TA TOL - 73001-33-33-001-2014-00744-01 (2016-01396)-(22-03-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2014-00744-01 (2016-01396)-(22-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Wepública de Cokmbia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbague, veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: No. 73001-33-33-001-2014-00744-01
Interno: No. 1396-2016
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: AMPARO ARCINIEGAS LAGOS
Demandados: LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE IBAGUÉ Referencia: Apelación de sentencia — Sanción Mora Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de una de la parte demandada - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdentro de este proceso, en contra de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2016; por medio de la cual, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, decidió declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2014RE8694 de 12 de agosto de 2014, que resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales de la demandante. ANTECEDENTES La señora AMPARO ARCINIEGAS LAGOS, obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA
cesantías parciales de la demandante. ANTECEDENTES La señora AMPARO ARCINIEGAS LAGOS, obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA
NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE IBAGUÉ,
solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO: "Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N.
SAC: 2014RE8694 DEL 12 DE AGOSTO DE 2014, NOTIFICADA EL DÍA 20 DEL MISMO MES Y AÑO, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO ARCINIEGAS LAGOS vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL. DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO—MUNICIPIO DE IBAGUÉ
RAD 00744-2014-01
INTERNO: 1396-16 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma." SEGUNDO: "Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la
misma." SEGUNDO: "Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma." "A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO" PRIMERO: "Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma." SEGUNDO: "Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 de 2011C.C.A.-, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el
referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 de 2011C.C.A.-, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso."
TERCERO: "Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del
2011C. CAen lo que corresponda." HECHOS PRIMERO: "El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica." SEGUNDO: "De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asigno como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTÍA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO ARCINIEGAS LAGOS vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL. DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO — MUNICIPIO DE IBAGUÉ
RAD 00744-2014-01
INTERNO. 1396-16
3
TERCERO: "Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado. por laborar como docente en los servicios educativos estatales, le solicitó a la
RAD 00744-2014-01
INTERNO. 1396-16
3
TERCERO: "Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado. por laborar como docente en los servicios educativos estatales, le solicitó a la
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el día 12 DE AGOSTO DE 2011 el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho." CUARTO: "Por medio de la Resolución No. 71001198 DEL 28 DE MAYO DE 2012, le fue reconocida la cesantía solicitada.
QUINTO: "Esta cesantía fue cancelada el día 16 DE NOVIEMBRE DE 2012, por intermedio de entidad bancaria." SEXTO: "Al observarse con detenimiento, mi representado(a) solicitó la cesantía el día 12 DE AGOSTO DE 2011, siendo el plazo para cancelarlas el día 24 de noviembre de 2011 poro el pago sólo ocurrió el día 16 DE NOVIEMBRE DE 2012 por lo que trascurrieron 351 días de mora contados a partir del 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantías hasta el momento en que efectivamente efectuó el pago." SÉPTIMO: "Con 2014PQR16798 DEL 28 DE JULIO DE 2014 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente las pretensiones invocadas mediante acto administrativo contenido en el oficio No. SAC: 2014RE8694 DEL 12 DE AGOSTO DE 2014, NOTIFICADA EL DÍA 20 DEL MISMO MES Y AÑO, situación que conllevó, de
contenido en el oficio No. SAC: 2014RE8694 DEL 12 DE AGOSTO DE 2014, NOTIFICADA EL DÍA 20 DEL MISMO MES Y AÑO, situación que conllevó, de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas contestaron el libelo introductorio de la referencia, y después de oponerse a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, agregaron lo siguiente: Municipio de lbaguél Como primera medida, la apoderada judicial del ente territorial asegura que si bien es cierto su representada es la encargada de proyectar y suscribir los actos administrativos de reconocimiento y pago de las cesantías del personal docente, luego de remitirlas a la fiducia para su respectiva aprobación, es claro que según la normatividad regulatoria de la materia, más exactamente la Ley 962 de 1985, reglamentada por el Decreto 2831 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que la entidad encargada del pago de dicha prestación es el Fondo Nacional de Ver folios 76-84 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO ARCINIEGAS LAGOS vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL. DE PRESTACIONES
Ver folios 76-84 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO ARCINIEGAS LAGOS vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL. DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO — MUNICIPIO DE IBAGUÉ
RAD. 00744-2014-01
INTERNO: 1396-16
4 Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que arguye que el Municipio de lbagué es incompetente para ello. Aunado a lo anterior, indicó que esta Corporación en copiados fallos similares al caso de ciernes, no accedió al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, habida consideración que en el ordenamiento jurídico aplicable a los docentes, no existe disposición alguna que así lo establezca; concluyendo entonces que, la sanción moratoria no puede ser aplicada analógicamente o por extensión a un régimen especial que no la consagra, pues de darse se estaría transgrediendo los mandamientos legales. Finalmente, en el mismo escrito solicitó el reconocimiento de las excepciones que
denominó "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA A CARGO DEL
MUNICIPIO", "INEXISTENCIA DE NORMATIVA QUE CONSAGRE EL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA A FAVOR DEL PERSONAL DOCENTE" y "FALTA DE VICIO EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE
ACUSAN".
NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 Señala que el acto administrativo atacado se ajusta a derecho y que la mora reclamada no es imputable a la entidad que representa, ya que ésta no participa
NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 Señala que el acto administrativo atacado se ajusta a derecho y que la mora reclamada no es imputable a la entidad que representa, ya que ésta no participa en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, siendo una función de las Secretarias de Educación como autoridad nominadora y responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo. Además, indicó que en el eventual caso que se ordene el pago de la sanción por mora, ésta no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida para realizar el pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009. En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: "BUENA FE',
"PRESCRIPCIÓN", "INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS
LEGALES" y "FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA".
SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2016, resolvió: -PRIMERO: DECLARAR 170 probada la excepción de .falla de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud de la demanda propuesta por la apoderada de la NaciónMinisterio ate EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.- 2 Según folios 91-97 del cartulario.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO ARCINIEGAS LAGOS vs NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NAL. DE PRESTACIONES
2 Según folios 91-97 del cartulario.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO ARCINIEGAS LAGOS vs NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NAL. DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO-MUNICIPIO DE IBAGUÉ
RAD. 00744-2014-01
INTERNO: 1396-16
5
SEGUNDO: Declarar probada de oficio la excepción de Jaita de legitimación en la causa por pasiva respecto del Municipio de lbagué.
TERCERO: Declarar no probada la excepción de prescripción. de conformidad con lo expuesto.
CUARTO: Declarar la mili dad del oficio No. 2014RE8694 del 12 de agosto de 2014 por el cual se negó a la parte actora el reC0110CillIICI710 y pago de la sanción moratoria establecida en la ley 1071 de 2006.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Socialesdel Magisterio Regional Tolima a reconocer y pagar a AMPARO ARCINIEGAS LAGOS quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 65.710.444 expedida en Líbano, por concepto de SOI7CiÓ17 moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, un día de salario diario por cada día de retardo. esto es, desde el 18 de noviembre de 2011 hasta el 15 de noviembre de 2012.
SEXTO: Las sumas reconocidas devengaran (sic) intereses CI7 los teiminos preWSIOS en el inciso tercero del articulo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y ("onlencioso Administrativo.
noviembre de 2012.
SEXTO: Las sumas reconocidas devengaran (sic) intereses CI7 los teiminos preWSIOS en el inciso tercero del articulo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y ("onlencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima y a favor de la parle demandante, para lo cual se incluirán como agenciasen derecho el equivalente a 15 días de un salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de esta sentencia.
OCTAVO: NEGAR las demás . pretensiones de la demanda.
NOVENO: Expedir las copiascon destino a la parle demandante con las previsionesde que irtliO el articulo 114 del Código General del Proceso las cuále.s. (sic) serán entregadas al apoderado de la parte actora.
DÉCIMO: Téngase en cuenta la renuncia al poder presentado por la abogada Paola Patricia Varón Vargas como apoderada del Ministerio de Educación, conforme al memorial visto a filias 127 a 128.
UNDÉCIMO: Por secretaria hágase entrega de los remanentesque por concepto de gastos ordinarios existan dfavor del demandante.
DÉCIMO SEGUNDO: Hágase las anotacionesen el programa Siglo AIYI yuna vez en ,firme, archives-e el proceso.
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO ARCINIEGAS LAGOS vs NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NAL. DE PRESTACIONES
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO ARCINIEGAS LAGOS vs NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NAL. DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE IBAGUÉ
RAD. 00744-2014-01
INTERNO: 1396-16 6 1...) es claro que por 111617111/21(0 de lo previsto el7 el artículo 53 de la Constitución Política, cuando eXi.511111 dudas sobre la aplicación de dos normas se. debe acudir a la 1176,5' favorable al trabajador. léngave en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que resulta pertectamente recurrir al régimen general cuando el especial no conten0a el beneficio para el servidor." 'De conformidad con lo señalado por la Corle Constitucional. la sanción 11101.0101.10 es 11176 penalización económica a las entidades que incurran en 17101(1, por tanto, si se mira desde este punto de vista, no existe ninguna razón para excluir al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Alagisterio de este castigo. - 'De 1/176 interpretación .vistemática de los artículos 4 5 de la ley 1071 de 2006 se extraen las siguientes conclusiones: 1, una vez el trabajador radica una petición de cesantías, la entidad encargada de reconocer la prestación dispone de 15 días hábiles' para expedí, el acto administrativo corre.spondiente. 2. expedido y ejecutoriado el acto administrativo, la entidad pagadora dispone de 45 días hábiles para pagar la re.spectiva obligación.
corre.spondiente. 2. expedido y ejecutoriado el acto administrativo, la entidad pagadora dispone de 45 días hábiles para pagar la re.spectiva obligación. Por lo tanto. desde el momento en que el trabajador radica la petición basta el momento en que se efectúa el pago. no puede transcurrir el término de 65 días para el pago que se cuentan así: Desde la radicación de la petición hasta la expedición del acto 15 días. Desde la expedición del acto hasta la ejecutoria del IlliS1110, 5 días. Desde la ejecutoria del acto hasta el pago 45 días. 3.i vencido vencidos. los. 45 días' hábiles la administración no cancela las ce.symilas reconocidas, a partir del día siguiente se causa sanción moratoria equivalente (///// día de salario diario. Dicha sanción cesa con el pago de la obligación. Ahora,si bien es cierto el legislador tiene establecido que la sanción moratoria ocurre por el no pago oportuno de las cesantías, es decir, una vez existe acto administrativo de reconocimiento, la jurisprudencia del Consejo de Estada en sentencia de la plena de lo contencioso administrativa del 27 de marzo de 2007, expediente No. 2000-02513-010n. consejero ponente Dr. .Jesús' ¡ciaría Lemas Bustamante. explico que la norma debe ser interpretada de tal manera surta un efecto útil y adicionalmente sea afectiva la C071117illaCiáll que recibe la administración, pero lo que la S(111Ch517 también se aplica en caso de que la administración retarda la expedición del acto administrativo, pues de lo contrario. resultaría burlado el ánimo proteccionista que la ley estableció a favor de
caso de que la administración retarda la expedición del acto administrativo, pues de lo contrario. resultaría burlado el ánimo proteccionista que la ley estableció a favor de trabajador, ya que bastaría que la administración demorara el cumplimiento de su obligación de expedir el acto, evitando así la respectiva sanción, ''Si la parte actora radicó su petición de reconocimiento y pago de cesantías' parciales el 12 de agosta de 2011. a partir del día siguiente hábil, esto es 16 de agosto de 2011 comenzaban a contabilizarse los. 65 días para hacer electivo el pago. Dicho término venció el 17 de noviembre de 2011 y en consecuencia a partir del día siguiente 18 de mwiembre de 2011, la demandada incurrió en mora, situación que concluyó el 16 de noviembre de 20/2. fecha en que se hizo electivo el pago."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO ARCINIEGAS LAGOS vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL— FONDO NAL, DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO — MUNICIPIO DE IBAGUÉ
RAD. 00744-2014-01 INTERNO. 1396-16 7 -Se accederá a las pretensiones relacionada.v CO!? el reconocimiento .1. pago de la sanción moratoria, pues se eSfill1(1 que lo.v docentes nacionales j• los vinculados después del I de enero de 1990 no gozan de un régimen especial en la liquidación de las cesantías.
LA APELACIÓN 3
Oportunamente, la apoderada judicial de la parte accionada —NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriocesantías.
LA APELACIÓN 3
Oportunamente, la apoderada judicial de la parte accionada —NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriointerpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de !bague el 27 de mayo de 2016, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado: "(...) proceder a ordenar el reconocimiento y pago de una sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, seria contrario a derecho, en consecuencia, reconocer dicho pago constituye un acto contrario a derecho en perjuicio del patrimonio de la nación, debemos señalar que la negativas por parte de mi representada al pago de la sanción moratoria es proferida con estricta observancia, como quiera que dada la descentralización del sector educativo en virtud de la ley 60 de 1993 posteriormente la ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional, perdió la facultad de nominador, facultad que fue trasladada a los departamentos, municipios y Distritos certificados, correspondientes a estos la administración del personal docente y administrativos de los servicios educativos estatales. "(...) me permito manifestar que de manera equivocada el demandante interpreto (sic) la normatividad que rige la situación, como quiera que las funciones que ejercían los representantes del Ministerio de Educación Nacional ante las entidades sociales del magisterio..." "(...) debemos indicar que el acto administrativo demandando, no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de una sanción
Nacional ante las entidades sociales del magisterio..." "(...) debemos indicar que el acto administrativo demandando, no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de una sanción moratoria se realizó por parte de la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima y no contienen la manifestación de voluntad de la
NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO e INCLUSO DE LA FIDUPREVISORA S.A COMO ADMINISTRADORA Y VOCERA DE ESTE ULTIMO. Debe tenerse en cuenta que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una cuenta especial de la NACIÓN sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyo recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada." "De lo anterior se desprende que no existe a cargo de la entidad que represento, la obligación legal de reconocer la prestación en los términos solicitado por el demandante como quiera que la negación del reconocimiento de la prestación se efectuó con base en el ordenamiento jurídico existente, de conformidad con las normas de orden constitucional, Ver paginas 149 153 del expedienteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO ARCINIEGAS LAGOS vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL. DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO — MUNICIPIO DE IBAGUÉ
RAD. 00744-2014-01
INTERNO 1396-16
8
SOCIALES DEL MAGISTERIO — MUNICIPIO DE IBAGUÉ
RAD. 00744-2014-01 INTERNO 1396-16 8 legal y reglamentario, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria que allí se exige." TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada — NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOfue admitido mediante proveído fechado el veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) (fol.162), posteriormente, en providencia adiada el diez (10) de Julio de dos mil diecisiete (2017), se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para que presentaran sus alegatos de conclusión con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol. 164), derecho del cual hicieron uso la parte demandante y el delegado del Ministerio Público5.
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares /.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y
expedidos por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ellIMIC177. 1.2 Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionada en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en que el procedimiento para la liquidación del auxilio de cesantías de los docentes se encuentra previsto en la 4 Ver páginas 65-1 169 del expediente. 5 Ver páginas 170 — 1 74 ibídem.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO ARCINIEGAS LAGOS vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL. DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO — MUNICIPIO DE IBAGUÉ
RAD 00744-2014-01
INTERNO 1396-16
9 Ley 91 y 1989 y el Decreto 2831 de 2005, erigiéndose en un trámite especial;
RAD 00744-2014-01
INTERNO 1396-16
9 Ley 91 y 1989 y el Decreto 2831 de 2005, erigiéndose en un trámite especial; motivo por el cual, no podría aplicarse las disposiciones contenidas en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio De Educación Nacional-Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio — Municipio de lbagué, le reconozca y pague la sanción moratoria, en razón de la demora injustificada en la cancelación de las cesantías parciales alegadas a las entidades demandadas.
2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio No. SAC: 2014RE8694 fechado el 12 de agosto de 2014, suscrito por el Secretario de Educación del Municipio de lbagué, mediante el cual, fue negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por la señora AMPARO ARCINIEGAS LAGOS, como empleada publica del ramo docente.
Con miras a resolver la presente controversia, se determinará: i) el acto administrativo acusado, ii) los hechos probados, iii) el régimen salarial y prestacional docente iv) El marco normativo de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías aplicable a los servidores públicos, y) conteo del término vi) aplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al personal docente en calidad de
prestacional docente iv) El marco normativo de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías aplicable a los servidores públicos, y) conteo del término vi) aplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al personal docente en calidad de servidores públicos y sustento jurisprudencia; y vil) del caso en concreto. 2.1. El acto administrativo acusado. Se encuentra contenido en el Oficio No. SAC: 2014RE8694 fechado el 12 de agosto de 2014, mediante el cual, el Secretario de Educación Municipal de lbagué, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por la señora AMPARO ARCINIEGAS LAGOS. Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas oportunamente y en forma legal a la encuadernación, se advierten los siguientes: 2.2. Hechos probados Que mediante la Resolución número 71001198 del 28 de mayo del 2012, suscrita por el Secretario de Educación del Municipio de lbagué, se reconoció y ordenó el pago a la actora de una cesantia parcial con destino a reparación y remodelación de vivienda a la accionante (fols.10-13).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO ARCINIEGAS LAGOS vs NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NAL. DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE 'BAGUE
RAD. 00744-2014-01 INTERNO 1396-16 lo Que a través de la solicitud radicada el 28 de julio del 2014, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por
RAD. 00744-2014-01 INTERNO 1396-16 lo Que a través de la solicitud radicada el 28 de julio del 2014, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución número 71001198 del 28 de mayo del 2012. (Fols. 6-7).
Que mediante el Oficio No. SAC: 2014RE8694 fechado el 12 de agosto de 2014, el Secretario de Educación del Municipio de lbagué, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales de la demandante (fols. 8-9).
Certificación de la FIDUPREVISORA, en la cual señala que el día 16 de noviembre de 2012, depositó en la cuenta de la accionante la suma de $18.000.000 a través del banco BBVA COLOMBIA. (fol. 16). 2.3. El régimen salarial y prestacional docente. Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende algunas prerrogativas, tales como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), y de gozar de la denominada pensión gracia, (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115.
de 1928 y 37 de 1933) prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115. Ahora bien, se tiene que en virtud de la potestad consagrada en el numeral 19, literal e, del artículo 150 Superiore, el Congreso de la República expidió la Ley 91 de 1989 7, a través de la cual se instituyó el régimen prestacional especial del personal docente, el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.