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TA TOL - 73001-33-33-001-2014-00648-01 (Int. 2088-2016)-(06-09-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2014-00648-01 (Int. 2088-2016)-(06-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-33-001-2014-00648-01 (Int. 2088-2016)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: SANDRA MILENA MARTÍNEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de lbagué el día 28 de septiembre de 2016, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, promovió demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. UGM 042889 del 16 de abril de 2012 y la No. UGM 055803 del 13 de septiembre de 2012, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y resolvió el recurso de reposición.

Que por lo anteriormente expuesto y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada declarar que la actora en su condición de compañera

pensión de sobreviviente y resolvió el recurso de reposición. Que por lo anteriormente expuesto y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada declarar que la actora en su condición de compañera permanente es beneficiaria de la pensión de sobreviviente de Marco Aurelio Cabezas

(QEPD).

Que se reconozca y pague a favor de la demandante una pensión de sobreviviente (sustitución pensional) en forma vitalicia, en el equivalente al 100% por el fallecimiento de su compañero permanente, a partir del 30 de mayo de 2011, en cuantía de $847.506. Que las mesadas adeudadas deben ser reconocidas de acuerdo al IPC, a partir del 30 de mayo de 2011, por valor de $847.506; además de los intereses moratorios aplicados a los valores dejados de percibir. 2 HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que mediante Resolución No. 7392 del 21 de junio de 1984, CAJANAL EICE reconoció una pensión gracia a favor de MARCO AURELIO CABEZAS (QEPD), quien falleció el 29 de mayo de 2011. 2.2 Que la accionante el día 25 de febrero de 2011, solicitó ante CAJANAL EICE EN liquidación el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; sin embargo, la entidad mediante Resolución No. UGM 042889 del 16 de abril de 2012, negó lo pedido con el argumento que no era fácil comprobar la convivencia con el causante de la mesada pensional. /Expediente: 73001-33-33-001-2014-00648-01 (Int. 2088-2016)

Demandante: Sandra Milena Martínez

argumento que no era fácil comprobar la convivencia con el causante de la mesada pensional. /Expediente: 73001-33-33-001-2014-00648-01 (Int. 2088-2016)

Demandante: Sandra Milena Martínez Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2.3 Que mediante Resolución No. UGM 055803 del 13 de septiembre de 2012, la demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, confirmando la decisión inicial. 2.4 Que el causante de la pensión al momento de adelantar los trámites para la afiliación de su compañera a la EPS Sanitas, efectuó la declaración juramentada No. 006 del 28 de septiembre de 2006, en la que se indicó bajo la gravedad de juramento que estos convivían desde hace 7 años y que la aquí demandante dependía económicamente de él; también existe declaración juramentada No. 007 de 28 de septiembre de 2006 en los mismos términos. 2.5 Que las anteriores declaraciones juramentadas fueron tenidas en cuenta por parte del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ordinaria a favor de la actora, mediante Resolución No. 1969 del 16 de noviembre de 2011.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y legales.

Señaló que la Extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación,

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y legales.

Señaló que la Extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, expidió el acto administrativo que negó la sustitución pensional, de conformidad con las normas vigentes para la fecha del deceso del causante de la pensión, garantizando los derechos de la demandante, sin deteriorar los recursos del Estado. Que las declaraciones extrajuicio con las que la actora pretendió acreditar la convivencia real y efectiva en la actuación administrativa no fueron suficientes, en virtud de las grandes contradicciones que se presentaron por las manifestaciones de Uriel Cabezas Giraldo y Luz Angela Morales, el primero hijo y la segunda vecina del causante en las labores de verificación adelantadas, lo que dejó en tela de juicio lo aducido por la demandante, relacionado con la convivencia. Que además se trata de una presunta pareja disfuncional dada su diferencia de edad, pues, a la fecha de fallecimiento del causante, este contaba con 94 años y la reclamante con 35, es decir, que los separaba 59 años de diferencia; aspectos que se tuvieron en cuenta al expedir la Resolución No UGM 042889 del 16 de abril de 2012, que negó la pensión solicitada. Propuso las excepciones que denomino: Inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, Cobro de lo no debido, Buena fe, Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, Prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda y la genérica.

principios constitucionales y legales, Prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda y la genérica. Por último solicitó, que se nieguen las pretensiones de la demanda. 4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El día 28 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de lbagué, accedió a las pretensiones, y ordenó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de forma vitalicia en aplicación del literal a) artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a favor de la demandante, al considerar que esta era beneficiaria de esa prestación, en razón a que demostró haber convivido con el causante de la pensión durante los cinco años continuos con anterioridad a su fallecimiento.Expediente: 73001-33-33-001-2014-00648-01 (Int. 2088-2016) 3

Demandante: Sandra Milena Martínez

Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada interpuso recurso de apelación, y señaló que atendiendo los preceptos que regulan la materia es requisito sine qua non para acceder a la prestación pensional que se reclama, que la demandante en su condición de compañera permanente haya convivido con el causante de la mesada pensional por un periodo mínimo de 5 años continuos con anterioridad al deceso, circunstancia que no se encuentra acreditada, toda vez que la prueba testimonial recaudada para el efecto, no es suficiente, y por el contrario es

causante de la mesada pensional por un periodo mínimo de 5 años continuos con anterioridad al deceso, circunstancia que no se encuentra acreditada, toda vez que la prueba testimonial recaudada para el efecto, no es suficiente, y por el contrario es notorio el afán de los declarantes por favorecer con su dicho a la demandante. Que aunque de los documentos aportados al proceso se puede presumir un vínculo entre la demandante y Marco Aurelio Cabezas (QEPD), no se puede establecer con certeza que el requisito de convivencia se haya cumplido. Que la entidad no incurrió en las violaciones que se le endilgan, y no ha vulnerado derechos fundamentales, económicos o sociales o normas creadoras de derechos y beneficios a favor de la demandante. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 7 de diciembre del 2016 y mediante providencia del 13 del mismo mes y año, se admitió la apelación impetrada por la demandada.

El 23 de enero del 2017, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad de la que hicieron uso las partes quienes reiteraron los argumentos expuestos en sus escritos.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA, este último modificado por el

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA, este último modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 del 2012, en concordancia con el art. 328 del CGP y el Acuerdo PSAA12-9456 del 23 de mayo del 2012, por medio del cual se adoptaron medidas tendientes a la implementación de la ley 1437 del 2011 en el Distrito Judicial

Administrativo del Tolima. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar si, Sandra Milena Martínez tiene derecho a que se le reconozca la sustitución de la pensión de jubilación gracia que en vida ostentaba Marco Aurelio Cabezas (Q.E.P.D.), en su condición de compañero permanente supérstite.Expediente: 73001-33-33-001-2014-00648-01 (Int. 2088-2016) 4

Demandante: Sandra Milena Martínez

Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS HECHO PROBADO MEDIO PROBATORIO Que mediante Resolución No. 01186 del 26 de junio de 1970, le fue concedida una pensión de jubilación gracia a Marco Aurelio Cabezas

(QEPD), la cual fue reajustada mediante Resolución No. 0739 del 21 de junio de 1984.

Documental: Resolución No. 01186 del 26 de junio de 1970 (Fol. 62).

Documental: Resolución No. 0739 del 21 de junio de

Resolución No. 0739 del 21 de junio de 1984.

Documental: Resolución No. 01186 del 26 de junio de 1970 (Fol. 62).

Documental: Resolución No. 0739 del 21 de junio de 1984 (Fol. 63-65) Que Marco Aurelio Cabezas (QEPD) falleció el 29 de mayo de 2011.

Documental: Registro civil de defunción con indicativo serial No. 07094896 (Fol. 13) Que Marco Aurelio Cabezas (QEPD), en vida presentó solicitud de traspaso pensional ante la entidad en caso de su fallecimiento, y el 28 de septiembre de 2006, declaró ante notario que convivía con la demandante desde hace 7 años y que esta dependía económicamente de él.

Documental: Solicitud de traspaso pensional (Fol. 19) Documental: Declaración juramentada No. 06 del 28 de septiembre de 2008 rendida por Marco Aurelio Cabezas y Sandra Milena Martínez ante la Notaria Sexta del Circulo de lbagué (Fol. 20) Documental: Declaración juramentada No. 07 del 28 de septiembre de 2008 rendida por Marco Aurelio Cabezas y Sandra Milena Martínez ante la Notaria Sexta del Circulo de lbagué (Fol. 21) Que la demandante solicitó la sustitución pensional y mediante Resolución No. UGM 042889 del 16 de abril de 2012, la entidad demandada negó el reconocimiento de esa prestación. , Documental: solicitud de sustitución pensional suscrita por Sandra Milena Martínez (Fol. 12)

042889 del 16 de abril de 2012, la entidad demandada negó el reconocimiento de esa prestación. , Documental: solicitud de sustitución pensional suscrita por Sandra Milena Martínez (Fol. 12) Documental: Resolución No. UGM 042889 del 16 de abril de 2012 (Fol. 9-11) Que mediante Resolución No. 1969 del 16 de noviembre de 2011 expedida por el Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones, le fue reconocida una pensión de sobreviviente en cuantía de $635.122 efectiva a partir del 30 de mayo de 2011.

Documental: Resolución No. 1969 del 16 de noviembre de 2011 expedida por el Departamento del TolimaFondo Territorial de Pensiones (Fol. 23-25) Para la Sala, merece plena credibilidad, la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio.

9. SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA.

En cuanto a la sustitución de esta especial prestación, la normativa que la consagra no previó la posibilidad de concederla a sus beneficiarios en caso de fallecimiento del titular del derecho; sin embargo, por vía jurisprudencial se ha considerado que tal figura sí es aplicable a fin de trasladarla a los beneficiarios. Así lo consideró el Consejo de Estado en sentencia del 4 de marzo de 2010, expediente con radicado: 08001-23-31sí es aplicable a fin de trasladarla a los beneficiarios. Así lo consideró el Consejo de Estado en sentencia del 4 de marzo de 2010, expediente con radicado: 08001-23-31000-2006-00004-01(0824-09). M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, cuando expuso: "(...) En este orden de ideas, es necesario concluir que la pensión gracia, tal como lo ha entendido la Jurisprudencia y la Doctrina, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, pues una vez configurados los elementos que permiten el otorgamiento de la pensión gracia, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tomándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado. Debe aclararse además que dentro de nuestro ordenamiento legal el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendoExpediente: 73001-33-33-001-2014-00648-01 (Int. 2088-2016) 5 sit Demandante: Sandra Milena Martínez Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensionar primigenio.

social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensionar primigenio. Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho. Bajo la motivación precedente se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del Legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, la misma finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente. (...)".(Negrilla fuera de texto) En cuanto a la ley que gobierna la sustitución pensional, el Consejo de Estado en diferentes oportunidades1 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. En este sentido, el deceso de Marco Aurelio Cabezas se produjo el 29 de mayo de 2011 (Fol. 13), por lo que frente a la sustitución pensional, estaba vigente el artículo 47 de la

vigentes al momento del fallecimiento del causante. En este sentido, el deceso de Marco Aurelio Cabezas se produjo el 29 de mayo de 2011 (Fol. 13), por lo que frente a la sustitución pensional, estaba vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que para tal efecto prevé: "Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte« En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de y I Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005. Exp. No.3496-04. C. P. Ana Margarita Olaya Forero y del 2 de octubre de 2008. Exp. No. 2638-2014. C. P. Luis Rafael Vergara Quintero.Expediente: 73001-33-33-001-2014-00648-01 (Int. 2088-2016) 6

Demandante: Sandra Milena Martínez Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (.7'.

10. CASO CONCRETO

el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (.7'.

10. CASO CONCRETO En el sub judice, la demandante pretende la sustitución de la pensión de jubilación gracia reconocida a su compañero permanente Marco Aurelio Cabezas (QEPD), en el equivalente al 100%, a partir del 30 de mayo de 2011, en cuantía de $847.506.

El Juzgado de Instancia accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó el • reconocimiento de la pensión de sobreviviente de forma vitalicia en aplicación del literal a) artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a favor de la demandante, al considerar que esta era beneficiaria de esa prestación, en razón a que demostró haber convivido con el causante de la pensión durante los cinco años continuos con anterioridad a su fallecimiento. La parte demandada, presentó recurso de apelación y señaló que atendiendo los preceptos que regulan la materia es requisito sine qua non para acceder a la prestación pensional que se reclama, que la demandante en su condición de compañera permanente haya convivido con el causante de la mesada pensional por un periodo mínimo de 5 años continuos con anterioridad al deceso, circunstancia que no se acreditó, toda vez que la prueba testimonial recaudada para el efecto, no fue suficiente, y por el contrario es notorio el afán de los declarantes por favorecer con su dicho a la demandante; además sostuvo que aunque de los documentos aportados al proceso se pudo presumir un vínculo entre la demandante y Marco Aurelio Cabezas (QEPD), no se

y por el contrario es notorio el afán de los declarantes por favorecer con su dicho a la demandante; además sostuvo que aunque de los documentos aportados al proceso se pudo presumir un vínculo entre la demandante y Marco Aurelio Cabezas (QEPD), no se puede establecer con certeza que el requisito de convivencia se haya cumplido. De acuerdo al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el conyugue o la compañera o compañero permanente supérstite, para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente en forma vitalicia debe acreditar que: A la fecha del fallecimiento del causante, tenía 30 o más años de edad. Estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con éste no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. En virtud a la documental arribada al proceso, se encuentra acreditado que Sandra Milena Martínez tenía 34 años de edad cuando falleció Marco Aurelio Cabezas (Q.E.P.D. ) (fi. 6 y CD. Expediente ad m i ns itrativo). Ahora, de las declaraciones rendidas por los testigos que comparecieron al proceso, se pudo extraer lo siguiente: CELMIRA PEÑA GARCÍA, quien indicó para ese momento que conocía a la demandante hace 11 años, porque vivía al frente de su casa en el barrio Belén: Que la demandante y Marco Aurelio Cabezas (QEPD) vivían juntos en una vivienda en arriendo en el barrio Belén de lbagué. Que Sandra Milena Martínez era la compañera o "señora" de Marco Aurelio Cabezas (QEPD), y que era ella quien lo "atendía".

en arriendo en el barrio Belén de lbagué. Que Sandra Milena Martínez era la compañera o "señora" de Marco Aurelio Cabezas (QEPD), y que era ella quien lo "atendía". Que el núcleo familiar estaba conformado por Marco Aurelio Cabezas (QEPD), Sandra Milena Martínez y los dos hijos de esta última.Expediente: 73001-33-33-001-201400648-01 (Int. 2088-2016) 7

Demandante: Sandra Milena Martínez Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Que los gastos estaban a cargo de Marco Aurelio Cabezas (QEPD) y que la demandante no trabajaba.

Que la demandante vivió con Marco Aurelio Cabezas hasta el año 2011, fecha en la que este murió. Que veía que eran cariñosos y salían de la mano. CESAR AUGUSTO DÍAZ MORALES, quien indicó para ese momento que conocía a la demandante hace 11 años porque tuvo una tienda en el barrio Belén: Que Marco Aurelio Cabezas (QEPD) y Sandra Milena Martínez, vivían a 3 casas de donde tenía su negocio en el barrio Belén de lbagué. Que Sandra Milena Martínez era la compañera permanente de Marco Aurelio Cabezas (QEPD), y que estos iban a su negocio a comprar lo del diario. Que Marco Aurelio Cabezas (QEPD) era quien pagaba las compras que hacían en su negocio. Que Marco Aurelio Cabezas (QEPD), Sandra Milena Martínez y los dos hijos de esta vivían en un apartamento en arriendo en el barrio Belén de lbagué.

su negocio. Que Marco Aurelio Cabezas (QEPD), Sandra Milena Martínez y los dos hijos de esta vivían en un apartamento en arriendo en el barrio Belén de lbagué. Que en el sepelio de Marco Aurelio Cabezas (QEPD), quien estaba como esposa era Sandra Milena Martínez. En este punto, es menester para la Sala traer a colación la sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 73001-31-10-002-2009-00427-01, del 19 de diciembre de 2016, MP: Ariel Salazar Ramírez, donde señala los aspectos que debe valorar el juez para determinar si los testimonios son suficientes para acreditar la unión marital de hecho, para lo cual sostuvo lo siguiente: "El derecho que tienen los usuarios de la administración de justicia a que las pruebas sean valoradas razonadamente se concreta en la obligación del juez de apreciarlas en forma individual y conjunta según las reglas de la sana crítica, es decir según los argumentos lógicos, las reglas de la experiencia, los estándares científicos y los procedimientos admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos. ( En lo que respecta al valor individual de los testimonios, específicamente, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (221 C.G.P.) señala al juez la obligación de poner «especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento (...)». La indicación de la forma como el testigo obtiene su conocimiento sobre los hechos es

las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento (...)». La indicación de la forma como el testigo obtiene su conocimiento sobre los hechos es una regla de vital importancia para la apreciación racional de la prueba testimonial, porque es lo que permite al juzgador valorar la consistencia de la información aportada por ese medio, es decir su adecuación o correspondencia con la realidad. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos son la información que aporta el medio de prueba, a partir de la cual se establece la coherencia del relato, es decir su ausencia de contradicciones. La exactitud que debe tener el testimonio según el citado artículo 228 se establece a partir de su coherencia y consistencia: un testimonio es exacto si sus enunciados corresponden a la realidad a la que se refiere y no contienen contradicciones. La compleción que exige la disposición es siempre relativa al thema probandum, porque no existe un testimonio 'completo' por sí mismo, sino un testimonio que explica con suficiencia demostrativa los hechos en que se basa la controversia, y esa suficiencia sólo puede ser valorada a partir de un análisis contextual de los hechos tal como suelen ocurrir en la realidad social. (Negrilla fuera del texto)"Expediente: 73001-33-33-001-201400648-01 (Int. 2088-2016)

Demandante: Sandra Milena Martínez Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho En virtud de lo anterior, y como ya fue expuesto, encuentra la Sala que aunque el apelante indicó que existen contradicciones en los testimonios rendidos, se debe

Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho En virtud de lo anterior, y como ya fue expuesto, encuentra la Sala que aunque el apelante indicó que existen contradicciones en los testimonios rendidos, se debe precisar que una vez valorados se logró determinar que hay concordancia en los siguientes aspectos: Que Marco Aurelio Cabezas (QEPD) y Sandra Milena Martínez, junto con los dos hijos de esta última vivían en arriendo en un apartamento ubicado en el barrio Belén de lbagué.

Que Marco Aurelio Cabezas (QEPD) era el encargado del sostenimiento del hogar que conformaba con la demandante. Que para los dos testigos, Marco Aurelio Cabezas (QEPD) y Sandra Milena Martínez era compañeros permanentes. Que Sandra Milena Martínez estuvo con el causante hasta el día de su muerte. Adicional a lo anterior, Sandra Milena Martínez rindió interrogatorio de parte, en el cual sostuvo que: i) se conoció con Marco Aurelio Cabezas (QEPD) en el año 2000, cuando ella tenía 26 años de edad y él 82, mientras hacían ejercicio en el parque centenario de lbagué, y luego de un año de conocerse se fueron a vivir juntos, ii) Que ella siempre ha realizado labores de bordaje y tejido pero esporádicamente, iii) Indicó que respecto a Uriel Cabezas hijo del causante, este no puede dar testimonio de su relación porque no estaba pendiente de su papá y no lo visitaba, iv) Que decidió vivir con Marco Aurelio Cabezas (QEPD) porque le brindaba estabilidad emocional, económica y por el deseo de "sentirse amparada", y) Que cuando conoció a Marco Aurelio Cabezas (QEPD) era

Cabezas (QEPD) porque le brindaba estabilidad emocional, económica y por el deseo de "sentirse amparada", y) Que cuando conoció a Marco Aurelio Cabezas (QEPD) era un hombre sano y fue luego de una lesión que le impidió seguir haciendo ejercicio que su salud empezó a deteriorarse; finalmente Indicó que además de cuidarlo tenían una relación más "profunda". Además, de lo anterior se evidencia a folios 14 al 19, declaraciones extrajucio de Ana Dery Rubio de Gómez, José Alexander Liberato Carvajal y Haylley Rocío Varón Hernández, quienes coinciden en afirmar que conocen a Sandra Milena Martínez porque son vecinos o amigos, y que tienen conocimiento que esta convivía en unión libre con Marco Aurelio Cabezas (QEPD) durante siete o seis años en forma continua e ininterrumpida hasta el momento de su fallecimiento y que este era quien respondía económicamente por el hogar. Cabe mencionar que las d

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