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TA TOL - 73001-33-33-001-2014-00537-01 (2016-00750)-(10-05-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2014-00537-01 (2016-00750)-(10-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación Na.: N° Interno:

Medio de Control: Demandante:

Demandado: Tema: 73001-33-33-001-2014-00537-01

0750/2016

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

IDALÍ BARRIOS DE CARDENAS.

NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN FOMAG Cumplimiento fallo de tutela — Sanción Moratoria Docente. IASUNTO A DECIDIR En cumplimiento a lo ordenado en providencia del 01 de marzo de 2018 proferida dentro de la acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2017-03359-00 por el H. Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Primera, procede ésta Sala de Decisión a emitir una nueva sentencia de segunda instancia, así:

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones (Fol. 13). "DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 2014RE2704 DEL 28 DE FEBRERO DE 2014, notificado a la demandante el día 11 de marzo de 2014, el cual fue expedido por el Secretario de Educación Departamental del Tolima, negando el reconocimiento y pago de la MORA EN EL PAGO Y/0 SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, que fue reclamada mediante petición radicada con el

Departamental del Tolima, negando el reconocimiento y pago de la MORA EN EL PAGO Y/0 SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, que fue reclamada mediante petición radicada con el número 2014PQR7522 DEL 26 DE FEBRERO DE 2014 por parte de la actora

IDALI BARRIOS DE CARDENAS.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se sirva ordenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la MORA EN EL PAGO Y/0 SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta un día antes del día en que se hizo efectivo el pago, consistente en un día de salario por cada día de mora. TERCERA. Que se ordene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio indexar los valores resultantes del reconocimiento conforme los parámetros señalados en el artículo 187 del C.P.A.C.A.Ref.: 73001-33-3,3-001-201I-00537-01 (Imerno 07.-,(5/2016)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

¡DALÍ BARRIOS DE CARDENAS VS MINIEDUCACION-FONIAG PáÍrina 2 de 19

CUARTA. Que se ordene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento a la sentencia con conforme lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

CUARTA. Que se ordene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento a la sentencia con conforme lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A. QUINTA. Que en el caso de emitirse una condena en abstracto, se ordene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 del

C.P.A.C.A.

SEXTA. Que se condene en costas a la demandada (.4" Fundamentos fácticos (Fols.13-14). Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado judicial de la parte actora relacionó los siguientes supuestos facticos: En razón al tiempo y servicios prestados como docente Nacionalizado al sector educativo Oficial le solicitó a la entidad accionada ordenar el reconocimiento y pago de una cesantía parcial con destino a compra de vivienda. Por medio de la Resolución N° 02527 del 2 de julio del 2013 la entidad accedió al reconocimiento en cuantía $68.062.977.00 M/CTE. Indicó que los valores en mención le fueron pagados en forma extemporánea el día 4 de septiembre de 2013, debiendo haberse efectuado su pago a más tardar el día 6 de marzo de 2013. En razón a lo anterior, elevó derecho de petición en interés particular bajo el radicado N° 2014PQR7522 del 26 de febrero de 2014, solicitándole a la entidad accionada ordenar el reconocimiento y pago de la Sanción moratoria. Por medio del Acto Administrativo 2014RE2704 del 28 de febrero de 2014 se resolvió negativamente a la solicitud.

accionada ordenar el reconocimiento y pago de la Sanción moratoria. Por medio del Acto Administrativo 2014RE2704 del 28 de febrero de 2014 se resolvió negativamente a la solicitud. Contestación de la demanda 3.1. Departamento del Tolima (Fols. 42 a 50). A través de su apoderado judicial, y, encontrándose dentro de la oportunidad procesal conferida presentó escrito de contestación en los siguientes términos: Afirmó que la entidad territorial a la que representa no le ha vulnerado, desconocido o cercenado derecho alguno al actor como quiera que la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima en cumplimiento de la competencia delegada por parte del Ministerio de Educación Nacional únicamente se encarga de expedir los Proyectos de resolución los cuales son aprobados por la Fiduciaria la Previsora, entidad encargada de administrar, gestionar y destinar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales para cancelar los emolumentos de carácter prestacional reconocidos al personal docente. Aseveró que el acto administrativo que se demanda fue proferido con sujeción al cumplimiento de todas las disposiciones de carácter constitucional, legal y procedimental previstas, por lo cual no se advierte algún tipo de contravención sustancial o la incursión de alguna causal para una eventual declaratoria de nulidad absoluta sobre el acto. De otro lado señaló que, al efectuarse un estudio acucioso a las Leyes 91 de 1989 y 115 de 1994, es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a quien enRef.: 73001-33-33-001-201 1.-00.137-01 (Interno 07.;0/20 I 6)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO I DALÍ BARRIOS I)E CARI)ENAS VS MINIEI)UCAC:ION-FOMAG Página 3 de 19 cumplimiento de los objetivos esenciales para los que fue creado le corresponde efectuar el pago de este tipo de emolumentos a través de la entidad Fiduciaria. Para finalizar su intervención indicó que, como lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado en su sentada Jurisprudencia, en los casos donde se discutan controversias atinentes al reconocimiento del derecho, o conexo o derivado de este, la representación la tiene el Ministerio de Educación Nacional; y en relación con el pago de los emolumentos que ya han sido reconocidos la representación la ostenta la Previsora S.A. No formuló excepciones. 3.2. La Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (Fols. 58 al 62). Obrando por representación de vocera judicial, y dentro del término procesal correspondiente presentó escrito de contestación en los términos que se expresan a continuación: Solicitó desestimar la prosperidad de las aspiraciones procesales incoadas por el actor, por cuanto no se advierte contravención a las disposiciones procedimentales previstas en el Decreto 2831 de 2005, como tampoco a preceptos de orden constitucional, legal y reglamentarios, y en este orden de ideas, se presume que el Acto administrativo está investido de legalidad. De otro lado afirmó que, en ejercicio de las funciones arrogadas por la Ley 962 del 2005, en concordancia con el decreto reglamentario 2831 del 2005, a quien le corresponde efectuar el reconocimiento y pago de los valores reconocidos por

De otro lado afirmó que, en ejercicio de las funciones arrogadas por la Ley 962 del 2005, en concordancia con el decreto reglamentario 2831 del 2005, a quien le corresponde efectuar el reconocimiento y pago de los valores reconocidos por conceptos de Cesantías parciales o Definitivas es a la Secretaría de Educación Municipal, de tal forma que, no es viable imputar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-FNPSM un cargo que no le corresponde, con lo cual se desvirtúa cualquier grado de responsabilidad que sobrevenga en el proceso de expedición del acto administrativo. Por otra parte señaló, que como lo dispone el contenido normativo de la Ley 1328 de 2009 en el evento de cancelar intereses por mora causados por obligaciones a cargo de la Nación o las entidades públicas, la Indemnización de perjuicios o la sanción moratoria no excederá el doble del interés bancario corriente vigente al momento en que debió haberse efectuado el pago. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó como "Buena Fe", "Prescripción", "Inexistencia de la vulneración de principios legales" y "Falta de legitimación por pasiva".

4. La sentencia apelada (Fols. 74 al 77) En sentencia calendada para el día 31 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral de lbagué profirió decisión de primer grado, mediante la cual negó las pretensiones y condenas deprecadas por la parte actora, y en consecuencia la condenó a sufragar las costas del proceso.

Luego de efectuar un análisis a las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005, 715 de 2001, y al

condenó a sufragar las costas del proceso. Luego de efectuar un análisis a las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005, 715 de 2001, y al Decreto Nacional 2831 de 2005 que integran el marco jurídico vigente en materia prestacional del personal docente, y en atención a la decisión adoptada por la Sala de oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima en Sentencia del 11 de septiembre de 2014, concluyó que el legislador no consagró la sanción moratoria para el personal docente, por lo que no son beneficiarios de dicha prestación.Ref: 730(11-S3-3S-00 1-2011-00r)S7-01 (Interno 07.1(5/2016)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

IDALÍ BARRIOS DE CARDENAS VS MINIEDUCACION-1:0MAG PA,ina 4 de 19

En sentir del operador judicial, no es viable acudir a la aplicación de un criterio de interpretación extensivo para favorecer al personal docente con una disposición que no les fue reconocida, siendo exclusiva para los Servidores Públicos del Régimen General, y en caso de reconocer la multicitada sanción se estaría vulnerando flagrantemente los principios de legalidad, inescindibilidad normativa, y el principio de tipicidad. 5.- El recurso de apelación (Fols. 84 al 89). La sustentación que hace el recurrente se estructura a partir de la afirmación de que el despacho en primera instancia incurrió en error decisivo y determinante ya que en lugar de dar solución al conflicto planteado, que según la pretensión era imponer a la parte demandada una sanción por la mora en el pago de las cesantías a que tenía derecho

despacho en primera instancia incurrió en error decisivo y determinante ya que en lugar de dar solución al conflicto planteado, que según la pretensión era imponer a la parte demandada una sanción por la mora en el pago de las cesantías a que tenía derecho la accionante, con fundamento en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, considero que las cesantías de los docentes deben ser reconocidas por el régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, y como en ellas no se prevé la multicitada sanción, negó las pretensiones desconociendo que no se puede solucionar el problema jurídico acudiendo a la normatividad que regula el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, pues estas ya habían sido reconocidas, liquidadas y pagadas, el asunto que ocupa para el caso en concreto es el hecho de estas se pagaron fuera del término legal, razón por la que se solicita la sanción correspondiente establecida en beneficio de todos los trabajadores públicos y privados del país cuando se presenta una situación fácfica similar. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 10 de Mayo de 2016 se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 01 de junio del mismo año se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, oportunidad en la que el apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en el recurso de alzada.

formular por escrito sus alegatos de fondo, oportunidad en la que el apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en el recurso de alzada. El 29 de julio de 2016 ésta Corporación dictó sentencia de segundo grado CONFIRMANDO la decisión recurrida, en sentido de negar las pretensiones de la demanda. Posteriormente, el 01 de marzo de 2018 el H. Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Primera, con ponencia de la Consejera MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ emitió fallo de tutela dentro de la radicación 1100103-15-000-2017-03359-00, dejando sin efecto la decisión del 29 de julio de 2016 proferida por este Tribunal, y ordenó proferir una nueva sentencia de segunda instancia acogiendo las directrices esbozadas en la mencionada sentencia de tutela.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces;Rell 7300 1-33-33-00 1-20 1 4-00:137-0 1 (Interno 07.;0/ 2(I I 6)

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IDAM BARRIOS DE CARDENAS VS MINIEDUCACION-FOMAG Plwina 5 de 19

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IDAM BARRIOS DE CARDENAS VS MINIEDUCACION-FOMAG Plwina 5 de 19 asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. Problema Jurídico. El problema jurídico fundamental a resolver, se contrae en determinar si el acto administrativo demandado se ajustó o no a derecho, al negar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, que en términos de la demanda tiene derecho el señora Idali Barrios de Cárdenas por no haberse expedido oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de sus cesantías, ni cancelado dicha prestación dentro de los términos establecidos por el legislador.

Tesis de las partes: 3.1. Tesis de la parte demandante: Refirió que debe condenarse a los demandados al pago y liquidación de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 correspondiente a un día de salario por cada día de retraso por el no pago oportuno de las cesantías. 3.2. Tesis de la parte demandada: 3.2.1. Departamento del Tolima.

Afirmó, que la entidad a quien le corresponde ejecutar la función de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o definitivas es el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cuenta que es administrada por la FIDUPREVISORA S.A., como entidad responsable del pago de las prestaciones sociales a favor de los empleados afiliados a dicho Fondo. 3.2.2. Nación — Ministerio de Educación — FNPSM.

FIDUPREVISORA S.A., como entidad responsable del pago de las prestaciones sociales a favor de los empleados afiliados a dicho Fondo. 3.2.2. Nación — Ministerio de Educación — FNPSM. Consideró que no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, en los términos solicitados, toda vez que la prestación fue reconocida en debida forma, siguiendo los lineamientos de la ley, precisando que la mora no es imputable a dicha entidad, toda vez que no participa en la expedición de actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ya que de conformidad con la normatividad vigente, quien debe reconocer y ordenar el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo son las Secretarías de Educación, como autoridad nominadora y responsable del pago de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo.

Tesis de la Sala: Esta Sala de decisión, acogiendo a las directrices adoptadas sobre el particular por la

H. Corte Constitucional en Sentencia SU-336/17, considera que en el presente caso se debe acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que dicho precedente jurisprudencial de unificación consideró que al personal docente le es aplicable la Ley 1071 de 2006 en relación con la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías. 4.1. Marco Jurisprudencial:Ren 7:6101-33-93-001-20 11-007,37-0 I (Interim 07.10b2(l G)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO I DALÍ BARRIOS DE CARDENAS VS MINIEDUCACION-FOMAG P(brina 6 le 19

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO I DALÍ BARRIOS DE CARDENAS VS MINIEDUCACION-FOMAG P(brina 6 le 19

La Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2017, C.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, concluyó que la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 le es aplicable a los docentes oficiales por considerarlos como empleados públicos, así en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consideró: "( ..) 7. El régimen legal y jurisprudencia! sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. 7.1. Régimen legal del pago de las cesantías de los docentes oficiales 7.1.1. Los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989', en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías y cuyo tenor dispone lo siguiente: "Artículo 15: Numeral 3. Cesantías. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990 y para

devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del lo. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional". La cita (sic) disposición nada establece sobre la sanción por la mora en la cancelación de dicha prestación social. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de sedo, con sustento en qué nonnatividad. La Ley 244 de 19952, modificada por la Ley 1071 de 2006,3 fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los seividores del sector público, conforme a lo consagrado en el artículo 123 de la Carta Política4.

reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los seividores del sector público, conforme a lo consagrado en el artículo 123 de la Carta Política4. 1 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para os servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. 3 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantias definitivas o pardales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 4 "Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio'.HeI 73001-33-33-001-2011-00.137-01 (Interno 07:10/2016)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

IDALÍ BARRIOS DE CARDENAS VS MINIEDUCACION-FOMAG Pátrina 7 de 19

Dicha norma tividad estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, así: "Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que

"Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este articulo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este articulo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando

día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este articulo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este". Según se observa, de la lectura de la norma no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial. Esta falta de claridad en la norma llevó a los docentes a acudir a /a Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de que fuera en esa instancia y producto del desarrollo jurisprudencial donde se resolviera lo concemiente al pago de la sanción moratoria de las cesantías reconocidas a favor de los docentes estatales. No obstante, como se observará, la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado no tiene una postura unificada sobre la materia, lo que ha generado que en ciertos casos se acceda a las pretensiones de los demandantes y, en otros, se nieguen sus solicitudes. A continuación, se hará referencia a las distintas posturas adoptadas por esa Corporación.

8. El régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales.

esa Corporación.

8. El régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.1. Contextualización de la problemáticaRefI 7 500 I-313-3 3-00 1-201 1-00537-0 I (l'acide> 07:10/2(l I 6)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IDALÍ BARRIOS DE CARDENAS VS MINIEDUCACION-FOMAG Páeina 8 de 19 8.1.1. Como se expuso en acápites anteriores los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están cobijados por un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al reconocimiento de las cesantías. Sin embargo, esa normatividad no contempla si los docentes oficiales son acreedores del pago de la sanción moratoria de esa prestación. Son numerosas las demandas que se han instaurado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el fin de obtener el pago de dicha sanción. En muchos casos han accedido a esa clase de pretensiones; no obstante, de igual manera han sido adoptadas decisiones que niegan el pago de la sanción moratoria, situación que ha generado que los docentes acudan a la acción de tutela alegando la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad en las decisiones judiciales. La diferencia de los resultados en dichos procesos plantea una problemática de índole constitucional que podría llegar a afectar ciertas garantías fundamentales. Además del derecho a la igualdad alegado por los accionantes, la Sala encuentra

La diferencia de los resultados en dichos procesos plantea una problemática de índole constitucional que podría llegar a afectar ciertas garantías fundamentales. Además del derecho a la igualdad alegado por los accionantes, la Sala encuentra que el análisis del asunto debe abordarse con base en la linea fijada por la Corte sobre la materia y a la luz de la preceptiva constitucional, particularmente, sobre el principio de favorabilidad para los trabajadores, con el fin de determinar si existe un desconocimiento directo de la Constitución. Bajo ese entendido, resulta pertinente explicar las razones por las cuales, ajuicio de esta Corporación el régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.2. Los docentes oficiales son acreedores de la sanción por la mora en el pago de las cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 8.2.1. El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social. La tardanza o falta de pago de las cesantías genera una afectación para el trabajador que desconoce a su vez otras garantías fundamentales y desdibuja el propósito mismo por el cual fueron establecidas a su favor. Según se expuso, el auxilio de las cesantías es un derecho irrenunciable de todo trabajador, que cumple con una importante función social ante la eventualidad del desempleo o para satisfacer otras necesidades vitales del trabajador y de su núcleo familiar Por su propia naturaleza jurídica, por ser una de las prestaciones sociales

trabajador, que cumple con una importante función social ante la eventualidad del desempleo o para satisfacer otras necesidades vitales del trabajador y de su núcleo familiar Por su propia naturaleza jurídica, por ser una de las prestaciones sociales más importantes para los trabajadores y para su núcleo familiar, y por tratarse de un respaldo económico para el acceso a bienes y servicios, o como único sustento en caso de quedar cesante, la tardanza o falta de pago de las cesantías desestabiliza e/ bienestar social del trabajador y transgrede la finalidad por la cual fue instituida Precisamente, lo que se busca con el pago de esta prestación sociales, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva y, por otro, en el caso del pago parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades. Es por ello, que la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido, que haría aún más gravosa su condición de trabajador cesante. Por ser un derecho del cual es sujeto todo trabajador sin distinción alguna la Sala concluye que en aplicación de los postulados constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación sobre la naturaleza de las cesantías y a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, a los docentes oficiales les es aplicable el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995.Ret 73001-33-33-001-2011-00537-0 (Interno 0750/2016)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

oficiales les es aplicable el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995.Ret 73001-33-33-001-2011-00537-0 (Interno 0750/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IDALÍ BARRIOS DE CÁRDENAS VS MINIEDUCACION-FOMAG Ineina 9 (le 19 modificado por la Lev 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de estos la san

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