TA TOL - 73001-33-33-001-2015-00083-02-(09-12-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2015-00083-02-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicación: 73001-33-33-001-2015-00083-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: María Ricael Torres Bohórquez
Accionado: Municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 9 de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
RADICACIÓN: 73001-33-33-001-2015-00083-02
INTERNO: 0361-2019
ACCIÓN: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: María Ricael Torres Bohórquez
DEMANDADO: Municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda Municipal
REFERENCIA: Apelación sentencia
En virtud de que la ponencia del Magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez fue derrotada en sala del 2 7 de mayo de 2021 , procede la Sala 1 a decidir nuevamente sobre el recurso de alzada impetrado por la parte demanda da, contra la sentencia calendada el 13 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por María Ricael Torres Bohórquez contra el Municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda Municipal, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. La señora María Ricael Torres Bohórquez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138
ANTECEDENTES.
La demanda. La señora María Ricael Torres Bohórquez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A. , pretende se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo AL -90561, LIQUIDACIÓN DE DETERMINACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO del señor GREGORIO TORRES VARGAS, de la ficha catastral No 010500340022000, por las vigencias 2002 -1 al 2011 -4, junto con la co nstancia de ejecutoria de la certificación por liquidación oficial del impuesto predial unificado de fecha 9 de enero de 2013.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad del acto administrativo Auto No 103402271046 de fecha 21 de marzo de 2014, expedido por la S ecretaría de Hacienda
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente
popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medioRadicación: 73001-33-33-001-2015-00083-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: María Ricael Torres Bohórquez
Accionado: Municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda
Página 2 de 17 Grupo de Tesorería, por medio del cual declara improcedente la solicitud de prescripción, ordena continuar la ejecución en contra de TORRES VARGAS GREGORIO (q.e.p.d.), y/o actual propietario, poseedor, usufructuario, heredero o legatario, del inmueble identificado con la ficha catastral No. 01 -05-0034-0000 por las sumas insolutas correspondientes al impuesto predial unificado de las vigencias a 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 2007, 2008 y 2009. Vincular a la señora MARÍA RICAEL TORRES Y/O actual propietario, poseedor, usufructuario, herederos legatarios en calidad de deudor solidario y notifíquesele el mandamiento de pago No 152230 de fecha julio 17 de 2013, notificado personalmente a mi poderdante el día 1 de agosto de 2014, cítese para que se sirva comparecer dentro de los 10 días siguientes al recibió de la comunicación a la oficina de GRUPO COBRO COACTIVO.
de agosto de 2014, cítese para que se sirva comparecer dentro de los 10 días siguientes al recibió de la comunicación a la oficina de GRUPO COBRO COACTIVO.
TERCERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo Auto 152230 mandamiento de pago de fecha 17 de julio de 2013, la cual fu e notificado a mi Poderdante señora MARÍA RICAEL TORRES BOHÓRQUEZ, en calidad de HEREDERA, el día 1 de agosto de 2014.
CUARTO: Que se declare la nulidad del acto administrativo Auto 1034.02 -338317 de fecha 17 de octubre de 2014, por medio del cual se niega el recurso de reposición, y declara improcedente la solicitud de prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado, del inmueble identificado con la ficha catastral 01 -050034-0022000, por las vigencias 2002 -2009. Y esta deberá estarse a lo expuesto en el Auto No 1034-02-271046 del 21 de marzo de 2014.
QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ordénese al MUNICIPIO DE IBAGUÉ - SECRETARIA DE HACIENDA - GRUPO TESORERÍA - COBRO COACTIVO, que declare a favor de la demandante la correspondiente exoneración de las obligaciones impuestas y cobradas por los actos demandados, incluidos los intereses corrientes y moratorios, y se condene al MUNICIPIO DE IBAGUÉ - SECRETARIA DE HACIENDAGRUPO TESORERÍA — COBRO COACTIVO, a resolver las excepciones teniendo en cuenta la prescripción de la acción según el texto del artículo
DE HACIENDAGRUPO TESORERÍA — COBRO COACTIVO, a resolver las excepciones teniendo en cuenta la prescripción de la acción según el texto del artículo 817 del Estatuto Tributario. Es decir, solamente incluyendo las vigencias correspondientes a los últimos cinco (5) años de causación del impuesto.
SEXTO: En consideración a lo pedido en los numerales que anteceden y también a título de restablecimiento del derecho, ordénese al MUNICIPIO DE IBAGUÉ — SECRETARIA DE HACIENDAGRUPO TESORERÍA - COBRO COACTIVO, que levante las medi das cautelares inscritas en la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de la Ciudad, sobre el bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 350 -58778. Así mismo se ordene al MUNICIPIO DE IBAGUÉ - SECRETARÍA DE HACIENDA - GRUPO TESORERÍA - COBRO COACTIVO la suspensión del cobro del impuesto predial y los intereses hasta tanto se produzca por parte del Honorable Tribunal la decisión de fondo sobre el particular
OCTAVO: Que se condene en costas al MUNICIPIO DE IBAGUÉ - SECRETARIA
DE HACIENDAGRUPO TESORERÍA - COBRO COACTIVO.
Hechos. Expone la parte actora lo siguiente al respecto:
1. El día 10 de enero de 2007, mi poderdante señora MARÍA RICEAL (sic) TORRES BOHÓRQUEZ radica (No radicación: 0000505) ante la Secretaria de Hacienda
Expone la parte actora lo siguiente al respecto:
1. El día 10 de enero de 2007, mi poderdante señora MARÍA RICEAL (sic) TORRES BOHÓRQUEZ radica (No radicación: 0000505) ante la Secretaria de Hacienda Municipal - grupo de tesoreríacobro coactivo, solicitud de prescripción del impuestoRadicación: 73001-33-33-001-2015-00083-01
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Demandante: María Ricael Torres Bohórquez
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Página 3 de 17 predial unificado para el inmueble distinguido con la ficha catastral No 0105 -00340022-000, que pertenencia a su señor padre, y se entera por cuanto se está tramitando sobre el mismo inmueble un embargo por parte de la Secretaria de Hacienda - Grupo TesoreríaCobro coactivo, al predio de propiedad de su padre el señor GREGORIO TORRES VARGAS ( q.e.p.d.), que es el mismo que le están cobrando de la señora FELISA BOHÓRQUEZ DE TORRES. Mediante la Resolución No. 0062 de fecha 18 de enero de 2007, la Secretaria de Hacienda - Tesorería General, decreta la prescripción de las Obligaciones que por impuesto predial y sobre tasa ambiental para la vigencia 1997 segundo trimestre a cuarto trimestre de 2001, solicitado sobre el predio identificado con la ficha catastral No. 01-05-0034-0022-000.
2. Mediante radicado No. 5506532 de fecha 19 de febrero de 20 13, solicita ante la
predio identificado con la ficha catastral No. 01-05-0034-0022-000.
2. Mediante radicado No. 5506532 de fecha 19 de febrero de 20 13, solicita ante la oficina de Cobro Coactivo aplicar las prescripción sobre las vigencias a que allá (sic.) lugar sobre el predio identificado con la ficha catastral No. 01-05-00340022-000; por medio del oficio 1034-02, la oficina de grupo coactivo le informa a mi poderdante que no es procedente resolver de fondo, por cuanto no se acredito (sic) la calidad del sujeto procesal en el expediente aludido, careciendo de Capacidad para actuar de conformidad con el Articulo 849 -4 de la Ley 6 de 1992 y del Estatu to Tributario, y por tanto debe anexar registro civil de nacimiento.
3. Nuevamente mi poderdante mediante petición No 2014103778 de fecha 3 de febrero de 2014, solicita ante la Secretaria de Hacienda - Grupo Coactivo, declarar la prescripción del impuesto predial unificado para el predio con ficha catastral No 0105-0034-0022-001 y mediante Auto No 1034 -02-271046 de fecha 21 de marzo de 2014, (Este auto le fue notificado a mi poderdante por intermedio de su apoderada el día 1 de agosto de 2014). La secreta ria de hacienda - grupo tesorería (sic), declara improcedente la solicitud de prescripción planteada por mi poderdante la señora MARÍA RICAEL TORRES BOHÓRQUEZ, en su calidad de hija y ordena continuar la ejecución en contra de TORRES VARGAS GREGORIO (q.e.p. d.), y
MARÍA RICAEL TORRES BOHÓRQUEZ, en su calidad de hija y ordena continuar la ejecución en contra de TORRES VARGAS GREGORIO (q.e.p. d.), y vincula a la señora MARÍA RICAEL TORRES en calidad de deudor solidario y ordena notificarle el mandamiento de pago No 152230 de fecha 17 de julio de 2013.
4. El señor TORRES VARGAS GREGORIO (q.e.p.d.), falleció en el día 19 de julio de 1991, de conformidad con la copia del registro civil de defunción, expedido por el Jefe Civil de la parroquia Joaquín Crespo del Municipio de Girardot del Estado Aragua en Venezuela, verificada cada uno de los folios que conforman el expediente, se encuentra que curiosamente envían notificaciones por correo certificado en donde firman personas que no tienen nada que en relación con el inmueble (sic) ni con el señor TORRES VARGA S GREGORIO y firman como Gregorio Torres, según constancia de la oficina red postal 472 de fecha 14 de octubre de 2010, (como se puede apreciar en las copias del expediente que se aporta), cuando a la fecha el padre de mi poderdante tiene 24 años de fallecido.
5. En razón a que la Acción de cobro se encuentra prescrita para los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, de conformidad a los artículos 817 y 818 del
Estatuto Tributario.
6. Mi apoderada la señora MARÍA RICAEL TORRES BOHÓRQUEZ, den tro del término legal, propone en contra del mandamiento de pago No 152230 de fecha 17 de
Estatuto Tributario.
6. Mi apoderada la señora MARÍA RICAEL TORRES BOHÓRQUEZ, den tro del término legal, propone en contra del mandamiento de pago No 152230 de fecha 17 de julio de 2013, mi poderdante propone la excepción denominada PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO, amparada en el artículo numeral 6 del Estatuto Tributario, radicada la excepción el día 22 de agosto de 2014, bajo el numero radicado 2014-78583 (sic).Radicación: 73001-33-33-001-2015-00083-01
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7. En atención al numeral sexto del auto No 1034-02-271046 de fecha 21 de marzo de 2014, (Este auto le fue notificado a mi poderdante por intermedio de su apoderada el día 1 de agosto de 2014), mi poderdante interpone recurso de reposición, mediante radicado No 2014-81019 de fecha 1 de septiembre de 2014 (sic).
8. Con oficio No 1034-02-086835, de fecha 30 de septiembre de 2014, la secretaria de hacienda - grupo de te soreríacobro coactivo (sic), da respuesta a la suscrita apoderada de la señora MARÍA RICAEL TORRES, informándole que la petición de prescripción ya fue resuelta mediante el Auto 1034 -02-271046 de fecha 21 de marzo de 2014 y notificada a mi poderdante el día 1 de agosto de 2014.
prescripción ya fue resuelta mediante el Auto 1034 -02-271046 de fecha 21 de marzo de 2014 y notificada a mi poderdante el día 1 de agosto de 2014.
9. Mediante Auto 1034 -02-338317 de fecha 17 de octubre de 2014, (notificado a mi poderdante el día 27 de octubre de 2014), la secretaria de hacienda - grupo de tesoreríacobro coactivo (sic), resuelve el recurso de reposición y l a excepción de prescripción, interpuestos dentro del término legal por mi poderdante, negando el recurso de reposición, y frente a la excepción de prescripción expresamente dicen: "esta deberá estarse a lo expuesto en el auto No 103402 -271046 del 21 de mar zo de 2014. Por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado, del inmueble identificado con la ficha catastral 01-05-0034-0022-000, por las vigencias 2002 al 2009. E informa que no procede recurso alguno, por tanto se encuentra agotada la vía gubernativa.
Normas violadas y concepto de la violación. A juicio del apoderado de la parte actora, se trasgredieron los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario; artículo 66 de la Ley 383 de 1997; artículo 59 de la Ley 788 de 2002; Ley 1066 de 2006, artículo 8°, modificó el inciso 2° del artículo 817 del Estatuto Tributario.
Aseguró que la prescripción de la acción de cobro frente al impuesto predial unificado se rige por los artículos 81 7 y 818 del Estatuto Tributario y tiene lugar en
Tributario.
Aseguró que la prescripción de la acción de cobro frente al impuesto predial unificado se rige por los artículos 81 7 y 818 del Estatuto Tributario y tiene lugar en cinco años contados a partir de la fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, además expresa que no hay lugar a aplicar la prescripción contenida en el Código Civil para el caso concreto.
Añadió que según el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, y el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, los municipios y distritos, para efectos de declaraciones tributarias, procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sancione s, discusión y cobro, relativos a impuestos, deben aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario.
Aduce que de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 1066 de 2006, que modificó el inciso 2º del artículo 817 del Estatuto Tributario, la co mpetencia para decretar la prescripción de la acción de cobro radica en los administradores de impuestos respectivos y será decretada de oficio o a petición de parte. Por lo tanto, es la Secretaría de Hacienda Municipal de Ibagué es la responsable de declarar la prescripción de la acción de cobro objeto del medio de control, siempre que no se encuentre vigente un acuerdo de pago con el deudor o un proceso administrativo de jurisdicción coactiva, caso en el cual la competencia será del ejecutor.
La Oposición - Contestación de la demanda.Radicación: 73001-33-33-001-2015-00083-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: María Ricael Torres Bohórquez
La Oposición - Contestación de la demanda.Radicación: 73001-33-33-001-2015-00083-01
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Demandante: María Ricael Torres Bohórquez
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Página 5 de 17 Corrido el traslado de la demanda al Municipio de Ibagué (fl. 73-79), de conformidad con lo ordenado por auto de fecha 17 de julio del 2015 (fl. 71), el ente demandado no contestó la demanda (conforme a constancia secretarial visible a folio 79 vto. del expediente, y auto adiado el 29 de mayo de del 2016 – fl. 80 del cartulario).
La sentencia apelada. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , en sentencia del 13 de febrero de 2019 (fls. 124 a 129), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que solamente se había configurado la prescripción de las sumas correspondientes a la vigencia 2007 a 2009 del impuesto predial unificado y complementarios del inmueble identificado con ficha catastral 01-05-0034-0022-000, y en consecuencia se debe declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.
Finalmente Resolvió: “PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de los Autos 1034 -02-271046 del 21 de marzo de 2014 y 1034.02-338317 del 17 de octubre de 2014, declarando parcialmente probada la excepción de prescripción de la acción de cobro allí formulada por la
marzo de 2014 y 1034.02-338317 del 17 de octubre de 2014, declarando parcialmente probada la excepción de prescripción de la acción de cobro allí formulada por la ejecutada, respecto del im puesto predial unificado y complementarios del inmueble identificado con ficha catastral 01 -05-0034-0022-000, correspondiente a los años 2007 a 2009, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda, según las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: Abstenerse de condenar en costas.
CUARTO: Por Secretaría, hacer entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor de la parte demandante.
QUINTO: Realizar las anotaciones de rigor, dejando las constancias correspondientes en d sistema "Siglo XXI" y una vez en firme, archivar el proceso.”
La apelación. El apoderado del Municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda Municipal, presentó escrito a través del cual expuso los siguientes argumentos: La Secretaría de Hacienda Municipal a través del grupo de gestión de Ingresos, expidió certificado de deuda fiscal, en el cual consta que el propietario, poseedor y/o usufructuario del predio identificado con ficha catastral No. 01-05-00034-0022-000, adeuda sumas de dinero por concepto de Impuesto Predial Unificado correspondiente a las vigencias 2002 – 2011. (…)
De conformidad con las certificaciones se libró mandamiento de pago, el cual fue debidamente notificado de acuerdo al procedimiento ordenado por la Ley. Art. 568 del
a las vigencias 2002 – 2011. (…)
De conformidad con las certificaciones se libró mandamiento de pago, el cual fue debidamente notificado de acuerdo al procedimiento ordenado por la Ley. Art. 568 del Estatuto tributario. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIA N que incluyan mecanismo de búsqueda por número de identificación personal y, en todo caso, en el lugar de acceso al público de la misma entidad.
Efectivamente y según se desprende de los documentos obrantes en el plenario losRadicación: 73001-33-33-001-2015-00083-01
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Página 6 de 17 mandamientos de pago Nos. B7-0434 del 04 de septiembre de 2006 y 071p03-10033 del 17 de octubre de 2006, fueron notificados por correo y mediante publicación conforme a lo establecido por el Estatuto Tributario, sin que se hayan interpuesto los recursos correspondientes, encontrándose de esta forma interrumpida la prescripción de la obligación para las vigencias referidas, razón por la cual la solicitud que elevó la accionante al respecto fue desatendida, en el sentido de su improcedencia por haberse superado el término u oportunida d procesal para alegar, oponerse o pagar sin que lo hubiere realizado, hecho que habilita a la administración para continuar la ejecución. Ahora bien, no se pueden revivir términos que se encuentran prescritos, como se
superado el término u oportunida d procesal para alegar, oponerse o pagar sin que lo hubiere realizado, hecho que habilita a la administración para continuar la ejecución. Ahora bien, no se pueden revivir términos que se encuentran prescritos, como se manifestó en el acápite anterior. Obs érvese como nuevamente mediante Auto N O 1034-02-271046 de marzo 21 de 2014 se decidió sobre la solicitud reiterada de prescripción de I.P.U. del inmueble propuesta por la accionante.
Ahora bien, no se puede revivir términos que se encuentran prescritos, c omo se manifestó en el acápite anterior. Observándose como nuevamente mediante Auto No. 1034-02-271046 de marzo de 21 de 2014 se decidió sobre la solicitud reiterada de prescripción del I.P.U. del inmueble propuesta por la accionante.
No puede entonces alegarse desconocimiento o falta de notificación alguna por parte de la demandante por cuanto que, desde el año 2006 inclusive se vinculó de manera tácita y luego expresa a través de sus actuaciones lo cual sólo indica que pudiendo utilizar los mecanismos de oposición y encontrándose dentro de la oportunidad no lo hizo, quedando en firme los actos administrativos respectivos.
Lo que se concluye, es la continua reiteración de solicitudes de prescripción de impuesto predial ya resueltas en diversas oportunidades por la administración, en las que la accionante, o permitió que precluyera el término o no efectuó los respectivos pagos. (…) En materia tributaria y en caso concreto del Impuesto Predial Unificado, los términos para el surgimiento del fenómeno de la prescripción se cuentan a partir de la firmeza
pagos. (…) En materia tributaria y en caso concreto del Impuesto Predial Unificado, los términos para el surgimiento del fenómeno de la prescripción se cuentan a partir de la firmeza de la constancia de ejecutoria del acto de liquidación oficial, que es la correspondiente al No. AL-90562 la cual sirve como base de ejecución del proceso adelantado en el que consta como fecha el día 09 de en ero de 2013, lo que a la luz del ordenamiento tributario concreta, la no ocurrencia de los elementos configurativos de la extinción de la acción de cobro, ya que como se puede apreciar desde la fecha anotada, hasta la actual no han transcurrido los cinco a ños para la efectiva extinción del multicitado fenómeno jurídico señalado en el transcurrir de la presente decisión, razón suficiente para resaltar que el peticionario debía estarse a lo resuelto en el auto No. 1034 -02276749 de fecha abril de 10 de 2014.
Por lo antes expuesto, muy respetuosamente nos permitimos solicitar se revoque la providencia apelada, (…).”
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio de l 3 de abril de 2019 (fl. 146), se admitió recurso de apelación; a través de auto de sustanciación del 22 de abril de 2019 (fl. 149), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emit iera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓNRadicación: 73001-33-33-001-2015-00083-01
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presentaran sus alegatos de conclusión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓNRadicación: 73001-33-33-001-2015-00083-01
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Página 7 de 17 De la parte demandada (Fls. 151-155). Alegó que en el expediente P -18621; P-49610, que la señora María Ricael Torres se notificó personalmente de los mandamientos de pago No. 071-PO3-10033 del 17 de octubre de 2006, el 6 de noviembre de 2006, el mandamiento de pago No. 87 -0434 del 4 de septiembre de 2006, el 10 de enero de 2007, y de la Resolución No. 0062 del 18 de enero de 2007, por medio la cual se decretó la prescripción de las obligaciones por impuesto predial unificado, vigencias 1997-2 a 2001-4, se notificó el 1 de febrero de 2007, todos ellos en calidad de poseedora del inmueble.
Añadió que en el auto 1034-02-271046 de marzo 21 de 2014, en el numeral tercero, se vincula a la señora María Ricael Torres en calidad de deudora solidaria lo que en principio podría incluso llegar a con figurar una posible nulidad, por falta de vinculación en tiempo de la señora Torres, en calidad de heredera, sin embargo, considera que ella supo de la existencia del proceso desde el año 2006, donde se vincula de manera tácita y luego expresa con sus actuaciones, dándole así el derecho de defensa del cual hizo uso en su oportunidad. Por ello considera que la nulidad
considera que ella supo de la existencia del proceso desde el año 2006, donde se vincula de manera tácita y luego expresa con sus actuaciones, dándole así el derecho de defensa del cual hizo uso en su oportunidad. Por ello considera que la nulidad quedó saneada en los términos del artículo 136 del CGP “4. cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”.
Planteó que si bien la Administración no había proferido el acto administrativo formal, ya había sido notificada como poseedora del inmueble.
También indicó que los mandamientos de pago No. 87-0434 del 4 de septiembre de 2006, No. 071-PO3-10033 del 17 de octubre de 2006, fueron notificados por correo y mediante publicación conforme lo establecido en el Estatuto Tributario, sin que se hayan interpuesto los recursos correspondientes, por lo que considera se encuentra interrumpida la prescripción de la obligación para las vigencias referidas, razón por la cual fue desatendida la solicitud en el sentido de su improcedencia por haberse superado el término u oportunidad procesal para alegar, oponerse o pagar sin que lo hubiere realizado, hecho que habilita a la administración para continuar con la ejecución.
Sobre la prescripción que se alega en el acápite concepto de violación, aclaró que frente al término cumplido de exigibilidad de la obligación tributaria existe un conteo desde el plazo dado al contribuyente para el pago de la obligación que generó el bien y otro asunto muy diferente es el inicio del conteo de la prescripción de la acción de cobro que se refiere a la extinción de la obligación.
De la parte demandante.
el bien y otro asunto muy diferente es el inicio del conteo de la prescripción de la acción de cobro que se refiere a la extinción de la obligación.
De la parte demandante. No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.
Del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
Transcurridos los términos y etapas procesales, y no habiendo nulidades qué decretar; se procede a resolver el fondo del asunto y para ello resulta necesario plantear las siguientes.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALRadicación: 73001-33-33-001-2015-00083-01
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Demandante: María Ricael Torres Bohórquez
Accionado: Municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda
Página 8 de 17 La competencia. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fundamento en la disposición prevista en el Artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., que está al alcance de toda persona que considere haber sufrido agravio en sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico superior, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la nulidad del acto como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda.
Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que la acción se origina en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal acción se encamina a:
en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal acción se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado.
Problema jurídico. Para abordar el caso se plantea el siguiente problema jurídico ¿Ha sido objeto de prescripción parcial la deuda fiscal determinada por el municipio de Ibagué contra María Ricael Torres Bohórquez por concepto del impuesto predial unificado del bien identificado 01-05-0034-0022-000? ¿Operó dicho fenómeno jurídico respecto de los periodos 2007 a 2009 para el mencionado bien?
También se estudiará la condición en que se presentó administrativamente la actora después de la muerte del propietario del inmueble gravado con el impuesto predial unificado dentro del marco de las formas propias del juicio y del debido proceso.
De conformidad con lo anterior: ¿es procedente confirmar la providencia que declaró la nulidad parcial de los Autos 1034-02-271046 del 21 de marzo de 2014 y 1034.02-338317 del 17 de octubre de 2014, expedidos por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué, declarando parcialmente probada la excepción de prescripción de la acción de cobro allí formulada por la ejecutada, respecto del impuesto predial unificado y complementarios del inmueble identificado con ficha catastral 01-05-0034-0022-000, correspondiente a los años 2007 a 2009?
formulada por la ejecutada, respecto del impuesto predial unificado y complementarios del inmueble identificado con ficha catastral 01-05-0034-0022-000, correspondiente a los años 2007 a 2009?
Respecto del Sujeto Pasivo del Impuesto Predial. En lo referente al tema, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 29 de junio de 2017, Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00008-01(19825), Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E), expuso lo siguiente (Tesauros): IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Creación y naturaleza jurídica / IMPUESTO P
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