TA TOL - 73001-33-33-001-2014-00748-01 (2016-01661)-(02-02-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2014-00748-01 (2016-01661)-(02-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Radicación N°.: N° Interno:
Medio de Control: Demandante:
Demandado: Tema: 73001-33-33-001-2014-00748-01
1661/2016
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MARTHA BEATRIZ GUZMAN RODRIGUEZ
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFNPSM.
Cumplimiento fallo de tutela - Sanción Moratoria Docente. IASUNTO A DECIDIR En cumplimiento a lo ordenado en providencia del 22 de agosto de 2017 proferida dentro de la acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2017-01852-00 por el
H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección B, procede ésta Sala de Decisión a emitir una nueva sentencia de
segunda instancia, así:
IIANTECEDENTES
1. Peticiones (Fols. 1516) "1.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. SAC:
2014RE10938 DEL 31 DE JULIO DE 2014, NOTIFICADO EL 13 DE AGOSTO MDEL MISMO AÑO, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCION MORA a mi mandante establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65)
mandante establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
SEGUNDO: Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: PRIMERO: Condenar a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contadosRefi 73001-33-S3-00 1-2011-00748-M (Interno In >1 itIo I O
NULIDAD Y RESTAI3LECIMIENTO DEL DERECH
MARTHA BEATRIZ GUZMAN RODRIGUEZ VS MINIEDUCACION-FN
Paluina Ek desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud d?
MARTHA BEATRIZ GUZMAN RODRIGUEZ VS MINIEDUCACION-FN
Paluina Ek desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud d? la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
SEGUNDO: Condenar a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO e. 1 reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de II. disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida in 1,1
numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011C. , tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde le fech9 en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de 19 sentencia que ponga fin al presente proceso.
TERCERO: Condenar a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque se oli cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011C C./ en lo que corresponda.
Fundamentos tácticos (Fols. 16 -17). Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expus los hechos que son susceptibles de sintetizar así: Afirmó que su representada, por laborar como docente en los servicio E, educativos estatales, y que en tal calidad el día 08 de febrero de 20'13 11, solicitó a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO
Afirmó que su representada, por laborar como docente en los servicio E, educativos estatales, y que en tal calidad el día 08 de febrero de 20'13 11, solicitó a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento v pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual le fue reconocida a través d la resolución N°. 03092 del 30 de julio de 2013, siendo cancelada el 19 d.E, septiembre de 2013, por medio de entidad bancaria, no obstante que el plazo para hacerlo vencía el 24 de mayo de 2013, transcurriendo así 114 días de mora. Manifestó que el día 28 de julio de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción Moratoria, emitiendo la entidad una respuesta negativa a las pretensiones invocadas mediante oficio SAC: 2014RE10938 del 31 de julio de 2014. Contestación de la demanda 3.1. Departamento del Tolima (fls. 55 - 63) A través de apoderado, la entidad demandada dentro del término correspondiente, presentó escrito de contestación, mediante el cual, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, sustentando como argumento central que la normafividad es clara en afirmar que resulta procedente el pago de la consabida sanción siempre y cuando se acredite el pago tardío de la anotada prestación social, y, es sabido, que el pago de la cesantía no es del resorte del Departamento del Tolima. La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada ulteriormente, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador,
Tolima. La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada ulteriormente, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantía parcial o definitivaRef 73001-33-133-0D1-2011-007 1,s-01 (Interno (iifi /2016)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MARTHA BEATRIZ GUZMAN RODRIGUEZ VS MINIEDUCACION-ENPSMG P[wina 3 de 19
La Secretaría de Educación Departamental, al emitir la resolución de reconocimiento de las cesantías de la parte demandante, no actuó de forma autónoma, ni en calidad de ordenador del gasto comprometiendo los recursos del ente territorial; sino que lo hizo en representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada de realizar el pago de la prestación reconocida, del manejo y administración de los recursos del fondo, como requisito previo a la emisión del acto administrativo de reconocimiento, por tal razón, las pretensiones del accionante no corresponden a la administración Departamental. 3.2 Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (Fls. 71 -77) Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la entidad demandada presentó escrito de contestación a través de apoderada judicial, en los términos que a continuación se sintetizan: Se opuso, en primer término a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la entidad demandada presentó escrito de contestación a través de apoderada judicial, en los términos que a continuación se sintetizan: Se opuso, en primer término a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, ya que la prestación fue reconocida siguiendo los lineamientos de Ley, haciendo la claridad que la mora no es imputable al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, teniendo en cuenta que la entidad que debe reconocer y ordenar el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo son las Secretarias de Educación. Sostuvo que la sanción señalada en la Ley 1071 de 2006, por la cual se adicionó y modificó la ley 244 de 1995, solo procede respecto de los plazos para pago, y no en relación con los plazos para trámite de las prestaciones económicas, y que si bien es cierto el artículo 4 de la citada ley dispone un término específico para tramitar la solicitud de cesantía y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo es que no se prevé en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento. Indicó que, por el contrario, el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 establece sanción económica para la entidad pagadora que no cumpla con su obligación dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento de la prestación; que el plazo empezará a correr 5 días después de la notificación de la resolución respectiva, si no se interpone recurso alguno o a partir del día siguiente de la notificación de la resolución si se renuncia a términos de
reconocimiento de la prestación; que el plazo empezará a correr 5 días después de la notificación de la resolución respectiva, si no se interpone recurso alguno o a partir del día siguiente de la notificación de la resolución si se renuncia a términos de ejecutoria. Agregó que debe tenerse en cuenta que la obligación dineraria que eventualmente se cause a cargo de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser tenida como "Interés de mora", por lo que a juicio de la togada no puede ni debe seguirse calculando en días de salario a favor del docente, sino que, sobre el capital adeudado (monto de cesantías reconocidas y no pagas en tiempo) debe calcularse un interés o sanción por mora equivalente máximo dos veces el interés bancario corriente que estuviera vigente al momento de causarse la deuda, esto es, al 46 cía hábil después de haber quedado ejecutoriada la resolución de reconocimiento de la cesantía, sin que se haya hecho el pago, de conformidad con el artículo 88 de la ley 1328 de 2009. Luego de referirse a los hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones: prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales y falta de legitimación por pasiva.
4. La sentencia apelada (Fls. 121 -127).ReE 73001-33-33-001-2011-007.18-01 (I Wenn> I G b201
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DF:RECHO
MARTHA BEATRIZ GUZMAN RODRIGUEZ VS MINIEDLICACION-FNPSMG ILVoo de 19
El día 20 de junio de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de
MARTHA BEATRIZ GUZMAN RODRIGUEZ VS MINIEDLICACION-FNPSMG ILVoo de 19
El día 20 de junio de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de !bague profirió sentencia de primer grado, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando que existe precedente judicial consolidado por la sección segunda del Consejo de Estado, en materia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor de los docentes, y en este sentido trascribe algunos pasajes de la sentencia proferida el 25 de febrero del presente año expedida por la Sección Segunda, Subsección "6" del Consejo de Estado. Adicional a lo anterior, indicó que también son fundamentos legales de su decisión, entre otros, la exposición de motivos de dicha ley, en los que se precisó que la misma le es aplicable a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder que incluye a la Fiscalía, los órganos de control, y las entidades que prestan servicios públicos y de educación; que la no aplicación de ese derecho a los docentes implica violación al derecho a la igualdad de oportunidades, y que la aplicación de la ley 1071 de 2006 a los docentes no menoscaba su régimen especial.
5. El recurso de apelación (Fols. 129 - 133) La sustentación que hace el recurrente se estructura a partir de la afirmación que el término de 45 días para el pago de las cesantías cuenta para para la entidad pagadora (Fiduciaria La Previsora S.A.) a partir de la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento, lo cual no es competencia del Ministerio de
Educación Nacional. Precisó que la Ley 1328 de 2009 estableció que en todos los eventos en que la
administrativo de reconocimiento, lo cual no es competencia del Ministerio de Educación Nacional. Precisó que la Ley 1328 de 2009 estableció que en todos los eventos en que la Nación deba cancelar los intereses por mora causados por obligaciones a su cargo, la indemnización de perjuicios o la sanción por mora, no podrá exceder el doble del interés bancario vigente al momento de la fecha establecida legalmente para realizar el pago, excluyendo la sanción prevista en la ley 244 de 1995. IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 03 de octubre de 2016 se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del 24 de octubre de 2016 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que el apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y recurso de alzadaa. Los representantes del Ministerio Público, en sendos conceptos emitidos con relación al tema aquí debatido, consideran que la sanción por mora consagrada en la ley 1071 de 2006 es aplicable a los docentes, razón por la cual estima que es procedente ordenar el pago de la indemnización aquí debatida a razón de un día de salario por cada día de retardo, en el periodo comprendido entre el 19 de junio al 18 de septiembre de 2013.4 Ver Fol. 142. 2 Ver Fol. 144. 3 Ver Fol. 145 — 151.
cada día de retardo, en el periodo comprendido entre el 19 de junio al 18 de septiembre de 2013.4 Ver Fol. 142. 2 Ver Fol. 144. 3 Ver Fol. 145 — 151. 4 Ver Fol. 152— 163 vilo.Re€ 73001-33-334111-20 I 1-0071N-01(Interno 16(i1 /2016)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARTHA BEATRIZ GLIZMAN RODRIGUEZ VS MINIEDUCACION-FM'SMC P:1(ri in ti de 19
El 27 de enero de 2017 ésta Corporación dictó sentencia de segundo grado REVOCANDO la decisión recurrida, en sentido de negar las pretensiones de la demanda. Posteriormente, el 22 de agosto de 2017 el H. Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Segunda — Subsección B, con ponencia del Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER dictó fallo de tutela dentro de la radicación 1100103-15-000-2017-01852-00 dejando sin efecto la decisión del 27 de enero de 2017 proferida por este Tribunal, y ordenó proferir una nueva sentencia de segunda instancia. IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces;
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. Problema Jurídico. El problema jurídico fundamental a resolver, se contrae en determinar si el acto administrativo demandado se ajustó o no a derecho, al negar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, que en términos de la demanda tiene derecho la señora MARTHA BEATRIZ GIUZMAN RODRIGUEZ por no haberse expedido oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de sus cesantías, ni cancelado dicha prestación dentro de los términos establecidos por el legislador.
Tesis de las partes: 3.1. Tesis de la parte demandante: Refirió que debe condenarse a los demandados al pago y liquidación de la sanción de que trata la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 correspondiente a un día de salario por cada día de retraso. 3.2. Tesis de la parte demandada: 3.2.1. Nación — Ministerio de Educación — FNPSM.
Consideró que no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, en los términos solicitados, toda vez que la prestación fue reconocida en debida forma, siguiendo los lineamientos de la ley, precisando que la mora no es imputable a la entidad toda vez que no participa en la expedición de actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ya que de conformidad con la
forma, siguiendo los lineamientos de la ley, precisando que la mora no es imputable a la entidad toda vez que no participa en la expedición de actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ya que de conformidad con la normatividad vigente, quien debe reconocer y ordenar el pago de las cesantías de losReti 73Boi-33-33-cm-2o11-co74s-oi nter110 I66 /20 I
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECH
MARTHA BEATRIZ GUZMAN RODRIGUEZ VS MINIEDUCACION-EN 11. docentes afiliados al Fondo son las Secretarías de Educación, como autorida nominadora y responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo. 3.2.2. Departamento del Tolima Precisó que a la administración pública solo le compete hacer lo que establece ordena la Ley, por lo que no está llamado a responder por lo que aduce 1 gi demandante, pues el encargado de reconocer y pagar las prestaciones sociales e Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
4. Tesis de la Sala: La Sala, acogiendo a la decisión adoptada por la I-1. Corte Constitucional e -, Sentencia de Unificación SU-336/17 sobre el particular, considera que en el present? caso se deben atender favorablemente las pretensiones de la demanda, como quiera que dicho precedente jurisprudencia' de unificación consideró que al personlil docente le es aplicable la Ley 1071 de 2006 por moras en el pago de las cesantias. 4.1. Marco Jurisprudencial: La H. Corte Constitucional en sentencia de unificación del 18 de mayo de 2017 C.F.
docente le es aplicable la Ley 1071 de 2006 por moras en el pago de las cesantias. 4.1. Marco Jurisprudencial: La H. Corte Constitucional en sentencia de unificación del 18 de mayo de 2017 C.F. Iván Humberto Escrucería Mayolo, concluyó que la Ley 244 de 1995 subrogadz.: pc r la Ley 1071 de 2006 le es aplicable a los docentes oficiales por considerarlos com empleados públicos, así en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria p Dr (:1 pago tardío de las cesantías consideró: ) 7. El régimen legal y jurisprudencia! sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. 7.1. Régimen lega/ del pago de las cesantías de los docentes oficiales 7.1.1. Los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989,5 en la cual se regula lo concerniente al pago de /as cesantías y cuyo tenor dispone lo siguiente: "Artículo 15: Numeral 3. Cesantías. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990 y
proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del lo. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido /a comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, 5 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Reí: 73001-33-33-001-201 1.-00718-01 (Interno 661[20 16) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARTHA BEATRIZ GUZMAN RODRIGUEZ VS MINIEDUCACION-FINPSMG Página 7 de 19 acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional". La cita (sic) disposición nada establece sobre la sanción por la mora en la cancelación de dicha prestación social. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción
nacional". La cita (sic) disposición nada establece sobre la sanción por la mora en la cancelación de dicha prestación social. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de sedo, con sustento en qué normatividad. La Ley 244 de 19956, modificada por la Ley 1071 de 20067, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, conforme a lo consagrado en el artículo 123 de la Carta Políticas. Dicha normatividad estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, así: "Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamenle los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este". Según se observa, de la lectura de la norma no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial. Esta falta de claridad en la norma llevó a los docentes a acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de que fuera en esa instancia y producto del 6 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen
Contencioso Administrativa, con el fin de que fuera en esa instancia y producto del 6 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. 7 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 8 "Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio".Ren 73001 -33-33-00 1-20 11-00748-0 I (Interno 16G I NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DER ECH.) MARTHA BEATRIZ GUZMAN RODRIGUEZ VS MINIEDUCACION-EN Pát•ina 1 le 10 desarrollo jurisprudencial donde se resolviera lo concerniente al pago de la sanción moratoria de las cesantías reconocidas a favor de los docentes estatales. No obstante, como se observará, la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado n D tiene una postura unificada sobre la materia, lo que ha generado que en ciertos casos se acceda a las pretensiones de los demandantes y, en otros, se nieguen sus solicitudes. A continuación, se hará referencia a las distintas posturas adoptadas per esa Corporación.
se acceda a las pretensiones de los demandantes y, en otros, se nieguen sus solicitudes. A continuación, se hará referencia a las distintas posturas adoptadas per esa Corporación.
8. El régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.1. Contextualización de la problemática 8.1.1. Como se expuso en acápites anteriores los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están cobijados por un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al reconocimiento de las cesantías. Sin embargo, esa normatividad no contempla si los docentes oficiales son acreedores del pago de la sanción moratoria de esa prestación.
Son numerosas las demandas que se han instaurado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el fin de obtener el pago de dicha sanción. En muchos casos han accedido a esa clase de pretensiones; no obstante, de igual manera han sido adoptadas decisiones que niegan el pago de la sanción moratoria, situación que ha generado que los docentes acudan a la acción de tutela alegando la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad en las decisiones judiciales. La diferencia de los resultados en dichos procesos plantea una problemática de índole constitucional que podría llegar a afectar ciertas garantías fundamentales. Además do) derecho a la igualdad alegado por los accionantes, la Sala encuentra que el análisis del asunto debe abordarse con base en la linea fijada por la Corte sobre la materia y 3 la luz de la preceptiva constitucional, particularmente, sobre el principio de
derecho a la igualdad alegado por los accionantes, la Sala encuentra que el análisis del asunto debe abordarse con base en la linea fijada por la Corte sobre la materia y 3 la luz de la preceptiva constitucional, particularmente, sobre el principio de favorabilidad para los trabajadores, con el fin de determinar •si existe un desconocimiento directo de la Constitución. Bajo ese entendido, resulta pertinente explicar las razones por las cuales, a juicio de esta Corporación, el régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.2. Los docentes oficiales son acreedores de la sanción por la mora en el pago de /as cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 8.2.1. El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social. La tardanza o falta de pago de las cesantías genera una afectación para el trabajador que desconoce a su vez otras garantías fundamentales y desdibuja el propósito mism D por el cual fueron establecidas a su favor. Según se expuso, el auxilio de las cesantías es un derecho irrenunciable de todo trabajador, que cumple con una importante función social ante la eventualidad del desempleo o para satisfacer otras necesidades vitales del trabajador y de su núcleo familiar. Por su propia naturaleza jurídica, por ser una de las prestaciones sociales más importantes para los trabajadores y para su núcleo familiar, y por tratarse de un
desempleo o para satisfacer otras necesidades vitales del trabajador y de su núcleo familiar. Por su propia naturaleza jurídica, por ser una de las prestaciones sociales más importantes para los trabajadores y para su núcleo familiar, y por tratarse de un respaldo económico para el acceso a bienes y servicios, o como único sustento eaReí; 73001-33-,33-001-2011-0D7t8-01 (Interno I /2016)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MARTHA BEATRIZ GUZMAN
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