TA TOL - 73001-33-33-001-2015-00140-02 (2017-01063)-(24-04-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2015-00140-02 (2017-01063)-(24-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA lbagué, veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Ref. Expediente:
Numero Interno: Medio de Control:
Demandante: Demandado:
JOSE ALETH RUIZ CASTRO 73001-33-33-001-2015-00140-02
1063-2017
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JAIRO ENRIQUE FORERO CARVAJAL
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL.
IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de ambos extremos litigiosos contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de lbagué el día 21 de julio de 2017, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones. (fols. 17 a 24) "PRIMERO: que se declare la NULIDAD TOTAL del acto administrativo Resolución No. 226 del 20 de octubre de 2014 y oficio 2748 del 10 de noviembre de 2014 los cuales niegan unos derechos laborales y prestacionales.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, se condene a los demandados, mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, a reconocer y a pagar al demandante JAIRO ENRIQUE FORERO CARVAJAL, lo siguiente: La diferencia dejada de cancelar en las cesantías por la no inclusión de
cosa juzgada, a reconocer y a pagar al demandante JAIRO ENRIQUE FORERO CARVAJAL, lo siguiente: La diferencia dejada de cancelar en las cesantías por la no inclusión de las doceavas partes de los emolumentos salariales, lo cual correspondería a UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE PESOS MCTE ($1.638.427.00) por los años 2012 y 2013. La diferencia dejada de cancelar en las cesantías por la no inclusión de las doceavas partes de la prima de vacaciones no consignadas por los años 2012 y 2013, los cuales corresponden a la suma de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE PESOS MCTE ($1.638.427) La indemnización moratoria por falta de pago establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago del reajuste de las cesantías causadas y no consignadas totalmente al Fondo de Cesantías Porvenir, por los años 2012 y 2013, que corresponde a las sumas generadas o correspondientes a DOSCIENTOS UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS PESOS MCTE. ($201.989.700.00)Rad. 7:100 I -33-13-0()1-201/i-0011,0-01 (Interno 21.69/201:1)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MIRO ENRIQUE FORERO CARVVAIAL Vs. DPTO. TOLIMA-ASAMBLEA DPTAL.
Pá ,rina 2 de ni TERCERO: De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que los valores de
MIRO ENRIQUE FORERO CARVVAIAL Vs. DPTO. TOLIMA-ASAMBLEA DPTAL.
Pá ,rina 2 de ni TERCERO: De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que los valores de sus cesantías no fueron liquidadas conforme lo establece /a ley, lo cual arroja una diferencia a su favor dejada de consignar, para el año 2012 $698.911.11 y para el año 2013, $939.516.00, sobre dichas diferencias se debe llevar a cabo la liquidación de sus prestaciones sociales.
CUARTO: Por ser procedente se condene en costas al ente demandado, incluyendo las agencias en derecho, conforme al art. 188 del C.P.A.C.A, y la sentencia C-539 del 28 de julio de 1999.
QUINTO: Que la entidad demandada quede obligada a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A, igualmente, se le reconozcan los intereses allí señalados, a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia." 2.- Fundamentos fácticos (fls.18 -20) El día 30 de octubre de 2011 el actor fue elegido por voto popular, como Diputado a la Asamblea Departamental del Tolima para el periodo constitucional comprendido entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015.
El salario que se le pagó por el ejercicio de su cargo, una vez posesionado y en uso de sus funciones legales y constitucionales para el año 2012, fue la suma de $10.200.600.00. Así mismo y para el año 2013, el salario pagado fue la suma de $10.611.000.00.
posesionado y en uso de sus funciones legales y constitucionales para el año 2012, fue la suma de $10.200.600.00. Así mismo y para el año 2013, el salario pagado fue la suma de $10.611.000.00. De otro lado y adicional al salario normal que se le pagó por los años 2012 y 2013 relacionados en los hechos 2 y 3 de esta petición, fue el siguiente:
CONCEPTO AÑO 2012 ANO 2013
Prima de Navidad $10.200.000.00 $10.611.000.00 Prima de servicios $2.550.150.00 $5.305.500.00 Prima de vacaciones $5.836.781.00 $5.986.687.00 Indemnización de vacaciones $8.171.493.00 $8.754.075.00 También en los años 2012 y 2013 por concepto de cesantías, la Asamblea Departamental del Tolima le consignó al fondo Porvenir las siguientes sumas de dinero:
CONCEPTO AÑO 2012 AÑO 2013
Cesantías $10.200.600.00 $10.611.000.00 1/12 Primas de navidad $850.050.00 $884.250.00 Total cesantías $11.050.650.00 $11.495.250.00 La Asamblea Departamental del Tolima le liquidó las cesantías de los años 2012 y 2013 únicamente con la remuneración mensual y la 1/12 parte de la prima de navidad y no incluyó en ellas la 1/12 partes de la prima de servicios y prima de vacaciones, conceptos
años 2012 y 2013 únicamente con la remuneración mensual y la 1/12 parte de la prima de navidad y no incluyó en ellas la 1/12 partes de la prima de servicios y prima de vacaciones, conceptos que de conformidad con lo establecido en la ley 6° de 1945, adicionadaRad. 7:3001-33-33-001-201.7,001+0-01 (Interno .2169/B115)
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Páuina a de 16 por el Decreto 1045 de 1978 constituyen factor salarial para la liquidación de cesantías.
7. Si la Asamblea Departamental del Tolima, para los años 2012 y 2013, hubiese liquidado sus cesantías conforme a lo establecido en la Ley 6° de 1945, adicionada por el Decreto Ley 1045 de 1979, es decir, incluyendo las doceavas partes de la prima de servicios y la prima de vacaciones, esto es, incluyendo todos los factores salariales hubiese
arrojado el siguiente resultado:
CONCEPTO AÑO 2012 AÑO 2013
Cesantías $10.200.600.00 $10.611.000.00 1/12 prima de navidad $850.050.00 $884.250.00 1/12 prima de servicios $212.513.00 $442.125.00 1/12 prima de vacaciones $486.398.00 $497.391.00 Total cesantías $11.749.561.00 $12.434.766.00 8 De acuerdo con la anterior liquidación de cesantías, para los años 2012 y 2013 se presentaron diferencias en cuanto a las sumas que debieron
Total cesantías $11.749.561.00 $12.434.766.00 8 De acuerdo con la anterior liquidación de cesantías, para los años 2012 y 2013 se presentaron diferencias en cuanto a las sumas que debieron haberse consignado y las realmente consignadas, así:
CONCEPTO AÑO 2012 AÑO 2013
Valor cesantías consignadas $11.050.650.00 $11.495.250.00 Valor real cesantías a consignar $11.749.561.00 $12.434.766.00 Total diferencia cesantías $698.911.00 $939.516.00
9. De acuerdo con lo anter.or el valor de sus cesantías no fueron liquidadas conforme lo establece la ley, lo cual arroja una diferencia a su favor dejada de consignar, para el año 2012 de $698.911.11 y para el año 2013 de $939.516.00, sobre las cuales se debe llevar a cabo la reliquidación de sus prestaciones sociales. 10 Determina el articulo 99 de la ley 50 de 1990 lo siguiente: "Artículo 99.- el nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1° El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2°... 3° El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por
consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. 4°... 5°... 6°... 7° Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía". De conformidad con lo anterior y ante la no consignación o pago total de las cesantías para los años 2012 y 2013, en las cuales no se incluyeron todos los factores salariales establecidos en la ley, dio origen a que se generara o causara la indemnización moratoria que por este medio se reclama, lo cual constituye un acto de mala fe, la cual está cuantificada en las siguientes sumas de dinero: para el año 2012 una suma diaria de $340.020.00 en 360 días, para un total de $122.407.200.00, para el año 2013 una suma diaria de $353.700.00 enRad. 713001-33-33-001-2015-00140-01 (Interno 21(i9/2015)
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Ptrina 4 de 16 225 días (hasta septiembre de 2014) para un total de $79.582.500.00, más la que se cause en adelante y hasta cuando se cancelen en su totalidad las sumas de dinero adeudadas y que generen esta moratoria, para un gran total de $201.989.700.00.
más la que se cause en adelante y hasta cuando se cancelen en su totalidad las sumas de dinero adeudadas y que generen esta moratoria, para un gran total de $201.989.700.00. 11.Se agotó la vía gubernativa, con oficios del 06 de octubre de 2014 obteniendo respuestas el 06 de noviembre de 2014 por parte de la Asamblea Departamental cuando me notifico del acto demandado y el 10 de noviembre de 2014 por parte del Departamento del Tolima, estando en tiempo para presentar la acción que nos ocupa, toda vez que la solicitud de conciliación a la Procuraduría es de fecha 300 de enero de 2015 y audiencia del 26 de febrero de 2015. 3.- Contestación de la demanda 3.1 Asamblea Departamental del Tolima. (fls. 161 - 174). La apoderada judicial de dicha corporación se pronunció dentro del término procesal establecido en la ley (art. 172 C.P.A.C.A), y dentro de dicha oportunidad manifestó la oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas con base en los siguientes argumentos: Exaltó que dicha entidad no cuenta con personería jurídica, y por ello carece de capital para para asumir la sanción moratoria, toda vez que estos recursos provienen de asignaciones presupuestales del Departamento del Tolima por ser entidad territorial. Además, y con relación al cubrimiento del que alude respecto de la indemnización moratoria establecida en la ley 50 de 1990 señaló que si bien la referida ley va dirigida a empleados territoriales (por mandato del Decreto 1582 de 1998) y los diputados son considerados como servidores públicos, los
indemnización moratoria establecida en la ley 50 de 1990 señaló que si bien la referida ley va dirigida a empleados territoriales (por mandato del Decreto 1582 de 1998) y los diputados son considerados como servidores públicos, los mismos no hacen parte de los empleados a nivel territorial, debido a que las Asambleas Departamentales son corporaciones administrativas de elección popular, situación diferente a las entidades territoriales como Departamentos y Municipios. Adicional a lo anterior, afirmó que las referidas cesantías fueron consignadas de manera oportuna por los años 2012 y 2013. Finalmente, la apoderada de la corporación propuso las siguientes excepciones: lnexigibilidad de un eventual pago de la sanción reclamada frente a la Asamblea Departamental del Tolima. Señaló que no hay cabida al pago por parte de la Asamblea Departamental del Tolima por concepto de indemnización moratoria al demandante, debido a que existe una limitante para disponer del presupuesto en razón a que los recursos que obtiene la Asamblea Departamental son los que le otorga el Departamento del Tolima, motivo por el cual, quien deberá responder por los montos aquí solicitados deberá ser del Departamento, como quiera que es él quien distribuye y programa el presupuesto anual.Rad. 73001-33-33-001-201.5-0011.0-01 (Interno 1 i.6))/20iS)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MIRO ENRIQUE FORERO CARVVAJAL Vs. DPTO. TOLIMA-ASAMBLEA DPTAL Página 5 de 16
Falta de causa jurídica o legal para pretender la nulidad del acto administrativo acusado. Considera esta corporación que los miembros de la Asamblea
Página 5 de 16 Falta de causa jurídica o legal para pretender la nulidad del acto administrativo acusado. Considera esta corporación que los miembros de la Asamblea Departamental del Tolima —diputadosno tienen derecho al reconocimiento y pago de vacaciones, prima de servicios y prima de vacaciones debido a que no hay un sustento legal que regule los aspectos prestacionales de los mismos, y hasta que el órgano competente para pronunciarse sobre tal aspecto no lo haga; se seguirá dando aplicabilidad a lo establecido en el artículo 28 de la ley 617 del 2000, el cual solo hace alusión a la remuneración salarial sin mencionar algún otro factor que deba ser incluido, por lo tanto pretender incluir emolumentos diferentes a este sería ilegal. Falta de vicio en los actos administrativos que se acusan. Los actos administrativos aquí acusados — en este caso la resolución No. 226 del 20 de octubre de 2014fue expedido bajo la plena observancia de las leyes que regían para la época en materia prestacional, motivo por el cual no podrían ser objeto de nulidades. Interpretación errónea de la norma cuya aplicación se depreca. Si bien dentro del artículo 99 de la ley 50 de 1990 se predica la indemnización por mora en el pago de las cesantías; hay que tener presente que esta normatividad no le es aplicable a los diputados, servidores públicos ni empleados públicos de ningún orden, debido a que esta normatividad le es vinculante únicamente al sector privado en materia laboral y excepcionalmente al sector público cuando haya vinculación por medio de contrato laboral — trabajadores oficiales-. Cobro de lo no debido. La parte actora mediante la presente acción pretende reclamar unas
laboral y excepcionalmente al sector público cuando haya vinculación por medio de contrato laboral — trabajadores oficiales-. Cobro de lo no debido. La parte actora mediante la presente acción pretende reclamar unas sumas que no le son atribuibles ni a las cuales tiene derecho, debido a que como ya se mencionó; el régimen de la indemnización moratoria no le es aplicable a él. Prescripción trienal. De conformidad con lo establecido en el Decreto 3135 de 1968, artículo 41, en caso de que se acceda al reconocimiento del pago de la indemnización moratoria, debe de tenerse en cuenta la prescripción de 3 años, contados a partir desde la petición efectuada por vía gubernativa. 3.2 Departamento del Tolima (Fols. 190 — 215) Se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda, expresando que la normatividad que sirve de sustento legal a las pretensiones presentadas por la parte actora - la indemnización moratoria por falta de pago de cesantíasno le son aplicables al mismo, en la medida en que el Código Sustantivo del Trabajo sólo le es vinculante a los trabajadores y empleadores del sector particular y excepcionalmente en el sector público cuando se trataRad. 73poi-A3-33-om-2m5-(x)ofH)I (Interno 2145)/2o
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MIRO ENRIQUE FORERO CARVVAIAL Vs. OPTO. TOLIMA-ASAMBLEA DPTAL.
Pátrina ti de 16 de trabajadores oficiales. Conforme a lo anterior, manifestó que la normatividad que es vinculante para los servidores públicos en relación con el pago de sus prestaciones legales y su remuneración — concretamente el de
Pátrina ti de 16 de trabajadores oficiales. Conforme a lo anterior, manifestó que la normatividad que es vinculante para los servidores públicos en relación con el pago de sus prestaciones legales y su remuneración — concretamente el de los Diputadoses la ley 50 de 1990 y la ley 617 del 2000 respectivamente. Así mismo, destacó que la obligación de pagar los montos por concepto de cesantías a los servidores públicos, está sujeta a la disponibilidad presupuestal, tal y como lo manifiesta el artículo 14 de la ley 344 de 1996. Como segundo aspecto, considera el Departamento del Tolima que la reclamación que fue presentada en el presente proceso se torna ilegal en cuanto a de que los emolumentos solicitados no están dentro de los derechos prestacionales que le son aplicables a los Diputados, es decir, no tiene un sustento jurídico para acceder a su reconocimiento. Ahora bien, la parte demandada consignó como excepciones dentro del proceso las siguientes: Falta de causa jurídica o legal para pretender la nulidad del acto administrativo acusado. Insistió que no existe una norma jurídica que prevea el pago por concepto de prestaciones sociales de la 1/12 partes de la prima de servicios y prima de vacaciones como lo pretende el actor, pues las únicas normatividades aplicables para este régimen en la ley 6 de 1945 y las subsiguientes y el artículo 11 de la ley 4 de 1966. Cabe hacer mención de que la competencia exclusiva por mandato constitucional respecto a la fijación del régimen salarial y prestacional está únicamente a cargo del Congreso de la República. Falta de vicio en los actos administrativos que se acusan.
exclusiva por mandato constitucional respecto a la fijación del régimen salarial y prestacional está únicamente a cargo del Congreso de la República. Falta de vicio en los actos administrativos que se acusan. Los actos administrativos demandados, contenidos en las resoluciones No. 226 del 20 de octubre de 2014 y 2748 del 10 de noviembre de 2014, se expidieron conforme a las leyes que en materia de prestaciones sociales regían para la época, razón por la cual no se avizora el fundamento jurídico por el cual tenga que desvirtuarse la presunción de legalidad con la que cuenta. Interpretación errónea de la norma cuya aplicación de depreca La i que llevó a cabo el demandante respecto del artículo 99 de la ley 50 de 1990 es equivocado, en el entendido de que el mismo precepto se constituyó para reformar el Código Sustantivo del Trabajo, y este no le es aplicable a los servidores públicos, pues solo está contemplado para el sector privado. Cobro de lo no debido. El reconocimiento económico que se pretende en la acción impetrada por el demandante — puntualmente el cobro de la sanción indemnizatoria por falta de pago de las cesantías-, va en contravía en ordenamiento jurídico debido a que este no cumple con los requisitos y aptitudes contempladas en la ley, por lo tanto, al no tener derecho, el Departamento del Tolima no tiene la obligación de sufragar tales sumas.Rad. 7:3001-33-33-0(}1-201.-,-.00110-01 (Interna '2 169/2(t15)
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MIRO ENRIQUE FORERO CARVVAML Ve. DPTO. TOLIMA-ASAMBLEA DPTAL.
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MIRO ENRIQUE FORERO CARVVAML Ve. DPTO. TOLIMA-ASAMBLEA DPTAL.
Inlytina 7 de 16 Inexistencia de la obligación demandada Al Departamento del Tolima no le asiste el deber de reconocer, liquidar y pagar las sumas solicitada por medio de la presente acción; no solo de las cesantías, sino también de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, debido a que en primera medida, al accionante no le fue reconocido tal derecho, y segundo, el Departamento del Tolima cumplió con la obligación de girar los recursos presupuestados para la Asamblea Departamental, tal como lo impone la ley, por ende, mal podría interpretarse que la responsabilidad deba recaer en este ente territorial. Aplicación del principio universal de nadie puede alegar su propia culpa en beneficio propio. Esta excepción va dirigida a poner en tela de juicio el actuar del demandante, debido a que si bien este tuvo pleno conocimiento de su situación laboral y prestacional, nunca peticionó, solicitó, reclamó o puso en conocimiento la presente situación ante la Asamblea Departamental y a la oficina financiera y de presupuesto, por ende mal podría imputársele responsabilidad alguna al ente territorial de las circunstancias que hoy aquejan al demandante. Lo que se ve en el presente caso es el descuido o dejación por parte del demandante respecto de poner en conocimiento la situación que hoy es susceptible de litigio. Inexistencia del nexo causal Para poder imputar responsabilidad alguna al Estado; es necesario; de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia; la concurrencia de 3
situación que hoy es susceptible de litigio. Inexistencia del nexo causal Para poder imputar responsabilidad alguna al Estado; es necesario; de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia; la concurrencia de 3 aspectos: 1. La comisión de un hecho; 2. Daño antijurídico y 3. Nexo causal entre los 2 primeros. Con relación a este último; no se observa justificación alguna para imputarle el daño al Departamento del Tolima, máxime cuando este ente obró conforme a la ley respecto de girar a favor de la Asamblea Departamental del Tolima los recursos decantados dentro del presupuesto anual. Buena fe El Departamento del Tolima en todas sus actuaciones ha obrado con el debido procedimiento y diligencia; siempre poniendo de presente la transparencia en sus actuaciones. Prescripción En el evento en que sea procedente la solicitud elevada por el accionante, propongo la excepción de prescripción de las mesadas de conformidad con la ley. 4.- La sentencia apelada (fls. 290 - 294) En sentencia proferida el día 21 de julio de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de lbagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes fundamentos:Rad. 713001-33-33-00 1-2018-001.9W I (1n terno 21(9/2018)
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MIRO ENRIQUE FORERO CARVVAJAL Vs. OPTO. TOLINIA-ASAMBLEA DPTAL.
Protina 8 de 16 Indicó que era procedente el reconocimiento de la reliquidación de las cesantías, incluyendo en la misma la totalidad de los factores salariales
Protina 8 de 16 Indicó que era procedente el reconocimiento de la reliquidación de las cesantías, incluyendo en la misma la totalidad de los factores salariales devengados en los años 2012 y 2013 (1/12 partes de prima de servicio, navidad y vacaciones), más el auxilio de cesantías. Sin embargo y en relación con la pretensión del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, el argumentó que no se demostró que el auxilio de cesantías fuese consignado por fuera de los plazos estipulados en la Ley 50 de 1990, siendo este un presupuesto esencial para la causación de tal sanción. Así mismo, concluyó que la obligación reliquidatoria recaería en cabeza tanto de la Asamblea Departamental como del Departamento del Tolima; esto, debido a que la primera no cuenta con personería jurídica y por ende no puede ser parte del proceso de manera autónoma y como consecuencia de ello, le corresponde al ente territorial ostentar la capacidad jurídica y procesal para comparecer al mismo.
5. El recurso de apelación. 5.1. Parte demandadaAsamblea Departamental del Tolima (fls. 301 a310) Dentro del término legal, el apoderado de la Asamblea del Tolima presentó recurso de apelación, en el que se mostró inconforme con la decisión de primera instancia, señalando que no está conforme con la misma respecto del reconocimiento de la reliquidación en donde se ordena incluir en esta la 1/12 parte de prima de servicio, navidad y vacaciones, más el auxilio de cesantías.
En primera medida considera que la decisión tomada por el a-quo es contraria a derecho en razón a que el acto administrativo contenido en la resolución No.
parte de prima de servicio, navidad y vacaciones, más el auxilio de cesantías. En primera medida considera que la decisión tomada por el a-quo es contraria a derecho en razón a que el acto administrativo contenido en la resolución No. 226 del 20 de octubre de 2014, emitida por esa corporación, se expidió con observancia a las disposiciones legales que para la época estaban vigentes en materia de prestaciones sociales de los servidores públicos, encontrándose así ausencia total de regulación que hiciera énfasis de que dentro de los aspectos salariales a tener en cuenta para las prestaciones sociales, estuvieren los reclamados por el demandante, constituyendo esto en una barrera para abstenerse en reconocerlas, como quiera que el hecho de hacerlo sería ilegal y desconocería disposiciones no solo de orden constitucional (artículo 150, literal e, artículo 313, numeral 7), sino también legal (ley marco de 1992, ley 4° de 1992, ley 612 de 2000, artículo 28) en la medida de que es función exclusiva del gobierno nacional regular el régimen salarial y prestacional —entre otrosde los servidores públicos. Como segundo aspecto, el recurrente pone de presente que si bien se expidió la precitada resolución objeto de nulidad, el demandante no interpuso recurso alguno en contra de la misma, aun cuando la naturaleza del mismo acto permitía tal actuación. 5.2 Parte demandada. Departamento del Tolima (fls. 317 a 318) El apoderado del ente territorial también se mostró inconforme con la sentencia de primera instancia porque a su juicio no hay lugar para declarar la solidaridad respecto de la reliquidación de las prestaciones sociales del
El apoderado del ente territorial también se mostró inconforme con la sentencia de primera instancia porque a su juicio no hay lugar para declarar la solidaridad respecto de la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, toda vez de que la corporación que debería de responder por elliad. 73001-33-33-001-201.5-00140-0 ( I n tern o 21,69/2015) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MIRO ENRIQUE FORERO CARVVAJAL Vs. DPTO. TOLIMA-ASAMBLEA DETAL. n'atina 9 de 16 pago de estos emolumentos es exclusivamente la Asamblea Departamental del Tolima por contar con autonomía presupuestal y administrativa. Adicional a ello, no es acertada la apreciación que realiza el despacho respecto al motivo por el cual decidió ordenar la solidaridad — ausencia de personería jurídica-, pues una situación es no poder ser parte en un proceso de manera autónoma, y otra diferente es el hecho de poder entrar a responder y satisfacer las obligaciones y condenas, máxime cuando la corporación presente autonomía presupuestal. 3.3 Parte demandante (Fols. 319 - 324) La parte actora reiteró los hechos de la demanda y algunas apreciaciones de orden legal sobre la cuales apuntilló las pretensiones de la parte actora, concluyendo que respecto a la negativa de reconocer la indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, será competencia de este Tribunal determinar si se cumplen los presupuestos fácticos que contempla la ley para poder ser acreedor de la indemnización moratoria.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 21 de noviembre de 2017 se admitió el recurso interpuesto por
fácticos que contempla la ley para poder ser acreedor de la indemnización moratoria.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 21 de noviembre de 2017 se admitió el recurso interpuesto por los voceros judiciales de ambos extremos litigiosos' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., y mediante proveído del pasado 17 de enero de 2018 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que concurrieron los voceros judiciales de la parte demandante y del Departamento del Tolima, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada.3
De igual manera el representante del Ministerio Publico allegó su concepto en el que solicita revocar la sentencia y negar las pretensiones de la demanda, o, en su defecto y en caso de que esta Corporación decida que es viable la reliquidación de las cesantías y el derecho al pago de la sanción moratoria; que éste última no se reconozca sobre el 100% de un día de salario, sino a la proporción que represente el mayor valor de las cesantías no liquidadas y consignadas oportunamente respecto al total de las cesantías que debió liquidar y consignar la entidad.4
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de I Ver fl. 335. 2 Ver fl. 339 3 Ver fls.341-343 y 344-348.
sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de I Ver fl. 335. 2 Ver fl. 339 3 Ver fls.341-343 y 344-348. 4 Ver fls.349-354.Rad. 7SMI-33-33-001-2015-00110-01 (Interno 21.69/20I)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MIRO ENRIQUE FORERO CARVVAJAL Vs. DPTO. TOLIMA-ASAMBLEA DPTAL Kigino 10 de 16
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Fondo de la controversia En los términos de la apelación, el problema jurídico que aquí se plantea, se contrae en determinar si el accionante, quien ostentó la investidura de Diputado a la Asamblea del Departamento del Tolima, tiene derecho a la reliquidación de las cesantías con la inclusión de la prima de servicios y de vacaciones de los periodos 2012 y 2013 y si además tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990.
En aras de dilucidar el problema jurídico arriba planteado, es menester para esta colegiatura traer a colación las disposiciones de orden legal y jurisprudencial que regulan la materia, y de esta forma determinar si
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