TA TOL - 73001-33-33-001-2015-00178-01 (2017-00228)-(22-03-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2015-00178-01 (2017-00228)-(22-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
4-pú6lica de Coknnbia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: Interno: Medio de control
Demandante: Demandada:
Asunto: No. 73001-33-33-001-2015-00178-01
No. 0228 - 2017
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SOFIA TAMAYO CABEZAS
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA— FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL TOLIMA Apelación de sentencia — Reliquidación pensional. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 18 de enero de 2017, que denegó las pretensiones demandatorias. ANTECEDENTES La señora SOFÍA TAMAYO CABEZAS, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES,
solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el OFICIO No. 467 de fecha 11 de marzo de 2014, POR MEDIO DEL CUAL SE RESOL VIO
(Sic) DE MANERA NEGATIVA LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y
"PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el OFICIO No. 467 de fecha 11 de marzo de 2014, POR MEDIO DEL CUAL SE RESOL VIO
(Sic) DE MANERA NEGATIVA LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y
RELIQUIDACIÓN DE LA PENCION (Sic) DE JUBILACIÓN POR FACTORES
. SALARIALES.
Como restablecimiento del Derecho, solicito:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 SOFÍA TAMAYO CABEZAS Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES
RAD: 00178-2015-02
INTERNO: 0228-2017 "SEGUNDO: DECLARAR que mi poderdante la señora Sofía TAMAYO CABEZAS, tiene derecho a que el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARIA ADMINISTRATIVA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES reliquide y pague la pensión de jubilación, incluyendo para ello todos los factores salariales que devengó durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio. "TERCERA: se CONDENE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARIA ADMINISTRATIVA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES a que proceda a reconocer, reliquidar y pagar a la pensión de jubilación, tomando para ello no solo la última asignación básica devengada, sino también incluyendo todos los haberes devengados, tales como la prima de navidad, y demás factores percibidos el último año de servicio de mi poderdante." "CUARTO: Se ordene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARIA ADMINISTRATIVA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, para que disponga
último año de servicio de mi poderdante." "CUARTO: Se ordene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARIA ADMINISTRATIVA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, para que disponga la cancelación o pago debidamente indexado del retroactivo pensional dejado de cancelar, desde la acusación del derecho hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, con base en la fórmula: R= R H Índice Final Índice Inicial "QUINTO: En caso de ordenar descontar aportes devengados y no cotizados a la Caja de Previsión Social, se dé también aplicación a la prescripción de que trata el Art488 del Código Sustantivo del Trabajo por los últimos tres años, por ser prestaciones sociales de carácter económico. "SEXTO: Se condene a la Entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi Poderdante, se indexe los valores causales tomados como computo del I.B.L (Ingreso Base de Liquidación) a valor real y presente de manera previa al trámite del punto uno. "SÉPTIMO: Condenar a la entidad demandada a reconocer y a pagar los intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en el art 192 de la ley 1437 de 2011. "OCTAVO: una vez agotado este procedimiento, liquide la nueva mesada pensional y en consecuencia liquide la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar tomando como base la primera mesada y en progresión aritmética y geométrica, tomando como base el I.P.0 año a año y mes a mes, en una regresión compuesta para llegar a concluir el monto total y final de la pensión.
pagar tomando como base la primera mesada y en progresión aritmética y geométrica, tomando como base el I.P.0 año a año y mes a mes, en una regresión compuesta para llegar a concluir el monto total y final de la pensión. "NOVENO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA. "DECIMO: Se condene a la entidad demandada al pago de las costas y Agencias en Derecho.MEDIO DE CONTROL' NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SOFÍA TAMAYO CABEZAS Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 3 RAD 00178-2015-02
INTERNO 0228-2017
HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relacionó: PRIMERO: "Mi poderdante adquirió el estatus de pensionada por reconocimiento hecho por parte de la Caja de Previsión Social del Tolima, mediante la Resolución No. 1460 del 02 de Diciembre de 1982, por reunir los requisitos para el efecto".
SEGUNDO: "Mediante Resolución 0968 del 16 de diciembre de 2002, se procede a re liquidarle la pensión pero sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados, como lo son la prima de navidad, prima de alimentación especial y prima de vacaciones y demás emolumento devengados por la señora SOFIA TAMAYO CABEZAS, en el año de consolidación del estatus pensional, lo que representa una suma superior a la que la entidad demandada le reconoció." TERCERO: "Así mismo, en eStos actos administrativos se reconoció que a mi
SOFIA TAMAYO CABEZAS, en el año de consolidación del estatus pensional, lo que representa una suma superior a la que la entidad demandada le reconoció." TERCERO: "Así mismo, en eStos actos administrativos se reconoció que a mi poderdante se le tuvo como base para la liquidación de la pensión el 75% de lo devengado durante el último año de servicio, en concordancia con lo establecido en la ley 71 de 1998, normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación.
CUARTO: "Mi poderdante a través de apoderado ha venido presentando derechos de petición con el fin de que sea reliquidada la pensión de jubilación incluyendo para ello todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, interrumpiendo con cada uno de ellos el termino de servicio, interrumpiendo con cada uno de ellos el termino de prescripción de los derecho de mi poderdante (..)." QUINTO: "Como última petición radicada el día 28 de junio de 2013, mi poderdante solicitó al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN ÚNICA DE JUBILACIÓN, incluyendo la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio.
SEXTO: "Mediante oficio No 467 de fecha 11 de marzo de 2014, se resolvió de manera negativa la petición de reliquidación de la pensión de jubilación de mi poderdante." SÉPTIMO: "Con el ánimo de agotar requisito de procedibilidad se llevó a cabo audiencia de conciliación en la procuraduría 105 judicial para asuntos administrativos." OCTAVO: "La señora SOFÍA TAMAYO CABEZAS me ha conferido poder para
audiencia de conciliación en la procuraduría 105 judicial para asuntos administrativos." OCTAVO: "La señora SOFÍA TAMAYO CABEZAS me ha conferido poder para iniciar el presente medio de control.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
SOFIA TAMAYO CABEZAS Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES
RAD: 00178-2015-02
INTERNO: 0228-2017
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA' Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada - Departamento del Tolima — Fondo Territorial de pensiones contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias y exponiendo los siguientes argumentos defensivos: "Me opongo a tockis y cada una de las pretensiones planteadas por la parte actora. por considerar que carecen de ,finulamentos de hecho y de derecho que las haga prosperar, tal como lo expondré en el acápite correspondiente: como consecuencia de ellos solicito se denieguen las súplicas de la demanda y se condene en constas a la parle demandante porque. como se demostrará dentro del proceso. NO SE LE HA CERCENADO. DESCONOCIDO NI VULNERADO DERECHO ALGUNO a la parte actora. - "Sea lo primero precisar que a la señora SOFIA LIMA YO CABEZA se le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 1460 del 02 de diciembre de 1982. expedida por la extinta Caja de Previsión Social del Tollina, por los servicios prestados al Departamento, tras determinarse que cumplía con los requisitos
la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 1460 del 02 de diciembre de 1982. expedida por la extinta Caja de Previsión Social del Tollina, por los servicios prestados al Departamento, tras determinarse que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ordenanza 57 de 1996. expedida por la Asamblea Departamental del Tollina.- "...la Asamblea. Departamental del Tollina mediante la Ordenanza N° 057 de 1996. desconociendo normas de carácter constitucional, consagro una pensión de ordinaria a cargo del ente territorial y a favor de los docentes adscritos a esta Departamento, acto administrativo que .fue declarado nulo en .sus artículos 25. 26 y 27 por el Tribunal Administrativo del Tollina mediante sentencia del 13 de diciembre de 1990, la que a su vez lile confirmada por el Consejo de Estado. en providencia del 29 de Noviembre' de 1993, con ponencia del Dr. Alvaro lecompte Luna. (....)7 --se puede concluir que el motivo de inconformidad de la parle actora contra el acto administrativo en cuestión, no tiene vocación de re.s'quebralar la legalidad del mismo, pues. el simple hecho de que la administración no acceda a lo pretendido por el atlmintsfrailo no constituye persé una vulneración a .s.u.v derecho, pue.s. de una simple (hl' erencia de criterios entre administración y el administrado no se colige la ilegalidad del acio: es así, que una vez analizado el caso en concreto. se concluye que la decisión contenida en el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho en todas sus partes y por lo tanto, no habrá lugar. su .señoría,
la ilegalidad del acio: es así, que una vez analizado el caso en concreto. se concluye que la decisión contenida en el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho en todas sus partes y por lo tanto, no habrá lugar. su .señoría, salvo mejor criterio, a acceder en esta oportunidad satisfactoriamente a las pretensiones, pues. como ya quedó dicho. el .fundamento y/o soporte del reconocimiento de la pensión otorgada al actor ,fite retirada del ordenamiento .jurldico. Contrario a lo afirmado por la accionante, la administración no desconoce el derecho pensiona/ que le fue reconocido, lo que resulta diáfano es que la pensión de .jubilación de la que es titular. le .fije reconocida con .fundamento (-97 la ordenanza 057 de 1966 y que al haber sido declarada nula con la anuencia del Honorable Consejo de Estado. se hace imposible dar lugar a la reliquidación solicitada; es así. que si la negativa a conceder lo solicitado por el recurrente encuentra 'Ver folios 118-122 frente y reverso del expediente.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
SOFÍA TAMAYO CABEZAS Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES
RAD 00178-2015-02 INTERNO 0228-2017 ,finulameniación jurídica ¡'a anuble y por ende se ellelleillrO ajustado a derecho, de suyo desvirtúa cualquier clave de vulneración a los derecho de la net:inmune. " En el mismo planteó las siguientes excepciones: "IMPOSIBILIDAD LEGAL DEL
DEPARTAMENTO PARA ACCEDER A LO PRETENDIDO POR INAPLICACIÓN
suyo desvirtúa cualquier clave de vulneración a los derecho de la net:inmune. " En el mismo planteó las siguientes excepciones: "IMPOSIBILIDAD LEGAL DEL
DEPARTAMENTO PARA ACCEDER A LO PRETENDIDO POR INAPLICACIÓN
DE LAS NORMAS" "COBRO DE LO NO DEBIDO" "PRESCRIPCIÓN DE
DIFERENCIAS O DESCUENTOS DE LAS MESADAS" y "RECONOCIMIENTO
OFICIOS DE EXCEPCIONES"
SENTENCIA APELADA 2
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 18 de enero de 2017, resolvió: "PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por la señora SOFÍA TAMAY0 CABEZAS contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. "SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, y a favor de la demandada. Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho un (i) salario tnínitno legal mensual vigente. "TERCERO: ORDENASE la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consigno la parte demandante, si los hubiere. "CUARTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones de rigor. Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: "E! Despacho considera que la demandante no tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación según lo pretendido, ya que la misma se deriva de un reconocimiento
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: "E! Despacho considera que la demandante no tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación según lo pretendido, ya que la misma se deriva de un reconocimiento pensional basado en la Ordenanza 057 de 1966. emitida por la Asamblea Departamental en violación a la competencias descritasen la Constitución. y que fue retirada del ordenamiento jurídico por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. "Como segundo aspecto, tenernos que el régimen general ordinario de jubilación paw docentes establecido en la Lev 33 de 1985 el Decreto 3135 de 1968 y la Ler 6" (le 1945. no pueden Ser aplicados fiCIM los COSOS en que se haya reconocido 1117O peuvión departamental en virtud de la Ordenanza Nro. 057 de 1996. C'01120 quiera ésta se rige. exclusivamente. por el texto creado por la Asamblea Departamental y. por ende, es diferente a la pensión ordinaria de jubilación que se obtiene a merced de las disposiciones establecidas en el régimen general u "ordinario" de jubilación. En es-e orden de ideas, los lactares salariales' aplicables. a la pensión Departamental. y la pensión ordinaria de jubilación son difinentes. en el primer caso. atenderán a la regulación especial que acarrea la Ordenanza Nro. 057 de 1966. en tanto. en el segundo 2 Folios 221 vuelto del cartulario.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 SOFIA TAMAY0 CABEZAS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES
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INTERNO: 0228-2017
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INTERNO: 0228-2017 caso atienden a lav postulados establecidos en el enhilan() de normas que conforman el réginzen pensiona! ordinario, dentro del cual podemos encontrar la Ley 4 de 1966. -Para el sub.judice. la accioname solicita la reliquidación de 1111C1 pel7Siáll departamental con limdamento en el régiMen que consagran las Leyes 33 y 62 de 1985. Decreto Ler 1045 de 1987 y Ley 6" de 1945. en/re otras, petición improcedente. porque las normas antedichas, solo pueden ser empleadas en los casos de las pensiones ordinarias de jubilación no en las especiales como ésta cuyo fundamento normativo fue declarado nulo por esta jurisdicción.- LA APELACIÓN Oportunamente, El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 18 de enero de 2017. "(- "Es preciso dejar claro que la reliquidación de la pensión de mi poderdante no se pide con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, si no por el contrario Se pide con fundamento en la pensión ordinaria de .jubilación, que en el caso en estudio hablamos de la ley 6 de 1946, ley 33 y 62 de 1985. decreto 1045 de 1978 entre otras normas concordantes.
Pues C'01110 se explicó en los argumentos de la demanda, pese a la declaratoria de nulidad por inconstitucional de la ordenanza 57. en sus talludo 25. 26 y 27 por el
concordantes. Pues C'01110 se explicó en los argumentos de la demanda, pese a la declaratoria de nulidad por inconstitucional de la ordenanza 57. en sus talludo 25. 26 y 27 por el Honorable Tribunal Administrativo del Tollina. sentencia esta que .fue confirmada por el Honorable Consejo de Estado el día 29 de Noviembre de 1993, órgano este que concluyo que la pensión esiablecida en esta ordenanza 170 se trata de una pensión especial diferente a la ordinaria, ya que no determina un régimen especial distinto al establecido por la ley„sino que estableció unos requisitos especial .favorables a las maestros del depariamento del Tollina. flecho este, que género que el Honorable Consejo de Estado hubiera reconocido a evo pensión el carácter de ordinaria y por tanto sometida a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes en cuento a los .factores con conforma la base de liquidación. .S'unzado a ello, es de indicar que, al solicitar la reliquidación de pensión con .fundamento en la pensión ordinaria de jubilación, contrario a lo manifesiado por el O quo, no es necesario la verificación de los .factores salariales tenido en cuenta en la ordenanza. si no por el contrario de (sic) deben tener en (venia todos los factores salariales que constituyen salario y que .fiwron devengados durante el último aho de servicio. Por lo tanta al denegar el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de 117i poderdanie. está quebrantando el ordenamiento jurídico. con el argumento que
servicio. Por lo tanta al denegar el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de 117i poderdanie. está quebrantando el ordenamiento jurídico. con el argumento que estaba pensionado con la ordenanza 57 de 1966 y que esta no consagra .factoresMEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SOMA TAMAYO CABEZAS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 7 RAD . 00178-2015-02 INTERNO. 0228-2017 salariales, se desconoce las 1101717aS que hacen parle de este último concepto. apartándose de los pronunciamientos del Honorable Consejo de Eqado." "Ahora. Coll re kW hin ci los .factores .valariales para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación en pronunciamiento unificador de .vu Jurisprudencia. el Honorable Consejo de Estado. señalo que de conlbrmidad con el iwincipio cíe inescindibilidad de la ley y el principio de .favorabilidad en materia pensional debe aplicarse las normas anteriores a la mencionada lel), es decir, que debele tener en cuenta para determinar el monto de la pensión los litclores .valariales que señala la ler 62v 33 de 1985, ley 6 de 1946v Decreto1045 de 1978. Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito se revoque el .fallo emitido el día 18 de enero de 2017. y teniendo en cuenta los .fundamemos esbozados tanto en escrito de demanda como los que aquí se argumentan y por consiguientes se conceda las pretensiones de la demanda. -
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
escrito de demanda como los que aquí se argumentan y por consiguientes se conceda las pretensiones de la demanda. - TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, fue admitido mediante proveído fechado el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017) (fol.240), posteriormente, mediante providencia adiada el 10 de marzo de dos mil diecisiete (2017), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol. 242), derecho del cual hizo uso el apoderado judicial del parte actora3. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.3Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y
expedidos por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y 3 Ver folios 243-247 del expediente.MEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 SOFiA TAMAYO CABEZAS Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES RAD: 00178-2015-02INTERNO: 0228-2017 como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 clustleni. 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de primer grado. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a que el Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones, reliquide su pensión de jubilación reconocida, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio prestado, bajo las normas del régimen general de pensiones aplicables al caso en comento.
pensión de jubilación reconocida, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio prestado, bajo las normas del régimen general de pensiones aplicables al caso en comento.
2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No 467 de fecha 11 de marzo de 2014, expedido por la Secretaría Administrativa — Dirección Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, por medio del cual se denegó la solicitud de revisión y reliquidación de la pensión de jubilación reconocida á la señora SOFÍA TAMAYO
CABEZAS.
Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Recaudo probatorio Que mediante resolución No. 1460 del 02 de diciembre de 1982, la Caja de Previsión Social del Tolima, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación vitalicia a favor de la señora SOFÍA TAMAYO CABEZAS, por haber laborado 20 años al servicio oficial docente del Departamento del Tolima, de conformidad con los instituido el artículo 25 de la ordenanza 057 de 1966. (fls. 4-5 del expediente). Que a través de la Resolución No. 0968 del 16 de diciembre de 2002, expedida por la Secretaría de Servicios Administrativo — Fondo Territorial de Pensiones, se reliquidó la pensión mensual de jubilación vitaliciaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
expedida por la Secretaría de Servicios Administrativo — Fondo Territorial de Pensiones, se reliquidó la pensión mensual de jubilación vitaliciaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SOFÍA TAMAYO CABEZAS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 9 RAD . 00178-2015-02
INTERNO: 0228-2017 reconocida a la señora SOFÍA TAMAYO CABEZAS mediante Resolución número 1460 del 02 de diciembre de 1982, con ocasión de su retiro definitivo del servicio, con base en el 75% del sueldo básico devengado en el último año de servicios, esto es, desde el 01 de junio de 2001 al 31 de mayo de 2002 (fols. 06 — 09 del cartulario).
Que la demandante el 10 de febrero de 2014, radicó solicitud de revisión y reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales percibidos en su último año de servicios4. Que mediante Oficio No. 467 del 11 marzo de 2014, expedida por la Dirección Fondo Territorial de Pensiones - Secretaría Administrativa — Oficina de Gestión Documental del Departamento del Tolima, se resolvió de manera desfavorable la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por la señora SOFÍA TAMAYO CABEZAS (fols.31-58 del expediente). Que mediante certificado de Tiempo de servicios No. 23,468 del 11 de junio de 2012 y Formato Único para la Expedición de certificado de Historia
señora SOFÍA TAMAYO CABEZAS (fols.31-58 del expediente). Que mediante certificado de Tiempo de servicios No. 23,468 del 11 de junio de 2012 y Formato Único para la Expedición de certificado de Historia Laboral fechado 13 de junio de 2002, expedidos por la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, se advierte que la señora SOFÍA TAMA CABEZAS, prestó sus servicios como docente nacionalizada desde 13 de febrero de 1962 al 31 de mayo de 2002 (fls. 10-11 del expediente). certificación adiada el 12 de octubre de 2016, emitida por la Dirección Administrativa de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, se constata los factores salariales percibidos por la actora en el último año de servicio activo que se encuentra acreditado dentro del proceso 01 de junio de 2001 al 31 de mayo de 2002 (fls. 208 del expediente). Que mediante proveído adiado el día 15 de junio de 2017, esta Corporación Judicial decretó prueba de oficio, con el fin de solicitar al 0 Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones, II) la Nación — ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, ill) la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social "UGPP" y, iv) la Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", se sirvieran certificar que si la señora Sofía Tamayo Cabezas, percibe alguna mesada pensional a su favor, que hubiere sido reconocida por dichos fondos, de lo cual se advierte lo siguiente:
"Colpensiones", se sirvieran certificar que si la señora Sofía Tamayo Cabezas, percibe alguna mesada pensional a su favor, que hubiere sido reconocida por dichos fondos, de lo cual se advierte lo siguiente: Oficio calendado el 05 de julio de 2017, por medio del cual la NaciónMinisterio de Educación Nacional, informó que carece de competencia para atender lo solicitado por parte de esta Corporación, y dio traslado de dicho requerimiento a la Fiduprevisora - la Previsora S.A., para que por 4 Ver contenido del oficio No. 467 de 11 de marzo de 2014 al interior del cual se advierte la data de radicación de la solicitud de reliquidación.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
10 SOFÍA TAMAY0 CABEZAS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES
RAD: 00178-2015-02
INTERNO: 0228-2017 intermedio de ésta, se suministrara la información requerida. (fls. 255-256 del expediente).
Oficio adiado el 11 de julio de 2017, suscrito por el Subdirector de Defensa Judicial pensional — UGPP, a través del cual informó a esta Corporación que la señora SOFÍA TAMAYO CABEZAS le fue reconocida una pensión vitalicia de vejez y adjuntó la resolución No. 004032 del 12 de noviembre de 1991, mediante la cual se le otorgo el reconocimiento de la referida prestación vitalicia y certificación del Fondo de Pensiones Públicas del Nivela Nacional FOPED, en donde se discriminan los pagos realizados a la actora (fols. 257-263).
1991, mediante la cual se le otorgo el reconocimiento de la referida prestación vitalicia y certificación del Fondo de Pensiones Públicas del Nivela Nacional FOPED, en donde se discriminan los pagos realizados a la actora (fols. 257-263). Oficio radicado ante esta Corporación el día 18 de junio de 2017, a través del cual la apoderada judicial del Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones allegó expediente administrativo de la señora Sofía Tamayo Cabezas, y dentro del cual se advierte Constancia adiada el 11 de octubre de 2010,5 por medio del cual el profesional universitario hace constar que la demandante disfruta de una pensión de jubilación a cargo del Fondo territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, como docente retirado de la Nación, reconocida mediante Resolución No. 1460 del 02 de Diciembre de 1982. (fls 264-329).
Oficio No. BZ: 2017 6781948 del 13 de julio de 2017, expedido por la Directora de Procesos Judiciales de la Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", mediante el cual remitió certificación expedida por la Dirección de Nominas de Pensiones, correspondiente a la accionante, y a través de la cual se advierte que una revisado una base de datos de dicha dependencia se estableció que la señora Sofía Tamayo Cabezas, NO figura en nómina como causante o beneficiaria de prestaciones económicas por parte de dicho fondo pensional. (fls. 330-332 del cartulario).
Que mediante Oficio del 30 de octubre de 2017, suscrito por la Gerente Jurídico de la Fiduprevisora S.A., allegado ante la Secretaría de esta
del cartulario). Que mediante Oficio del 30 de octubre de 2017, suscrito por la Gerente Jurídico de la Fiduprevisora S.A., allegado ante la Secretaría de esta Corporación Judicial el 28 de noviembre de 2017, se advierte que dicha entidad certificó que una vez consultado el aplicativo del
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