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TA TOL - 73001-33-33-001-2014-00596-01 (2016-00885)-(03-05-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2014-00596-01 (2016-00885)-(03-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Expediente: 73001-33-33-001-2014-00596-01

No. Interno: 0885-2016

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante(s): Yolima Murillo López Demandado(s): Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Tolima Tema: Mora en el pago de las cesantías (CUMPLIMIENTO TUTELA) CUESTIÓN PREVIA Atendiendo lo ordenado en sentencia de tutela del 22 de febrero de 2018, M.P. Dra. María Elizabeth García González, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, se procede a proferir nueva sentencia dentro del proceso de la referencia. OBJETO DE LA. PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra el fallo de fecha 31 de marzo de 2016, mediante el cual, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora YOLIMA MURILLO LOPEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NaciónMinisterio de Educación

demanda. ANTECEDENTES La señora YOLIMA MURILLO LOPEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tollina, elevando las siguientes: PRETENSIONES "(...YDECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en oficio 2014RE3421 DEL 13 DE MARZO DE 2014, notificado a la demandante el 2 de abril de 2014, el cual fide expedido por el secretario de Educación Departamental del Tolima, negando el reconocimiento y pago de la MORA EN EL PAGO Y/0 SANC1ON MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, que fue 1b3Expediente: 73001-33-3:3-001-2014-00596-01

No. Interno: 0885-2016

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Yolima Murillo López Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro. reclamada mediante petición radicada con el numero 2014PQR8125

DEL 3 DE MARZO DE 2014, por parte de la actora YOLIMA MURILLO LOPEZ.

SEGUNDA: que como consecuencia de la anterior declaración, a titulo restablecimiento del derecho se ordene a la nación-ministerio de educación nacional-fondo de prestaciones sociales del magisterio, a reconocer y pagar la MORA EN EL PAGO Y/0 SANCION MORATORIA

restablecimiento del derecho se ordene a la nación-ministerio de educación nacional-fondo de prestaciones sociales del magisterio, a reconocer y pagar la MORA EN EL PAGO Y/0 SANCION MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta un día antes en que se hizo efectivo el pago, consistente en un día de salario por cada día de mora.

TERCERA: que se ordene al nación-ministerio de educación nacionalfondo de prestaciones sociales del magisterio indexar los valores resultantes del reconocimiento conforeie a los parámetros señalados en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

CUARTA: que se ordene a la nación-ministerio de educación nacionalfondo de prestaciones sociales del magisterio, dar cumplimiento a la sentencia con conforme a lo señalado en el articulo 192 del C.P.A.C.A.

QUINTA: que en el caso de emitirse condena en abstracto, se ordene a la nación-ministerio de educación nacional-fondo de prestaciones sociales del magisterio a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 del

C.P.A.C.A.

SEXTO: que se condene en costas a la demandada."

HECHOS En resumen el fundamento fáctico es el siguiente: "PRIMERO: mi prohijado (a) radicó ante la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitud para el reconocimiento de cesantías parciales y/o definitivas que le corresponde por sus servicios prestado en su calidad de docente, el día 06-02-2012.

MAGISTERIO, solicitud para el reconocimiento de cesantías parciales y/o definitivas que le corresponde por sus servicios prestado en su calidad de docente, el día 06-02-2012.

SEGUNDO: la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la Resolución No. 02810 del 06 de julio de 2012, reconoce mi cliente (a), y en la fecha antes indicada en el numeral primero, aportó la documentación suficiente y necesaria para que de conformidad con la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, se expidiese la resolución pertinente con la cual acreditase, como ordena la ley, el efectivo desembolso de la suma de dinero dentro de los términos señalados por el ordenamiento jurídico ya anotado, suma esta computable como derecho adquirido y patrimonio de mi reclamante.

TERCERO: concordante con los hechos anteriores y de conformidad con los preceptos normativos de la ley 1071 de 2006, modificatoria de la ley 244 de 1995, al entidad debió de haber proferido el acto administrativo respectivo, resolución a mas tardar el día 27 de febrero de. 2012 en atención a que como ya se señalo no existió incorrección alguna por parte de mi rnandante en cuanto hace la documentación allegada para efectos de la reclamación de entrega de sus recursos que por concepto de cesantías reposan en manos de la entidad.

2Expediente: 73001-33-33-001-2014-00596-01: 3 No. Interno: 0885-2016

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Yolima Murillo López

2Expediente: 73001-33-33-001-2014-00596-01: 3 No. Interno: 0885-2016

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Yolima Murillo López Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro. a‘.4hrw.g,lc CUARTO: en consonancia con el hecho anterior se tiene que la entidad,

NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en cumplimiento con los mandatos de la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, debió de haber pagado efectivamente el derecho reclamado a mas tardar el día 11 de mayo de 2012; fecha esta que se señala como extremo temporal de cumplimiento de mandato legal, pero que solo hizo efectivo el pago hasta el día 18 de octubre de 2012.

QUINTO: para efectos de lo anterior, la entidad no dio cumplimiento al mandato legal de expedirse el acto administrativo de reconocimiento y orden de entrega de las sumas de dinero que en sus manos reposan en calidad de cesantías de mi reclamante, como derecho adquirido de esta, la fecha antes señalada como la ultima a tener en cuenta para cumplimiento de ley, se computa teniendo en cuenta para ello el tiempo prudencial señalado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado como aquel determinado por el ordenamiento jurídico a efectos de tenerse por e,jecutoriado un acto administrativo una vez expedido.

SEXTO: mi poderdante acudió ante la entidad convocada, mediante solicitud radicado numero 2014POR8125 DEL 3 DE MARZO DE 2014, a reclamar el reconocimiento y pago de la

SEXTO: mi poderdante acudió ante la entidad convocada, mediante solicitud radicado numero 2014POR8125 DEL 3 DE MARZO DE 2014, a reclamar el reconocimiento y pago de la mencionada sanción moratoria y/o mora en el pago de la entidad, mediante respuesta emitida por el suscrito secretario de educación y cultura departamental del Tolima, mediante el acto administrativo 2014POR8125 DEL 3 DE MARZO DE 2014, negó el derecho de reconocer y pagar dicha sanción, objeto de nulidad en el presente medio de control.

SEPTIMO: la procuraduría judicial delegada en asuntos administrativos expide acta, donde se agotó el requisito de procedibilidad.

OCTAVO: el docente aquí relacionado me confirió poder para actuar." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio. Con escrito visible a folios 48 a 52 del expediente, la entidad accionada contestó la demanda en los siguientes términos: Manifiesta que la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 195, solo procede respecto de los plazos para pago y no en relación con los plazos para trámite de las prestaciones económicas. Señala que si bien es cierto, el artículo 4 dispone un término específico para tramitar la solicitud de cesantías y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo es que no se prevé en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento. Aduce que, por el contrario, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 establece

reconocimiento o negación, también lo es que no se prevé en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento. Aduce que, por el contrario, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 establece sanción económica para la entidad pagadora que no cumpla con su obligación dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo.Expediente: 73001-33-33-001-2014-00596-01 4 No, Interno: 0885-2016

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Yolima Murillo López

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.

Manifiesta, que conforme el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, la obligación dinerada que eventualmente se cause a cargo de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser tenida como "interés de mora" y no se puede calcular en días de salario, sino que, sobre el capital adeudado (monto de cesantías reconocidas y no pagadas en tiempo) debe calcularse un interés o sanción por mora equivalente máximo a dos veces el interés bancario corriente que estuviera vigente al momento de causarse la deuda, esto es al día 46 hábil después de haber quedado ejecutoriada la resolución de reconocimiento de cesantías sin que se haya hecho el pago. Explica, que dada la descentralización del sector educativo en virtud de la Ley 60 de 1993 posteriormente la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional, perdió la facultad de nominador, la cual fue trasladada a los Departamentos, Municipios y distritos certificados, correspondiéndole

Ley 60 de 1993 posteriormente la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional, perdió la facultad de nominador, la cual fue trasladada a los Departamentos, Municipios y distritos certificados, correspondiéndole a estos la administración del personal docente y administrativos de los servicios educativos estatales, en cabeza de las Secretarías de Educación, en virtud de las leyes 981 de 1989 y 962 de 2005, artículo 56, reglamentadas por el Decreto 2831 de 2005. Indica, que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de una sanción moratoria se realizó por parte de la Secretaría de Educación y no contiene la manifestación de voluntad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, ya que éste es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docente, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada. Propuso como excepciones de mérito; Prescripción, Inexistencia de la vulneración de principios legales y Falta de Legitimidad por Pasiva. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Mediante escrito visto a folios 61 a 69 del cartulario, procedió a contestar demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho para su prosperidad, además porque no ha cercenado, desconocido, ni vulnerado derecho alguno de la accionante.

demanda, al considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho para su prosperidad, además porque no ha cercenado, desconocido, ni vulnerado derecho alguno de la accionante. Sostiene que en relación con las prestaciones de los docentes, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, adscrita al Ministerio de Educación, quien cuenta con personería jurídica para resolver lo atinente a lo pretendido en la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 31 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de lbagué, accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:105

Expediente: 73001-33-33-001-2014-00596-01

No. Interno: 0885-2016

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Yolima Murillo López

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones St:,esc:1:gisterio y Otro. • Se accederá a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pues se estima que los docentes nacionales y los vinculados después del 1 de enero de 1990, no gozan de un régimen especial en la liquidación de las cesantías.

5 De otro lado y si bien es cierto se respeta el precedente fijado por la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima, este despacho no lo comparte y con fundamento en la autorización que confiere el artículo 7 del Código General del Proceso, se aparta de la misma, con fundamento en las razones que se dejaron expuestas. Además, es claro que el derecho se construye a partir de las percepciones que tenga los distintos

del Código General del Proceso, se aparta de la misma, con fundamento en las razones que se dejaron expuestas. Además, es claro que el derecho se construye a partir de las percepciones que tenga los distintos intérpretes y por tal razón, es importante que cada quien de manera ordenada y coherente exponga sus razones para de esa forma construir una teoría jurídica que evolucione en búsqueda de la justicia social. De no ser así, la interpretación judicial se petrificara y no respondería a los constantes cambios que la sociedad exige."

RECURSO DE APELACIÓN

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Mediante escrito visto a folios 121 a 125, la apoderada judicial de esta entidad presentó recurso de apelación, contra la decisión de primera instancia, indicando que tal decisión no tuvo en cuenta que los docentes los cobija un régimen especial y diferente que es la Ley 91 de 1989 modificada por la Ley 812 de 2003, disposiciones que no prevén una sanción moratoria por la posible y supuesta tardanza en el pago de las cesantías parciales o totales. Agrega, el numeral 30 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de liquidación del auxilio de cesantía de los docentes oficiales, se determinó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el único habilitado para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, lo cual excluye a este sector del régimen de liquidación de cesantías previstas en normas generales, tales como la Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996, así como las citadas Leyes 244 de 1995 y

auxilio de cesantías, lo cual excluye a este sector del régimen de liquidación de cesantías previstas en normas generales, tales como la Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996, así como las citadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. De acuerdo a lo reseñado, solicita se revoque la sentencia y se declare que el acto administrativo demandado no es objeto de anulabilidad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 25 de mayo de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y posteriormente, a través de auto del 15 de junio del 2016, se corrió traslado común a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Dentro del término concedido el apoderado de la parte actora presentó su escrito de alegaciones a folios 137 a 142, en los cuales reitera los argumentos señalados en el respectivo recurso de apelación. El apoderado del Departamento del Tolima, Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio Público, guardaron silencio.Expediente: 73001-33-33-001-2014-00596-01

No. Interno: 0885-2016

Acción: Nulidad y Restablecinnento del Derecho

Demandantes: Yoliina Murillo López

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.

6 Esta Corporación, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2016, revocó la decisión del 31 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de lbagué, que accedió a las suplicas de la demanda.

Esta Corporación, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2016, revocó la decisión del 31 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de lbagué, que accedió a las suplicas de la demanda. Las anteriores sentencias fueron objeto de acción de tutela y mediante providencia del 22 de febrero de 2018, M.P. Dra. María Elizabeth García González, proferida por la Sección Primera del H. Consejo de Estado, se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora YOLIMA MURILLO LOPEZ, se dejó sin efectos la sentencia del 12 de septiembre de 2016 proferida por esta Corporación, y se ordenó proferir nueva providencia mediante la cual se confirme la decisión de primer grado que accedió a las suplicas de la demanda, razón por la cual, se procede a expedir la presente providencia. En ese orden de ideas, y sin más consideraciones, procederá esta Sala a resolver el fondo del asunto siguiendo los parámetros indicados por la Alta Corporación, como a continuación sigue. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia a de esta segunda instancia se encuentra determinado por el motivo de apelación presentado por la entidad accionada, el cual se contrae en establecer si se genera indemnización moratoria al no haberse expedido la resolución de reconocimiento y el pago de cesantías dentro del plazo legal de haberse radicado la solicitud. El problema jurídico radica en establecer si la parte demandante tiene

moratoria al no haberse expedido la resolución de reconocimiento y el pago de cesantías dentro del plazo legal de haberse radicado la solicitud. El problema jurídico radica en establecer si la parte demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le pague la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, al no haber expedido la resolución de reconocimiento del auxilio de cesantías, dentro del término concedido para ello. Inicialmente, debe decirse que el personal docente se encuentra amparado por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías y las primas y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí • consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especiallb 6

Expediente: 73001-33-33-001-2014-00596-01 7 No. Interno: 0885-2016

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Yolima Murillo Lopev:

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.

7 No. Interno: 0885-2016

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Yolima Murillo Lopev: Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro. debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes.

Sobre este punto, señaló la sentencia SU-336 de 2016 de 18 de mayo de 2017 M.P. Dr. IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO (E), que este argumento no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude a la taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales. Ahora bien, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, establece el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos y la consecuencia por no realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas. Así, los artículos 1 y 2 de la norma antes señalada disponen: "ARTÍCULO la <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las

"ARTÍCULO la <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. frUna vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de

2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para

el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas,

parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este."Expediente: 73001-33-33-001-2014-00596-01

No. Interno: 0885-2016

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho .

Demandantes: Yolima Murillo López

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.

8 La indemnización o sanción moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.' De los artículos 1 y 2 citados, se deduce que si se trata del auxilio de cesantía, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, con la modificación de la ley 1071 del 2006, la entidad pública obligada al pago dispone de un término de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de solicitud de liquidación definitiva de cesantías, para producir el acto administrativo que ordene su liquidación y, de cuarenta y cinco (45) días hábiles, después de la ejecutoria de dicho acto administrativo, para proceder a su pago. Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para

administrativo que ordene su liquidación y, de cuarenta y cinco (45) días hábiles, después de la ejecutoria de dicho acto administrativo, para proceder a su pago. Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de la cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial, lo cual llevó a que en algunos casos se acceda a las pretensiones de los demandantes y en otros, se nieguen sus solicitudes, tal y como lo señaló la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU - 336 de 2017. En la citada sentencia, una vez puestas en consideración las diferentes posturas, se concluyó que la aplicación del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, se adecua a los postulados constitucionales, al señalar: "9.1. Los docentes estatales se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria de las cesantías, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de serio, con sustento en qué normatividad pueden reclamarla. Para dilucidar este asunto, es preciso señalar que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fi/9 los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del

Para dilucidar este asunto, es preciso señalar que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fi/9 los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público. No obstante, de la lectura de la norma citada no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. 9.2. La Sala Plena de esta Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular. Lo anterior, por cuanto: Consejo de Estado. C.P. Dr. Gerardo Ajenos Manso/ve, sentencia del 28 de junio de 201Z Radicación número: 08001-23-31-0002009-00718-01(1682-11).lo4

Expediente: 73001-33-33-001-2014-00596-01

No. Interno: 0885-2016

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandantes: \rama Murillo 1.ópel,

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Slagisterio y Otro.

9 Lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso

9 Lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante mi término indefinido. Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989 • Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial. Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el

ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales. Aplicar el régimen general de los se

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