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TA TOL - 73001-33-33-001-2015-00218-01 (2017-01306)-(13-04-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2015-00218-01 (2017-01306)-(13-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicación N°.: N° Interno:

Medio de Control: Demandante:

Demandado: Tema: 73001-33-33-001-2015-00218-01

1306/2017

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TERESA DE JESUS ROJAS NIETO.

NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN

FOMAG Y OTRO.

Sanción Moratoria Docente. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018). IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación incoado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, el día 29 de septiembre de 2017, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones (Fols 1516) "PRIMERA: Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo en el Oficio No.:

2015RE891 DEL 05 DE FEBRERO DE 2015, expedido por el Secretario de Educación Municipal del Tofima, por medio de la cual niega a mi mandante, TERESA DE JESUS ROJAS NIETO, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a que tiene derecho por el no pago oportuno de una Cesantía Parcial que le fue reconocida mediante Resolución No. 71002587 del 13 de Noviembre de

TERESA DE JESUS ROJAS NIETO, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a que tiene derecho por el no pago oportuno de una Cesantía Parcial que le fue reconocida mediante Resolución No. 71002587 del 13 de Noviembre de 2012, tal como lo prevén las Leyes 244 de /995 y 1071 del 31 de Julio de 2006.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración a que se refiere el numeral precedente, se CONDENE A LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL — MUNICIPIO DE IBA GUE — SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL Y FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a ordenar el pago de la sanción moratoria a que tiene derecho por el no pago oportuno de una Cesantía Parcial que le fueron reconocidas a mi mandante TERESA DE JESUS ROJAS NIETO, mediante Resolución No. 71002587 del 13 de Noviembre de 2012 expedida por la Secretaria de Educación Municipal, sanción que se hizo efectiva desde el 28 de Agosto de 2012 fecha en que debió de cancelarse dicha obligación prestacional y solo hasta el 29 de Enero de 2013 en que se hizo efectivo el pago de la misma.

TERCERA: De igual modo, se ordenará la actualización de las condenas en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".Red: 73001-33-33-001-201.5-002D-01 (Interno E1('It/(2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TERESA DE JESUS ROJAS NIETO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTROS PtlEina 2 de 18

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TERESA DE JESUS ROJAS NIETO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTROS PtlEina 2 de 18 2.- Fundamentos fácticos (Fol. 16). Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizar así: La señora TERESA DE JESUS ROJAS NIETO, desde hace años se encuentra vinculada al Magisterio del Tolima, prestando sus servicios como Docente de vinculación departamental cofinanciado, de la Institución Educativa Guillermo Angulo Gómez del Municipio de lbagué — Tolima y mediante solicitud radicada 2012-CES-013320 de fecha de 18 de Mayo de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial que le corresponde por su vinculación de carácter público. La Secretaría de Educación Municipal — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima, expidió la Resolución No. 71002587 del 13 de noviembre de 2012, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento a favor de la señora TERESA DE JESUS ROJAS NIETO de una cesantía parcial las cuales serían giradas a través de la Fiduprevisora S.A. La anterior resolución fue notificada su beneficiaria el día 20 de noviembre de 2012, quien a su vez procedió a renunciar a los términos de ejecutoria, habiendo tenido por tanto, como plazo de la Fiduprevisora para efectivizar su pago de aquel reconocimiento hasta el 65avo día hábil después de su reconocimiento y pago el 28 de agosto de 2012, pero el mismo fue efectivo en

habiendo tenido por tanto, como plazo de la Fiduprevisora para efectivizar su pago de aquel reconocimiento hasta el 65avo día hábil después de su reconocimiento y pago el 28 de agosto de 2012, pero el mismo fue efectivo en su totalidad hasta el día 29 de enero de 2013, como reza la certificación expedida por la Fiduprevisora, expedida el 02 de Diciembre de 2014. Mediante escrito el día 28 de enero de 2015, dirigido a la Secretaría de Educación Municipal, la actora solicitó el pago de la sanción moratoria correspondiente a la cancelación tardía de su auxilio de cesantías, cuya reclamación le fue denegada con oficio No. 2015RE891 del 065 de febrero de 2015, por considerar que el pago de esas prestacionales no corresponde a esa entidad. 3.- Contestación de la demanda 3.1 Municipio de lbagué (Fls. 7073) A través de apoderado, la entidad demandada dentro del término correspondiente, presentó escrito de contestación, mediante el cual, solicita que se denieguen todas las pretensiones de la demanda respecto a esa entidad, argumentando que las pretensiones son improcedentes frente al Municipio de lbagué, debido a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien tiene como función la de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes vinculados al servicio del Estado. Argumentó que con fundamento al Decreto 2831 de 2005, articulo 2 que habla sobre la radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus

Estado. Argumentó que con fundamento al Decreto 2831 de 2005, articulo 2 que habla sobre la radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada; además que la Ley 91 de 1989 en su artículo 3, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dice que la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarias de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces; por lo tanto la entidad responsable del pago de las aludidas prestaciones, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta adscrita al Ministerio de Educación.Red: 73(10 I-33-33-(X)I-201.5-002 I H-0 I (Interno dllt/t20 17) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TERESA DE JESUS ROJAS NIETO Ve MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTROS 'Nano 3 de 18 Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumenta que la entidad no debería hacer parte de la Lifis, debido a que el Municipio de lbagué no cuenta con la personería jurídica para representar judicial o extrajudicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que quien cuenta con dicha potestad es el Ministerio de Educación Nacional. Propuso como excepción de mérito "Inexistencia de la obligación demandada y falta de legitimación en la causa por pasiva". 3.2. Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

Ministerio de Educación Nacional. Propuso como excepción de mérito "Inexistencia de la obligación demandada y falta de legitimación en la causa por pasiva". 3.2. Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (Fls 74 - 80) Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la entidad demandada presentó escrito de contestación a través de su vocera judicial, en los términos que a continuación se sintetizan: Manifestó que se opone a todas las pretensiones de la parte demandante, respecto a la primera, manifiesta que la prestación fue reconocida en debida forma y que tal mora no es imputable a la entidad que representa, debido a que esta no expide actos administrativos de reconocimiento y pago de Prestaciones Sociales, que esta función está a cargo de las Secretarias de Educación como autoridad nominadora y responsable de las Prestaciones Sociales de los Docentes a su cargo, con relación a la sanción moratoria a la que hace relación el demandante, resalto que de conformidad con la ley 1328 de 2009 se establece que, en los casos en que la Nación o entidades públicas deban cancelar interés de mora que se causen por las obligaciones a su cargo, la indemnización de perjuicios o sanción por mora no deberá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida legalmente para realizar el pago. Respecto de la segunda y tercera pretensión, manifiesta que acceder a tales súplicas resultaría contrario al ordenamiento jurídico y en detrimento del patrimonio de la Nación, debido a que el régimen jurídico y las facultades que tiene ese Ministerio no permiten el reconocimiento y pago de la indemnización que solicita en el presente proceso.

resultaría contrario al ordenamiento jurídico y en detrimento del patrimonio de la Nación, debido a que el régimen jurídico y las facultades que tiene ese Ministerio no permiten el reconocimiento y pago de la indemnización que solicita en el presente proceso. Propuso como excepción de mérito "prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales y falta de legitimación por pasiva".

4. La sentencia apelada (Fls. 180— 187).

En sentencia proferida el día 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Oral del Circuito de lbagué profirió sentencia de primer grado, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que luego del análisis legal, jurisprudencia' y probatorio la señora TERESA DE JESUS ROJAS NIETO tiene derecho a que la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006. Aclaró que si bien ese despacho venía acogiendo la interpretación según la cual la Ley 1071 de 2006 no resultaba aplicable a los docentes, sin embargo atendiendo al pronunciamiento hecho por la H. Corte Constitucional en sentencia SU-336 de 2017 y C-486 de 2016 en la que se revisó la constitucionalidad del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015, y que declaró inexequible dicha disposición por considerar que viola el principio de unidad de materia presupuestal y atenta contra derechos mínimos laborales de los trabajadores, es así que precisó que la normatividad aplicable en

de 2015, y que declaró inexequible dicha disposición por considerar que viola el principio de unidad de materia presupuestal y atenta contra derechos mínimos laborales de los trabajadores, es así que precisó que la normatividad aplicable en materia de pago de cesantías y sanción moratoria al personal docente es laRed: 73001-33-33-00 1-2015-0021H-O (Interno 13)6/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI. DERECHO TERESA DE JESUS ROJAS NIETO Vs MUNICIPIO DE 'BAGUE Y OTROS Plnzina 1 do 18 contemplada en la Ley 1071 de 2006, toda vez que estos funcionarios deben ser considerados como servidores públicos. Por lo anterior y bajo estos nuevos parámetros consideró el despacho que no existe impedimento alguno para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de personal docente.

5. El recurso de apelación (Fol. 196 - 200).

La sustentación que hace la apoderada de la parte accionada se estructura a partir de sostener que la sanción moratoria no le es imputable a la Nación — Ministerio de Educación Nacional pues este no participa en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pues a quien le corresponde reconocer y ordenar el pago de las cesantías de los docentes es a las Secretarias de Educación como autoridad nominadora. Además, argumenta con base al artículo 88 de la Ley 1328 de 2009 que toda suma que se cobre a la Nación o a las entidades públicas como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria adeudada en virtud de un

que se cobre a la Nación o a las entidades públicas como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria adeudada en virtud de un mandato legal se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación. Agregó que la parte demandante interpretó de manera equivocada la normatividad que rige la situación, debido a que las funciones que ejercían los representantes del Ministerio de Educación Nacional ante las entidades sociales del Magisterio, se encuentran en cabeza de las Secretarias de Educación, conforme a las leyes 981 de 1989 y 962 de 2005 artículo 56, reglamentados por el decreto 2831 de 2005 que dispuso que la conformación y funcionamiento para el reconocimiento de Prestaciones Sociales, deben ser radicadas ante la Secretaria de Educación de la respectiva entidad Territorial donde haya pertenecido el solicitante. Finalmente, indicó que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que el reconocimiento y la negación del pago de una sanción moratoria se realizó por parte de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 16 de enero de 2018 se admitió el recurso interpuesto por la parte demandada', y continuando con el trámite del proceso y en aplicación del numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 01 de febrero del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de conclusión2, oportunidad en la que concurrieron los apoderados de los extremos procesales, reiterando las apreciaciones vertidas en el libelo

escrito sus alegatos de conclusión2, oportunidad en la que concurrieron los apoderados de los extremos procesales, reiterando las apreciaciones vertidas en el libelo introductor y el en escrito de sustentación del recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia.'

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que Ver fi. 210. 2 Ver fi. 213. 3 Ver fls. 215-217 y 218-223.Red: 7300I813-38-001-20184882 I 8-0I (Interno 1:108/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TERESA DE JESUS HOJAS NwTo Vs MUNICIPIO DE !BAGUE Y OTROS PCwirm 5 de 18 corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

Problema Jurídico. El problema jurídico fundamental a resolver, se contrae en determinar si el acto administrativo demandado se ajustó o no a derecho, al negar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, que en términos de la demanda tiene derecho la señora TERESA DE JESUS ROJAS NIETO por no haberse expedido oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de sus cesantías, ni cancelado dicha prestación dentro de los

1071 de 2006, que en términos de la demanda tiene derecho la señora TERESA DE JESUS ROJAS NIETO por no haberse expedido oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de sus cesantías, ni cancelado dicha prestación dentro de los términos establecidos por el legislador.

Tesis de las partes: 3.1. Tesis de la parte demandante: Refirió que debe condenarse a los demandados al pago y liquidación de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 correspondiente a un día de salario por cada día de retraso por el no pago oportuno de las cesantías. 3.2. Tesis de la parte demandada: 3.2.1. Departamento del Tolima.

Afirmó, que la entidad a quien le corresponde ejecutar la función de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o definitivas es el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cuenta que es administrada por la FIDUPREVISORA S.A., como entidad responsable del pago de las prestaciones sociales a favor de los empleados afiliados a dicho Fondo. 3.2.2. Nación — Ministerio de Educación — FNPSM. Consideró que no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, en los términos solicitados, toda vez que la prestación fue reconocida en debida forma, siguiendo los lineamientos de la ley, precisando que la mora no es imputable a dicha entidad, toda vez que no participa en la expedición de actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ya que de conformidad con la normatividad vigente, quien debe reconocer y ordenar el pago de las cesantías de los

entidad, toda vez que no participa en la expedición de actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ya que de conformidad con la normatividad vigente, quien debe reconocer y ordenar el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo son las Secretarías de Educación, como autoridad nominadora y responsable del pago de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo.

Tesis de la Sala: Esta Sala de decisión, acogiendo a las directrices adoptadas sobre el particular por la

H. Corte Constitucional en Sentencia SU-336/17, considera que en el presente caso se debe acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que dicho precedente jurisprudencial de unificación consideró que al personal docente le es aplicable la Ley 1071 de 2006 en relación con la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías. 4.1. Marco Jurisprudencial:Red: 73001-33-33-001-2015-00218-01 (Interno 1306/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TERESA DE JESUS ROJAS NIETO Vs MUNICIPIO DE 'BAGUE Y OTROS ti de 18

La Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2017, C.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, concluyó que la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 le es aplicable a los docentes oficiales por considerarlos como empleados públicos, así en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consideró: "( )7. El régimen legal yjurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción

empleados públicos, así en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consideró: "( )7. El régimen legal yjurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. 7.1. Régimen legal del pago de las cesantías de los docentes oficiales 7.1.1. Los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 19894, en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías y cuyo tenor dispone lo siguiente: "Artículo 15: Numeral 3. Cesantías. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del lo. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial

de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio continuarán sometidas a las normas generalesvigentes para los empleados públicos del orden nacional". La cita (sic) disposición nada establece sobre la sanción por la mora en la cancelación de dicha prestación social. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de serio, con sustento en qué normatividad. La Ley 244 de 1995,5 modificada por la Ley 1071 de 20066, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, conforme a lo consagrado en el artículo 123 de la Carta Política'. Dicha normatividad estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, así: 4 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. 6 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los

y se dictan otras disposiciones. 6 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 7 Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio".Red: 7,3001-M3-33-00 1-20 I ri-00{2 I 8-01 (Interno I J)n/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TERESA DE JESUS ROJAS NIETO Vs MUNICIPIO DE ¡BAGUE Y OTROS PA(Ona 7 de 18 "Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos tos requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este". Según se observa, de la lectura de la norma no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial.

desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial. Esta falta de claridad en la norma llevó a los docentes a acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de que fuera en esa instancia y producto del desarrollo jurisprudencial donde se resolviera lo concerniente al pago de la sanción moratoria de las cesantías reconocidas a favor de los docentes estatales. No obstante, como se observará, la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado no tiene una postura unificada sobre la materia, lo que ha generado que en ciertos casos se acceda a las pretensiones de los demandantes y, en otros, se nieguen sus solicitudes. A continuación, se hará referencia a las distintas posturas adoptadas por esa Corporación. (

8. El régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de /a sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.1. Con textualización de la problemática 8.1.1. Como se expuso en acápites anteriores los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están cobijados por un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al reconocimiento de las cesantías. Sin embargo, esa normatividad no contempla si los docentes oficiales son acreedores del pago de la sanción moratoria de esa

especial contenido en la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al reconocimiento de las cesantías. Sin embargo, esa normatividad no contempla si los docentes oficiales son acreedores del pago de la sanción moratoria de esa prestación.Red: 73001-33-33-001-2015-00218-01 (Interno 1808/J0 7) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TERESA DE JESUS ROJAS NIETO 1's MUNICIPIO DE !BAGUE Y OTROS Pátrina 8 de 18 Son numerosas las demandas que se han instaurado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el fin de obtener el pago de dicha sanción. En muchos casos han accedido a esa clase de pretensiones; no obstante, de igual manera han sido adoptadas decisiones que niegan el pago de la sanción moratoria, situación que ha generado que los docentes acudan a la acción de tutela alegando la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad en las decisiones judiciales. La diferencia de los resultados en dichos procesos plantea una problemática de índole constitucional que podría llegar a afectar ciertas garantías fundamentales. Además del derecho a la igualdad alegado por los accionantes, la Sala encuentra que el análisis del asunto debe abordarse con base en la línea fijada por la Corte sobre la materia y a la luz de la preceptiva constitucional, particularmente, sobre e/ principio de favorabilidad para los trabajadores, con el fin de determinar si existe un desconocimiento directo de la Constitución. Bajo ese entendido, resulta pertinente explicarlas razones porras cuales, ajuicio de esta Corporación el régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por

desconocimiento directo de la Constitución. Bajo ese entendido, resulta pertinente explicarlas razones porras cuales, ajuicio de esta Corporación el régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.2. Los docentes oficiales son acreedores de la sanción por la mora en el pago de las cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 8.2.1. El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social. La tardanza o falta de pago de las cesantías genera una afectación para el trabajador que desconoce a su vez otras garantías fundamentales y desdibuja el propósito mismo por el cual fueron establecidas a su favor. Según se expuso, el auxilio de las cesantías es un derecho irrenunciable de todo trabajador, que cumple con una importante función social ante la eventualidad del desempleo o para satisfacer otras necesidades vitales del trabajador y de su núcleo familiar Por su propia naturaleza jurídica, por ser una de las prestaciones sociales más importantes para los trabajadores y para su núcleo familiar, y por tratarse de un respaldo económico para el acceso a bienes y servicios, o como único sustento en caso de quedar cesante, la tardanza o falta de pago de las cesantías desestabiliza el bienestar social del trabajador y transgrede la finalidad por la cual fue instituida Precisamente, lo que se busca con el pago de esta prestación sociales, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los

el bienestar social del trabajador y transgrede

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