TA TOL - 73001-33-33-001-2014-00715-01 (0108-2017)-(09-08-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2014-00715-01 (0108-2017)-(09-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, nueve (09) de agosto del dos mil dieciocho (2018)
Expediente: Medio de Control:
Demandante: Demandado: Tema: 73001-33-33-001-2014-00715-01 (0108-2017)
REPARACIÓN DIRECTA
JHON FERNANDO GÓMEZ GÓMEZ Y OTROS.
NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL
DE [A NACIÓN
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD OBJETO Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación y por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Los señores Jhon Fernando Gómez Gómez y Luisa Fernanda Vélez Peña, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Karen Samantha, Andrés Felipe y Juan Camilo Gómez Vélez a través de apoderado judicial formularon demanda de reparación directa contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JHON FERNANDO GÓMEZ GÓMEZ,
que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JHON FERNANDO GÓMEZ GÓMEZ, durante el 23 de enero de 2008 y el 24 de agosto de 2010. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a las entidades demandadas, a pagar a los demandantes a título de indemnización del daño los perjuicios ocasionados por daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y daño a la vida de relación. Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes: HECHOS El apoderado de la parte demandante, manifiesta que el día 18 de diciembre de 2006, en el municipio del Espinal - Tolima, se encontraba el señor Julio Ernesto Castilla Preciado, en el establecimiento de comercio "junior", donde le fue suministrada una sustancia debido a la cual perdió el conocimiento, recobrándolo posteriormente a eso de las 2 o 3 de la mañana del día siguiente, cuando ya se encontraba en la zona del cañón de las hermosas (Chaparral - Tolima). Por otra parte, señala que dentro de lasReparación Directa: 73001-33-33-001-2014-00715-01 (0108-2017) Demandante: Jhon Femando Gómez Gómez y Otros Demandado: Nación — Rama Judicial y Fiscalía General De La Nación informaciones recolectadas por el ente investigador, se tiene que el mismo fue transportado al parecer en una ambulancia, la cual se encontraba en el lugar de origen de los hechos. Indica, que el día 29 de diciembre de 2006, la señora Dilma Castillo, hija de
fue transportado al parecer en una ambulancia, la cual se encontraba en el lugar de origen de los hechos. Indica, que el día 29 de diciembre de 2006, la señora Dilma Castillo, hija de la víctima, empezó a recibir llamadas de los secuestradores, quienes se identificaron como guerrilleros del frente XXI de las FARC, donde le exigieron primeramente la suma de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), pero llegado a un acuerdo, decidieron realizar un intercambio entre la mencionada hija y su progenitor, para que el mismo, pudiera vender sus bienes y demás propiedades, y así finalmente entregar la suma de tres mil millones de pesos ($3.000.000.000), motivos por las cuales, se produjo su liberación el día 02 de julio de 2007 en la zona rural de Chaparral. Respecto a lo anterior, arguye que la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, adelantó investigación en contra del señor Jhon Fernando Gómez Gómez, por los delitos de Hurto Calificado, Rebelión y Secuestro Agravado, en calidad de coautor conforme a la resolución de acusación. En razón a esta vinculación, el día 23 de enero de 2008, el señor Gómez Gómez, de oficio conductor de ambulancia, debido a llamadas que el ente investigador le realizaba a su domicilio, para declarar por un supuesto accidente de tránsito donde el mismo había trasladado en ambulancia a un herido, decidió presentarse por voluntad propia ante las instalaciones del C.T.I en el Espinal, donde le indicaron, el verdadero motivo de su llamado, motivo por el cual, desde ese momento pierde su libertad, y es trasladado a la
decidió presentarse por voluntad propia ante las instalaciones del C.T.I en el Espinal, donde le indicaron, el verdadero motivo de su llamado, motivo por el cual, desde ese momento pierde su libertad, y es trasladado a la Penitenciaría Nacional de Picaleña - Ibagué, por orden de la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué. Expone, que después de una laboriosa defensa dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en contra de su prohijado, se ordenó su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el día 24 de agosto de 2010, es decir, dos (2) arios, siete (7) meses y un (1) día, después de su privación. Dicha decisión, fue considerada por el Juez de conocimiento, al manifestar que las pruebas recopiladas por la Fiscalía ofrecían una serie de dudas, donde después de un riguroso análisis probatorio, se da una sentencia absolutoria a favor del señor Jhon Gómez, al concluir que el ente investigador no logro desvirtuar la presunción de inocencia del mismo. Finalmente, debido a que la sentencia emitida, fue recurrida en apelación por uno de los procesados, el Tribunal Superior del Distrito de Ibagué - Sala Penal, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2012, decide confirmar el fallo impugnado, quedando en firme el día 28 de febrero de 2013, al abstenerse de reponer auto que declara desierto el recurso, como se indicó en constancia del 15 de abril de 2013, por parte del centro de servicios administrativos de los juzgados penales especializados de Ibagué.
2013, al abstenerse de reponer auto que declara desierto el recurso, como se indicó en constancia del 15 de abril de 2013, por parte del centro de servicios administrativos de los juzgados penales especializados de Ibagué. 2Reparación Directa: 73001-33-33-001-2014-00715-01 (0108-2017) Demandante: Jhon Fernando Gómez Gómez y Otros Demandado: Nación — Rama Judicial y Fiscalía General De La Nación CONTESTACION DE LA DEMANDA NACION - RAMA JUDICIAL (fls. 169-174)' La apoderada de esta entidad se opone a todas las pretensiones de la demanda, sosteniendo que el caso bajo estudio se efectuó en vigencia de la Ley 600 de 2000, la cual se dividía en dos etapas, la primera correspondía la investigación, que recaía en cabeza del Fiscalía General de la Nación, por lo cual contaba con facultades para proferir medidas de aseguramiento, sin intervención de los jueces de la Republica. En virtud de lo anterior, manifiesta que la privación de la libertad del accionante fue el resultado del ejercicio de la facultad exclusiva y excluyente de la Fiscalía General de la Nación, pues si bien, la misma no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Jhon Gómez, y dictar en consecuencia, sentencia absolutoria, como sucedió en el presente caso. De esta manera, solicita que niegue las pretensiones de la demanda y propone como excepciones falta de legitimación por pasiva y la genérica.
FISCALIA GENERAL DE LA NACION (fls. 194-197)2
Mediante apoderado judicial, esta entidad dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que
FISCALIA GENERAL DE LA NACION (fls. 194-197)2
Mediante apoderado judicial, esta entidad dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que dichas decisiones que resolvieron la privación de la libertad del accionante, fueron ajustadas a derecho puesto que dicha privación resultaba adecuada y necesaria, la cual fue producto del debido proceso y conforme a los requisitos legales exigidos por la ley 600 de 2000. Arguye, que una vez se realizó la acusación el accionante paso a ser responsabilidad de la Rama judicial, puesto que la Fiscalía pierde las funciones jurisdiccionales y pasa a ser un simple sujeto procesal, por lo cual afirma que la decisión de mantener la privación de la libertad del acusado se mantuvo bajo los presupuestos obrantes en los expedientes de primera instancia, por cuenta del Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Ibagué. Reitera, que dentro de las gestiones adelantas por su mandante no hubo decisiones ilegales ni arbitrarias, aludiendo que simplemente la Fiscalía fue vencida en juicio, en franca lid con su contra parte, aunque con una aplicación bastante garantista y amplia del principio de In Dubio Pro Reo. En virtud de los argumentos antes esgrimidos, el apoderado propone como excepción la denominada "Cumplimiento de un deber legal". SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el día 16 de diciembre de 2016, declaró que la Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por los daños causados a los demandante como consecuencia de la privación injusta de
sentencia proferida el día 16 de diciembre de 2016, declaró que la Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por los daños causados a los demandante como consecuencia de la privación injusta de ' Ver a folios 169-174 del Plenario Cdo Ppal I 'Ver a folios 194-197 del Plenario Cdo Ppal I 3Reparación Directa: 73001-33-33-001-2014-00715-01(0108-2017) Demandante: Jhon Fernando Gómez Gómez y Otros Demandado: Nación — Rama Judicial y Fiscalía General De La Nación la libertad impuesta a el señor Jhon Fernando Gómez Gómez, durante el periodo comprendido entre el 23 de enero de 2008 y el 24 de agosto de 2010, condenando al pago de perjuicios morales y materiales en modalidad de lucro cesante, y negando las demás pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión indicó: "(..) como quiera que la absolución del penado, es consecuencia de la aplicación del "in dubio pro reo" por cuanto las dudas existentes en el proceso penal respecto de la imputabilidad del ilícito, fueron resueltas a favor del acusado, ante la imposibilidad de llevar al Juez de Conocimiento, al convencimiento sobre la responsabilidad del imputado en la comisión de los hechos endilgados por el ente acusador. Por lo tanto deviene con acierto que, realmente se acredita en el sub judice, la Responsabilidad del Estado en la causación del daño antijurídico, que se concretó en la privación injusta de la libertad de que fue objeto el Sr. Gómez Gómez, dentro de un proceso penal que culmina en decisión absolutoria de este último.
antijurídico, que se concretó en la privación injusta de la libertad de que fue objeto el Sr. Gómez Gómez, dentro de un proceso penal que culmina en decisión absolutoria de este último. Por lo tanto, estima el Despacho que existe razones más que suficientes para declarar que la Fiscalía General de la Nación es administrativamente y patrimonialmente responsable a título de Responsabilidad objetiva - daño especial, de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Jhon Fernando Gómez Gómez, acorde con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se han dejado reseñadas." RECURSOS DE APELACION NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En escrito visto a folios 303 a 313, presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que la hipótesis de privación injusta de la libertad prevista por el artículo 414 del anterior C.P.P, Decreto Ley 2700/91, no pueden mirarse desde un punto de vista de responsabilidad objetiva del Estado, donde por el contrario, se debe analizar cada caso en específico, respecto a los principios y criterios que informa la falla del servicio, máxime cuando el presente caso se adelantó bajo la ley 600 de 2000, que derogó el anterior decreto. De igual manera, aducen que en esta Ley se deben dar unas presunciones, en donde se interviene la carga de la prueba, en la cual el funcionario judicial, debe examinar todos los casos, y decidir si se actuó o no contrario a derecho. Indican, que la medida de aseguramiento aplicada al demandante, cumple con todos los requisitos necesarios para su imposición, siendo el mismo
examinar todos los casos, y decidir si se actuó o no contrario a derecho. Indican, que la medida de aseguramiento aplicada al demandante, cumple con todos los requisitos necesarios para su imposición, siendo el mismo absuelto, no porque se haya declarado su inocencia total, sino en aplicando el principio universal In Dubio Pro Reo, al no existir certeza para condenar. Advierten, que dentro de la declaración rendida por la señora Luz Myriam Tibaquira, como dueña del establecimiento "JUNIOR", manifestó que el hoy demandante, era una de las personas que conducía la ambulancia, donde presuntamente desplazaron al señor Julio Castillo en el momento de su secuestro, lo cual fue corroborado por la menor Heydi Ricaurte, siendo estas denuncias los motivos de la privación de libertad del señor Jhon 4Reparación Directa: 73001-33-33-001-2014-00715-01 (0108-20 I 7) Demandante: Jhon Fernando Gómez Gómez y Otros Demandado: Nación — Rama Judicial y Fiscalía General De La Nación Gómez, por lo cual deducen que en el momento de la detención, si existían indicios graves que comprometían la responsabilidad del acusado, donde se contaba con el requisito exigido por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, máxime cuando existía prueba directa en su contra. En virtud de los argumentos antes esgrimidos, solicitan se revoque el fallo en primera instancia, y como consecuencia de ello, se absuelva de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. PARTE DEMANDANTE El apoderado de la parte accionante, mediante escrito visto a folios 294 a
en primera instancia, y como consecuencia de ello, se absuelva de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. PARTE DEMANDANTE El apoderado de la parte accionante, mediante escrito visto a folios 294 a 302, interpone recurso de apelación, solicitando la modificación del fallo en primera instancia, única y exclusivamente en lo referente a la tasación del daño material, más precisamente en el lucro cesante, esto debido a que la ganancia mensual del accionante, superaba el salario mínimo legal mensual vigente para el 2008, siendo esta la base para liquidar el lucro cesante en la sentencia. Indica, que el juez en primera instancia manifestó que no obraba un medio convincente en el plenario que permitiera determinar a ciencia cierta el valor de los ingresos que su prohijado dejo de percibir para la época de su detención, por el contrario, señala el apoderado que en audiencia de pruebas los testigos Sandra Corrales y Edgar Medina, espontáneamente y sin interés en el proceso, arguyen que el valor mensual de ganancia del demandante es entre $1.300.000 y $1.500.000, como se determina en los audios de la audiencia de pruebas, siendo el testimonio anterior incuestionable, ante la ausencia de las partes demandadas. Del mismo modo, sostiene que existe prueba documental del daño material, ya que el testigo Corrales Guarnizo, presentó copia de la liquidación del pago del sistema de seguridad del ario 2008, en la que se evidencia el porcentaje de liquidación variable, mayor al salario mínimo a favor del demandante. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 23 de febrero de 2017, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016, proferida
favor del demandante. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 23 de febrero de 2017, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de lbagué. En providencia del 07 de marzo de 2017, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término de (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión. De esta manera, la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación, presentaron escritos de alegatos de conclusión, donde reiteran los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones procesales. Por su parte, el Ministerio Público durante el término concebido, guardó silencio. 5Reparación Directa: 73001-33-33-001-2014-00715-01 (0108-2017) Demandante: Jhon Fernando Gómez Gómez y Otros Demandado: Nación — Rama Judicial y Fiscalía General De La Nación CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia se encuentra determinado por los motivos de apelación presentados por la Fiscalía General de la Nación y por la parte demandante, vistos a folios 288 a 303 del expediente. CASO BAJO ESTUDIO Mediante la presente acción de reparación directa, pretende el accionante, se declare patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por haber privado injustamente de la libertad al señor JHON FERNANDO
del expediente. CASO BAJO ESTUDIO Mediante la presente acción de reparación directa, pretende el accionante, se declare patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por haber privado injustamente de la libertad al señor JHON FERNANDO GÓMEZ GÓMEZ, durante el periodo comprendido entre el 23 de enero de 2008 al 24 de agosto de 2010, por el delito de secuestro extorsivo. Para acreditar la responsabilidad de las entidades accionadas, fueron aportados los siguientes elementos de prueba: DOCUMENTOS APORTADOS AL PROCESO A continuación, se procede hacer relación de los documentos más relevantes aportados al proceso: Mediante providencia del 16 de enero de 2008, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, ordenó adelantar labores investigativas en contra del señor Jhon Fernando Gómez Gómez, como consecuencia de los hechos en que fue víctima el señor Julio Castillo. (Fls.762-764 del cuaderno de pruebas de oficio 2.3) Mediante oficio del 21 de enero de 2018, con Radicación 225.795, la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, resuelve adelantar diligencia de indagatoria y librar orden de captura contra el hoy demandante. (Fls.767 del cuaderno de pruebas de oficio 2.3) Mediante providencia del 22 de enero de 2008, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, realiza la captura del señor Gómez Gómez. De igual manera, se expide el acta de sus derechos de capturado y la constancia del buen trato. (Fls.790-793
Investigación de la Fiscalía General de la Nación, realiza la captura del señor Gómez Gómez. De igual manera, se expide el acta de sus derechos de capturado y la constancia del buen trato. (Fls.790-793 del cuaderno de pruebas de oficio 2.3) Debido a lo anterior, el día 23 de enero de 2008, la Fiscalía Sexta Especializada de lbagué, expide boleta de encarcelación No. 002Sumario No. 225.795, por las conductas punibles de Secuestro Extorsivo, Rebelión y Hurto Calificado. (Fls.805 del cuaderno de pruebas de oficio 2.3) 6Reparación Directa: 73001-33-33-001-2014-00715-01 (0108-2017)
Demandante: Jhon Fernando Gómez Gómez y Otros Demandado: Nación -Rama Judicial y Fiscalía General De La Nación A través de providencia del 30 de enero de 2008, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Ibagué, resuelve decretar medida de aseguramiento en contra del hoy accionante. (Fls.878-893 del cuaderno de pruebas de oficio 2.4) Inconforme con la anterior decisión, mediante apoderado judicial, el señor Gómez Gómez, interpuso recurso de apelación, siendo resuelto de manera negativa mediante providencia del 04 de abril de 2008,
(Fls.1012-1020 del cuaderno de pruebas de oficio 2.5) Mediante providencia del 16 de diciembre de 2008, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados
(Fls.1012-1020 del cuaderno de pruebas de oficio 2.5) Mediante providencia del 16 de diciembre de 2008, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados Ibagué, decreta resolución de acusación en contra del accionante, como presunto coautor responsable del punible de Secuestro Extorsivo Agravado, y en consecuencia, dispone la no asistencia de su derecho de libertad provisional (Fls.1701 a 1722 del cuaderno de pruebas de oficio 2.8) Transcurrida toda la etapa investigativa, mediante sentencia del 23 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, absuelve al señor Jhon Fernando Gómez Gómez, por la conducta punible de secuestro extorsivo. (Fls.10-55 del cuaderno principal 1.0) Mediante fallo en segunda instancia del día 12 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó la sentencia anteriormente citada. (Fls.56-76 del cuaderno principal 1.0) A través de auto expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se declara desierto el recurso extraordinario de casación, quedando así en firme las anteriores decisiones. (F1.85 del cuaderno principal 1.0) Dentro del expediente reposan copias de cedulas de ciudadanía de los señores Jhon Fernando Gómez Gómez y Luisa Fernando Vélez Peña. (Fls.4-5 del cuaderno principal) De igual manera se encuentran los registros civiles de nacimiento de Andrés Felipe Gómez Vélez, Karen Samantha Gómez Vélez y Juan
Peña. (Fls.4-5 del cuaderno principal) De igual manera se encuentran los registros civiles de nacimiento de Andrés Felipe Gómez Vélez, Karen Samantha Gómez Vélez y Juan Camilo Gómez Vélez. (Fls.6, 7 y 8 del cuaderno principal) Declaración extra juicio, por medio de la cual se prueba la unión marital del accionante con la señora Luisa Fernanda Vélez Peña. (Fls.9,107 y 108 del cuaderno principal) Constancia suscrita por el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA PICALEÑA, mediante la cual se verifica el tiempo que estuvo recluido el hoy demandante. (F1.102 del cuaderno principal) Conforme a las pruebas antes relacionadas, se tiené que el día 16 de enero de 2008, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la 7Reparación Directa: 73001-33-33-001-2014-00715-01 (0108-2017) Demandante: Jhon Fernando Gómez Gómez y Otros Demandado: Nación — Rama Judicial y Fiscalía General De La Nación Nación, ordenó adelantar labores investigativas en contra del señor Jhon Fernando Gómez, como consecuencia de los hechos en que fue víctima el señor Julio Castillo'. De esta manera, la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, resuelve adelantar diligencia de indagatoria y librar orden de captura contra el hoy demandante'. Siendo así, el día 22 de enero de 2008, se realiza la captura del señor Gómez Gómez, y en consecuencia, al día siguiente se expide boleta de encarcelación No. 002 Sumario No. 225.795, por las conductas punibles de
Siendo así, el día 22 de enero de 2008, se realiza la captura del señor Gómez Gómez, y en consecuencia, al día siguiente se expide boleta de encarcelación No. 002 Sumario No. 225.795, por las conductas punibles de Secuestro Extorsivo, Rebelión y Hurto Calificado'. Así mismo, observa esta Corporación que el día 30 de enero de 2008, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Ibagué, resuelve decretar medida de aseguramiento en contra del hoy accionante' Contra la anterior decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada mediante resolución del 04 de abril de 2008, por la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué7. Como consecuencia de lo anterior, una vez se repartió el proceso ante los Juzgados penales, le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, el cual mediante sentencia del 23 de agosto de 2010, absuelve al señor Jhon Fernando Gómez Gómez, en aplicación del principio de in dubio pro reo, al indicar8: "En tales condiciones, es dable afirmar que como el material probatorio no permite tener certeza sobre la responsabilidad de estos dos procesados en la ejecución de las conductas atribuidas por el ente instructor y por lo tanto al surgir dudas insalvables sobre dicho tópico, la decisión que en derecho se debe adoptar es la emisión de sentencia absolutoria a favor de Diego Armando Arcila Castro y Jhon Fernando Gómez Gómez por cuanto al existir dudas que deben ser resueltas a su favor, es dable afirmar que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción
absolutoria a favor de Diego Armando Arcila Castro y Jhon Fernando Gómez Gómez por cuanto al existir dudas que deben ser resueltas a su favor, es dable afirmar que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional y legal protege a esos dos ciudadanos y por tanto debe absolvérseles de los cargos que se las (sic) han venido endilgando." (Negrilla fuera del texto) La anterior decisión, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del día 12 de septiembre de 2012, quedando en firme al ser declarado desierto el recurso extraordinario de casación. Ahora bien, de acuerdo a los argumentos esgrimidos, se tiene que el señor Jhon Fernando Gómez Gómez permaneció privado de la libertad por el punible de Secuestro Extorsivo, por un periodo de tiempo transcurrido del 23 de enero de 2008 al 24 de agosto de 2010, fecha en que le fue concedida la libertad, tal y como se observa a folio 102 del cuaderno principal, en constancia suscrita por el Director del Complejo Penitenciario 3 Ver folios 762-764 del cuaderno de pruebas de oficio 2.3 4 Ver folios 767 del cuaderno de pruebas de oficio 2.3 Ver folios 805 del cuaderno de pruebas de oficio 2.3 Ver folios 878-893 del cuaderno de pruebas de oficio 2.4 7 Ver folios 1012-1020 del cuaderno de pruebas de oficio 2.5 ' Ver folios 10-55 del cuaderno principal 1.0 ' Ver folios 56-76 del cuaderno principal 1.0
7 Ver folios 1012-1020 del cuaderno de pruebas de oficio 2.5 ' Ver folios 10-55 del cuaderno principal 1.0 ' Ver folios 56-76 del cuaderno principal 1.0 8Reparación Directa: 73001-33-33-001-2014-00715-01(0108-2017) Demandante: Jhon Femando Gómez Gómez y Otros Demandado: Nación — Rama Judicial y Fiscalía General De La Nación y Carcelario COIBA - PICALEÑA, mediante la cual se verifica el tiempo que estuvo recluido el hoy demandante. Así las cosas, el demandante GÓMEZ GÓMEZ permaneció privado de su libertad, durante el periodo comprendido entre el 23 de enero de 2008 al 24 de agosto de 2010, esto es durante dos (2) arios, siete (7) meses y un (1) día. Para la fecha en la cual el accionante sufrió la privación de la libertad, las fuentes normativas relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado, por falla del servicio judicial, lo eran la Constitución de 1991, que establece a nivel del artículo 90, que: "El Estado deberá responder patrimonialmente de los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas". La ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, respecto de los cuales estableció, que: "El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputable, causados por la acción y la omisión de sus agentes judiciales. En los
respecto de los cuales estableció, que: "El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputable, causados por la acción y la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior, el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad" (Art. 65). En el mismo sentido, las leyes 599 y 600 del 2000, Código Penal y de Procedimiento Penal, aplicables para la época de los hechos, a nivel de los artículos 331, 333 y 356 respecto a la apertura de instrucción, la diligencia de indagatoria y la imposición de medida de aseguramiento establecen que: "Artículo 331. Apertura de instrucción. Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar. La instrucción tendrá como fin determinar: Si se ha infringido la ley penal. Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible. Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida. Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta unible. 9Reparación Directa: 73001-33-33-001-2014-00715-01 (0108-2017)
Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta unible. 9Reparación Directa: 73001-33-33-001-2014-00715-01 (0108-2017) Demandante: Jhon Fernando Gómez Gómez y Otros Demandado: Nación — Rama Judicial y Fiscalía General De La Nación En los procesos por delitos contra la administración pública se ordenará comunicar al representante legal de la entidad supuestamente perjudicada y a la Contraloría sobre la apertura de la investigación. Artículo 333. Diligencia de indagatoria. El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal. "ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos i
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