TA TOL - 73001-33-33-001-2015-00408-01-(02-12-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2015-00408-01-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA
Ibagué, dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante OMAR GIOVANNI MELO GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL Radicación 73001-33-33-001-2015-00408-01 Interno 01316/19 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 18 de septiembre de 201 9 que negó las pretensiones de la demanda dentro del presente asunto , no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por el señor OMAR GIOVANNI MELO GONZÁLEZ Y OTRO S contra LA NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES Los señores OMAR GUSTAVO MELO BAQUERO y MERCEDES GONZÁLEZ BUSTOS en nombre propio y en representación de su hij a TANIA XILEN MELO GONZÁLEZ y OMAR GIOVANNI MELO GONZÁLEZ por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa , formul aron demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con la intención que , mediante
de control de reparación directa , formul aron demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con la intención que , mediante sentencia judicial, se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión al fallecimiento de l señor EDSON FERLEY MELO GONZÁLEZ (QEPD), en hechos ocurridos el día 18 de septiembre de 2013 , en desarrollo de la orden fragmentaria “SAETA” llevada a cabo por el Batallón de combate terrestres No. 06 en el municipio de Rioblanco – Tolima. Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales la suma de dinero eq uivalente a MIL (1000) SMLMVM, para cada uno de los demandantes. Que se condene a la entidad demandada a pagar costas del proceso. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes,Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 2
Demandante: OMAR GIOVANNI MELO GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2015-00408-01
Interno: 01316/19
HECHOS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2015-00408-01
Interno: 01316/19
HECHOS Que el 18 de octubre de 2013 el extinto EDSON FERLEY MELO GONZÁLEZ , quien pertenecía al Batallón No. 6 adscrito a la Brigada Móvil No. 26, fue víctima de un ataque en desarrollo de la orden fragmentaria “SAETA”, la cual se llevaba a cabo en el área correspondiente a las coordenadas 03° 25’ 11-75° 49’ 30’’ denominada “Rio Negro” en jurisdicción del municipio de Rio Blanco. Que, según lo indica la parte actora, l os informes suscritos por los militares indican que las condiciones del terreno, la falta de control y de aviso por parte de los superiores al permitir que el fallecido subteniente ingresara al sector donde fue ultimado sin que tuviera oportunidad de reaccionar, fueron las causas para que el ataque terrorista perpetrado por la compañía “Libardo Rojas” de la ONT – FARC terminara con la vida de EDSON
FERLEY MELO GONZÁLEZ.
Que EDSON FERLEY MELO GONZÁLEZ , según lo señala la parte actora, contribuía económicamente al sostenimiento de sus padres. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la entidad accionada contestó la demanda oponiéndose enfáticamente a la prosperidad de las pretensiones incoadas, aduciendo que no existen argumentos para endilgar responsabilidad alguna al Ejército Nacional. En primer lugar, formuló las excepciones que denominó INDEBIDA REPRESENTACIÓN
a la prosperidad de las pretensiones incoadas, aduciendo que no existen argumentos para endilgar responsabilidad alguna al Ejército Nacional. En primer lugar, formuló las excepciones que denominó INDEBIDA REPRESENTACIÓN POR FALTA DE PODER RESPECTO A LA DEMANDANTE TANIA XILEN MELO
GONZÁLEZ, INEXISTENCIA DE MEDIOS PRO BATORIOS QUE ENDILGUEN
RESPONSABILIDAD A LA ENTIDAD, RIESGOS PROPIOS DEL SERVICIO Y CAUSA
LICITA.
Refirió que el Subteniente Edson Ferley Melo González, al vincularse voluntariamente a la milicia, asumió los riesgos propios que conlleva esa actividad, por lo que las actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la construcción de los fines constitucionales y legalmente establecidos, en principio no resultan jurídicamente atribuibles al Estado. Precisó que no puede confundi rse la ocurrencia de un hecho que da lugar a responsabilidad prestacional ocurrida como consecuencia de una muerte , con la responsabilidad que surge de la falla del servicio de carácter extracontractual, en tanto se condenaría al Estado por todo riesgo (muerte en combate, en misión del servicio o en simple actividad) que sufra un miembro de la fuerza pública. Adujo también que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, quienes ejerzan funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riegos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por la falla del servicio o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros.
inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por la falla del servicio o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. Respecto al caso concreto y a las circunstancias específicas en las que resultó muerto Edson Ferley Melo González, puntualizó que , según el material probatorio allegado seMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 3
Demandante: OMAR GIOVANNI MELO GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2015-00408-01
Interno: 01316/19 evidencia que, contrario a las manifestaciones de la apoderada de la parte actora, previo a toda operación militar existe un a planeación y coordinación en la s que se prevén las posibles inclemencias que puedan presentarse , tanto así, que el primer pelotón de la compañía Canadá liderado por el extinto subteniente, era el refuerzo principal de la operación, apoyada por el primer pelotón de la compañía Brasil y el apoyo aéreo de la Compañía Canadá 1 al momento de entrar en combate directo con el enemigo.
Así mismo indicó que la muerte de Edson Ferley Melo González se trató por la entidad demandada como un accidente de trabajo, al ser un suceso repentino que sobrevino en servicio, por causa y razón del mismo, reconoci éndose las indemnizaciones correspondientes. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida
servicio, por causa y razón del mismo, reconoci éndose las indemnizaciones correspondientes. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, fijando como valor a reconocer en concepto de agencias en derecho la suma equivalente a quince (15) días del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Para llegar a tal conclusión , en primer término, estableció como problema jurídico a resolver si la entidad demandada es responsable por los perjuicios generados a los demandantes como consecuencia de la muerte de Edson Ferley Melo González. Señaló entonces que, en virtud del riesgo inminente que caracteriza las actividades militares y el libre albedrio de que gozan los agentes que las desempeñan, no en todas las ocasiones resulta jurídicamente viable atribuirle al Estado responsabilidad extracontractual; sin embargo, se considera qu e aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte deviene del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se hubiere visto sometido el agente afectado , y que este riesgo sea mayor que aquel al cual se hubieren visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada. Especificó luego que la vinculación a instituciones castrenses de manera legal y reglamentaria implica el amparo normativo en el régimen laboral que los rige y que cobija la asunción de riesgos derivados de esta actividad, que una vez concretados constituye la denominada indemnización a forfait; régimen prestacional de naturaleza especial que
reglamentaria implica el amparo normativo en el régimen laboral que los rige y que cobija la asunción de riesgos derivados de esta actividad, que una vez concretados constituye la denominada indemnización a forfait; régimen prestacional de naturaleza especial que reconoce las circunstancias de particular riesgo que caracteriza las actividades que deben desarrollar los referidos servidores públicos , quienes, se hallan amparados por una normatividad que, consagra garantías, derechos y prestaciones que superan las previstas en las normas que, en este ámbito, resultan aplicables al común de los servidores del Estado. Señaló que, analizadas las pruebas aportadas al expediente, no se encuentra acreditado que el Ejército Nacional hubiere incurrido en alguna omisión o acción irregular que contribuyera a la generación del daño alegado por la parte actora, en tanto, no se evidenció transgresión de las ordenes de operaciones No. 002 rey I enmarcada en la orden de operaciones No. 007 “torre fuerte” y No. 33 “SAETA DE LA ORDOP REY 1 DE LA ORDOP TORRE FUERTE 1”.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 4
Demandante: OMAR GIOVANNI MELO GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2015-00408-01
Interno: 01316/19
Arguyó el A quo, que no existe material probatorio alguno que permita identificar que la víctima Edson Melo González (q.e.p.d.), no hubiera recibido la instrucción requerida para afrontar el cumplimiento de una operación militar como la que tuvo lugar el día de su
víctima Edson Melo González (q.e.p.d.), no hubiera recibido la instrucción requerida para afrontar el cumplimiento de una operación militar como la que tuvo lugar el día de su fallecimiento y, por el contrario, se advierte que el extinto subteniente cumplía con óptimas condiciones profesionales y personales tanto así que fungía como comandante de la operación señalada, circunstancia de la cual se determina que tenía la preparación y experiencia para liderarla. Agregó que el señor Edson Ferley Melo González, tampoco fue sometido a un riesgo excepcional diferente al que estaba en la obligación de soportar, pues cuando una persona se incorpora a las filas de la fuerza pública es consciente de los riesgos que debe afrontar, siendo el desafortunado hecho un riesgo inherente a la actividad militar que es asumido voluntariamente por quienes desempeñan este tipo de labores. IMPUGNACIÓN Mediante apoderado judicial la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 18 de septiembre de 2019 , inconforme con los argumentos expuestos por el A quo para negar las súplicas de la demanda. Adujo que, contrario a lo argumentado por la Juez de primera instancia, en el presente asunto la falla en el servicio se constituye al ordenar a Edson Ferley Melo González que participara en una errada operación táctica militar, en la que el empleo de la unidad de ubicación de las escuadras de apoyo y maniobra falló, tal como se desprende de los testimonios rendidos por los demás militares que presenciaron el ataque, los cuales destaca, no fueron tachados de falso en el curso del proceso.
ubicación de las escuadras de apoyo y maniobra falló, tal como se desprende de los testimonios rendidos por los demás militares que presenciaron el ataque, los cuales destaca, no fueron tachados de falso en el curso del proceso. Aseguró que el A quo no valoró en debida forma la prueba testimonial ni documental allegada al expediente, con la cual se demuestra n los errados procedimientos adelantados por los superiores el día de ocurrencia de los hechos en los que resulta muerto Edson Ferley Melo González. Refirió, que lo acontecido en el sub examine, puede ajustarse dentro de lo que la doctrina ha denominado “falta de previsibilidad de lo previsible”, al no evaluar plenamente los riesgos de muerte de los miembros que integraban el gr upo que permeó la zona objeto de la operación militar sin el acompañamiento debido, pero acatando en todo caso, las ordenes impartidas por funcionarios de mayor jerarquía, de quienes se evidencia la falla estatal en dicho procedimiento militar. Finalmente, solicitó revocar la sentencia dictada en primera instancia y en su lugar acceder a los pedimentos incoados en la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 20 de enero de 2020 , por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 5
Demandante: OMAR GIOVANNI MELO GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
de Ibagué.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 5
Demandante: OMAR GIOVANNI MELO GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2015-00408-01
Interno: 01316/19
En providencia del 17 de febrero de 2020 , se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, derecho ejercido por la parte demandada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDADA Alega la apoderada de la parte demandada, que la parte actora no acreditó los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que pretende, los cuales se traducían en demostrar que el fallecimiento del subteniente Edson Ferley Melo González tuvo origen en una falla en el servicio. Señaló que no puede confundirse la ocurrencia de un hecho que da lugar a responsabilidad prestacional ocurrida como consecuencia de una muerte (especie de indemnización a forfait) , con la responsabilidad que surge de la falla del servicio de carácter extracontractual, pues ello llevaría al extremo de condenar al Estado por todo riesgo que sufra un soldado profesional en combate, en misión del servicio o en simple actividad. Indicó que, además de ser injusto imputar responsabilidad alguna al Ejército Nacional en los casos en que se trate la lesión o muerte de un miembro de carrera de la institución castrense en tareas de mantenimiento del orden público o combate, habría lugar a un detrimento lesivo del patrimonio público y se convertiría en un enriquecimiento sin causa
los casos en que se trate la lesión o muerte de un miembro de carrera de la institución castrense en tareas de mantenimiento del orden público o combate, habría lugar a un detrimento lesivo del patrimonio público y se convertiría en un enriquecimiento sin causa por parte de la parte demandante, teniendo en cuenta el costo de las prestaciones que por tal concepto reconoce el Estado. Enfatizó en que , contrario a lo manifestado por la parte demandante, previo a toda operación militar existe un planeamiento y coordinación en la que se prevén los avatares e inclemencias que puedan presentarse, tal y como lo evidencian en este caso las pruebas documentales. Finalmente, reiteró que al no encontrarse probados los presupuestos que permiten atribuirle responsabilidad a la entidad que representa, la decisión del A quo es acertada y por tanto solicitó confirmarla íntegramente. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante , contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué el 18 de septiembre de 2019 , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en determinar si la muerte del TE Edson Ferley Melo González el 18 de octubre de 201 3, fue causada por una omisión de la entidadMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 6
Demandante: OMAR GIOVANNI MELO GONZÁLEZ Y OTROS
González el 18 de octubre de 201 3, fue causada por una omisión de la entidadMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 6
Demandante: OMAR GIOVANNI MELO GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2015-00408-01
Interno: 01316/19 demandada en la planeación, coordinación y ejecución de la operación militar desarrollada conforme a la orden fragmentaria “SAETA”, que se llevó a cabo en área s del municipio de Rio Blanco , como lo sostuvo el apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación o si , por el contrario, como lo consideró la Juez de primera instancia, de la valoración del material probatorio obrante en el proceso no se encuentra acreditado que el Ejército Nacional hubiere incurrido en alguna omisión o acción irregular que contribuyera a la generación del daño alegado por la parte actora, en tanto, no se evidenció transgresión de las ordenes de operaciones, y por tanto corresponde negar las pretensiones de la demanda.
TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que , en el presente asunto no se configuran los elementos que estructuren responsabilidad de la entidad demandada, como quiera que con los medios de prueba que obran en el expediente no es posible inferir la existencia de acciones irregulares o fallas en la planeación o práctica del operativo llevado a cabo por el Ejército Nacional, ni obran elementos de convicción que demuestren directamente o permitan siquiera inferir que durante el ataque en el que perdió la vida el militar Edson Ferley Melo González , se omitieron las medidas de
operativo llevado a cabo por el Ejército Nacional, ni obran elementos de convicción que demuestren directamente o permitan siquiera inferir que durante el ataque en el que perdió la vida el militar Edson Ferley Melo González , se omitieron las medidas de seguridad eficaces que hubieran podido evitarlo o confrontarlo, sin mayores riesgos para el pelotón militar, menos aún que la víctima hubiere estado sometida a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar , por lo que corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL La responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado puede surgir en virtud de dos regímenes de imputación, a saber, el subjetivo y el objetivo. El primero de ellos , es el título de imputación de falla del servicio, el cual se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del servicio a cargo del Estado y el segundo obedece a la teoría del riesgo , que se aplica en aquellas situaciones en las que la entidad demandada, está llamada a responder por la producción de un daño antijur ídico, generado con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza. Es importante tener en cuenta que los daños imputables al Estado que pueden provenir de una conducta activa u omisiva, licita o ilícita, se garantizan a través de un régimen de responsabilidad eminentemente patrimonial emanado del artículo 90 de la Constitución Política, fundamentado principalmente en la falla del servicio. Al respecto, debe decirse que la falla del servicio es el títul o jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; así, las
Política, fundamentado principalmente en la falla del servicio. Al respecto, debe decirse que la falla del servicio es el títul o jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; así, las obligaciones que están a cargo del Estado , y por lo tanto, la falla en el servicio, que constituye su trasgresión, deben revisarse en concreto, tendiendo en consideraciones las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado: “… Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el dañoMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 7
Demandante: OMAR GIOVANNI MELO GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2015-00408-01
Interno: 01316/19 se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria. Ahora bien, la falla del servicio o la falta en su prestación, s e configura por retardo, irregularidad, ineficiencia o por omisión o ausencia del mismo. El retardo se da cuando la administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u ordenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la
servicio; la irregularidad, por su parte se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u ordenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la administración, teniendo el deber legar de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.”1 Particularmente, respecto al régimen de responsabilidad aplicable a los daños padecidos por los integrantes de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones, la jurisprudencia del Consejo de Estado, de modo unánime, ha diferenciado el régimen de responsabilidad en función de un criterio subjetivo, esto es, los que son conscriptos y aquellos que se vinculan voluntariamente a la actividad militar y policial; por tanto, mientras que a los primeros el deber les es impuesto por el ordenamiento jurídico, los segundos tienen una relación especial de sujeción voluntaria , lo que significa que la asunción de los riesgos que se desprenden del ejercicio de la actividad militar o policial es asumida consciente y libremente. Cuando se trata de ciudadanos que han ingresado libre y voluntariamente a la fuerza pública, los daños por la concreción de un riesgo inherente y desprendible de la misma actividad no serán imputados al Estado y sólo habrá lugar a la atribución de la responsabilidad cuando la causa de los mismos sea constitutiva de falla del servicio, o cuando se somete al militar o policía a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban soportar los demás miembros de la institución que ejerzan la misma actividad.
responsabilidad cuando la causa de los mismos sea constitutiva de falla del servicio, o cuando se somete al militar o policía a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban soportar los demás miembros de la institución que ejerzan la misma actividad. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que si se trata de determinar la responsabilidad frente a quien prestaba sus servicios como voluntario, se entiende que dicha persona es parte en una relación laboral con el Estado, la cual está regida por los derechos y obligaciones relativos a dicho nexo, los cuales se concretan cuando se pre sentan daños ocurridos con ocasión de la prestación del servicio y en directa relación con el mismo2. En tal sentido, ha precisado la máxima Corporación que los militares que ingresan a la fuerza de manera voluntaria tienen una condición de prestación del servicio sustancialmente diferente a la que es predicable de aquellos que han ingresado al cuerpo militar en situación de conscripción. Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también con relación a los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir, sin que ello signifique que la ace ptación de tales riesgos
1 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, 7 de marzo de 2012. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de febrero de 1995, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, expediente n.° S-247Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 8
2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de febrero de 1995, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, expediente n.° S-247Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 8
Demandante: OMAR GIOVANNI MELO GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2015-00408-01
Interno: 01316/19 admita que recaiga n sobre ellos cargas desproporcionadas e innecesarias o que se exonere a los cuerpos armados de proteger la vida e integridad de sus integrantes.3
Atendiendo dicho precedente jurisprudencial, es dable indicar que en el caso de los militares que ingresan de manera voluntaria a dicha institución y la acogen como su profesión, asumen el riesgo de la actividad que desarrolla n, resultando viable identificar en qué casos no hay lugar a la declaración de dicha responsabilidad como quiera que quien ingresa profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, y por este motivo se ha establec ido un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente. Esto llevará a que se active la denominada “indemnización a forfait” 4 lo que no excluye la po sibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional.
CASO CONCRETO
deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional. CASO CONCRETO Establecido el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al presente asunto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual se relacionarán los elementos de prueba obrantes en el plenario. - Copia de la orden fragmentaria No. 033 SAETA de la ORDOP REY 1 DE LA ORDOP TORRE FUERTE 1 de fecha 1 de septiembre de 2013, la cual tenía como misión a través del Batallón de combate terrestre No. 06 “PIJAOS” con el pelotón CANADA 1 , adelantar la acción ofensiva con el método de combates de encuentro y la técnica de movimiento envolvente empleando maniobra de ataque cumpliendo la tarea táctica de neutralizar a partir del 1 de septiembre de 2013 sobre el área general Rio Negro, jurisdicción del municipio de Rio Blanco. (Fls. 21-30 Cuaderno Principal digitalizado). - Copia de la orden de batalla Compañía “Libardo Rojas” GAML FARC (Fl. 31-34 Cuaderno principal digitalizado). - Copia de la ampliación de la denuncia presentada el 7 de octubre de 2013, por el Teniente Coronel John Mesa Moncada, segundo comandante de la Brigada Móvil No. 26, ante la Fiscalía Quinta Especializada Seccional de Ibagué (Fls. 35-38 Cuaderno principal digitalizado). - Copia del oficio No. 005158/MD-CGFM-CE-DIV5-FUTZE-BRIM26-OJM-DD de fecha
principal digitalizado). - Copia del oficio No. 005158/MD-CGFM-CE-DIV5-FUTZE-BRIM26-OJM-DD de fecha 5 de noviembre de 2013, mediante la cual la Coordinadora Jurídica de la Brigada Móvil 26 le informa al Defensor del Pueblo Regional – Tolima de la época, sobre los actos terroristas ocasionados por las ONT -FARC el 18 de septiembre de 2013 en el municipio de Rio Blanco. (Fls. 39-40 Cuaderno principal digitalizado).
3 Sentencia de 31 de mayo de 2013, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. 4 Cuando en el ordenamiento jurídico de manera previa se establecen una serie de compensaciones, reconocimientos patrimoniales y prestacionales especiales -que en derecho francés se han denominado “indemnización a forfait” - su reconocimiento es compatible con la indemnización a cargo de quien es encontrado responsable de un daño, por cuanto la causa jurídica de la primera es la ley y, la causa jurídica de la indemnización plena proveniente de la responsabilidad, es el daño mismo (Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 25000 -23-26-0001999-0063101(25020), 2007).Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 9
Demandante: OMAR GIOVANNI MELO GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2015-00408-01
Interno: 01316/19 - Copia del informe pericial de necropsia No. 2013010173168000030 de Edson Ferley
Radicación: 73001-33-33-001-2015-00408-01
Interno: 01316/19 - Copia del informe pericial de necropsia No. 2013010173168000030 de Edson Ferley Melo González, rendido p
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