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TA TOL - 73001-33-33-001-2015-00216-02-(30-05-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2015-00216-02-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02

Acción: Reparación Directa

Demandantes: GEIMY CAROLINA HEREDIA NARVÁEZ Y OTROS

Demandado: CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PASTEUR DE MELGAR Y OTROS Tema: Falla de servicio médico – dengue hemorrágico

CUESTIÓN PREVIA

ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S. presenta en calidad de mandataria con representación de CAFESALUD E.P.S. S.A. LIQUIDADA solicitó la desvinculación de esta última entidad respecto al presente medio de control, señalando que dando aplicación al artículo 9.1.3.6.2 del Decreto 2555 de 2010, el 15 de febrero de 2022 se profirió la Resolución No. 003 de 2022 por medio de la cual el agente especial liquidador declara configurado el desequilibrio financiero de Cafesalud EPS S.A. En Liquidación y que el día 23 de mayo de 2022, el liquidador de Cafesalud EPS S.A. profirió la Resolución No. 331 de 2022, por medio de la cual se declara terminada la existencia legal de Cafesalud EPS S.A. En Liquidación.

Agregó que el registro mercantil de Cafesalud EPS En Liquidación se encuentra en estado cancelado, por lo que carece de personería jurídica, para

legal de Cafesalud EPS S.A. En Liquidación.

Agregó que el registro mercantil de Cafesalud EPS En Liquidación se encuentra en estado cancelado, por lo que carece de personería jurídica, para lo cual invoca jurisprudencia del Consejo de Estado e indica que Cafesalud EPS S.A. En Liquidación desapareció de la vida jurídica, lo que se traduce en la falta de capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como la imposibilidad de ser parte en un proceso conforme al inciso 1 del artículo 633 del Código Civil

Expuso, que en la resolución que pone fin a la existencia de forma expresa se manifiesta no existir subrogatorio legal, sustituto procesal o cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos efectos.

Indicó, que debido a la pérdida de la capacidad para ser parte de Cafesalud EPS S.A En Liquidación, en aplicación del principio de economía procesal y celeridad en el presente asunto para evitar desgaste del aparato judicial, a las gestiones respecto de las situaciones jurídicas no definidas, punto en el cual refiere el contrato de mandato con la sociedad ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., el cual se materializó el día 20 de mayo de 2022 asignándole el número 015 de 2002, y señala que las actuaciones realizadas se entienden restringidas a las gestiones encargadas para tal efecto dentro del contrato por cuenta y riesgo del mandante.

En cuanto a los procesos judiciales al cierre del proceso liquidatario, manifestó que ante la declaratoria de imposibilidad material y financiera de2

Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02.

En cuanto a los procesos judiciales al cierre del proceso liquidatario, manifestó que ante la declaratoria de imposibilidad material y financiera de2

Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02.

Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros

Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros

Cafesalud EPS S.A. En Liquidación, no será posible efectuar el pago de la eventual condena, y agrega que para decretar la sucesión procesal no basta con la manifestación de una persona o sujeto de derechos si la misma no se acredita con suficiencia, situación que no ocurre en el presente caso donde no existe una sucesión procesal, puesto que el mandatario se ciñe a las obligaciones contenidas dentro del respectivo contrato.

De acuerdo con lo anterior, solicitó la desvinculación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan decretado, y de existir, se ordene la entrega a la mandataria ATEB Soluciones Empresariales S.A.S de los títulos judiciales constitu idos con ocasión de las medidas cautelares decretadas y/o consignaciones realizadas o cualquier situación jurídica análoga.

Al respecto, se advierte, que mediante Resolución No. 007172 de 22 de julio de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión e intervención forzosa administrativa de Cafesalud E.P.S. S.A.

Posteriormente, a través de Resolución No. 003 de 22 de febrero de 2022, el liquidador declaró el desequilibrio financiero de la entidad «por el agotamiento total de sus activos» y, por esa razón, mediante Resolución No.

Posteriormente, a través de Resolución No. 003 de 22 de febrero de 2022, el liquidador declaró el desequilibrio financiero de la entidad «por el agotamiento total de sus activos» y, por esa razón, mediante Resolución No. 331 de 23 de mayo de 2022 dispuso la terminación de su existencia legal.

Conforme a ello, considera esta Corporación que tales circunstancias no implican por sí mismas que proceda su desvinculación, en tanto, CAFESALUD EPS LIQUIDADA dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones, sin embargo, la admisión del presente proceso fue notificada antes que se declarara la inexistencia de la personería jurídica, siendo claro que ésta tenía conocimiento de su existencia.

Si bien en la Resolución No. 331 de 23 de mayo de 2022 el liquidador señaló que no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos efectos, sin perjuicio de los activos conti ngentes y remanentes que se discuten judicial y administrativamente, ello tampoco implica que proceda la desvinculación de la entidad.

En efecto, los artículos 9.1.3.6.4 y 9.1.3.6.5 literal d) del Decreto 2555 de 2010, que rigieron la liquidación forzosa administrativa de Cafesalud E.P.S. S.A., establecen que cuando subsisten procesos o situaciones jurídicas no definidas, incluso a la ter minación de la existencia legal de la sociedad el liquidador tiene la obligación de encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero

definidas, incluso a la ter minación de la existencia legal de la sociedad el liquidador tiene la obligación de encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada, lo cual oc urrió con la empresa ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. al suscribir el contrato de mandato con representación No. 015 de 2022, a través del cual le encomendó no solo su representación en “los procesos judiciales y actuaciones administrativas, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte CAFESALUD EPS SA y CAFESALUD EPS S.A EN LIQUIDACIÓN”, sino también la administración de “los recursos y bienes que se entreguen al momento del cierre del proceso liquidatorio de Cafesalud EPS SA en liquidación y los demás que ingresaren en virtud del recaudo de3

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Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros

Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros

cartera, y la recuperación de excedentes y rendimientos financieros y demás recursos que ingresen conforme a lo instruido por el mandante”

En relación con lo expuesto a que la entidad carece de recursos suficientes para satisfacer las eventuales condenas que se impongan en este trámite, debe indicarse que no existe norma que considere que esta casusa sea razón para la desvinculación de un proceso judicial.

Conforme a lo expuesto, Cafesalud E.P.S. S.A. liquidada continuará vinculada al presente medio de control, siendo representada por ATEB Soluciones

para la desvinculación de un proceso judicial.

Conforme a lo expuesto, Cafesalud E.P.S. S.A. liquidada continuará vinculada al presente medio de control, siendo representada por ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. en calidad de vocera y administradora de los recursos de la misma y se negará la solicit ud de desvinculación de la entidad accionada

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo de fecha 16 de diciembre de 2020, mediante el cual, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Actuando a través de apoderado judicial , los señores MARISOL TRIANA NARVÁEZ, GEIMY CAROLINA HEREDIA NARVÁEZ, PEDRO JOSE HEREDIA MARTINEZ Y OTROS , ejercitan el medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, consagrado en el artículo 140 del CPACA, contra la CENTRAL DE URGENCIAS LUIS PASTEUR DEL MUNICIPIO DE MELGAR, HOSPITAL DEL SUR CAMI TRINIDAD GALÁN DE BOGOTÁ, HOSPITAL DE FONTIBÓN, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y CAFESALUD , a fin de que se declare su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios materiales, y extrapatrimoniales , por fallas en la prestación del servicio médico, asistencial e institucional que condujo al fallecimiento de la señora Gloria Inés Sánchez Q.E.P.D. ocurrido el día 24 de abril de 2013.

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial

Inés Sánchez Q.E.P.D. ocurrido el día 24 de abril de 2013.

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico, asistencial e institucional acaecida e n la Salud y en la vida misma de la de la señora Gloria Inés Sánchez (q.e.p.d.).

SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas a pagar, en favor de los demandantes o de quien sus derechos represente, los siguientes o similares perjuicios:

TERCERA: Que la condena que al efecto se imponga a la parte demandada y en favor de la demandante, o de quien sus derechos represente, sea constitutiva, en todo caso, atendiendo los parámetros de la reparación integral y/o atendiendo las medidas de justicia restaurativa.

CUARTA: Que la decisión que ponga fin al proceso, haga tránsito a cosa juzgada y preste merito ejecutivo.4

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Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros

Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros

QUINTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.

SEXTA: Que todos los pagos que se ordenen hacer a favor de la parte demandante o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en índices

SEXTA: Que todos los pagos que se ordenen hacer a favor de la parte demandante o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en índices de precios al consumidor, certificados por el Depart amento Administrativo Nacional de Estadística DANE, o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces.

SEPTIMA: Que las sumas a reconocer sean debidamente indexadas.

OCTAVA: Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:

HECHOS

PRIMERO: El día 7 de abril del año 2013, señora Olga Marina Narváez, en compañía de su hija GEIMY CAROLINA HEREDIA , ingresó al servicio de urgencias del hospital de Melgar LOUIS PASTEUR, por presentar malestar general el médico de turno le envió laboratorios y manejo con acetaminofén, en los laboratorios el cuadro hemático que se le tomo inicialmente se le encontraron las plaquetas en 250.000 un rango que es considerado por la ciencia médica como relativamente bajo y que con todo es un signo de alerta que conlleva a evaluar y reevaluar al paciente para auscultar alguna enfermedad grave o alguna enfermedad, entre otras, de tipo viral o infecciosa como lo es el dengue; sin embargo se le prescribió acetaminofén y se ordenó la salida del centro asistencial.

SEGUNDO: El día 19 de abril de la misma anualidad, nuevamente y en horas de la mañana, mi poderdante la señora Geimy Carolina Heredia lleva a su señora Madre Olga Marina al servicio de urgencias del Hospital

SEGUNDO: El día 19 de abril de la misma anualidad, nuevamente y en horas de la mañana, mi poderdante la señora Geimy Carolina Heredia lleva a su señora Madre Olga Marina al servicio de urgencias del Hospital "Luis Pasteur" del Municipio de Melgar, ello a que persistía los síntomas pero ya en este momento de manera más intensa el dolor de cabeza, malestar general, decaimiento general, ná useas, rash cutáneo (brote generalizado), siendo valorada por el médico de turno quien procedió a ordenar exámenes de laboratorio, entre ellos, el recuento plaquetario a fin de establecer alguna baja en el número de plaquetas lo cual es concluyente, en principio, de que la paciente es portadora del virus del dengue y es precisamente ante un conteo bajo de plaquetas, que se puede concluir que la vida de un paciente estaría siendo amenazada tal y como infortunadamente aconteció al presentarse al fatídico deceso de quien en vida se recibía el nombre de Olga

Marina Narváez.

TERCERO: Siguiendo la misma secuencia anterior y para la misma fecha y al preguntar Geimy Carolina por el estado de salud de su señora Madre el médico le informa que le fueron ordenados y practicados exámenes de laboratorio y es allí donde Geimy se dirige hacia el laboratorio y allí le dejan observar los resultados del examen del conteo plaquetario observándose que el resultado del mismo arrojo ciento sesenta y cinco mil (165.000) unidades, o lo que es lo mismo y atendiendo que el conteo plaqueta ria debe os cilar5

Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02.

Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros

o lo que es lo mismo y atendiendo que el conteo plaqueta ria debe os cilar5

Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02.

Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros

Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros

rango normal entre doscientos cincuenta mil (250.000). y cuatrocientos cincuenta mil (450.000), siendo necesario reevaluar a la paciente puesto que, se insiste, ello es una señal de alerta más que contundente para concluir que la salud de la paciente se en contraba en inminente peligro, en ese sentido se deben tomar medidas, entre otras, la de dejar en observación a la paciente hasta tener un dictamen médico concreto y de ser del caso proceder a la hospitalización de la paciente por el riesgo en caso de encontrar un descenso de plaquetas, proceder a la trasfusión de plaquetas para evitar que la persona entre choque hipovolémico, situación que para la señora Olga Marina Narváez "Brillo por su Ausencia"; con el agravante que según da cuenta la historia clínica de la Central de Urgencias "Luis Pasteur" E.S.E, allí se hace mención a que le suministraron a la paciente 1. Metronidazol; 2. Gentamicina Ampollas; 3. Ibuprofeno TB; 4. Ciprofloxacina TAB; medicamentos que a todas luces no son recomendables frente a la enfermedad que realmente presentaba la paciente y más aún cuando dichos medicamentos lo que indefectiblemente hicieron, fue enmascarar los síntomas así como a agravar la enfermedad; con todo la paciente Olga Marina Narváez egresa del mentado Hospital de Melgar el día 20 de abril

medicamentos lo que indefectiblemente hicieron, fue enmascarar los síntomas así como a agravar la enfermedad; con todo la paciente Olga Marina Narváez egresa del mentado Hospital de Melgar el día 20 de abril del año 2013 a las 12:14 pm (sic).

CUARTO: A manera de conclusión frente a los crasos errores frente al diagnóstico y tratamiento dado a la paciente Olga Marina Narváez, por parte del personal médico de la Central de Urgencias "Luis Pasteur" E.S.E, fue equívoco así como inoportuno, a tal punto que se permite se ordena el egreso con diagnostico final de PIELONEFRITIS (pielonefritis es una infección en la pelvis renal, ósea una infección urinaria) y con medicación para el efecto pero no para la verdadera afecc ión de salud que presentaba la paciente. Es allí donde nace la vocación de prosperidad para que los accionados, frente al Hospital de Melgar, para reclamar los perjuicios derivados de la partida prematura de la señora Olga Marina, pues enseña la ciencia médica que las complicaciones del DE NGUE CLASICO, que era lo que inicial y realmente presentaba la causante, por un mal manejo son el DENGUE HEMORRAGUICO y esto es letal que en consecuencia lleva a la muerte a una persona de no ser manejado de forma oportuna y adecuada.

QUINTO: En ese mismo sentido y frente al tratamiento y manejo irregular brindado por la entidad E.S.E. del Municipio de Melgar Tolima Central de Urgencias "Luis Pasteur", sin asomo de duda fueron varios, como ya se dijo, los equívocos cometidos y que originaron el desenlace fatal, en ellos confluyo

brindado por la entidad E.S.E. del Municipio de Melgar Tolima Central de Urgencias "Luis Pasteur", sin asomo de duda fueron varios, como ya se dijo, los equívocos cometidos y que originaron el desenlace fatal, en ellos confluyo también el hecho inexorable que la noche en que la causante de esta acción estuvo recluida en el servicio de urgencias de dicho hospital en ningún momento los síntomas mejoraron, al contrario empezó hacer deposic iones diarreicas y oscuras o como se conoce en la ciencia médica MELENAS; entendido por melenas son deposiciones con sangre, esto se observa cuando las deposiciones se tornan muy oscuras; adicionalmente la paciente presentó vómito, inapetencia, mucho malestar general, pero aun así y pese a las manifestaciones el médico decidió darle salida el día sábado 20 de abril del año 2013, con tratamiento ambulatorio sin verificar bien en el estado real de la afectada en que se encontr aba y sin hacerle un nuevo contro l de laboratorios como era debido.

SEXTO: Al día siguiente en que es dada de alta la señora Olga Marina Narváez, vale precisar, el día 21 de abril del año 2013, pese a que las6

Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02.

Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros

Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros

dolencias aún continuaban afectando a la plurinombrada paciente, procede Geimy Carolina Heredia a llevarla a la ciudad de Bogotá, confiando en el diagnóstico dado en el centro asistencial de Melgar, a efecto de cambiar un

dolencias aún continuaban afectando a la plurinombrada paciente, procede Geimy Carolina Heredia a llevarla a la ciudad de Bogotá, confiando en el diagnóstico dado en el centro asistencial de Melgar, a efecto de cambiar un poco el ambiente de la enferma; no obstante en esta ciudad la causante presenta decaimiento, aun mas, de su estado de salud, es por ello que ese mismo día - 21 de abril del año 2013 - es llevada de urgencia a la E.S.E. Hospital de Sur de la ciudad de Bogotá - CAMI DE TRINIDAD GALAN siendo allí valorada por el médico de turno quien asombrado con solo verla le manifiesta a la hija de la paciente síntomas que presentaba, ya en este momento, era de DENGUE en estado muy avanzado, indicando el Galeno que era inexplicable que con los síntomas presentados y comentados al médico tratante del Municipio de Melgar no haya diagnos ticado la enfermedad, máxime se tiene en cuenta que esa Municipalidad - Melgar - es zona endémica del dengue: igualmente indica al profesional de la salud que a partir de ese momento el tratamiento brindado y que venía siguiendo la paciente, dado en Melgar Tolima, debía suspenderse de inmediato por ser contraproducente frente a la patología; no obstante se le tomaron exámenes de laboratorio - cuadro hemático arrojando en este oportunidad el resultado del recuento plaquetario de doce mil (12.000), lo cual es concluyente de estar en inminente peligro de vida; adicionalmente la paciente empieza a presentas sangrado nasal o epistaxis, así como presenta petequias en diferentes partes del cuerpo lo cual ya anunciaba el fatídico desenlace; es

en inminente peligro de vida; adicionalmente la paciente empieza a presentas sangrado nasal o epistaxis, así como presenta petequias en diferentes partes del cuerpo lo cual ya anunciaba el fatídico desenlace; es por ello que se ordena que la paciente debía estar en unidad de cuidados intensivos por el riesgo de muerte.

SEPTIMO: Es así como al día siguiente, es decir, el 22 de abril del año 2013, se hace un nuevo examen de laboratorio plaquetario dando como resultado ocho mil (8.000) de conteo plaquetario en sangre y es tan precario el estado de salud de Olga Marina Narváez, que los médicos que la atendían imparten orden de remisión para Unidad de cuidados Intensivos y con el cual no contaba esta entidad - Hospital del Sur Bogotá, en consecuencia el Radio Operador del CAMI GALAN procede a realzar un sinnúmero de llamadas a diferentes Hospitales de la ciudad de Bogotá en donde existiera Unidad de Cuidados Intensivos, sin que dicha remisión hubiese sido posible, pues en los diferentes centros asistenciales requerían la autorización de la E.P.S. CAFÉ SALUD, pero a pesar de los intentos reiterados tanto de la entidad Hospital del Sur de Bogotá, como también de las constantes intentos por parte de las dos hijas de la señora Olga Marina Narváez, ello no fue posible y con el paso de las horas esta paciente se encontraba cada vez más al borde de la muerte ante el desdén de la mentada E.P.S.

OCTAVO: Era tan magno el desespero de parte de los familiares de la señora Olga Marina Narváez, que una de sus hijas Geimy Carolina Heredia acudió ante las instalaciones de la Superintendencia Nacional de Salud en

OCTAVO: Era tan magno el desespero de parte de los familiares de la señora Olga Marina Narváez, que una de sus hijas Geimy Carolina Heredia acudió ante las instalaciones de la Superintendencia Nacional de Salud en donde quedó radicada la queja y más que ello el clamor por la necesidad de un cupo en una Unidad de Cuidados Intensivos para salvaguardar la salud y la vida misma de su progenitora; como aliciente a las voces de inconformismo y de auxilio, los funcionarios de la Superintendencia de Salud Indicaron a Geimy Carolina tenían la obligación de proceder a resolver de forma inmediata la autorización y remisión de la paciente a alguna de las

Unidades de Cuidados Intensivos de la Red de Salud en la ciudad de Bogotá7

Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02.

Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros

Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros

NOVENO: En este punto y correlacionado con lo anterior, los funcionarios del Hospital del Sur CAMI GALAN de la ciudad de Bogotá, al comunicarse y comentar el estado de salud de la paciente Olga Marina Narváez, los primeros hacían referencia al padecimiento de un dengue clásico (sic) y no como realmente lo era, vale precisar, como un dengue hemorrágico, de lo que se concluye, sin forzar la mente, que lo que materializaron los funcionarios del Hospital del Sur, fue la intención de quitarse un problema de encima, entendido ello como un acto indolente y que contrasta con los postulados del bloque de constitucionalidad, reprochable per se desde cualquier punto de vista.

funcionarios del Hospital del Sur, fue la intención de quitarse un problema de encima, entendido ello como un acto indolente y que contrasta con los postulados del bloque de constitucionalidad, reprochable per se desde cualquier punto de vista.

DECIMO: No obstante lo anterior y al comentario del caso de salud como un dengue clásico, el día 22 de abril del mismo año 2013 siendo aproximadamente las 9:49 pm, ingresa la paciente Olga Marina Narváez al servicio de urgencias del Hospital de Fontibón en la ciudad de Bogotá, en donde es valorada encontrando, según historia clínica, como dengue clásico, no obstante dicho diagnóstico fue el brindado por los médicos generales que atendieron a la paciente pese a la sintomatología que a todas luces ya daba cuenta de un dengue hemorrágico. Se extrae con gran preocupación, que para el día 23/04/2013 a las 9:57,21 am, la profesional de la salud señala

como sigue:

"(...) PACIENTE QUIEN PRSENTA SANGRADO NASAL Y POR BOCA, SE

INISITE ENTRE TRANSFUNDIR PLAQUETAS PERO INFORMAN DE LABORATORIO QUE NO HAY DISPONNIBLIDAD DE PLAQUETAS TIPO A ( -), POR LO TANTO POR TRATARSE DE URGENCIA VITAL SE

REQUIERE EN FORMA URGENTE TRANSFUNDIR. POR LO CUAL DE

SOLOLICITA O(-). (sic)

DECIMO PRIMERO: Es tan solo para el día 23/04/2013 a las 12:39 pm, que la paciente Olga Marina Narváez, es valorada y atendida por un profesional especializado en medicina interna, vale indicar, por parte del

DECIMO PRIMERO: Es tan solo para el día 23/04/2013 a las 12:39 pm, que la paciente Olga Marina Narváez, es valorada y atendida por un profesional especializado en medicina interna, vale indicar, por parte del Doctor Javier Dario Ruiz Mendoza , y es tan solo en este momento y por parte de este especialista de la salud que se establece que lo que presenta la paciente es, sin lugar a dudas, DENGUE HEMORRAGICO, adicional a ello se deja nota del grave y deteriorado estado de salud, e igualmente se hace alusión a situaciones, entre otras, como la falla orgánica múltiple.

DECIMO SEGUNDO : A consecuencias de los hechos irregulares que sucedieron durante todo el tiempo que transcurrió desde el inicio de la sintomatología - 07 de abril del 2013, para el día 24 de abril del año 2013 a las 5:23 de la mañana, fallece, de forma prematura, la señ ora Olga Marina Narváez (q.e.p.d.); Lo anterior como un hecho más de las estadísticas negativas de un sistema de salud que como sucedió en este caso, la vida de las personas se pierde ante los errores de diagnósticos, ante las fallas instituc ionales y ante la mirada inerte de unos funcionarios E.P.S CAFESALUD por no autorizar, vigilar y controlar que el servicio público de salud se brinde con los estándares de calidad necesarios y de otro lado haciendo cumplir los postulados de la lex artis.

DECIMO TERCERO: El día 10 de abril de los corrientes, se presentó solicitud de Conciliación, la cual le correspondió al Despacho del Procurador 163

Judicial II, para Asuntos Administrativo de la ciudad de Ibagué, bajo el8

DECIMO TERCERO: El día 10 de abril de los corrientes, se presentó solicitud de Conciliación, la cual le correspondió al Despacho del Procurador 163

Judicial II, para Asuntos Administrativo de la ciudad de Ibagué, bajo el8

Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02.

Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros

Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros

radicado el No. 23961; tramite prejudicial que culmino sin acuerdo alguno, luego entonces se finiquitado el tramite - requisito de procedibilidadprejudicial y como quiera que la demanda se presenta el día 02 de junio del año 2015, la misma se encuentra instaurada d entro del término hábil o lo que es lo mismo dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, obviamente teniendo en cuenta la interrupción que emana de la presentación de la solicitud de conciliación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Por medio de apoderado judicial, presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los demandantes, afirmando que la controversia jurídica se suscita sobre los actos médicos llevados a cabo en una entidad prestadora de servicios de salud y la entidad territorial no presta este tipo de servicios por expresa prohibición de la ley.

HOSPITAL DE FONTIBÓN E.S.E. DE BOGOTÁ D.C. (HOY SUBRED

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. DE BOGOTÁ

D.C.– UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD– FONTIBÓN)

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. DE BOGOTÁ

D.C.– UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD– FONTIBÓN)

Dentro del término concedido para ello a través de apodera contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al indicar que la entidad obró con total diligencia, eficiencia y oportunidad frente a la prestación del servicio de salud brindado a la señora Olga Marina Narváez.

Explicó, que se le brindó toda la atención médica requerida quirúrgica, hospitalaria, de enfermeras, farmacéutico necesarios e indispensables, más no está llamado a lo imposible pues la señora ya estaba con un grado avanzado de deterioro que hace imposible su recuperación, e s decir, la señora estaba ya con una muerte terminal, por no decir desahuciada por haber estado en diferentes centros de salud y el éxodo de los familiares que cargaron con ella para diferentes centros de salud, sin resultado favorable.

Resalta, que los demandantes no acudieron a su EPS CAFESALUD, para autorizar su traslado a la ciudad de Bogotá asumiendo bajo sus propios riesgos y consecuencias con la paciente para el traslado a ésta ciudad y pasearla en diferentes centros de salud.

CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PASTEUR E.S.E. DE MELGAR

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar, que según historia clínica la paciente ingresó por cuadro de fiebre, dolor de cabeza y malestar general de 2 días de evolución , l a Paciente estaba en aceptable estado general, el examen físico no mostró alteración importante alguna.

que según historia clínica la paciente ingresó por cuadro de fiebre, dolor de cabeza y malestar general de 2 días de evolución , l a Paciente estaba en aceptable estado general, el examen físico no mostró alteración importante alguna.

Indicó, que para orientar la búsqueda de una causa (etiología), se tomó un cuadro hemático, u n recuento de pl aquetas de 250.000 , que en cualquier laboratorio clínico del mundo, es considerado como normal y el límite9

Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02.

Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros

Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros

inferior del rango de referencia es de 150.000, descartando una enfermedad grave, por lo que se hicieron recomendaciones e indicaciones, se prescribió acetaminofén, manejo ambulatorio y ordenó un cuadro hemático de control en 24 horas, ordenándose la salida, informando signos de alarma y factores de riesgo, sin embarg

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