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TA TOL - 73001-33-33-001-2015-00220-02 (959-2018)-(12-12-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2015-00220-02 (959-2018)-(12-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, doce (12) de diciembre del dos mil dieciocho (2018)

RADICACION:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO(S): TEMA: 73001-33-33-001-2015-0220-02 (Int. 959-2018)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ROSA GARCÍA LASSO

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Reliquidación Pensional - Tesis de Unificación Jurisprudencial OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra el fallo proferido el día 5 de junio de 2018, con el que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las suplicas de la demanda. ANTECEDENTES La parte demandante instauró medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con el fin de que se confieran las siguientes pretensiones: "PRIMERA: Que la entidad demandada declare nulo y por ende revoque la Resolución No. RDP 004527 del 04 de Febrero de 2015, por parte de La UNIDAD ADMIIVISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALU.G.P.P., emite respuesta a la solicitud de la reclamación administrativa, por parte de mi representada ROSA GARCIA LASSO, por el cual se

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALU.G.P.P., emite respuesta a la solicitud de la reclamación administrativa, por parte de mi representada ROSA GARCIA LASSO, por el cual se solicita que la U.G.P.P., debe reconocer las diferencias dejadas de pagar con las mesadas ya consignadas, junto con los intereses moratorios y la indexación de cada diferencia.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del Derecho La UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - U.G.P.P., reconozca y pague las diferencias dejadas de pagar con las mesadas ya consignadas, junto con los intereses moratorios y la indexación de cada diferencia; los valores son los siguientes: (..

TERCERA: Que se expida acto administrativo en el cual se establezca la nueva mesada pensional, como se precisó en la liquidación, de la anterior pretensión.

CUARTO: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los arts. 192 al 195 del C.P.A.CA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-001-2015-00220-02 (959-2018)

Demandante: ROSA GARCÍA LASSO Demandado: UGPP QUINTO: Que se condene en costas y en agencias en derecho a la demandada, en las forma y montos que estime el Honorable Despacho.

HECHOS Como fundamento fáctico de la acción, la parte demandante expone lo siguiente:

QUINTO: Que se condene en costas y en agencias en derecho a la demandada, en las forma y montos que estime el Honorable Despacho.

HECHOS Como fundamento fáctico de la acción, la parte demandante expone lo siguiente: "1. Mi poderdante ROSA GARCIA LASSO, nació el 17 de Marzo de 1953, y a la fecha cuenta con 62 arios de edad. (ESTE HECHO LO PRUEBO

CON EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO. - FOLIO No. 2).

Mi representada ROSA GARCIA LASSO, trabajo para el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA., desde el 02 de Mayo de 1979 hasta el 30 de Mayo de 2011, durante todo el tiempo que prestó sus servicios para la entidad antes relacionada, no tuvo interrupciones ni le concedieron licencias no remuneradas, igualmente ostentaba la calidad de funcionario público debido a que se encontraba vinculada mediante una relación legal y reglamentaria. (ESTE HECHO LO PRUEBO CON

LA CERTIFICACIÓN EMITIDA POR PARTE DE LA COORDINADORA

DEL GRUPO DE GESTIÓN DE TALENTO HUMANO DEL ICA. FOLIO

No. 3). La señora ROSA GARCIA LASSO, en el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA., el último cargo que desempeño fue el de OPERARIO CALIFICADO 4169, Grado 11, en la dependencia; de la Dirección Técnica Logística — Nataima, Sede Espinal Tolima, con una asignación básica para el ario 2011 de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS ($878.230) moneda corriente.

Dirección Técnica Logística — Nataima, Sede Espinal Tolima, con una asignación básica para el ario 2011 de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS ($878.230) moneda corriente.

(ESTE HECHO LO PRUEBO CON LA CERTIFICACIÓN. — FOLIO No.

3). El INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO — ICA., le realizo aportes a pensión a mi representada ROSA GARCIA LASSO, a partir del 02 de Mayo de 1979 hasta el 30 de Junio de 2009 a CAJANAL, y a partir del 01 DE Agosto de 2009 hasta el 30 de Mayo de 2011, fueron realizados al SEGURO SOCIAL — CAJANAL, mediante Decreto No. 2196

del 2009. (ESTE HECHO LO PRUEBO CON LA CERTIFICACIÓN. —

FOLIO No. 3).

El 21 de Enero de 2009, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE, expide Resolución No. AMB 01689 de 21 de Enero de 2009, por la cual reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez, a mi representada ROSA GARCIA LASSO, que se reconocería a partir del 01 de Julio de 2008, previa demostración por parte de mi representada del retiro definitivo del servicio en los términos previstos por la Ley, para el disfrute de esta pensión. (ESTE HECHO LO PRUEBO CON LA RESOLUCIÓN NO. 01689 DEL 21 DE ENERO DE 2009. —

FOLIOS No. 4 AL 8).

El 13 de Febrero de 2009, mi representada ROSA GARCIA LASSO, se

CON LA RESOLUCIÓN NO. 01689 DEL 21 DE ENERO DE 2009. —

FOLIOS No. 4 AL 8).

El 13 de Febrero de 2009, mi representada ROSA GARCIA LASSO, se desplazó al área administrativa de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - Secciona! Tolima, donde fue notificada personalmente de la Resolución No. 01689, por el cual le reconocen una pensión mensual vitalicia por vejez. (ESTE HECHO LO PRUEBO CON LA HOJA DE

NOT1FICACION PERSONAL. - FOLIO No. 8 Colateral).

El 18 de Febrero de 2009, mi poderdante ROSA GARCIA LASSO, envía oficio al Doctor AUGUSTO MORENO BARRIGA, Gerente General de CAJANAL, donde interpone recurso de apelación contra la resolución 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-001-2015-00220-02 (959-2018)

Demandante: ROSA GARCÍA LASSO Demandado: UGPP No. 01689 del 21 de Enero de 2009. (ESTE ESCHO LO PRUEBO CON EL

OFICIO Y GU1A DE ENVIO POR CORREO CERTIFICADO. — FOLIOS

No. 9 AL 12).

El 26 de Octubre de 2009, mi representada EOSA GARC14 LASSO, interpone Derecho de Petición, al señor JAIME VILLA VECES BAHAMON, Gerente Patrimonio Autónomo Buen Futuro Apoderado General, donde solicita reliquidación de su pensión de vejez. (ESTE HECHO LO

PRUEBO CON EL OFICIO. — FOLIOS No. 13 AL 15).

Gerente Patrimonio Autónomo Buen Futuro Apoderado General, donde solicita reliquidación de su pensión de vejez. (ESTE HECHO LO

PRUEBO CON EL OFICIO. — FOLIOS No. 13 AL 15).

El 26 de Enero de 2011, mi representada ROSA GARCIA LASSO, se acerca a CAJANAL EN LIQUIDACION, donde se notifica personalmente de la Resolución PAP033644 del 20 de Enero de 2011, donde se niega la reliquidación de su pensión de vejez. (ESTE HECHO LO PRUEBO CON LA RESOLUCIÓN Y OFICIO DE NOTIFICACIÓN PERSONAL. - FOLIOS No. 16 AL 21). El 28 de Febrero de 2011, el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO — ICA., mediante resolución No. 001103 RESUELVE y acepta renuncia presentada por mi representada ROSA GARCIA LASSO, a partir del 31 de Mayo de 2011. (ESTE HECHO LO PRUEBO CON LA

RESOLUCIÓN NO. 001103. FOLIO No. 22).

De acuerdo al certificado emitido por el ICA, se tiene que mi representada ROSA GARCIA LASSO, recibió los factores salariales de auxilio de transporte, prima de alimentación, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima semestral, con base en dicha información se tiene la siguiente liquidación: (1..) La UNIDAD ADMIIVISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALU.G.P.P., el 04 de Abril de 2013, expide Resolución No RDP 015157, donde ordena la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALU.G.P.P., el 04 de Abril de 2013, expide Resolución No RDP 015157, donde ordena la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de vejez. (ESTE HECHO LO PRUEBO CON LA RESOL UCION. — FOLIO No. 24y 25). El 24 de Abril de 2013, mi representada ROSA GARCIA LASSO, se notifica personalmente de la Resolución No. RDP015157 del 04 de Abril de 2013, donde se reconoce la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de vejez. (ESTE HECHO LO PRUEBO CON LA RESOL UCION Y

ACTA DE NOTIFICACION PERSONAL. — FOLIOS No. 24 AL 26).

Ahora bien, La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - U.G.P.P., transgrediendo la normatividad y la jurisprudencia, reconoce la pensión sobre la base de los últimos 10 arios y estableciendo un IBL de $917.073, y dando aplicación al art. 21 de la Ley 100 de 1993, por el número de semanas cotizadas aplica el 79.64%, para una mesada pensional de S730.357,00 y efectiva a partir del 01 de junio de 2011, lo cual resulta absurdo con base a la normatividad vigente y aplicable a mi representada ROSA GARCIA LASSO, para la fecha de los hechos, en ese entonces al 30 de mayo de 2011 los tiempos eran de 11.549 días, correspondiente a 1649 semanas. (ESTE HECHO LO

aplicable a mi representada ROSA GARCIA LASSO, para la fecha de los hechos, en ese entonces al 30 de mayo de 2011 los tiempos eran de 11.549 días, correspondiente a 1649 semanas. (ESTE HECHO LO PRUEBO CON LA RESOLUCION No. RDP 015157 DEL 04 DE ABRIL DE 2011 — FOLIO No. 25). 15.Es claro, que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el 01 Abril de 1994 y al haber nacido mi representada ROSA GARCIÁ LASSO, el 17 de marzo de 1953, contaba con la edad de cuarenta y un (41) arios, quince (15) días, y de acuerdo a la norma, el régimen aplicable es al anterior a 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-001-2015-00220-02 (959-2018)

Demandante: ROSA GARCÍA LASSO Demandado: UGPP la Ley 100 de 1993, es decir la Ley 33 de 1985, y no el aplicado en los actos administrativos emitidos por CAJANAL, pues, superaba los treinta y cinco (35) o más arios exigidos como mujer. (ESTE HECHO LO PRUEBO CON EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, Y LAS RESOLUCIONES. — FOLIOS No. Z 4 al 8, 16 al 20, 24 y 25).

El 06 de Octubre de 2014, por medio de apoderado, Doctor JESUS HERNAN GAR CIA MEDINA, mi representada ROSA GARCIA LASSO, presenta reclamación administrativa a La UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

HERNAN GAR CIA MEDINA, mi representada ROSA GARCIA LASSO, presenta reclamación administrativa a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - U.G.P.P., la cual fue recibida el 08 de Octubre del mismo ario, donde solicitaba la reliquidación de su pensión con base a la Ley 33 de 1985, y que la entidad debe reconocer las diferencias dejadas de pagar con las mesadas ya consignadas, junto con los intereses moratorios y la indexación de cada diferencia, es decir si para el ario 2011 la mesada pensional fue de $730.357,00, la realmente devengada es de $1.042.084, 44, existiendo una diferencia de $311.727,14 para ese primer ario y así sucesivamente con lo pagado y lo real a devengar; igualmente se expida acto administrativo en el cual se establezca la nueva mesada pensionar (ESTE HECHO LO PRUEBO CON LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA, Y LAS GUÍAS DE ENVIÓ DE CORREO CERTIFICADO. — FOLIOS No. 27 al 35). El 21 de Octubre de 2014, se recibe oficio por parte de La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALU.G.P.P., donde refieren que ellos cuentas con 4 meses, para dar respuesta de fondo de la solicitud realizada. (ESTE HECHO LO PRUEBO

CON EL OFICIO. — FOLIO No. 36).

El 18 de Febrero de 2015, se recibe comunicado por parte de La

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CON EL OFICIO. — FOLIO No. 36).

El 18 de Febrero de 2015, se recibe comunicado por parte de La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALU.G.P.P., donde refiere la entidad que el señor JESUS HERNAN GARCIA MEDINA, como apoderado de la señora ROSA GARCIA LASSO, se puede acercar a la oficina principal en la ciudad de Bogotá, para ser notificado de la resolución, o de lo contrario por vía de correo electrónico, enviara formato de autorización de notificación por el mismo medio. (ESTE HECHO LO PRUEBO CON EL OFICIO FECHADO EL 12 DE FEBRERO DE 2015. — FOLIO No. 37). El 19 de Febrero de 2015, mi poderdante ROSA GARCIA LASSO, envió formulario donde autorizaba, la notificación por correo electrónico de su Resolución. (ESTE HECHO LO PRUEBO CON EL

FORMATO. — FOLIO No. 38).

El 28 de Febrero de 2015, mi poderdante ROSA GARCIA LASSO, fue notificada por correo electrónico, de la Resolución No. RDP 004527 del 04 de Febrero de 2015, donde niegan la reliquidación de la pensión de vejez. (ESTE HECHO LO PRUEBO CON LOS OFICIOS Y RESOL UCION. — FOLIO No. 39, 40, 43, 44 y 45). El 28 de Marzo de 2015, mi representada ROSA GARCIA LASSO, recibe por correo certificado 472, notificación por aviso de la Resolución RDP 004527 del 04 de Febrero de 2015, donde niegan reliquidación de

El 28 de Marzo de 2015, mi representada ROSA GARCIA LASSO, recibe por correo certificado 472, notificación por aviso de la Resolución RDP 004527 del 04 de Febrero de 2015, donde niegan reliquidación de una pensión de vejez. (ESTE HECHO LO PRUEBO CON LA GUIA, OFICIO DE NOTIFICACION POR AVISO Y LA RESOLUC ION. — FOLIOS No. 41 a145). 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-001-2015-00220-02 (959-2018)

Demandante: ROSA GARCÍA LASSO

Demandado: UGPP

22. Mediante constancia del 14 de mayo de 2015, emitida por la PROCURADURIA 163 JUDICIAL H PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, se dio requisito previo de procedibilidad a la acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho establecida en el artículo 85 de! Código Contencioso Administrativo, conciliación que tuvo lugar el día 14 de mayo de 2015, sin acuerdo alguno. (ESTE HECHO LO PRUEBO CON

LA CONSTANCIA DE LA PROCURADURIA 163— FOLIO 46).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible a folios 140 a 155 del expediente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contestó la demanda advirtiendo en primera medida que mediante el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN-, perdió capacidad jurídica para ser parte en los procesos de carácter misional, la

Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN-, perdió capacidad jurídica para ser parte en los procesos de carácter misional, la cual fue asumida por esta nueva entidad. Aclarado lo anterior, y frente a las pretensiones de la demanda, se opone a las mismas, al considerar que carecen de fundamentos tanto fácticos como legales, y en consecuencia solicita se absuelva de todos los cargos imputados en la demanda. Frente a otros argumentos de defensa, sostiene que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, expidió el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión devengada por la demandante, de conformidad con las normas vigentes para la fecha en que adquirió su status de pensionada, incluyendo los factores salariales que contemplan las normas que regulan la materia y garantizando los derechos de la accionante, sin deteriorar los recursos del Estado. Asegura, que no hay lugar a la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que frente a la aplicación de este régimen, del cual es beneficiaria existe diversidad de criterios jurisprudenciales, los cuales refieren la improcedencia de la reliquidación en los términos solicitados.

Propone como excepciones: Inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres arios de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

vulneración de principios constitucionales y legales y prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres arios de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 5 de junio de 2018, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las suplicas de la demanda, para lo cual sostuvo que no hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez de la actora con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último ario de servicio, en razón a que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo el cual se encuentra amparada la parte demandante, no incluyó el ingreso base de liquidación del régimen anterior, que se pretende sea aplicado al caso en cuestión, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-001-2015-00220-02 (959-2018)

Demandante: ROSA GARÚA LASSO

Demandado: I1GPP RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante, interpone a folios 222 a 228 del plenario, recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, manifestando que el a-quo debe dar aplicación íntegra a la Ley 33 y 62 de 1985, de conformidad con lo dispuesto en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 del órgano de cierre de esta jurisdicción, Consejo de Estado, ordenando la reliquidación de la pensión de la accionante sobre el 75% de los salarios y factores salariales percibidos de forma periódica en

agosto de 2010 del órgano de cierre de esta jurisdicción, Consejo de Estado, ordenando la reliquidación de la pensión de la accionante sobre el 75% de los salarios y factores salariales percibidos de forma periódica en el último ario de servicios. Arguye, que la problemática del asunto, se centra en la aplicabilidad de los principios de favorabilidad e inescindibilidad frente al principio de sostenibilidad financiera, aclarando que la accionante desde antes de la expedición de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional ha presentado reclamaciones para el reconocimiento de su derecho, a la luz de la sentencia mencionada del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 6 de agosto de 2018 (Fl. 234), se admitió el recurso de apelación interpuesto y con providencia del 21 de agosto de 2018 (Fl. 239) se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Durante el término concedido, lo hicieron los apoderados de las partes, quienes reiteraron los argumentos esbozados en las actuaciones anteriores, (Fl. 241-251) Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si a la parte demandante, le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea

1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si a la parte demandante, le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último ario de servicios laborado. ESTUDIO SUSTANCIAL Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como mecho para tal fin, el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios. • 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente 73001-33-33-001-2015-00220-02 (959-2018)

Demandante: ROSA GARCÍA LASSO Demandado: UGPP Dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza: "ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) arios para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el ario 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos arios, es decir, será de 57 arios para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan

las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más arios de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más arios de edad si son hombres, o quince (15) o mas arios de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. Posteriormente se expidió el Acto Legislativo No. 01 del 2005, el cual adicionó el parágrafo transitorio 4 del artículo 48 de la Constitución Nacional, donde dispuso la terminación del régimen de transición establecido en el Sistema General de Pensiones a partir del 31 de julio de 2010, empero estableció una excepción, frente a los trabajadores que para la entrada en vigencia del acto legislativo No. 01, es decir al 25 de julio de 2005, tuvieren 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, se les garantizaba el régimen de transición hasta el ario 2014. En este punto resulta conveniente traer a colación el parágrafo Transitorio 4° del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 205, que establece lo siguiente: "Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no

siguiente: "Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el ario 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen (negrilla y subraya fuera del texto)". Respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, el Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, había presentado una línea más o menos homogénea, respecto de los factores salariales devengados por el trabajador, que se debían incluir al momento de liquidar la pensión' Al tema se le dio una nueva lectura, al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante Sentencia de 28 de agosto de 2018 unificó su jurisprudencia y al referirse al régimen 1 Sección Segunda Sala Contencioso Administrativa del 04 de Agosto de 2010 M.P. Victor Hemando Alvarado Ardila. Radicado Nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09)

7Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-33-001-2015-00220-02 (959-2018)

Demandante: ROSA GARCÍA LASSO Demandado: UGPP de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se transcribe in extenso, señaló: "91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.1.a regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el regimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

Fijación de la Regla jurisprudencia! sobre el IBL en el régimen de transición De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985". Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) arios para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAME. - Si faltare más de diez (10) arios, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) arios anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAME. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los

actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAME. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 198930. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-001-2015-00220-02 (959-2018)

Demandante: ROSA GARCÍA LASSO Demandado: UGPP El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

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2. Pensiones:

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada

reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensiona! f.. 1". Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala: "ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTA CIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres [...]". Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterior

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