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TA TOL - 73001-33-33-001-2015-00260-01-(09-12-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2015-00260-01-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, Nueve (09) de Diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 73001-33-33-001-2015-00260-01

Interno: 694-2017

Medio de control: SIMPLE NULIDAD

Demandante: Nancy Gloria Padilla Álvarez

Demandado: Municipio de Alpujarra

I. SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el extremo activo contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el día 12 de mayo de 2017, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES La parte activa del proceso , en ejercicio del medio de control simple nulidad presentó demanda contra el Municipio de Alpujarra, solicitando se acceda a las siguientes:

1. PRETENSIONES

“Que se declare nulo el Acuerdo Municipal 019 del 15 de diciembre de 2013 “por medio del cual se modifica el impuesto de alumbrado público en el municipio de alpujarra y se dictan otras disposiciones” proferido por el Consejo Municipal de alpujarra Tolima”.

2. HECHOS

2.1 El presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales en especial de las consagradas en los artículos 189 numeral 11 y las conferidas en la ley 142 y 143 de 1994, expidió el Decreto 2424 de 2006, por medio del cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público, en cuyo artículo octavo dispone “la

en la ley 142 y 143 de 1994, expidió el Decreto 2424 de 2006, por medio del cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público, en cuyo artículo octavo dispone “la regulación económica del servicio” y en el artículo noveno establece el “cobro del costo del servicio”.

2.2 El Ministerio de minas y energía, comisión de regulación , profirió la Resolución 123 de 2011, por medio de la cual aprobó la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.

2.3 El Concejo Municipal de Alpujarra, profirió el acuerdo municipal 019 del 15 de diciembre de 2013 “por medio del cual se modifica el impuesto de alumbrado público en el municipio de alpujarra Tolima, y se dictan otras disposiciones", sin observar las normas en que debía fundarse.Expediente: 73001-33-33-001-2015-00260-01(Int. 694-2017)

Demandante: Nancy Gloria Padilla Álvarez

Demandado: Municipio de Alpujarra Medio de control: Simple Nulidad __________________________________________________________________________________________________________

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3. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Estima vulnerados los artículos 287, 313, 338 de la Constitución Política de Colombia . Aduce que la norma superior faculta a los consejos municipales para crear el tributo pero los limita a que su cobro sea una “recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en beneficios qu e les proporcionen” y que debe ser “bajo un

Aduce que la norma superior faculta a los consejos municipales para crear el tributo pero los limita a que su cobro sea una “recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en beneficios qu e les proporcionen” y que debe ser “bajo un sistema y método para definir tales costos y beneficios.”

De igual modo considera transgredido el Decreto 2424 de 2006, en los artículos 4( obligación legal de prestar el servicio de alumbrado público, 9 (cobro del costo del servicio), 10 (asignación funciones a la CREG), 11(Criterios para determinar la metodología).

Así mismo, considera que se viola la Resolución CREG 123 de 2011.

Invoca como causal de nulidad la expedición irregular del acto, argumentando que el Municipio no motiva el acto administrativo, solo describe la parte sustantiva señalando la facultad de los Concejos Municipales, se fundamenta en una norma derogada (Resolución 043 de 1995) , No contempla ninguna motivación para imponer el impuesto de alumbrado público, no sustenta el acto con las normas vigentes ni demuestra con estudios económicos la necesidad de aumentar los ingresos por impuestos de alumbrado público.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

MUNICIPIO DE ALPUJARRA

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Indicó que algunos hechos son ciertos y se trata de una cita textual de la norma.

Precisó que existe una diferencia entre el costo de la prestación del servicio de alumbrado público y los ingresos por impuesto de alumbrado público . Indica que el acuerdo regula las tarifas para el recaudo del impuesto de alumbrado público y no del recaudo de los

Precisó que existe una diferencia entre el costo de la prestación del servicio de alumbrado público y los ingresos por impuesto de alumbrado público . Indica que el acuerdo regula las tarifas para el recaudo del impuesto de alumbrado público y no del recaudo de los costos para la prestación de dicho servicio , distinto es que con el recaudo del impuesto de alumbrado público, se financien los costos para la prestación de dicho servicio.

Señala que para la expedición del Acuerdo Municipal 019 de 2013, se tomó en cuenta la diferente normativa aplicable y en sus considerandos, se citan las normas que fundamentan la imposición del impuesto de alumbrado público entre ellas, el literal D del artículo primero de la ley 97 de 1913, el artículo primero de la ley 84 de 1915.

Formuló como excepciones de mérito:

  • Inexistencia de ilegalidad de los actos administrativos acusados: Argumentó que el acto acusado no es arbitrario y está debidamente soportado con base en las disposiciones legales y constitucionales que regulan la materia.

Afirmó que contrario a lo dicho por la parte actora no se transgrede el artículo 338 constitucional que establece la facultad que tienen los Concejos Municipales para imponer contribuciones fiscales en la cual puede establecer los elementos de los impuestos a partir de la autorización o creación del tributo por parte del Congreso de la República Y dicha autorización se encuentra consagrada en el literal D del artículo primero de la ley 27 deExpediente: 73001-33-33-001-2015-00260-01(Int. 694-2017)

Demandante: Nancy Gloria Padilla Álvarez

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1913 y el artículo primero de la ley 84 de 1915, en los cuales se basó el Concejo Municipal para expedir el acuerdo municipal número 19 de 2013.

Destacó que el sistema y metodología empleados para el recaudo del impuesto de alumbrado público, se desprende del artículo quinto del acuerdo municipal, que aplican unas tarifas variables, teniendo en cuenta el porcentaje del consumo de energía eléctrica mensual, la estratificación y la zona urbana y rural, al igual que se imponen unas tarifas fijas para unos usuarios no regulados.

Aludió a la Jurisprudencia del Consejo de Estado emanada de la Sección Cuarta -Sala de lo Contencioso Administrativo, sobre el impuesto de alumbrado público que ha sido calculado sobre el consumo de energía eléctrica y la estratificación como parámetros válidos, las tarifas para usuarios no regulados.

Argumentó que no existe violación al Decreto 2424 de 2006, la ley 143 de 1994 y la Resolución CREG 123 de 2011, dado que dichas normas regulan la prestación del servicio de alumbrado público y no del impuesto de alumbrado público que son conceptos diferentes.

Indicó que el impuesto de alumbrado público una vez adoptado por el Concejo Municipal mediante acuerdo en el que define la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, se constituye en una fuente de ingresos propios del Municipio que se podrá destinar a cubrir los costos de la prestación del servicio de alumbrado público.

mediante acuerdo en el que define la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, se constituye en una fuente de ingresos propios del Municipio que se podrá destinar a cubrir los costos de la prestación del servicio de alumbrado público.

Refirió que la ley no establece una destinación específica del impuesto y tampoco señaló que deba existir una correlación entre el valor del impuesto y el costo del servicio de alumbrado público.

Finalmente hizo referencia que el municipio de Alpujarra -Tolima requería de las necesidades de recaudos mínimos de impuesto de alumbrado público ($105.675.561) para los costos de operación, mantenimiento, reposición, repotenciación y expansión del servicio de alumbrado público y que de acuerdo a la información suministrada por la oficina de presupuesto, los ingresos por el año 2014 y 2015 no superaron dicha cifra de $105.675.561.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia del 12 de mayo 2017, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró que las tarifas no hubieran considerado la capacidad económica de los sujetos pasiv os afectados o que su fijación no hubiera tenido en cuenta los costos del servicio.

Destacó que el Concejo Municipal de Alpujarra al expedir el acuerdo acusado, estableció los elementos del impuesto de alumbrado público sin exceder las facultades constitucionales conferidas a los municipios en materia tributaria.

Precisó que de acuerdo con la Resolución 123 de 2011, la comisión de regulación de

los elementos del impuesto de alumbrado público sin exceder las facultades constitucionales conferidas a los municipios en materia tributaria.

Precisó que de acuerdo con la Resolución 123 de 2011, la comisión de regulación de energía y gas aprobó la metodología para la determinación de los costos máximos a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público, metodología que debe aplicarse para los costos del servicio no así para fijar las tarifas del impuesto de alumbrado.

1 Ver providencia de primera instancia del folio 133 al 137.Expediente: 73001-33-33-001-2015-00260-01(Int. 694-2017)

Demandante: Nancy Gloria Padilla Álvarez

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Hizo referencia al concepto 199 2006 de la CREG, en el cual se e stablece la diferencia entre el impuesto y los costos.

Analizó que no es necesario e indispensable por parte de los concejos dar aplicación a la metodología para la determinación de los costos máximos que deben aplicar los municipios o distritos para remu nerar a los prestadores del servicio y que al revisar la exposición de motivos del acto censurado, se advierte que con el fin de fijar los elementos del impuesto, se tuvo en cuenta el valor facturado por concepto de alumbrado público por el año 2012, así c omo el consumo por sectores y el recaudó proyectados para el año 2014, con el fin de proponer un recaudo mínimo para no afectar el marco fiscal a mediano

el año 2012, así c omo el consumo por sectores y el recaudó proyectados para el año 2014, con el fin de proponer un recaudo mínimo para no afectar el marco fiscal a mediano plazo y teniendo en cuenta los costos de operación, mantenimiento, reposición, repotenciación y expansión del servicio en el municipio.

6. RECURSO DE APELACIÓN2

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó recurso de apelación en el cual sustentó que no está en discusión la facultad de los municipios para establecer tributos, sin embargo deben estar dentro de los límites de la Constitución Política y la ley.

Refirió que no está en discusión la autorización legal de la creación, sin embargo el Decreto 2424 de 2006 determina que la remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los muni cipios o distritos y , no observa que exista un informe o estudio que demuestre que la base de la tarifa estaba fijada bajo unos costos eficientes.

señaló que las sentencias con las cuales se argumenta el marco jurídico en la mayoría son anteriores a la expedición del Decreto 2424 de 2006.

Precisó que no discute los elementos del tributo sino la forma de calcular la tarifa en tanto que no existe un estudio para sustentar cómo se calcula.

Discute que el solo hecho de fundamentar un acuerdo en apreciaciones no demuestra la aplicación de criterios económicos razonables y el hecho de que se ponga una tarifa del anterior no significa que sea razonable por oposición al en tanto que en su sentir se

Discute que el solo hecho de fundamentar un acuerdo en apreciaciones no demuestra la aplicación de criterios económicos razonables y el hecho de que se ponga una tarifa del anterior no significa que sea razonable por oposición al en tanto que en su sentir se necesitan estudios y planeaciones que exige la norma.

Consideró que debe revisarse quién es el obligado a prestar el servicio de alumbrado y así se determinará con claridad quién estaría obligado a observar las normas para la prestación del servicio independientemente que lo preste directamente al mun icipio o un tercero.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Se admitió el recurso de apelación mediante providencia del 10 de julio de 2017, y posteriormente, en providencia el 18 de julio de 2017, se corrió el traslado para alegar de conclusión, haciendo uso de este derecho el extremo activo, pasivo y el Ministerio Público:

2 Ver a folios 144 a 147 Cuaderno PrincipalExpediente: 73001-33-33-001-2015-00260-01(Int. 694-2017)

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7.1. Parte accionante3

Se ratificó en los argumentos y fundamentos de derecho presentados en la demanda, alegatos de conclusión y el recurso de apelación.

Reiteró que, Concejo Municipal y el despacho se limitan a afirmar que los municipios tienen la facultad y que los elementos del tributo están ajustados a derecho pero no

alegatos de conclusión y el recurso de apelación.

Reiteró que, Concejo Municipal y el despacho se limitan a afirmar que los municipios tienen la facultad y que los elementos del tributo están ajustados a derecho pero no aplican las normas demuestran que la recuperación es el costo en que incurrió en la prestación del servicio de alumbrado público lo que exige que cualquier tarifa que se disponga debe ser el resultado de un estudio técnico y económico y no de apreciaciones subjetivas de los gobernantes.

7.2 Municipio de Alpujarra4

Reiteró que el accionante confunde los conceptos de los costos para la prestación del servicio de alumbrado público con el impuesto de alumbrado público, en tanto que el acuerdo regula las tarifas para el recaudo del impuesto de alumbrado público y no el recaudo de los costos para la prestación de dicho servicio distinto es que con el recaudo del impuesto de alumbrado público se financian los costos para la prestación de dichos servicio.

Insistió que el sistema metodología empleados para el recaudo del imp uesto de alumbrado público, se desprende del artículo quinto del acuerdo municipal que aplica unas tarifas variables, teniendo en cuenta el porcentaje del consumo de energía eléctrica mensual como la estratificación, a la zona urbana y rural al igual que impone unas tarifas fijas para unos usuarios no regulados y aplicando como base hechos históricos irreales como fueron los recaudos del impuesto de alumbrado público por el año 2012 y de acuerdo a las ejecuciones presupuestales presentadas los ingresos por este concepto no han superado los costos de la prestación del servicio.

Recalcó que no es necesario que en la ley, ni el acuerdo municipal, se fije la tarifa del

acuerdo a las ejecuciones presupuestales presentadas los ingresos por este concepto no han superado los costos de la prestación del servicio.

Recalcó que no es necesario que en la ley, ni el acuerdo municipal, se fije la tarifa del impuesto con fundamento en un sistema y método para definir los costos y beneficios que se derivan de tal servicio.

Así mismo, reiteró los argumentos jurisprudenciales expuestos en la contestación de demanda

7.3 Concepto del Ministerio Público:

El Procurador 27 Judicial II delegado ante el despacho judicial, presentó concepto número 131 del 3 de agosto de 2017 en el que solicitó confirmar en todas sus partes la providencia impugnada.

Argumentó sí conforme lo dispuesto en los artículos de la ley 97913 y el artículo 1 de la ley 84 de 1915 declarado exequible mediante sentenciaC -504 2002, es competencia de los municipios a través de sus corporaciones administrativas, el establecimiento y regulación del impuesto de alumbrado público.

Señaló que la causal de nulidad invocada responde más a una apreciación y querer eminentemente subjetiva que el análisis objetivo de la norma demandada y la motivación de está contenida en la exposición de mot ivos y trajo a colación la sentencia del 10 de marzo de 2011 proferida por el Consejo de Estado.

3 Ver a folios 165 a 166 Cuaderno Principal 4 Ver Folios 158 a 164Expediente: 73001-33-33-001-2015-00260-01(Int. 694-2017)

Demandante: Nancy Gloria Padilla Álvarez

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Refirió que la parte demandante no expone ningún elemento técnico y serio que refute las razones establecidas en la exposición de motivos; simplemente manifiesta que no son suficientes.

Indicó que la exposición de motivos vientos del impuesto en cuanto a la tarifa ella se establece a través de unos referentes concretos por lo tanto se cumple con los postulados del decreto 2424 de 2006 y la Resolución CREG 123 de 2011.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el Artículo 153 del CPACA.

2. PROBLEMA JURÍDICO Deberá la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

Determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión proferida por la primera instancia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se infringieron las normas en que debía fundarse el acto administrativo acusado, esto es, el Acuerdo 019 de 2013 “por medio del cual se modifica el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Alpujarra Tolimay se dictan otras disposiciones.”

3. TESIS DE LA SALA

Se confirmará la decisión recurrida en razón a que no están llamados a prosperar los argumentos expuestos en el recurso de alzada, en tanto, no desvirtúan la presunción de legalidad que acompaña el acto administrativo censurado, dado que, las tarifas fijadas por

argumentos expuestos en el recurso de alzada, en tanto, no desvirtúan la presunción de legalidad que acompaña el acto administrativo censurado, dado que, las tarifas fijadas por el Municipio de Alp ujarra no contrarían el ordenamiento jurídico ni se advierte que su cuantía haya sido desproporcionada o establecida fuera de los límites o paramentos legales

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

4.1 IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Origen legal

El impuesto de alumbrado público tuvo origen legal en la Ley 97 de 1913 “ “Que da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales” en cuyo artículo1º, señaló:

El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental:

“ (…) d. EXEQUIBLE. Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. Declarado exequible por la Sentencia Corte Constitucional 504 de 2002 , Ver el Fallo del Consejo de Estado 18330 de 2011”. Posteriormente, mediante la Ley 84 de 1915 “Por la cual se reforman y adicionan las Leyes 4a y 97 de 1913”, la facultad conferida al Concejo de Bogotá por la Ley 97 de 1913, fue extendida a las demás entidades territoriales del nivel municipal.Expediente: 73001-33-33-001-2015-00260-01(Int. 694-2017)

Demandante: Nancy Gloria Padilla Álvarez

Demandado: Municipio de Alpujarra

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“Artículo 1°. Los Consejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que le confiere el artículo 169 de la Ley 4ª de 1913 ”.

A) Las que le fueron conferidas al municipio de Bogotá por el artículo 1° de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo a dichas atribuciones”.

Por su parte, el Artículo 338 de la Constitución Política de Colombia señala:

“En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no

y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”.

En esa medida, es claro que la ley que crea o autoriza la creación de un tributo territorial y la misma Constitución Política le otorgó autonomía a los municipios para fijar los elementos del impuesto.

En relación con la autonomía tributaria de las entida des territoriales, el Consejo de Estado5 ha mantenido una línea jurisprudencial construida a partir de la sentencia del 9 de julio de 2009, en la que ha señalado que:

“Los concejos municipales tienen plenas facultades para determinar los elementos de los tributo. A su vez, ha precisado que la mencionada competencia no es ilimitada, en tanto la facultad creadora del tributo está atribuida al Congreso, pero a partir del establecimiento legal del impuesto los entes territoriales, de conformidad con las pautas dadas por la ley, pueden establecer los elementos de la obligación tributaria cuando aquélla no los haya fijado directamente. 3.3. El literal d) de la Ley 97 de 1913 y el artículo 1º de la Ley 84 de 1915 autorizaron a los municipios para crear, en sus jurisdicciones, el impuesto sobre el servicio de alumbrado público. Así, el legislador determinó el hecho imponible o presupuesto económico de la obligación tributaria, que no es otro que el servicio de alumbrado público, que ha sido definido en la

jurisdicciones, el impuesto sobre el servicio de alumbrado público. Así, el legislador determinó el hecho imponible o presupuesto económico de la obligación tributaria, que no es otro que el servicio de alumbrado público, que ha sido definido en la Resolución CREG 043 de 1995 y el Decreto 2424 de 2006. 3.4. Así las cosas, la facultad impositiva de los municipios para establecer el impuesto sobre el servicio de alumbrado público debe desarrollarse siguiendo los lineamientos consagrados en la ley, que exigen que el sujeto pasivo sean los municipios y que el hecho imponible lo constituya el servicio de alumbrado público”.

Ahora bien, el Decreto 2424 de 2006, “por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público”, en el artículo 2 definió el citado servicio público, así:

5 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Cuarta Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ, siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00869-02(19928).Expediente: 73001-33-33-001-2015-00260-01(Int. 694-2017)

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“Artículo 2º . Definición Servicio de Alumbrado Público . Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre c irculación con tránsito

“Artículo 2º . Definición Servicio de Alumbrado Público . Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre c irculación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operaci ón, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.

Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo d e la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito”.

En la sentencia C-413 de 1996 la Corte indicó:

“Se trata, evidentemente, de un gravamen que no puede considerarse como nacional sino como departamental, aplicable en los departamentos fronterizos, dadas sus necesidades y características, de lo cual resulta, precisamente por respeto a la autonomía de las entidades territoriales en referencia, que el legislador no se viera precisado a definir él mismo todos los elementos del tributo autorizado, que habrá de cobrarse únicamente dentro de los respectivos territorios”.

4.2 ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO:

Sujeto activo: El sujeto activo del impuesto es el Estado, en tanto es quien tiene la

dentro de los respectivos territorios”.

4.2 ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO:

Sujeto activo: El sujeto activo del impuesto es el Estado, en tanto es quien tiene la facultad de imponer y recaudar el tributo.

Sujeto pasivo: El sujeto pasivo es sobre quien recae el tributo, es decir, es quien soporta el impuesto. La Jurisprudencia ha definido el usuario potencial del servicio de alumbrado público como “todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial. No se requiere que el usuario perciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado público, en general, es un servicio en constante proceso de expansión”6.

Sobre los demás elementos del impuesto, la Jurisprudencia del órgano de Cierre de esta Jurisdicción ha conceptuado:

Frente al hecho generador del impuesto de alumbrado público en sentencia de 11 de marzo de 2010, con radicado No. 166677, la Sección cuarta Señaló: “El hecho generador del impuesto es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo; es el supuesto de hecho que, por ser indicativo de capacidad económica, ha sido seleccionado por el legislador para vincular a su realización el nacimiento de una obligación de pago de un tributo7.

Lo constituye el hacer parte de la colectividad que reside en determinada jurisdicción que se beneficia de manera directa o indirecta con el servicio de alumbrado público8.

6 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ

que se beneficia de manera directa o indirecta con el servicio de alumbrado público8.

6 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ Bogotá D. C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00869-02(19928).

7 Consejo de Estado, Sección Cuarta. c. P. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Bogotá, D.C., diecisiete de julio de dos mil ocho (2008). Radicación número: 07001-23-15-000-2005-00203-01(16170). Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE ARAUCA E.S.P.Demandado: MUNICIPIO DE SARAVENA 8 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ Bogotá D. C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00869-02(19928)Expediente: 73001-33-33-001-2015-00260-01(Int. 694-2017)

Demandante: Nancy Gloria Padilla Álvarez

Demandado: Municipio de Alpujarra Medio de cont

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