TA TOL - 73001-33-33-001-2015-00018-04-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2015-00018-04-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Ibagué, cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nº.: 73001-33-33-001-2015-00018-04
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: HERNAN ACEVEDO GALLEGO Y
OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
INPEC.
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 1 52 num. 2o y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la entidad accionada y el incidentante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, el pasado 12 de mayo de 2020, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones (fol. 32):
“1.- Que la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC – es responsable administrativamente por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación causados a Hernán Acevedo Gallego, Flor Eliza Ruiz Restrepo, Raúl Antonio Acevedo Bermúdez, Jorge Eliecer Acevedo Bermúdez, María Cristina Acevedo Bermúdez, Leonardo Fabio Acevedo Ruiz, Verónica Acevedo Ruiz, Melba de Jesús Gallego de Acevedo, por el fallecimiento de Jhon Jairo Acevedo Ruiz, en hechos acecidos el 30 de octubre de 2014, en las
Acevedo Ruiz, Melba de Jesús Gallego de Acevedo, por el fallecimiento de Jhon Jairo Acevedo Ruiz, en hechos acecidos el 30 de octubre de 2014, en las instalaciones del Co mplejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -Picaleña (Coiba).
2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y carcelario (INPEC) debe a Hernán Acevedo Gallego, Flor Eliza Ruiz Restrepo, Raúl Antonio Acevedo Bermúdez, Jorge Eliecer Acevedo Bermúdez, María Cristina Acevedo Bermúdez, Leonardo Fabio Acevedo Ruiz, Verónica Acevedo Ruiz, Melba de Jesús Gallego de Acevedo, la totalidad de los perjuicios materiales, morales, y daño a la vida en relación de conformidad a la liquidación que de ellos se haga más adelante.
3.- Que la demandada cumpla la conciliación en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.Rad. 73001-33-330014-2015-00018-04
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4. Por las costas y gastos del proceso”.
2. Fundamentos fácticos (fols. 54 a 73):
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:
1. La señora Melba de Jesús Acevedo estableció una unión marital de hecho con el señor Miguel Ángel Acevedo, y de dicha unión se procreó a Hernán
Acevedo Gallego.
1. La señora Melba de Jesús Acevedo estableció una unión marital de hecho con el señor Miguel Ángel Acevedo, y de dicha unión se procreó a Hernán
Acevedo Gallego.
2. El señor Hernando Acevedo Gallego sostuvo una relación con la señora Blanca Esneda Bermúdez, y procrearon a Leonardo Fabio Acevedo Ruíz, Verónica Acevedo Ruiz y el hoy fallecido Jhon Jairo Acevedo Ruiz.
3. El señor Jhon Jairo Acevedo Ruíz, se encontraba recluido en el patio 6 de las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña Coiba, y el día 30 de octubre de 2014 fue agredido en su huma nidad con arma blanca a manos de otro interno, razón por la cual fue llevado al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, lugar en el que falleció como consecuencia se las graves heridas.
3.- Contestación de la demanda (fls 237-247)
El vocero judicial de la entidad accionada descorrió traslado de la demanda dentro de la oportunidad legal conferida, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio.
Aseveró que el Dragoneante encargado del Pabellón No 6, tan pronto se percató de que el recluso Jhon Jairo Acevedo Ruiz se encontraba herido en la región toráxica dispuso de inmediato su traslado para el área de sanidad.
Afirmó que a pesar de haberse ejercido la vigilancia visual oportuna y debida por el Dragoneante encargado desde el Comando de Guardia donde se efectuó
región toráxica dispuso de inmediato su traslado para el área de sanidad.
Afirmó que a pesar de haberse ejercido la vigilancia visual oportuna y debida por el Dragoneante encargado desde el Comando de Guardia donde se efectuó dicha actividad de seguridad, la observación no es plena porque existen ciertos obstáculos estructurales como columnas, escaleras o esquinas que hacen imposible conocer todos los movimientos de los reclusos al interior del pabellón debido al ángulo visual donde se encuentran estos.
Indicó que los hechos en donde perdió la vida el señor Jhon Jairo Acevedo Ruiz, fueron el resultado de la contienda entre éste y el también recluso Yeirber Fabián Toquica González, este último quien lo hirió con un arma de fabricación casera; así mismo señaló que en dicha contienda el occiso participó de manera activa, por lo que sus actuaciones fueron desarrolladas de manera consciente y voluntaria, optando por empuñar un arma y agredir a su rival.
Adujo que se podía descartar de plano la teoría expuesta por la parte actora, al señalar que la muerte del señor Acevedo Ruiz fue generada por la omisión en el servicio penitenciario, toda vez que el daño t uvo su origen en acciones propiciadas por la propia víctima, y de ninguna manera se puede trasladar la culpa al Estado.Rad. 73001-33-330014-2015-00018-04
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INPEC Página 3 de 23 Finamente propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la causa por pasiva, y hecho exclusivo de un tercero.
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INPEC Página 3 de 23 Finamente propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la causa por pasiva, y hecho exclusivo de un tercero.
4.- La sentencia apelada (fls.417-436).
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagu é, con sentencia proferida el 12 de mayo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Expresó que los daños causados a la integridad psicofísica del recluso, por regla general son imputables al Estado bajo el título de imputación objetivo, dadas las condiciones especiales en las cuales se encuentran los privados de la libertad, sin embargo, tal situación no impide para que se declare la responsabilidad estatal por falla del servicio, en el evento de encontrarse probada la misma.
Indicó que en el sub examine se encuentra acreditado el daño, pues obraba prueba del deceso del fallecido señor Jhon Jairo Acevedo, quien fue asesinado cuando se encontraba recluido en el Complejo penitenciario y carcelario de Ibagué Picaleña – Coiba, por otro interno, quien l o apuñaló con un arma metálica punzante creada artesanalmente.
Afirmó que la anterior circunstancia daba cuenta de una falla en el servicio por parte de la demandada, toda vez que se cometió un homicidio con un arma punzante artesanal de un reo que se en contraba bajo su custodia, sin que la autoridad encargada del centro de reclusión se hubiese dado cuenta de su porte y utilización, por falta de personal, tal como lo indica el Dragoneante Diego
punzante artesanal de un reo que se en contraba bajo su custodia, sin que la autoridad encargada del centro de reclusión se hubiese dado cuenta de su porte y utilización, por falta de personal, tal como lo indica el Dragoneante Diego Fernando Ríos González, al ser la única persona que se encontraba a cargo de los patios 6 y 7 cuando sucedieron los hechos.
Refirió que se descartaba la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuando dicho eximente se soportó sobre la base de que Jhon Jairo Acevedo Ruiz se inmiscuyó en una riña en la que finamente perdió su vida, afirmación esta que sólo se basa en lo manifestado por el homicida, la cual no puede ser valorada como una declaración objetiva y libre de sospecha dada su condición de victimario; así mismo indicó que si en gracia de discusión se tuviere como probado dicho hecho, era evidente que la lesión propinada por el asesino no fue proporcional a las lesiones sufridas por éste, tal como lo manifestó el Juez penal, por lo cual también se desvirtúa el mencionado eximente.
Reiteró que estaba acreditada la responsabilidad de la accionada por la falla del servicio, toda vez que esta tenía la obligación de garantizar el cuidado y la seguridad del recluso fallecido, quien debió protegerlo c ontra los ataques que pusieran en riesgo su vida e integridad personal, con miras a reintegrarlo a la sociedad en condiciones similares a las que tenía al momento de su detención.
Conforme a lo anterior, condenó a la accionada al reconocimiento de perjuicios morales a favor de los padres de la víctima en cuantía de 100 SLMLMV para
sociedad en condiciones similares a las que tenía al momento de su detención.
Conforme a lo anterior, condenó a la accionada al reconocimiento de perjuicios morales a favor de los padres de la víctima en cuantía de 100 SLMLMV para cada uno, y para los hermanos y abuela del occiso 50 SMLMV para cada uno.
En relación con el reconocimiento del daño a la vida en relación peticionado en la demanda, indi có que actualmente sólo se reconocen en la modalidad deRad. 73001-33-330014-2015-00018-04
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INPEC Página 4 de 23 perjuicios inmateriales, los perjuicios morales, daños a bienes constitucionales y legales y daño a la salud, por lo cual el perjuicio solicitado debía estudiarse bajo la modalidad de daño a la salud ; así miso señaló, que el daño a la salud sólo se reconoce a la víctima directa, razón por la cual no había lugar a dicho reconocimiento, toda vez que este falleció.
En relación al reconocimiento de perjuicios materiales, aseveró que no se probó en el plenario que el fallecido Jhon Jairo Acevedo Ruiz, desarrollara actividades económicas productivas que le permitieran obtener el sustento económico propio y el de su familia; igualmente no se acreditó que los padres de la víctima no trabajaran o estuviesen en imposibilidad para hacerlo.
4.1 Del incidente de regulación de Honorarios.
De otra parte, en la referida sentencia se resolvió el incidente de regulación de honorarios promovido por el ex abogado de la parte actora, Doctor Jorge
4.1 Del incidente de regulación de Honorarios.
De otra parte, en la referida sentencia se resolvió el incidente de regulación de honorarios promovido por el ex abogado de la parte actora, Doctor Jorge Orjuela García, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del C.G.P. Al respecto se manifestó, que el citado abogado en la formulación del incidente indicó haber adelantado las etapas prejudiciales y jud iciales conforme a los poderes otorgados y a los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos, en donde se fijaron como honorarios el 35% de lo que se recaudara con motivo de las gestiones extrajudiciales y judiciales.
Afirmó la Juez de instancia, que si bien el artículo 76 del C.G.P. faculta a las partes para dar por terminado el poder otorgado, tal circunstancia no puede desconocer la existencia de un contrato de prestación de servicios, el cual es ley para las partes, y del cu al no se acreditó que se hubiese suscrito con la configuración de error o dolo de los poderdantes, como tampoco se allegó paz y salvo.
Aseveró que, si bien en el contrato de prestación de servicios profesionales se fijaron los horarios en un porcentaje del 35% de lo recaudado con motivo de las gestiones extrajudiciales o judiciales, no se podía desconocer los límites fijados sobre las agencias en derecho en el Acuerdo PSAA 16-10554 de 05 de agosto de 2016.
En orden a lo anterior, manifestó que la labor de l abogado incidentante se adelantó hasta la etapa probatoria, por lo cual no podría fijarse como honorarios
de 2016.
En orden a lo anterior, manifestó que la labor de l abogado incidentante se adelantó hasta la etapa probatoria, por lo cual no podría fijarse como honorarios el máximo permitido (7.5%), en tal razón, ordenó fijar como agencias en derecho el 6% de los valores obtenidos.
5.- La apelación.
5.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC – (fls. 464 – 466)
Oportunamente el apoderado judicial de la parte accionada, interpuso recurso de ap elación contra la decisión del J uzgado de instancia en los siguientes términos:
Señaló que Jhon Jairo Acevedo Ruiz con su actuar omisivo y bajo su propio riesgo agredió a su compañero Yeiber Fabían Toquica, protagonizándose una riña entre los dos, donde el causante pasó de ser el victimario a ser la víctima, pues el señor Toquica, utilizó un arma de fabricación carcelaria y artesanal paraRad. 73001-33-330014-2015-00018-04
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INPEC Página 5 de 23 defenderse, propinándole a su compañero una herida en el cuerpo que le causó la muerte; igualmente indicó, que en el fatídico suceso tuvo incidencia directa la víctima, al punto de que la autoridad carcelar ia, pese a la diligencia con que actuaron sus agentes, no pudo evitar el desafortunado resultado.
Precisó que no podía imputársele responsabilidad alguna a la accionada a título de falla del servicio, por cuanto el servicio penitenciario se presentó confo rme
actuaron sus agentes, no pudo evitar el desafortunado resultado.
Precisó que no podía imputársele responsabilidad alguna a la accionada a título de falla del servicio, por cuanto el servicio penitenciario se presentó confo rme a los lineamientos constitucionales y legales, utilizando todos los medios, tanto humanos, como materiales, con los cuales se contaba para el desarrollo de la labor, pero a pesar de ello, indicó que era una verdad palpable, que por más interés que se tuviera en el mejoramiento de la crítica situación carcelaria, no sería nunca posible dedicar un custodio por cada recluso.
Manifestó que no existe en el plenario probanza alguna que demuestre que se presentaron fallas en la seguridad que permitieron el i ngreso de elementos prohibidos como los que utilizaron los dos contrincantes, pues, por el contrario, del material probatorio allegado al plenario, se advertía que el cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, realizó diferentes operativos a las instalaciones, pabellones, y personal privado de la libertad, decomisándoles elementos prohibidos e ilegales.
Así mismo señaló, que no se probó dentro de proceso, que el personal de guardia tuviera conocimiento de posibles amenazas o peligros que padeciera el occiso, por el contrario, estaba demostrado que fue él quien protagonizó la acción injusta y desproporcional en contra de su compañero al lesionarlo y donde este actúa en defensa propia.
Refirió que el fallecido recluso fue quien rompió la llamada relación de especial sujeción, al desatender su propia obligación de autoprotección, pues este tenía la obligación de acudir ante el personal del cuerpo de custodia del patio en que
Refirió que el fallecido recluso fue quien rompió la llamada relación de especial sujeción, al desatender su propia obligación de autoprotección, pues este tenía la obligación de acudir ante el personal del cuerpo de custodia del patio en que se encontraba, a fin de comunicarles el posible peligro que corría su vida, pero contrario a ello tomó la decisión errada al atacar con un arma de fabricación carcelaria y artesanal a su compañero, por lo que la víctima mostró un total desprendimiento de los principios y valores humanos, en tanto que conocía los riesgos a los que se enfrentaba.
Aseveró que tampoco era factible estudiar el asunto de marras bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, por cuanto era claro la configuración de una causa extraña, como lo es la culpa exclusiva de la víctima.
5.2. El Incidentante (fls. 464 - 466).
Oportunamente el abogado Jorge Orjuela García interpuso recurso de apelación contra la providencia censurada y a través de la cual, entre otros, se fijaron sus honorarios en cuantía del 6% del monto del valor de las pretensiones que le fueran recono cidas a los demandantes, solicitando que se revoque tal decisión, y en su lugar se ordene el reconocimiento de los honorarios conforme al porcentaje pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales.
Aseveró el citado abogado que no compartía la decisión adoptada por el a quo, toda vez que el Acuerdo en que se basó para la fijación de los honorarios no existía en el ordenamiento jurídico para la época en que se firmó el contrato de
Aseveró el citado abogado que no compartía la decisión adoptada por el a quo, toda vez que el Acuerdo en que se basó para la fijación de los honorarios no existía en el ordenamiento jurídico para la época en que se firmó el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado.Rad. 73001-33-330014-2015-00018-04
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INPEC Página 6 de 23 Reiteró que debía ordenarse el reconocimiento de sus honorarios conforme a la tarifa estipulada en el contrato de prestación de servicios profesionales y no conforme a las tarifas establecidas por el Colegio de Abogados, ya que estas son utilizadas como criterio aux iliar y no determinante en la fijación de honorarios, y además, no pueden enervar la voluntad de los contratistas
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 07 de octubre de 2020 1 se admitió el recurso interpuesto por el vocero judicial de la entidad accionada y por el incidentante, y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 27 de mayo de 202 12 se ordenó correr traslado a las partes y al M inisterio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, término dentro del cual guard aron silencio los sujetos procesales.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la
sujetos procesales.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 152 –2 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
La Sala debe determinar si el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-, debe o no ser declarad o administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del interno JHON JAIRO ACEVEDO RUIZ (Q.E.P.D.) tal como lo considero el a quo, o si, por el contrario, y tal como lo indicó el apoderado de la entidad accionada, no se encuentra probada dentro del expediente dicha responsabilidad, y, por ende, debe revocarse la sentencia impugnada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Igualmente se deberá determinar, si ta sación de lo s honorarios profesionales efectuada por el Juez de instancia en favor del apoderado actor , se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, tal como los sostiene el abogado incidentante, la regulación de sus honorarios se debió efectuar conforme a la tarifa estipulada en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado.
3. Fondo del Asunto
En el asunto bajo examen, pretende la parte demandada que se revoque la
tarifa estipulada en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado.
3. Fondo del Asunto
En el asunto bajo examen, pretende la parte demandada que se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que la muerte del recluso Acevedo Ruiz, se produjo como consecuencia de su propia culpa, al provocar una pelea
1 Expte Tribunal 2 Expte TribunalRad. 73001-33-330014-2015-00018-04
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INPEC Página 7 de 23 en donde resultó ser la víc tima fatal, lo que, en su sentir, lo exime de total responsabilidad.
3.1 La responsabilidad patrimonial del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurren cia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración.
El Daño Antijurídico es entendido juri sprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima
bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000,
M.P: Alier E. Hernández Enríquez).
De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado3 ha enseñado que, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dic ha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión.
Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica , debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión
circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).
A partir de la disposición constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006.Rad. 73001-33-330014-2015-00018-04
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INPEC Página 8 de 23 cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso
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INPEC Página 8 de 23 cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en accio nes de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.
Reliévese que, para efectos de determinar la responsabilidad de la administración a la luz del régimen de imputación objetivo, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración que, de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la administración, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla del servicio4, por ser la cláusula general de compromiso y el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia, aunado a que, con la prueba de la falla, la propia administración podrá iniciar de forma ulterior la acción de repetición contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño.
De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad , nuestro Órgano de Cierre 5, trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto
trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla. En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad.
3.2. Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte o lesiones de los reclusos.
La directriz jurisprudencial contencioso administrativa señala que, en tratándose del análisis de los casos sobre lesiones causadas a reclusos, la imputación de la responsabilidad se hace a bajo el régimen objetivo, entonces, una vez acreditado el daño antijurídico causado en la integridad psicofísica de un recluso, dada la relación de sujeción a la cual somete el Estado a la persona que priva de la libertad, le es imputable dicho daño, pese a que demuestre diligencia en la prestación del servicio.
Al abordar el tema de la responsabilidad del Estado en los casos de lesiones o muerte de reclusos, el Consejo de Estado ha manifestado:
“En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcela rio, el Estado
igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcela rio, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, proferida el 11 de noviembre de 2009, Radicación número: 05001 -23-24-000-1994-02073-01(17927), Actor: Elizabeth Pérez Sosa y Otros, Demandado: La N ación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127).Rad. 73001-33-330014-2015-00018-04
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INPEC Página 9 de 23 Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. Así pues, ha señalado que en estos casos, entre las personas presas o
reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. Así pues, ha señalado que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”6
(…) Con fundamento en lo anterior, puede concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se co
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