva Vs. UGPP Página 9 de 13

El 12 de agosto de 2019, la subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, informó que los intereses moratorios y las costas había n sido reconocidas en la resolución por medio de la cual se había dado cumplimiento a la sentencia, pero que su pago estaba pendiente a los respectivos movimientos presupuestales (fl. 284 cuaderno ordinario).

El 21 de septiembre de 2020, la apoderada de la UGPP invitó a la parte actora

a la sentencia, pero que su pago estaba pendiente a los respectivos movimientos presupuestales (fl. 284 cuaderno ordinario).

El 21 de septiembre de 2020, la apoderada de la UGPP invitó a la parte actora y a su apoderada para que, en calidad de acreedores de la UGPP, contemplaran la posibilidad de celebrar un ACUERDO DE PAGO, para obtener con presteza la cancelación de los saldos que pudieran tener a su favor (fls. 291 y siguientes cuadernos ordinarios).

5.1. Análisis sustancial.

  • Del pago de la obligación.

De acuerdo con las anteriores pruebas, para la Sala no es cierto que en el presente caso se hubiere acreditado el pa

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