TA TOL - 73001-33-33-001-2015-00335-01-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2015-00335-01-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)
Radicación: No. 73001-33-33-001-2015-00335-01
Interno: No. 2020-00381
Medio de Control: ACCIÓN DE REPETICIÓN
Demandante: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA
Demandado: HENRY LUNA SÁNCHEZ Asunto: Apelación de sentencia
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante MUNICIPIO DE IBAGUÉ, en contra de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió DENEGAR las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El municipio de IBAGUÉ - TOLIMA, obrando por conducto de apoderad a judicial, instauró demanda de repetición contra el señor HENRY LUNA SÁNCHEZ , solicitando las siguientes…
I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1
“PRIMERA: Que se declare patrimonialmente responsable al Doctor, HENRY LUNA, de los perjuicios ocasionados al Municipio de Ibagué, como consecuencia del pago de los daños que se generó, por el derrumbe de la vivienda ubicada en
“PRIMERA: Que se declare patrimonialmente responsable al Doctor, HENRY LUNA, de los perjuicios ocasionados al Municipio de Ibagué, como consecuencia del pago de los daños que se generó, por el derrumbe de la vivienda ubicada en la calle 20 No. 38-63 sur fracción Boquerón, ficha catastral 01-040246-0063-000, matrícula inmobiliaria 35014073, adquirido mediante escri tura pública No. 1636 de la Notaría Segunda de Ibagué, ya que dicha demolición no contempl ó el trámite exigido por la ley.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los
(sic) Doctor, a pagar por concepto de perjuicios al Municipio de Ibagué, la suma equivalente a CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y DOS PESOS ($49.885.052.oo); como consecuencia del pago que el municipio realizó, al doctor Carlo s Julio Parra González apoderado de la señora Yolanda Muñoz, en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado entre el Municipio de Ibagué y los referido señor (sic), siendo aprobado
1 Ver folio 68 y 96 del documento 001_CUADERNO PRINCIPAL – expediente electrónico.MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág.2
MUNICIPIO DE IBAGUÉ Vs. HENRY LUNA SÁNCHEZ
RAD. 00335-2015-01
INTERNO: 00381-2020
Sentencia de Segunda Instancia el acuerdo conciliatorio por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Cir cuito de Ibagué.
TERCERA: Que se condene a los convocados a cancelar el valor adeudado
INTERNO: 00381-2020
Sentencia de Segunda Instancia el acuerdo conciliatorio por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Cir cuito de Ibagué.
TERCERA: Que se condene a los convocados a cancelar el valor adeudado debidamente indexado.
CUARTA: Que se ordene el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la providencia que llegare aprobar en caso tal el acuerdo conciliatorio, por el tiempo siguiente hasta que se cumpla con la totalidad de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.”
I.II. HECHOS2
Como sustento fáctico, la Sala encuentra los siguientes hechos de carácter relevante:
“PRIMERO: Que el Doctor Henrry Luna Sánchez en su calidad de Director del Grupo y Atención y Desastres del Municipio de Ibagué en el año 2007, llamó a la señora Marisol MUÑOZ Orjuela para avisar que se iba a disponer junto con el Ibal, de la casa de propiedad de su hermana YOLANDA MUÑOZ ORJUELA quien reside en Italia, ubicada en la calle 20 No. 38-63 sur fracción Boquerón de la ciudad de Ibagué para pasar un alcantarillado.
SEGUNDO: Que ante esta situación la señora MARISOL MUÑOZ, indico (sic) que la casa tenía unos inquilinos y que por lo tanto debería indemnizarlos y darles aviso a los moradores.
TERCERO: Para el mes de diciembre de 2007, varios obreros del Municipio efectuaban mediciones en el sector, que sin embargo a finales de 2008, varios
a los moradores.
TERCERO: Para el mes de diciembre de 2007, varios obreros del Municipio efectuaban mediciones en el sector, que sin embargo a finales de 2008, varios obreros que mencionaban pertenecer a la EMPRESA IBAGUERE ÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. OFICIAL (IBAL) le manifestaron nuevamente a la señora MUÑOZ, que se debía desocupar la residencia en razón a que se iba a cambiar el alcantarillado y justo por debajo de la casa iría a pasar según proyecto unos tubos de gran envergadura y era imperiosa necesidad derrumbar la casa para efectuar la obra.
CUARTO: En el mes de febrero de 2008 la casa de la señora YOLANDA MUÑOZ ORJUELA, había sido totalmente demolida por los obreros del IBAL, y sus escombros, explanare, efectuaron excavaciones y sepultaron grandes tubos dejando el plan de la casa a merced de los ladrones y sin que le hubiesen cancelado el valor de la casa.
QUINTO: Revisado el caso de la señora se realizó visita por parte del Director de Espacio Público y por parte de la Oficina Jurídica donde se procedió a realizar las correspondientes averiguaciones, donde se averiguó que en efecto se había demolido la vivienda, pero al respecto no figuraban responsables ni el IBAL ni ningún funcionario a cargo pues los hechos sucedieron antes de que se posesionaran los nuevos funcionarios de la administración del Doctor Jesús María Botero y ante la falta de material probatorio para determinar la responsabilidad el caso se sometió a comité de conciliación y se decidió no conciliar hasta tanto se
posesionaran los nuevos funcionarios de la administración del Doctor Jesús María Botero y ante la falta de material probatorio para determinar la responsabilidad el caso se sometió a comité de conciliación y se decidió no conciliar hasta tanto se reuniera el material probatorio que determinara responsabilidad. Procuraduría.
2 Ver folio 69-73 y 97 – 101 del documento 001_CUADERNO PRINCIPAL – expediente electrónico.MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág.3
MUNICIPIO DE IBAGUÉ Vs. HENRY LUNA SÁNCHEZ
RAD. 00335-2015-01
INTERNO: 00381-2020
Sentencia de Segunda Instancia SEXTO: Por lo anterior y agotada la etapa de la conciliación, la señora YOLANDA MUÑOZ, otorgo poder a su hermana para que a través de abogada iniciara la correspondiente acción judicial.
SÉPTIMO: Por rep arto correspondió al Juzgado Primero Administrativo de esta ciudad, que mediante sentencia de 13 de abril de 2011, ordenó:
En primera instancia, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 25 de abril de 2013, dicha providencia de primera instancia ordenó entre otras cosas lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRESE administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio de Ibagué, por los perjuicios materiales causados a YOLANDA MUÑOZ ORJUELA, con ocasión de la demolición de su vivi enda, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENASE al MUNICIPIO DE IBAGUÉ a pagar a la demandante, la suma de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL
tiempo, modo y lugar indicados en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENASE al MUNICIPIO DE IBAGUÉ a pagar a la demandante, la suma de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 41.372.500.oo) corres pondiente a los daños materiales causados. Tales sumas serán actualizadas de conformidad con la fórmula indicada en esta providencia.
TERCERO: NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: El municipio de Ibagué, una vez ejecutoriada esta sentencia deberá protocolizarla, surtiendo las veces de título a favor de la entidad territorial, debiéndola inscribir en la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente, conforme al artículo
220 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Para el c umplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a la parte actora, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.
SÉPTIMO: Declarar no probada las excepciones propuestas.
OCTAVO: Por secretaría hágase entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor de la demandante.
NOVENO: Una vez firme, hágase las anotaciones en el programa siglo XXI y archívese el expediente”.
El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 25 de abril 2013, ordenó lo siguiente:
“CONFIRMASE: la sentencia apelada, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO del Círculo de esta ciudad.
siguiente:
“CONFIRMASE: la sentencia apelada, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO del Círculo de esta ciudad.
ADICIONASE: el ordenamiento cuarto de la sentencia apelada, el cual quedará así:
El municipio de Ibagué, procederá a protocolizar la presente sentencia, y a inscribir en la escritura en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria en le Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Ibagué, de conformidad con las previsiones del artículo 220 del D. 01 de 1984.
El texto de los linderos del inmueble y la tradición del mismo será el indicado en la escritura pública No. 1635 del 19 de julio de 2004, corrida en la No taría Segunda deMEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág.4
MUNICIPIO DE IBAGUÉ Vs. HENRY LUNA SÁNCHEZ
RAD. 00335-2015-01
INTERNO: 00381-2020
Sentencia de Segunda Instancia Ibagué y registrada en folio de matrícula inmobiliaria No. 350 -140732. Tales linderos son los siguientes:
“La totalidad de un lote de terreno ubicado antes la fracción de Boquerón, actual catastro calle 20 No. 38-63 sur Ibagué, distinguido con ficha catastral No. 01-04-02460063-000 y folio de matrícula inmobiliaria Número 350-140732, lote con una extensión de noventa y dos metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (92.75 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: " Por el Norte con extensión de
de noventa y dos metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (92.75 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: " Por el Norte con extensión de veintidós metros cincuenta centímetros (22.50 mts .), colinda con propiedad de Jorge Parra; por el sur en extensión de 17.50 Mts ., colinda con el predio que se reserva el señor Teodimiro Clavijo; Por el oriente: en extensión de 10.60 mts.), colinda con la calle veinte sur (20 sur), y Por el Occidente, en extensión de cero punto cero metros (0.0 mts.) colinda con Jorge Parra" Es decir que el lote de terreno tiene una figura triangular”.
OCTAVO: El mencionado fallo judicial fue adoptado mediante Resolución No. 332 de
9 de julio de 2013 en la que se resolvió:
“RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Adoptarla sentencia de fecha de 13 de abril de 2011 emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y confirmado por el Tribunal Administrativo del Tolima el 25 de abril de 2012, dentro de la Acción de Reparación Directa, Rad. 0005 de 2010, promovida por MARISOL MUÑOZ OREJUELA, quien obra en representación de su hermana YOLANDA MUÑOZ OREJUELA según poder que se le confirió mediante escritura pública No. 0574 de 12 de marzo de 2013, ante la Notaría 3° de la ciudad de Ibagué.
ARTICULO SEGUNDO: Oficiar al apoderado de la accionante y a la demandante con el fin de que aporte la documentación exigida por la Oficina Jurídica, de conformid ad al
ARTICULO SEGUNDO: Oficiar al apoderado de la accionante y a la demandante con el fin de que aporte la documentación exigida por la Oficina Jurídica, de conformid ad al Decreto 1.1.0534 de 11 de agosto de 2008, para la cancelación de las sumas ordenadas a pagar por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito, incluyendo las costas procesales.
ARTICULO TERCERO: Por ante la Oficina Jurídica llévense a cabo todas las comunicaciones a las diferentes dependencias y entidades del orden municipal que tengan injerencia en el trámite y cumplimiento de la sentencia que por este acto administrativo se adopta.
ARTÍCULO QUINTO: La presente resolución rige a partir de su expedición”.
NOVENO: Que de conformidad con el fallo de primera instancia se liquidaron los daños materiales con la fórmula ordenada por el Juzgado Primero Administrativo dentro del fallo judicial así R= Rh X índice final / índice final, arrojando una indexación al mes de enero de 2008 de OCHO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MI PESOS ( $ 8.512.552.oo), para un total del valor del reajuste indexado de ($ 49.885.052.oo), por concepto de daños materiales causados, lo cual fue revisado por la Secretaria de Hacienda Municipal, de conformidad a certificación de 13 de junio de 2013.
DÉCIMO: Que mediante comité técnico de 01 de octubre de 2013, en (sic) comité de conciliación se sometió el caso como posible candidato para las acciones de
repetición y dicho comité decidió:
DÉCIMO: Que mediante comité técnico de 01 de octubre de 2013, en (sic) comité de conciliación se sometió el caso como posible candidato para las acciones de
repetición y dicho comité decidió:
"Observando el caso en concreto se evidencia que existe dolo en la conducta desplegada por los funcionarios de la época quienes de manera arbitaria (sic) y sin seguir con los señalamientos establecidos en la ley para estos casos, como lo establece la Ley 388 de 1997, para la adquisición de la vivienda y ejecutar el correspondiente proyecto por ello es claro que una vez se cancele las sumas ordenadas pagar en el fallo judicial se debe iniciar la correspondiente acción deMEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág.5
MUNICIPIO DE IBAGUÉ Vs. HENRY LUNA SÁNCHEZ
RAD. 00335-2015-01
INTERNO: 00381-2020
Sentencia de Segunda Instancia repetición, puesto que se presume que la conducta es dolosa cuando el agente del estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado”.
ONCE: Que las sumas ordenadas cancelar en el fallo judicial fueron pagadas en l
(sic) 23 de octubre de 2013, al apoderado de la señora Yolanda Muñoz, doctor Carlos Julio Parra González, identificado con cédula 6.009.565 en la cuenta 300852712 del Banco de Occidente.”
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la parte demand ada – HENRY LUNA SÁNCHEZ, contestó la demanda de la
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la parte demand ada – HENRY LUNA SÁNCHEZ, contestó la demanda de la referencia, manifestando su oposición a todas y cada una de las pretensiones aducidas en el escrito introductorio, para lo cual expuso lo siguiente:
Preliminarmente argumentó que, fue director del Grupo de Atención y Prevención de Desastres del municipio de Ibagué desde el 28 de junio de 2007 al 2 de abril de 2008, periodo dentro del cual no expidió ni firmó documento conforme al cual se hubiere ordenado la demolición de vivienda alguna , pues , dicha competencia radicaba en el presidente del Comité Local para la Atención y Prevención de Desastres de Ibagué, que no era otro que el Doctor Jesús María Botero – alcalde municipal. Aunado a que la oficina jurídica era a quien le correspondía la proyección y revisión de los actos mediante los cuales se dispusiera la demolición de viviendas por amenaza de ruinas y colapso por emergencia y/o desastres.
Luego refiere que el ente territorial resultó condenado por cuanto no se aportaron las pruebas necesarias tendientes a demostrar que la vivienda en cuestión resultó afectada y/o semidestruida por la emergencia que tuvo lugar el 20 de octubre de 2007, ante el colapso de la red de alcantarillado – hundimiento del terreno , quedando el riesgo inminente, situación que conllevó a que posteriormente y luego de adelantarse el trámite pertinente: i) atención de la emergencia ; ii) recuperación
quedando el riesgo inminente, situación que conllevó a que posteriormente y luego de adelantarse el trámite pertinente: i) atención de la emergencia ; ii) recuperación del área afectada, y iii) fase de rehabilitación y reconstrucción, ultima que tuvo lugar entre el 30 de abril al 30 de julio de 2008, y dentro de la cual se llevó a cabo la demolición de la s ruinas o parte de la vivie nda, fecha para la cual el señor Luna Sánchez ya no fungía como director.
Que el municipio de Ibagué firmó un convenio interinstitucional con el IBAL para la realización de las obras civiles de rehabilitación y reconstrucción del área afectada por la emergencia presentada el 20 de octubre de 2007, y que dentro de sus actividades se consagró la demolición de l as viviendas en amenaza de ruina s y recolección de los escombros que habían generado el colapso de la red de alcantarillado – hundimiento del terreno, como una medida para la recuperación de las áreas afectadas y prevención de emergencias futuras.
Conforme a lo anterior puntualiz ó que, contrario a lo argüido en el escrito de demanda, no existe material probatorio alguno mediante el cual se acredite que la medida de demolición de las ruinas de la vivienda semidestruida por la emergencia
3 Ver folio 145-158 del documento 001_CUADERNO PRINCIPAL – expediente electrónico.MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág.6
MUNICIPIO DE IBAGUÉ Vs. HENRY LUNA SÁNCHEZ
RAD. 00335-2015-01
INTERNO: 00381-2020
Sentencia de Segunda Instancia
MUNICIPIO DE IBAGUÉ Vs. HENRY LUNA SÁNCHEZ
RAD. 00335-2015-01
INTERNO: 00381-2020
Sentencia de Segunda Instancia y/o desastre referido, correspondió a un hecho doloso o gravemente culposo que le sea atribuible , y en orden de ello, solicita que se denieguen las pretensiones invocadas por el ente territorial accionante.
III. SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2020, resolvió:
“PRIMERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al MUNICIPIO DE IBAGUÉ a favor del señor HENRY LUNA SÁNCHEZ, fijando como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: Realizar las anotaciones de rigor, dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI” y una vez en firme, archivar el proceso.”
Como sustento del fallo apelado, el a quo expuso:
“(…)
En conclusión, el Despacho considera que en el caso objeto de estudio no se encuentran la totalidad de los elementos necesarios para la prosperidad de la acción, pues a pesar de que existen pruebas que acreditan la calidad de agente, la condena contra la entidad y el pago de la misma, se encuentra descartado el actuar doloso y/o gravemente culposo del demandado, razón por la cual el despac ho procederá a negar las pretensiones de la demanda.
y el pago de la misma, se encuentra descartado el actuar doloso y/o gravemente culposo del demandado, razón por la cual el despac ho procederá a negar las pretensiones de la demanda.
Conforme a lo anteriormente esbozado, se negarán las pretensiones de la demanda, como quiera que no existió un actuar doloso y/o gravemente culposo del señor HENRY LUNA SÁNCHEZ, que diera origen a la in demnización ordenada en la sentencia objeto de repetición.”
IV. LA APELACIÓN5
Oportunamente, la apoderada judicial de la parte demandante – MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el 13 de mayo de 2020, con el objeto de que la misma sea revocada, y en consecuencia, se acceda a las súplicas de la demanda.
Como argumentos de la alzada expuso lo siguiente:
“(…)
4 Según folio 226-235 del documento 001_CUADERNO PRINCIPAL – expediente electrónico. 5 Según folio 295-297 del documento 001_CUADERNO PRINCIPAL – expediente electrónico.MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág.7
MUNICIPIO DE IBAGUÉ Vs. HENRY LUNA SÁNCHEZ
RAD. 00335-2015-01
INTERNO: 00381-2020
Sentencia de Segunda Instancia La Ley 678 de 2001 en el artículo segundo preceptúa que la Acción de Repetición, es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o
INTERNO: 00381-2020
Sentencia de Segunda Instancia La Ley 678 de 2001 en el artículo segundo preceptúa que la Acción de Repetición, es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o exservidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. (…).
Según lo establecido en el artículo 90 (inciso segundo) de la Constitución Política, el Estado debe repetir contra los servidores públicos que, con su conducía dolosa o gravemente culposa, ocasionen que aquél sea condenado patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En igual sentido, el artículo 77 del C.C.A. dispone que, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al Estado, los funcionarios públicos son responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. (...) El inciso segundo del ya citado artículo 90 de la C.P. fue desarrollado por la Ley 678 de 2001, norma que definió la acción de repetición como una acción civil de carácter patrimonial dirigida contra el servidor o exservidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La ley en mención reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía. En c uanto a os primeros, se destacan los aspectos generales de la acción
conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La ley en mención reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía. En c uanto a os primeros, se destacan los aspectos generales de la acción (objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio y especificidades), al igual que las definiciones de dolo y de culpa grave con las que se califica la conducta del agente, así como el establecimiento de presunciones legales, con obvias incidencias respecto de la carga de la prueba.
Con fundamento en las pruebas que existen en el plenario, la normatividad aplicable al asunto sub examine se puede establecer que el demandado, señor Henry Lun a, en su calidad de director del Grupo de Atención y Desastres del Municipio de Ibagué en el año 2007 con su actuar, dio lugar a que el Municipio de Ibagué, en sentencia del 13 de abril de 2011 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en fallo de segunda instancia del 25 de abril de 2013, fuera declarado administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales causados a la señora Yolanda Muñoz Orjuela con ocasión a la demolición de su vivienda en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y se condenara al Municipio de Ibagué a pagar a la demandante la suma $41.372.500,oo correspondientes a daños materias causados a la señora Yolanda Muñoz.
La jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia C-957 de 2014, precisó, con base igualmente la posición del Consejo de Estado, algunas características propias de la acción de repetición que pueden sintetizarse así;
La jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia C-957 de 2014, precisó, con base igualmente la posición del Consejo de Estado, algunas características propias de la acción de repetición que pueden sintetizarse así;
(i) Se trata de una acción autónoma, de carácter obligatorio, que le compete ejercer exclusivamente al Estado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 Constitucional;
(ii) La acción de repetición, es una acción que para su prosperidad, exige los siguientes presupuestos: (a) ¡a existencia de condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa para reparar los perjuicios antijurídicos causados a un particular; (b) que el daño antijurídico haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor, agente estatal o antiguo funcionario público; y (c) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia, toda vez que es a partir de ese momento que se considera causado el detrimento patrimonial del Estado.
(iii) La repetición es una acción con pretensión resarcitoria o indemnizatoria. Se trata de una acción de reparación directa intentada por la administración en contra del agente que ha causado el daño con su actuación dolosa o gravemente culposa.MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág.8
MUNICIPIO DE IBAGUÉ Vs. HENRY LUNA SÁNCHEZ
RAD. 00335-2015-01
INTERNO: 00381-2020
Sentencia de Segunda Instancia
(iv) En la acción de repetición la responsabilidad no es objetiva, teniendo en cuenta que es la conducía del servidor público o del particular que cumple funciones públicas la que
INTERNO: 00381-2020
Sentencia de Segunda Instancia
(iv) En la acción de repetición la responsabilidad no es objetiva, teniendo en cuenta que es la conducía del servidor público o del particular que cumple funciones públicas la que es objeto de análisis.
(vi) En cuanto a las modalidades legales más relevantes y vigentes en materia de reconocimiento de la acción de repetición, tenemos en la actualidad las siguientes:
La acción de repetición, se encuentra regulada en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual cuando el Estado haya tenido que hacer un reconocim iento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación del conflicto, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor, exservidor o particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respetiva deberá repetir contra éstos.
Por lo antes anotado, solicito respetuosamente al H. Tribunal del Tolima, revocar la sentencia del 13 de mayo del 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, declarando patrimonialmente responsable al señor Henry Luna de los perjuicios ocasionados a l Municipio de Ibagué y como consecuencia de ello se le ordene la devolución de los dineros cancelados en cumplimiento de los fallos judiciales en mención.”
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte accionante fue admitido mediante proveído fechado el 18 de septiembre de 2020 (Documento PDF 004_auto admite – expediente digital Tribunal); posteriormente, en providencia de fecha del
El recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte accionante fue admitido mediante proveído fechado el 18 de septiembre de 2020 (Documento PDF 004_auto admite – expediente digital Tribunal); posteriormente, en providencia de fecha del tres (03) de febrero de 2021, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Publico para que rindiera su concepto de fondo (Documento PDF 009_001 -2015-00335 ord ena traslado – expediente digital Tribunal) ; término del cual los extremos procesales guardaron silenci o6. Por su parte el Procurador delegado ante este Tribunal rindió concepto de fondo ( Documento PDF 013_corre concepto del ministerio público – expediente digital Tribunal ), en los siguientes términos:
- Concepto No. 016 emitido por la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos
Administrativos
“(….)
En el caso que nos ocupa, además de la suficiente motivación del (la) a quo, en el sentido de que en la sentencia de reparación, la condena al Municipio se hizo bajo el título de imputación del daño especial y que de acuerdo a lo señalado por el Consejo de Estado 7, que en aquellos casos en que el título de imputación de responsabilidad del Estado es el daño especial, es improcedente la acción de repetición, por lo que se tendría por descartada cualquier actuación dolosa tanto de la administración como de sus servidores.
De la lectura de la sentencia del 13 de abril de 2011 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, confirmada mediante sentencia del 25 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Ibagué; dentro del proces o
Administrativo de Ibagué, confirmada mediante sentencia del 25 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Ibagué; dentro del proces o
6 Según constancia secretaria - documento 012_vence traslado – expediente electrónico Tribunal. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercer. C.P: Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 24 de enero de 2011. Radicación número: 52001-23-31-000-1996-08183-01 (ni: 15.940).MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág.9
MUNICIPIO DE IBAGUÉ Vs. HENRY LUNA SÁNCHEZ
RAD. 00335-2015-01
INTERNO: 00381-2020
Sentencia de Segunda Instancia tramitado bajo el radicado 730013331001201000005 -00; también es evidente, que el municipio de Ibagué con el cumplimiento de dichas providencias no sufrió ningún detrimento patrimonial.
No hay pruebas en el expediente que indique que lo pagado en virtud de las providencias judiciales haya sido mayor a lo que se habría pagado, si se hubiera seguido el procedimiento establecido en la Ley 388 de 1997, y que para el municipio de Ibagué de ello se deprende el presunto dolo o culpa grave del demandante. Así mismo se tiene que con el pago de la suma se ordena al Municipio de Ibagué protocolizar la sentencia, inscribiéndola en el certificado de tradición del inmueble, con lo cual el nuevo propietario del mismo pasa a ser el Municipio de Ibagué.
Los anteriores argumentos son suficientes para solicitar que la sentencia impugnada se confirmada en su integridad
del mismo pasa a ser el Municipio de Ibagué.
Los anteriores argumentos son suficientes para sol
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.