TA TOL - 73001-33-33-001-2015-00304-01-(27-01-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2015-00304-01-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)
EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2015-00304-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: NUBIA CRUZ ANGARITA Y OTRO
DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL
TEMA: OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE-CADUCIDAD
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Corresponde a la Sala, decidir el recurs o de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil dieci nueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual NEGÓ las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora NUBIA CRUZ ANGARITA y el señor ANGEL OBDULIO RODRIGUEZ URIBE a través de apoderado judicial, formulan el presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL , con el fin que se declare su responsabilidad administrativa y extracontractualmente por los perjuicios materiales e inmateriales, causados a los accionantes con ocasión al uso arbitrario del inmueble ubicado en la calle 4 Nº 5-28 en el corregimiento de la Herrera, en Rio BlancoTolima, durante el mes de enero de 2009 al 15 de abril del año 2015.
inmueble ubicado en la calle 4 Nº 5-28 en el corregimiento de la Herrera, en Rio BlancoTolima, durante el mes de enero de 2009 al 15 de abril del año 2015.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:
HECHOS
“PRIMERO. La señora NUBIA CRUZ ANGARITA, es propietaria del predio ubicado en la calle 4 Nº 5 -28 del corregimiento de Rioblanco Tolima , dicho inmueble fue adquirido junto a su conyugue el señor ANGEL OBDULIO RODRIGUEZ URIBE, a través de un programa de viviendas de interés social denominado, “ Conjunto Residencial Ciudad Jardín De Herrera Rioblanco”. Por medio de escritura pública Nº. 607 del 7 de julio de 1999 otorgada en la Notaria única del municipio de Chaparral Tolima.Reparación Directa: 73001-33-33-001-2015-00304-01
Demandante: Nubia Cruz Angarita y otro.
Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjercito Nacional
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SEGUNDO. En enero del año 2009 y sin previa autorización de los propietarios, hoy demandantes. Miembros activos del Ejercito Nacional, pertenecientes a la brigada móvil Nº 20, adscrita al batallón Caicedo del Municipio de Chaparral Tolima, ingresan al bien inmueble propiedad de la señora NUBIA CRUZ ANGARITA Y ANGEL OBDULIO RODRIGUEZ URIBE, e inician la ocupación del mismo con el fin de instalar una base militar bajo el sustento de ser una ubicación estratégica para las tropas.
la señora NUBIA CRUZ ANGARITA Y ANGEL OBDULIO RODRIGUEZ URIBE, e inician la ocupación del mismo con el fin de instalar una base militar bajo el sustento de ser una ubicación estratégica para las tropas.
TERCERO. El bien ocupado por las militares como base de estos mismos, sería destinado por los demandantes para el uso de vivienda de su núcleo familiar y ellos mismos, y adicional a ello se le explotaría económicamente, acciones que no se pudieron llevar a cabo por la ocupación arbitraria de los militares.
CUARTO. Por motivo de la ocupación de los militares en la vivienda, los grupos armados que hacen presencia en la zona, los demandantes recibieron amenazas y por tal razón les toco abandonar el municipio de Rioblanco y trasladarse a la vereda Cay, teniendo así que asumir un gasto relacionado con el canon de arrendamiento de una finca por valor de $275.000.
QUINTO. Los demandantes, presentaron solicitud respetuosa, a las entidades correspondientes, con el fin de obtener una explicación por tanto que se les estaba ocupando su predio sin previa autorización y a su vez conocer el término del mismo y la compensación económica de la cual serian beneficiarios por el uso de este.
Los comandantes encargados de contestar la solicitud, respondiendo que se iba a adelantar un trámite de compra del mismo, por razón de que se ubicaría allí una base militar, pero que dicho proceso tiene un trámite y que los demandantes debían esperar que se cumpliera a cabalidad el procedimiento. Dicha respuesta se recibió el 16 de diciembre de 2016.
SEXTO. La ocupación temporal del predio de los demandantes, tuvo
que los demandantes debían esperar que se cumpliera a cabalidad el procedimiento. Dicha respuesta se recibió el 16 de diciembre de 2016.
SEXTO. La ocupación temporal del predio de los demandantes, tuvo ocurrencia hasta el 15 de abril de 2015, día en el que las tropas del Ejército Nacional, desocuparon de manera deliberada el bien, y sin previa notificación a los demandantes y sin la reparación de los perjuicios ocasiones ni la compensación por el uso del mismo.
En todo caso, la entidad convocada no ha explicado la razón o motivo por la que se encontraban ocupando el inmueble, ni tampoco se realizó ningún proceso para la compra del mismo, como a su vez no se les fue recompensado de alguna manera a los demandantes por préstamo del inmueble que se usó como base militar de manera transitoria. Es por ello que se solicita que se declare adm inistrativamente responsables por los perjuicios ocasionados desde la fecha que se empezó a ocupar el bi en hasta el día de su desalojo.”Reparación Directa: 73001-33-33-001-2015-00304-01
Demandante: Nubia Cruz Angarita y otro.
Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjercito Nacional
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A través de apoderado judicial la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, me diante escrito visto a folios 63 al 70 del plenario contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones invocadas por la parte actora, argumentando, que no existe materialización ni cuantificación de las mismas , al no haber prueba que demuestre la cuantificación de los
contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones invocadas por la parte actora, argumentando, que no existe materialización ni cuantificación de las mismas , al no haber prueba que demuestre la cuantificación de los frutos civiles que generaba el bien objeto del litigio ni que a su vez durante el proceso se solic itan pruebas que lo demuestren, r azón que impide la determinación del daño causado.
En virtud de lo anterior, menciona que si la ocupación del bien inicia en el año 2009, porque hasta el año 2013 deciden los demandantes en iniciar el trámite para que se les defina el tema con el bien ocupado, señala entonces como tesis central de la defensa, para oponerse a la totalidad de la s pretensiones, que se declare la caducidad de la acción, toda vez que el art 180 #6 del CPACA y el literal i del art 164 de la misma normatividad, aduce que se contaran con 2 años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión para iniciar con la acción.
Adicionalmente, invoca una inimputabilidad del daño de la accionada, porque han sido los mismo propietarios del bien que con el paso del tiempo han permitido la permanencia de los militares en su propiedad, motivo por el cual nunca iniciaron un trámite o alguna gestión por la perturbación de su inmueble, y que por tanto así se haya generado algún daño dentro de su propiedad no basta con la mera mención en la presentación de la demanda, sino que además se debe presentar documento que materialice y pruebe los daños ocasionados.
En consecuencia, solicita que se declare la caducidad del medio de control de reparación directa y la inimputabilidad del daño a la accionada, y que a
sino que además se debe presentar documento que materialice y pruebe los daños ocasionados.
En consecuencia, solicita que se declare la caducidad del medio de control de reparación directa y la inimputabilidad del daño a la accionada, y que a su vez se nieguen la totalidad de las pretensione s incoadas por los demandantes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), resolvió negar las pretensiones impetradas por los demandantes, al declarar probada la excepción denominada “caducidad de la acción”, para lo cual concluyó:
“El literal i del numeral 2 del artículo 164 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de 2 años, contados a partir del día siguiente al de laReparación Directa: 73001-33-33-001-2015-00304-01
Demandante: Nubia Cruz Angarita y otro.
Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjercito Nacional
4 ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimient o del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
(…)
Respecto del término de caducidad en los eventos de ocupación temporal de inmuebles el Consejo de Estado ha distinguido que una es la forma como se determina la caducidad tratándose del daño por ocupación de
(…)
Respecto del término de caducidad en los eventos de ocupación temporal de inmuebles el Consejo de Estado ha distinguido que una es la forma como se determina la caducidad tratándose del daño por ocupación de un inmueble en virtud de una obra pública, y otra diferente la que t iene que ver con perjuicios irrogados sobre bienes (muebles e inmuebles) Así las cosas, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo considera que en los eventos en los que el daño se produzca como consecuencia de la realización de una obra pública la caducidad empezara a contar a partir de la conclusión de la misma; mientras que en el segundo supuesto el termino de caducidad iniciara a computarse una vez ocurra el hecho o la omisión respectiva, o en su defecto la parte tenga conocimiento del daño. (…)
En ese orden de ideas, el plazo de 2 años del que disfrutaba la parte demandante para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, inició a partir del 17 de diciembre de 2009, lo que significa que el termino de caducidad finiquitaba el día 16 de diciembre de 2011.
En este sentido, se tiene que tanto al momento de la presentación de la solicitud de conciliación – 12 de marzo de 2015 -, como al momento de interponer la demanda – 31 de agosto de 2015ya se encontraba vencido el término de caducidad.
Por lo tanto, el Despacho concluye que en el presente caso se ha configurado el fenómeno de caducidad, al haber vencido el plazo de 2 años con que contaba la parte demandante para acudir a la jurisdicción, razón por la cual se declar ará probada la excepción propuesta por la
configurado el fenómeno de caducidad, al haber vencido el plazo de 2 años con que contaba la parte demandante para acudir a la jurisdicción, razón por la cual se declar ará probada la excepción propuesta por la apoderada de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL.”
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de los demandantes, mediante escrito visible a folios 176 a 180 del cartulario, interpuso recurso de apelación, manifestando, que no es cierto lo señalado por el A Quo, al afirmar, que opero la caducidad de la acción, ya que omitió la jurisprudencia especializada sobre el tema en específico, edificada por el Honorable Consejo de Estado, y que a su vez ha sido acogido por el Tribunal Administrativo del Tolima, en calidad de A Quo.Reparación Directa: 73001-33-33-001-2015-00304-01
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El máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha distinguido de manera especializada, dos situaciones antijurídicas en las que se presenta la ocupación temporal de inmuebles, i) Cuando la ocupación ocurre con ocasión de la construcción de una obra pública con vocación de permanencia y ii) Cuando la ocupación se genera por “cualquier otra causa”.
En el caso en concreto, se fundamentan las pretensiones con ocasión de la “ocupación temporal de inmuebles” y que se está frente a la segunda situación desarrollada por la jurisprudencia “cualquier otra causa”.
En el caso en concreto, se fundamentan las pretensiones con ocasión de la “ocupación temporal de inmuebles” y que se está frente a la segunda situación desarrollada por la jurisprudencia “cualquier otra causa”.
Indica, que lo anterior es la base de su pretensión y que el t érmino de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, hecho que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble siempre que la misma sea temporal, o cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien de forma posterior a la ocupac ión, por consiguiente afirma que el termino de caducidad aún no se ha consumado, puesto que la ocupación temporal del inmueble ceso, y por ende se consolido perjuicio el día 15 de abril de 2015, fecha en la que los militares abandonaron el bien.
Señala entonces, que el término de caducidad se extendía hasta el 16 de abril de 2017, y la demanda fue radicada el 31 de agosto de 2015.
Por consiguiente, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se profiera una nueva sentencia, donde se accedan a la totalidad de las pretensiones solicitadas por la parte.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 24 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante, y a través de providencia con fecha de 02 de diciembre de la misma anualidad, se corrió traslado común a las partes para que allegaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que esté presentara su concepto.
Dentro del término concebido, el apoderado judicial que representa los
traslado común a las partes para que allegaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que esté presentara su concepto.
Dentro del término concebido, el apoderado judicial que representa los intereses de la parte demandada, allegó sus alegatos mediante escrito visto a folios de 192 a 197 del plenario, argumentando nuevamente lo citado en la contestación de la demanda y lo resuelto en primera instancia.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante y el Ministerio Público durante el término concedido, guardaron silencio.
CONSIDERACIONESReparación Directa: 73001-33-33-001-2015-00304-01
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PARTE PROCESAL - COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
ESTUDIO SUSTANCIAL
El marco de competencia de esta segunda instancia es total, como quiera que se funda en el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, al haberse negado las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el caso bajo estudio, se contrae a establecer, si la decisión del juez de primera instancia estuvo ajustada a derecho al decretar probada la caducidad en el presente medio de control, o si por el contrario, como lo alega el recurrente, no operó dicho fenómeno, y la Nación-Ministerio
decisión del juez de primera instancia estuvo ajustada a derecho al decretar probada la caducidad en el presente medio de control, o si por el contrario, como lo alega el recurrente, no operó dicho fenómeno, y la Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, es patrimonial, administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios alegados p or los demandantes, con ocasión de la ocupación temporal del inmueble ubicado en la calle 4 Nº 5-28 en el corregimiento de la Herrera, en Rio BlancoTolima el cual es de su propiedad, presentada desde el año 2009.
ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD
Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita el medio de control de Reparación Directa, previsto en el Art. 140 del C.P.A.C.A como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño antijur ídico cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra imputable a una entidad pública o a un particular que haya obra siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Este precepto tiene sustento const itucional en el art. 90 de la Constitución Política, que reza:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables , causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa oReparación Directa: 73001-33-33-001-2015-00304-01
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa oReparación Directa: 73001-33-33-001-2015-00304-01
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7 gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar).”
Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo.
El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006:
“Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente. Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C -333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber
inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.
De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable” , lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “ calificación de la conducta de la Administración, sin o la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original) .
En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico, b) la imputación jurídica y fáctica. c) la existencia del nexo causal entre el daño y el actuar de la administración.
CASO CONCRETO
La señora NUBIA CRUZ ANGARITA y el señor ANGEL OBDULIO RODRIGUEZ URIBE a través de apoderado judicial, formulan el presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL , solicitando que se declare su responsabilidad administrativa y extracontractualmente por los perjuicios materiales eReparación Directa: 73001-33-33-001-2015-00304-01
EJERCITO NACIONAL , solicitando que se declare su responsabilidad administrativa y extracontractualmente por los perjuicios materiales eReparación Directa: 73001-33-33-001-2015-00304-01
Demandante: Nubia Cruz Angarita y otro.
Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjercito Nacional
8 inmateriales, causados a los accionantes con ocasión al uso arbitrario del inmueble ubicado en la calle 4 Nº 5-28 en el corregimiento de la Herrera, en Rio BlancoTolima, durante el mes de enero de 2009 al 15 de abril del año 2015.
Por su parte, la en tidad accionada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones , argumentando que los accionantes tuvieron conocimiento de la ocupación desde el año 2009, pero fue hasta el año 2013, cuanto decidieron iniciar el trámite para que se les defina el tema del bien ocupado, por lo que afirma, que operó el fenómeno de caducidad de la acción, toda vez que el art 180 #6 del CPACA y el literal i del art 164 de la misma normatividad, que señala que se contaran con 2 años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión para iniciar con la acción. Sumado a ello, sostiene que no hay ningún medio de prueba que demuestre la materialización de los daños ocasionados.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, una vez agotó las etapas correspondientes del proceso, profirió sentencia donde concluyó que en el caso bajo estudio se encuentra probado que se configuró el fenómeno de caducidad, al haber vencido el plazo de 2 años con que contaba la parte
etapas correspondientes del proceso, profirió sentencia donde concluyó que en el caso bajo estudio se encuentra probado que se configuró el fenómeno de caducidad, al haber vencido el plazo de 2 años con que contaba la parte demandante para acudir a la jurisdicción, el cual se empezó a contar desde el momento en que tuvieron conocimiento de la ocupación , lo cual acaeció en el año 2009, razón por la cual declararó probada la excepción propuesta por la a poderada de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, afirmando, que no ha operado la caducidad de la acción, ya que omitió la jurisprudencia especializada sobre el tema en específico, edificada por el Honorable Consejo de Estado, y que a su vez ha sido acogido por el Tribunal Administrativo del Tolima, aludiendo, que el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, hecho que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble siempre que la misma sea temporal, o cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien de forma posterior a la oc upación, por consiguiente afirma que el termino de caducidad aún no se ha consumado, puesto que la ocupación temporal del inmueble cesó, y por ende se consolido perjuicio el día 15 de abril de 2015, fecha en la que los militares abandonaron el bien , por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se profiera una nueva sentencia, donde se accedan a la totalidad de las pretensiones solicitadas por la parte.
abandonaron el bien , por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se profiera una nueva sentencia, donde se accedan a la totalidad de las pretensiones solicitadas por la parte.
En este orden de ideas, le correspond e a la Sala entrar a determinar, si la decisión del juez de primera instancia estuvo ajustada a derecho al decretar probada la caducidad en el presente medio de control, o si por el contrario,Reparación Directa: 73001-33-33-001-2015-00304-01
Demandante: Nubia Cruz Angarita y otro.
Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjercito Nacional
9 como lo alega el recurrente, no operó dicho fenómeno, y la Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, es patrimonial, administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios alegados p or los demandantes, con ocasión de la ocupación temporal del inmueble ubicado en la calle 4 Nº 5-28 en el corregimiento de la Herrera, en Rio BlancoTolima el cual es de su propiedad, presentada desde el año 2009.
DE LA CADUCIDAD POR OCUPACIÓN TEMPORAL
La figura jurídica de la caducidad, fue instituida por el legislador como un mecanismo de seguridad jurídica y garantía para los sujetos procesales, por tal motivo, la parte actora tiene la carga procesal de interponer la demanda dentro del término previam ente establecido en la ley para cada medio de control, toda vez que, si no lo hace dentro de dicho tiempo, pierde la oportunidad jurídica de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por ende, la caducidad es la consecuencia de la exp iración del término
control, toda vez que, si no lo hace dentro de dicho tiempo, pierde la oportunidad jurídica de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por ende, la caducidad es la consecuencia de la exp iración del término perentorio fijado, para el ejercicio de la acción.
En ese orden de ideas, la facultad potestativa de accionar, comienza en el plazo prefijado y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, el cual es improrrogable1.
Al respecto, el artículo 164 , numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011, establece la oportunidad para presentar la demanda, so pena que opere la caducidad para el medio de control de reparación directa, señalando.
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA
DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
1 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de mayo de 2000, expediente 12.200.Reparación Directa: 73001-33-33-001-2015-00304-01
1 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de mayo de 2000, expediente 12.200.Reparación Directa: 73001-33-33-001-2015-00304-01
Demandante: Nubia Cruz Angarita y otro.
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10 Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, s e contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original)
Conforme lo anterior, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido al momento de su ocurrencia.
Determinado lo anterior, procederá esta Corporación a analizar si en el caso en estudio, este fenómeno procesal ha operado.
En este punto, es necesario señalar por la Sala que en lo que tiene que ver con el computó del término de caducidad del medio de control de reparación Directa en los casos de ocupación permanente o temporal de un bien inmueble, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, unificó su posición sobre este tema, mediante sentencia del 09 de febrero de 2011,
Directa en los casos de ocupación permanente o temporal de un bien inmueble, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, unificó su posición sobre este tema, mediante sentencia del 09 de febrero de 2011, proferida dentro del expediente No . 54001-23-31-000-2008-0030101(38271), donde señalaron:
“El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, que es el caso que ahora concita la atención de la Sala.
La aplicación de dicha regla general se exceptúa cuando el conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando que se observe que el interesado no pudo conocer el hecho dañoso en un momento anterior.
En dichas situaciones el término de caducidad se cuenta a partir de que el interesado tiene conocimiento del daño cuya indemnización pretende, o desde la cesación del mismo cuando el daño es de tracto sucesivo o causación continuada.
(…)
la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dichoReparación Directa: 73001-33-33-001-2015-00304-01
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Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjercito Nacional
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Demandante: Nubia Cruz Angarita y otro.
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11 término, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posteri or a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales.” (Negrilla y subraya fuera del texto original)
Frente a la aplicación de la regla de caducidad dispuesta en el literal i) del numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, la Sala Ple
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