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TA TOL - 73001-33-33-001-2014-00668-01 (2016-00470)-(29-01-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2014-00668-01 (2016-00470)-(29-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Magistrado Ponente: Ref. Expediente:

Numero Interno: Medio de Control:

Demandante: Demandado:

JOSE ALETH RUIZ CASTRO 73001-33-33-001-2014-00668-01

0470/2016

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ANNY PAOLA ARAGON PALACIO

MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN - TOLIMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA lbagué, veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018). IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de lbagué el día 09 de marzo de 2016, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones. (fIS. 36 a 37) "1. Se declare la nulidad del oficio sin número de fecha 23 de mayo de 2014, suscrito por el Doctor Ricardo Guamizo Morales, Alcalde Municipal de Purificación Tolima, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a que tiene derecho la demandante Anny Paola Aragón Pulecio por los servicios prestados entre el 1 de noviembre y el 09 de diciembre de 2013, lapso dentro del cual se llevó a cabo el proceso de entrega del cargo que ocupaba.

2. A título de restablecimiento del derecho se declare que la demandante

entre el 1 de noviembre y el 09 de diciembre de 2013, lapso dentro del cual se llevó a cabo el proceso de entrega del cargo que ocupaba.

2. A título de restablecimiento del derecho se declare que la demandante señora Anny Paola Aragón Pulecio, en su calidad de trabajadora, tiene derecho a que el Municipio de Purificación Tolima, en su calidad de empleador le pague los siguientes conceptos laborales: Salario correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de noviembre al 09 de diciembre de 2013

El auxilio de cesantías causado durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre al 09 de diciembre de 2013. Indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías en el fondo correspondiente. Intereses sobre las cesantías por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre al 09 de diciembre de 2013. Prima de servicios causada durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre al 09 de diciembre de 2013. O Prima de navidad causada durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre al 09 de diciembre de 2013. Compensación por las vacaciones no pagadas durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre al 09 de diciembre de 2013.7300 1-33-33-00 1-20 11—(X )6GH-0 (1 nter 0170/ 20 1 (1)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECTIO

ANNY PAOLA ARAGON PALACIO Vs MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN.

PáHria Q de II h) Prima de vacaciones no pagada durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre al 09 de diciembre de 2013. O Bonificación por servicios prestados durante el periodo comprendido

PáHria Q de II h) Prima de vacaciones no pagada durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre al 09 de diciembre de 2013. O Bonificación por servicios prestados durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre al 09 de diciembre de 2013. D Indemnización y/o sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales a partir del 10 de diciembre de 2013 hasta cuando se haga efectivo el pago total de lo adeudado. k) Las ahteriores sumas de dinero deberán ser debidamente indexadas para que recuperen el poder adquisitivo que perdieron por el paso del tiempO. I)

Todosii los demás valores y emolumentos laborales a que tiene derecho mi podi erdante por su trabajo durante el periodo comprendido entre 641 de noViembre al 09 de diciembre de 2013. 3 Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el articulo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que se reconozcan y paguen los intereses de que trata el mismo articuló.

4. Se condene en costas a la parte demandada". 2.- Fundamentos fácticos (fi. 37) Los hechos relevanites son susceptibles de sintetizarse, así:

Mediante Decreto No 0-0382 de 24 de octubre de 2013, el Municipio de Purificación Tolima, aceptó la renuncia al cargo de Almacenista General Nivel Profesional Código 215, Grado 02 que venía ocupando la señora Anny Paola Aragón Pulecio, renuncia esta que fue aceptada a partir del 31 de octubre de 2013 y hasta dicha fecha le fueron cancelados los salarios y prestaciones sociales adeudados.

Anny Paola Aragón Pulecio, renuncia esta que fue aceptada a partir del 31 de octubre de 2013 y hasta dicha fecha le fueron cancelados los salarios y prestaciones sociales adeudados. La señora Anny Paola Aragón Palacio realizó el proceso de entrega del cargo desde el 01 de noviembre hasta el 09 de diciembre de 2013, sin que se le cancelaran por dicho periodo salarios y prestaciones sociales. Mediante petición radicada el 21 de mayo de 2014, la accionante solicitó al ente territorial demandando el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales adeudados por lo días que laboró durante el proceso de entrega del cargo, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través del oficio de 23 de mayo de 2014. 3.- Contestación de la demanda (fls. 71 a 76). Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas. Manifestó que los salarios y prestaciones pretendidos por la actora no pueden ser cancelados, poi-que a partir de 31 de octubre se le aceptó la renuncia al cargo y por lo tanto quedó desvinculada de la administración municipal,Rad. 73(X)1-33-33-00i-20 i 4-00668-01 (Interno N:W/201G)

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ANNY PAOLA ARAGÓN PALACIO Vs MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN.

Pátrina 3 de 11 dejando de tener subordinación, sin que ejerciera función pública alguna, toda vez que su permanencia obedeció, no a la continuidad de las funciones de almacenista que venía desarrollando, sino a la obligación legal que tenía de

Pátrina 3 de 11 dejando de tener subordinación, sin que ejerciera función pública alguna, toda vez que su permanencia obedeció, no a la continuidad de las funciones de almacenista que venía desarrollando, sino a la obligación legal que tenía de hacer entrega de los elementos que tenía a su cargo como funcionaria de manejo. Precisó que durante el tiempo que duró la entrega del cargo, esto es del 01 de noviembre al 11 de diciembre de 2013, la asistencia de la demandante a la oficina fue intermitente, porque entre dichos extremos temporales trascurrieron 33 día hábiles, asistiendo tan solo 20 días para la referida entrega, sin que cumpliera horario alguno, pues para ese tiempo ya se había hecho el nombramiento de la nueva almacenista. Expresó que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales pretendidos, sin embargo manifestó que mediante Resolución No 0254 de 20 de mayo de 2015, se ordenó el pago de los 20 días que duró la entrega del cargo, recalcando que dicho pago no tienen ninguna connotación salarial, y que este se realizó amparados en un concepto de la Contraloría General de la Nación. Por ultimo propuso los medios exceptivos que denominó inexistencia del derecho reclamado, y cobro de lo no debido 4.- La sentencia apelada (fls. 139 - 141) Lo es la proferida el 09 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de lbagué en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda. Indicó que dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción se encuentran los empleos de confianza y manejo, entre los cuales se halla el de

del Circuito de lbagué en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda. Indicó que dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción se encuentran los empleos de confianza y manejo, entre los cuales se halla el de almacenista, quien tiene bajo su responsabilidad el manejo de bienes y recursos del Estado, motivo por el cual se debe hacer de forma obligatoria la entrega del cargo dentro de los 15 días siguientes al retiro, sin que ese tiempo pueda ser calificado como vinculación laboral; por lo tanto no se tiene derecho a percibir salarios ni prestaciones sociales. Señaló que la demandante había finiquitado la relación laboral con el Municipio de Purificación el 31 de octubre de 2013 y en los términos de la Ley 951 de 2005 tenía la obligación de realizar la entrega del cargo dentro de los 15 días siguientes a la servidora pública que la remplazó, entrega esta que si bien se realizó entre el 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2013, la misma se desarrolló sin acatar órdenes de algún superior, no se realizó de manera continua, ni cumplió horario laboral, razón por la cual concluyó que dicha relación no podía considerarse como un vínculo laboral, pues reiteró, que se trataba del cumplimiento de un deber impuesto por la ley por el tipo de cargo que desempeñaba. Afirmó que en el trascurso del proceso se estableció que a la demandante se le cancelaron como retribución 20 días hábiles, que fue los que efectivamente utilizó para realizar la entrega del cargo y que dicho pago había sido realizado por parte de la administración con fundamento en un concepto emitido por la Contraloría General de la República, sin que el mismo pueda considerarse

utilizó para realizar la entrega del cargo y que dicho pago había sido realizado por parte de la administración con fundamento en un concepto emitido por la Contraloría General de la República, sin que el mismo pueda considerarse como salario y mucho menos que genere pago de prestaciones sociales.Rad. 73001-33-33-001-2014-00668-0 (Interno 0470/(20i,»

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PaHna cle 3 1 5.- El recurso de apelación (fls. 143-145). Interpuesto oportunamente por el apoderado del extremo accionante, solicita la revocatoria del fal o de primer grado y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. Manifestó que en el expediente estaba debidamente probado que la demandante se vio obligada a realizar la entrega del cargo, el tiempo que duró dicha entrega y el pago que realizó la administración municipal a la demandante por dicho concepto. Afirmó que los testigos de la parte demandante no habían sido contundentes para desvirtuar el tiempo que duró el proceso de entrega, sin embargo indicó que si se admitiera que dicho proceso duró los 20 días que dijo la administración, resultaba obvio que dicho tiempo había sobrepasado los 15 días que estipula la norma indicada por el a quo. Expresó que el artículo 5 de la Ley 951 de 2005, aplicado por el Juez de instancia, si bien trata de la obligación de entregar un informe de gestión ál funcionario entrante, la citada norma no obliga a quien entrega el cargo a asist r a las instalaciones de la entidad todos los días a hacer la entrega. Aseveró que no compartía la tesis expuesta por el Juez de instancia, según la

funcionario entrante, la citada norma no obliga a quien entrega el cargo a asist r a las instalaciones de la entidad todos los días a hacer la entrega. Aseveró que no compartía la tesis expuesta por el Juez de instancia, según la cual el pago realizado a la demandante, no podía considerarse como salario prestaciones sociales, pues indicó que conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Le 5) de 1990, todo lo •que recibe el trabajador en dinero o en especie Corno contraprestación directa del servicio constituye salario. Expresó que si la ley consagraba que no podía cancelarse un salario yi prestaciones a dos personas por el desempeño del mismo cargo, no por ello 1.3 administración municipal podía escudarse para no pagarle salarios y prestaciones a la demandante por los servicios prestados durante el proceso de entrega.

I. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 10 de mayo de 2016 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la demandante' y, por considerar innecesaria l celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del 09 de junio de 2016 se ordenó corr€ r traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que concurrió el apoderado judicial de 131 entidad accionada reiterando las apreciaciones expuestas en el escrito de contestación de la demanda.3 1 Ver i1.151 2 Ver il. 153

alegatos de fondo2, oportunidad en la que concurrió el apoderado judicial de 131 entidad accionada reiterando las apreciaciones expuestas en el escrito de contestación de la demanda.3 1 Ver i1.151 2 Ver il. 153 3 Ver fi. 154-155.Racl. 73001-3;1-33-001-20 I 4-(X)568-0 (Interno 0170/20 1(0

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Párrina 6de II

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte accionante la invalidación del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 23 de mayo de 2014, por medio de la cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de salario y prestaciones sociales de la demandante durante el periodo comprendido entre el 01 de noviembre hasta el 09 de diciembre de 2013, periodo este en el que realizó el proceso de entrega del cargo de almacenista que desempeñaba en el municipio de

Purificación. Problema Jurídico En este orden de ideas se precisa, que el problema jurídico que aquí se plantea se contrae en determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales durante el periodo en que realizó la entrega del cargo del almacenista del Municipio de Purificación, Tolima. Marco Legal.

2.1 Análisis legal y jurisprudencia' A fin de resolver el recurso de alzada propuesto por el procurador judicial del extremo accionante estima pertinente este Colectivo analizar las diferentes formas de vinculación laboral con el Estado que regula el ordenamiento jurídico,

A fin de resolver el recurso de alzada propuesto por el procurador judicial del extremo accionante estima pertinente este Colectivo analizar las diferentes formas de vinculación laboral con el Estado que regula el ordenamiento jurídico, ya que de acuerdo con esa forma de vinculación, se determinará el mecanismo de ingreso al servicio, la estabilidad y la forma de terminar la relación laboral. En este sentido, el inciso primero del artículo 123 de la Constitución indica: "Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios." Así mismo, el artículo 125 ibídem expresa: Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley." ( ) El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.Lid. 73001-33-33-001-2014-00668-01 (Interno 01.70/2(l1

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ANNY PAOLA ARAGON PALACIO Vs MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN.

PáLrina ti de El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley".

Ahora bien la Ley 951 de 2005 estableció la obligación para los servidores públicos, en su cal dad de titulares y representantes legales y particulares qua

previstas en la Constitución o la ley". Ahora bien la Ley 951 de 2005 estableció la obligación para los servidores públicos, en su cal dad de titulares y representantes legales y particulares qua administren fondos o bienes del Estado, de presentar a quienes los sustituya un acta de informe de gestión de los asuntos de su competencia, así como de la gestión de los recursos financieros, humanos y administrativos que tuviero asignados para el ejercicio de sus funciones. Si no existe designación inmediat del reemplazo, entregará a quien su superior jerárquico haya determinado par a tal efecto. Por su parte el artículo 3 de la citada disposición señala: Artículo 3°. El proceso de entrega y recepción de los asuntos y recursos públicos deberá realizarse: Al término e inicio del ejercicio de un cargo público para los servidores públicos descritos en los artículos 1° y 2° de la presente ley o de la finalizació9 de la administración para los particulares que administren fondos o recursos del Estado. Cuando por causas distintas al cambio de administración se separen de su cargo los servidores públicos a quienes obliga este ordenamiento. En este ca&I, la entrega y recepción se hará al tomar posesión del cargo por parte del servider público entrante, previa aceptación que deberá rendir en los términos de le presente ley. Si no existe nombramiento o designación inmediata de quien deba sustituir al servidor público saliente, la entrega y recepción se hará al servidcr público que designe para tal efecto el superior jerárquico del mismo. Artículo 4°. Para computar el término para rendir el informe de que trata le presente ley, deberá ser de quince (15) días hábiles luego de haber salido del

público que designe para tal efecto el superior jerárquico del mismo. Artículo 4°. Para computar el término para rendir el informe de que trata le presente ley, deberá ser de quince (15) días hábiles luego de haber salido del cargo, cualquiera que hubiere sido la causa de ello". El caso concreto 3.1 De las pruebas allegadas al expediente: Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas documentales relevantes 3.1.1 Documentales — Decreto No 0382 de 24 de octubre de 2013, por medio del cual se acept la renuncia de la señora Anny Paola Aragón Pulecio, en el cargo de Almacenista General Nivel Profesional Código 215 Grado 02, de 13Rad. 73001-33-33-001-20 I 1-006GH-0 (Intern.> i.70/2016)

RESTABLECIMIENTO DEI, DERECHO

ANNY PAOLA ARAGON PALACIO Vs MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN.

Pátrina 7 de II Secretaría de Hacienda y Administrativa del Municipio de Purificación Tolima, a partir del día 31 de octubre de 2013.4 Acta de entrega y recibo del cargo de Almacenista de la Secretaría de Hacienda y Administrativa del Municipio de Purificación Tolima5. Petición de 21 de mayo de 2014, a través de la cual la demandante solicita a la entidad territorial accionada, el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas por el periodo comprendido entre el 01 de noviembre y el 09 de diciembre de 2013, lapso dentro del cual realizó el proceso de entrega del cargo de Almacenista.6 Oficio de 23 de mayo de 2014, a través del cual la entidad accionada

entre el 01 de noviembre y el 09 de diciembre de 2013, lapso dentro del cual realizó el proceso de entrega del cargo de Almacenista.6 Oficio de 23 de mayo de 2014, a través del cual la entidad accionada niega el reconocimiento y pago de salario y prestaciones peticionados por la demandante.7 Resolución 0254 de 20 de mayo de 201 5, por medio de la cual se hace un reconcomiendo a la demandante por el periodo de entrega del cargo.6 3.2 De la prueba testimonial: En la audiencia de pruebas se recepcionaron los testimonios decretados en la audiencia inicial, de cuyo recuento y previa verificación del registro de audio se extrae lo siguiente: 3.2.1. Isaías González: Manifestó que actualmente trabaja para el Municipio de Purificación como contratista, que conoce a la demandante porque fueron compañeros de trabajo; Igualmente señaló que para la época en que la señora Anny Paola Aragón Palacio hizo entrega del cargo, él se desempeñaba en como Jefe de Aseguramiento de la Secretaría de Salud, y que dicho despacho se encontraba muy cerca al despacho donde la demandante hacía la referida entrega. Afirmó que en el proceso de entrega del cargo de almacenista la aquí demandante duró aproximadamente 15 días o un poco más, que durante este tiempo iba por ratos, es decir, que no cumplía un horario de trabajo; finalmente indicó que cuando él estuvo laborando como Tesorero del Municipio, se le reconoció a la demandante el pago de una suma de dinero por el periodo que ella empleó en la entrega del cargo. 3.2.2. Ana Jackeline Sosa Álvarez. Expresó que actualmente es la almacenista del Municipio de purificación, que

demandante el pago de una suma de dinero por el periodo que ella empleó en la entrega del cargo. 3.2.2. Ana Jackeline Sosa Álvarez. Expresó que actualmente es la almacenista del Municipio de purificación, que conoce a la demandante desde el año 2012, que ella fue quien le hizo la entrega del cargo de almacenista ya que la nombraron el 31 de octubre de 2013, y a partir de ese momento la demandante comenzó a hacerle entrega del sistema de Syscafe, de los procesos que llevaba y del inventario, que la demandante 4 Ver f1.10. 5 Ver fls. 11-25. 6 Ver fls. 5-6. Ver fls 7-8. 8 Ver fls 66-67.Rad. 73001-33-33-001-20 N-00668-0 I (Interno 0170/2(i I ;)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECIE)

ANNY PAOLA ARAGON PALACIO Vs MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN.

Páv•ina 8 de asistió los días que aparecen referenciados en el acta de entrega, que fueron más o menos 20 días y que iba de ocho y media o nueve a once de la mañana y en la tarde de dos y media o tres a cinco de la tarde, que ella no cumplía horario laboral, llegaba y se iba a la hora que quería. Conforme a las pretensiones incoadas en el libelo introductorio, se advierte que la señora Anny Paola Aragón Palacio, a través de medio del control que se analiza, pretende que el ente territorial demandado, le reconozca el pago de salarios y prestaciónes sociales por haber laborado e entre el 1° de noviembre' al 9 de diciembre die 2013, periodo éste en el que realizó la entrega del cargo

analiza, pretende que el ente territorial demandado, le reconozca el pago de salarios y prestaciónes sociales por haber laborado e entre el 1° de noviembre' al 9 de diciembre die 2013, periodo éste en el que realizó la entrega del cargo como Almacenista De conformidad con las probanzas obrantes en el plenario, la Sala encuentra demostrado que la accionante estuvo vinculada con el Municipio de Purificación, Tolima, mediante una relación legal y reglamentaria desde el 04 de enero de 2011 hasta el 31 de octubre de 2013, desempeñando el cargo de Almacenista General Nivel Profesional Código 215 Grado 02, de la Secretaría de Hacienda y Administrativa del Municipio de Purificación Tolima. Ahora bien, a traves del Decreto 0382 de 24 de octubre de 2013,9 el Alcalde Municipal de Purificación Tolima, resolvió aceptar la renuncia presentada por 1.3 funcionaria Anny Paola Aragón Trujillo del cargo de Almacenista. Tal como se extrae del acta de entrega y recibo del cargo de almacenista, adscrito a la Secretaría de Hacienda y Administrativa del Municipio de Purificación, la aquí demandante realizó el proceso de entrega del citado cargó durante los días 1, 2, 5, 6, 8, 9, 20, 21, 23, 25, 26, 27, 28 y 29 de noviembre y 2, 4, 6, y 9 de diciembre de 2013. Corrobora la anterior afirmación la prueba testimonial recepcionada en el sub lite, ya que los testigos Isaías González y Ana Jackeline Sosa Alvarez son acordes en sostener que la demandante realizó el proceso de entrega del cargo

Corrobora la anterior afirmación la prueba testimonial recepcionada en el sub lite, ya que los testigos Isaías González y Ana Jackeline Sosa Alvarez son acordes en sostener que la demandante realizó el proceso de entrega del cargo de almacenista a la funcionaria que la remplazó y que funge como testigo en este litigio, proceso este que duró un lapso de 20 días discontinuos, sin que la demandante cumpliera horario laboral alguno. Con base en el antérior material probatorio dirá la Sala que en efecto, después de la aceptación de la renuncia, la demandante realizó el proceso de entrega del cargo, asistiendo para el efecto a las oficinas donde prestaba su servicio durante 20 días discontinuos, comprendidos entre el 01 de noviembre y el 09 de diciembre de 2013, sin que obre en el proceso prueba alguna que determine la existencia o exigibilidad en un horario de trabajo, como falazmente argumenta el recurrente. Conforme a lo anterior se colige que la asistencia de la accionante a la entidad demandada durante los veinte días referenciados, luego de la aceptación de la renuncia, no se debió al ejercicio de las funciones propias del cargo de almacenista, sino a la obligación legal de realizar el proceso de entrega del cargo a la señora Ana Jackeline Sosa Álvarez, funcionaria esta que la entidad accionada designó para su remplazo, tarea esta dispendiosa y de gran cuidado, por la cual se explica el tiempo que se utilizó en ella. Ver tl 10.Rail. 73(>)1-3-3!3-0O I -20 I 1.-0066›:-0 I (Interno (I 1.70/20i n)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ANNY PAULA ARAGON PALACIO Vs MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN.

Pfurina 9 cle 11

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ANNY PAULA ARAGON PALACIO Vs MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN.

Pfurina 9 cle 11 En este orden de ideas, se itera, que el tiempo utilizado por la señora Anny Paola Aragón Palacio, durante los 20 días discontinuos, no corresponde a la prestación personal del servicio derivado de las funciones del cargo de almacenista, sino al deber legal de realizar el proceso de entrega de éste, tal como lo preceptúa la Ley 951 de 2005. De acuerdo con las probanzas arrimadas al cartulario, se advierte que no se demostró por parte de la accionada, que durante el periodo comprendido entre el 01 de noviembre al 09 de diciembre de 2013 hubiese existido una vinculación laboral con en el territorial accionado, o que por lo menos hubiese demostrado la existencia de los requisitos para acreditar dicho relación laboral, pues, quedó claramente demostrado, que la actora no cumplió con un horario laboral, ni se le canceló un salario como contraprestación del servicio. Ahora, si bien reposa en el expediente la resolución No 0254 de 20 de mayo de 201510, a través de la cual se le reconoce a la señora Aragón Palacio, una suma de dinero, por concepto de pago por el tiempo de servicio prestado en el proceso de entrega del cargo de almacenista, dicha suma suministrada no tiene connotación salarial alguna, tal como la misma resolución lo estipula. El citado reconocimiento económico fue reconocido por la entidad accionada, con fundamento en un concepto emitido por la Contraloría General de la República, el cual dispone: "Los empleados pagadores, almacenistas, etc., tienen derecho a una remuneración como contraprestación, que no puede ser calificada ni como salario

con fundamento en un concepto emitido por la Contraloría General de la República, el cual dispone: "Los empleados pagadores, almacenistas, etc., tienen derecho a una remuneración como contraprestación, que no puede ser calificada ni como salario ni como sueldo porque el pago de éstos conduciría al absurdo de que un cargo público estuviera siendo desempeñado simultáneamente por dos o más personas y que se pagará más de un sueldo, hecho que no permite nuestra legislación. El organismo al cual presta el servicio el funcionario de manejo debe producir un acto administrativo que reconozca y ordene el pago de la retribución a que tiene derecho el empleado que está entregando el cargo de manejo por el tiempo realmente dedicado a la entrega". De acuerdo con el citado concepto, se concluye que los funcionarios de manejo o de dirección, como en el caso de los almacenistas, una vez les sea aceptada la renuncia al cargo, requieren de un lapso de tiempo para la entrega de todos aquellos asuntos u bienes que tengan bajo su responsabilidad, tiempo este que deberá ser remunerado, sin que dicha remuneración constituya de manera alguna salario. El anterior reconocimiento económico tiene su razón de ser, en el hecho de que los empleados que administren bienes o recursos del Estado, requieren de un tiempo adicional para hacer la entrega de los asuntos o bienes bajo su responsabilidad, sin embargo, se repite, dicho reconocimiento no constituye salario alguno, toda vez, que un cargo público no puede ser ejercido simultáneamente por dos personas; en efecto y tal como aconteció en el sub lite, la aquí demandante, durante el periodo sobre el cual reclama salarios y prestaciones sociales, esto es, del 01 de noviembre al 09 de diciembre de 2013,

simultáneamente por dos personas; en efecto y tal como aconteció en el sub lite, la aquí demandante, durante el periodo sobre el cual reclama salarios y prestaciones sociales, esto es, del 01 de noviembre al 09 de diciembre de 2013, no tenía vinculación laboral alguna con el Municipio de purificación, ni tampoco la Ver fls 66-67Fiad. 73001-33-33-001-2011-0066S-0 nterno 01.70/2(i1 ;)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECIE)

ANNY PAULA ARAGON PALACIO Vs MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN.

RIffina lo de 11 ejercía las funciones propias del cargo de almacenista, pues dichas funciones y cargo para dicha época ya era ejercido por otra funcionaria. En este orden de deas, es lógico concluir que a la demandante no le asista, razón en su pedimento, es decir, no tiene derecho a que se le cancelen salarios y prestaciones soc ales por el tiempo en que realizó la entrega del cargo, razó por la cual la sentencia apelada deberá ser confirmada en su totalidad.

4. Condena en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Por su parte, el Acuerdo N° 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, seña a que en tratándose de asuntos.contencioso administrativos con cuantía, en prirhera instancia, habrá de condenarse en agencias en derech

la Judicatura, seña a que en tratándose de asuntos.contencioso administrativos con cuantía, en prirhera instancia, habrá de condenarse en agencias en derech hasta por el veinte Por ciento (20%)

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