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TA TOL - 73001-33-33-001-2016-00014-01-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2016-00014-01-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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Ibagué, ___ (__) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Ibagué, doce (12) de mayo dedos mil veintidós (2022)

Radicación Nº :

Número Interno: 73001-33-33-001-2016-00014-01

2020-00484.

Medio de Control: Reparación Directa

Demandantes: Brayan Esneyder Díaz Pedraza y otros.

Demandado: Concesionaria San RafaelAgencia Nacional de Infraestructura – ANI.

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 152 -6 y 247 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de sentencia proferida el 27 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda1.

“1. Que se declaren responsables patrimonial y solidariamente a las accionadas por la muerte de HERIBERTO DIAZ SANABRIA q.e.p.d. acaecida el 2 de mayo de 2015 como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo lugar en hechos ocurridos el 28 de abril de 2015 en la denominada “intersección Chicoral.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las accionadas a pagar solidariamente los siguientes perjuicios morales materiales, estos últimos en

28 de abril de 2015 en la denominada “intersección Chicoral.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las accionadas a pagar solidariamente los siguientes perjuicios morales materiales, estos últimos en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, discriminados así:

-PERJUICIOS MORALES.

A favor de DIANA YADIRA PEDRAZA PINZÓN (compañera permanente del fallecido) el equivalente a 100 S.M.L.M.V.

A favor de la menor LAURA TATIANA DIA Z PEDRAZA (hija del fallecido) el equivalente a 100 S.M.L.M.V.

A favor de BRAYAN SNEYDER DIAZ PEDRAZA (hijo del fallecido) el equivalente a 100 S.M.L.M.V.

A favor de CRISTIAN FELIPE DIAZ PEDRAZA (hijo del fallecido) el equivalente a 100 S.M.L.M.V.

A favor de CARLOS ANDRES DIAZ PEDRAZA (hijo del fallecido) el equivalente a 100 S.M.L.M.V.

1 Fls. 162-163 archivo 001_CUADERNO PRINCIPAL.pdf.Sentencia. Radicación Nº : 73001 -33-33-001-2016-00014-01 (Int. 2020-00484).

Medio de Control: Reparación Directa

Demandantes: Brayan Esneyder Díaz Pedraza y otros.

Demandado: Concesionaria San Rafael - Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.

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-PERJUICIOS MATERIALES

➢ LUCRO CESANTE (consolidado y futuro):

Demandado: Concesionaria San Rafael - Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.

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-PERJUICIOS MATERIALES

➢ LUCRO CESANTE (consolidado y futuro): “Lucro cesante Consolidado”: comprende desde la fecha de la muerte (2 de mayo de 2015) hasta la presentaci ón de este escrito (26 de enero de 2015).

A favor de DIANA YADIRA PEDRAZA PINZÓN (compañera permanente de la víctima):

El salario promedio de HERIBERTO DIAZ para la época de los hechos ascendió a “2.148.437. A esa cifra no se le suma ningún valor por concepto de prestaciones sociales por cuanto era un contratista.

Entonces, a dicho valor se le restara un 50% ($ 1.074.200), que se presume él destinaba para su propia manutención; así, el ingreso base de liquidación corresponde a la suma de $1.074.200.

Entonces, desde la fecha de los hechos hasta el día de presentación de esta demanda han transcurrido 8 meses y 23 días, los cuales multiplicados por $1.074.200 arroja un valor de: $9.415.400, lo cual se divide en 2 por cuanto la otra mitad es para los hijos, por lo que arroja un valor de $4.707.700.

“Lucro cesante Futuro”

A favor de DIANA YADIRA PEDRAZA PINZÓN (compañera permanente de la víctima): comprende desde el día siguiente a la presentación de esta demanda (27 de enero de 2016) hasta la vida probable de Heriberto Díaz, 79 años, según resolución No. 0110 de 2014 de la Superfinanciera.

de la víctima): comprende desde el día siguiente a la presentación de esta demanda (27 de enero de 2016) hasta la vida probable de Heriberto Díaz, 79 años, según resolución No. 0110 de 2014 de la Superfinanciera.

Ya tenemos el ingreso base de liquidación que es de $1.074.200, el cual se multiplica por los 31 años que le quedaban probablemente de vida a Heriberto, que llevados a meses son 372; entonces la suma resultante es de: $399.602.400, lo cual se divide en 2 por cuanto la otra mitad seria para los hijos, arrojando un total de $199.801.200.

A favor de los cuatro (4) menores hijos de la pareja: comprende desde el día siguiente a la presentación de esta demanda (27 de enero de 2016) hasta el día en que el menor de todos – CARLOS ANDRES DIAZ PEDRAZA - cumpliría los 25 años de edad, toda vez, según lo dice el Consejo de Estado, esta es la edad en que la persona forma su propio hogar y puede responder por sí solo.

Ya tenemos el ingreso base de liquidación que es de $1.074.200, el cual se multiplica por los 22 años y 3 meses, que llevados a meses, son 267 meses; entonces el cálculo restante es de: $286.811.400, del cual debe descontarse la mitad por cuanto la otra mitad ya se dedujo para la compañera permanente; en consecuencia, a los hijos les corresponde por este concepto el valor de $143.405.700.

3. Que las sumas reconocidas sean debidamente ajustadas, según lo dispone el inciso 4° del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 – C.P.A.C.A.

este concepto el valor de $143.405.700.

3. Que las sumas reconocidas sean debidamente ajustadas, según lo dispone el inciso 4° del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 – C.P.A.C.A.

4. Que se condene en costas a las accionadas”.

2. Fundamentos fácticos de la demanda2.

2 Fls. 164-169 archivo 001_CUADERNO PRINCIPAL.pdf.Sentencia. Radicación Nº : 73001 -33-33-001-2016-00014-01 (Int. 2020-00484).

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Demandantes: Brayan Esneyder Díaz Pedraza y otros.

Demandado: Concesionaria San Rafael - Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.

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Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes que esta Sala se permite sintetizar en los siguientes términos:

2.1.- Que e l señor Heriberto Díaz Sanabria q.e.p.d., laboró como operario de bulldozer en la sociedad TEMPOINTEGRALES L.T.D.A. desde el 27 de mayo al 31 de diciembre de 2014 y desde del 17 de febrero al 24 de febrero de 2015 con la sociedad DL SERCAL S.A.S.

2.2.- Posteriormente, celebró contrato de prestación de servicios Nro. 0510 del 13 de abril de 2015 con el Departamento del Tolima, para llevar a cabo las labores de operario de bulldozer en la recuperación de zonas afectadas por la minería ilegal a

abril de 2015 con el Departamento del Tolima, para llevar a cabo las labores de operario de bulldozer en la recuperación de zonas afectadas por la minería ilegal a cielo abierto llevada a cabo en los municipios de Chaparral y Coyaima.

2.3.- Disfrutando de un descanso concedido de 6 días, el señor Heriberto Díaz, el día 28 de abril de 2015 a las 6:30 p.m. se encontraba desplazándose en su motocicleta en la vía que conduce del Municipio de Ataco (Tol.) al Municipio de Venadillo cuando a la altura del kilómetro 0 + 300 Variante Chicoral, fue arrollado por un vehículo tipo tracto camión de placas SYK -416 marca KENWORTH modelo 1993 de servicio público, conducido por el señor Severo Sarmiento, vehículo de propiedad y conducido por el señor Carlos Julio Arias Castelblanco y otro.

2.4.- Que el Subintendente de la Policía Nacional Arley Tavera Verano cuando s e encontraba transitando por dicha vía, hallo al señor Heriberto Díaz Sanabria herido, por lo que procedió a llamar a la Policía de Tránsito para reportar el accidente, arribando 5 minutos después la ambulancia que lo traslado a la Clínica Asotrauma de Ibagué, seguidamente llego la Policía de Tránsito.

2.5.- Que el Subintendente de la Policía Nacional Arley Tavera Verano continuo su camino y antes de llegar al túnel del corregimiento de Gualanday, observo a los Policías de Tránsito que habían realizado el procedimiento con el herido, con una motocicleta en malas condiciones y una tractomula que se percibía como la causante

camino y antes de llegar al túnel del corregimiento de Gualanday, observo a los Policías de Tránsito que habían realizado el procedimiento con el herido, con una motocicleta en malas condiciones y una tractomula que se percibía como la causante del siniestro.

2.6.- Como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito, el 2 de mayo de 2015 fallece el señor Her iberto Díaz Sanabria, plasmándose en el informe pericial de necropsia, lo siguiente:

“… en accidente de tránsito sufre politraumatismo severo, con cuadro de abdomen agudo, fractura de fémur izquierdo, el cual produce lesión extensa de los músculos de la cara interna del muslo izquierdo, y lesión de vasos de pequeño calibre, fracturas de pelvis con extensos hematomas que generan un tercer espacio e hipovolemia incontrolable, lo que lleva a un choque hipovolémico refractario e irreversible, el cual no respon de a las medidas medico quirúrgicas instauradas”.

2.7.- Que el accidente de tránsito que ocasionó la muerte del señor Heriberto Diaz Sanabria ocurrió por la defectuosa señalización y demarcación de la vía en el kilómetro 0 + 300 Variante Chicoral, además de la conducta imprudente del conductor de la tractomula Severo Sarmiento. Sostiene que en el lugar donde ocurrió el accidente, no está debidamente identificado, ni adecuadamente señalizado debido a que:

“(…) respecto de la vía del kilómetro 0 + 300 Variante Chicoral, debo decir que, a pesar de que esta ubicación es el lugar del accidente que señala el informe de

que:

“(…) respecto de la vía del kilómetro 0 + 300 Variante Chicoral, debo decir que, a pesar de que esta ubicación es el lugar del accidente que señala el informe de tránsito, en el dictamen pericial que hoy se allega se determinó con mayor exactitud que ese sector en realidad corresponde al k 22 + 900 tomando como partida el PRO + 000 en el sitio denominado intersección San Rafael, concluyéndose que dicho sitio es una intersección llamada "INTERSECCIÓN CHICORAL" (…).Sentencia. Radicación Nº : 73001 -33-33-001-2016-00014-01 (Int. 2020-00484).

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En el ramal de la bifurcación vial que viene de Chicoral hay señalización vial marcada sobre el pavimento que significa "CEDA EL PASÓ" ya 3,20 metros adelante hacia la "variante Chicoral" una línea punteada (fotos 1 y 2) a una distancia de 32.50 metros de esta línea punteada, en el borde la carretera y a mano izquierda del carril de aceleración ex iste una señal vertical reglamentaría

SR 02 de CEDA EL PASO.

Son las únicas señales viales que existen en el sector de la Intersección Chicoral. Como ya se informó en el ramal de la bifurcación que viene de Chicoral y en una longitud de 430 metros aproxi madamente no existe ninguna señal vial, excepto

Son las únicas señales viales que existen en el sector de la Intersección Chicoral. Como ya se informó en el ramal de la bifurcación que viene de Chicoral y en una longitud de 430 metros aproxi madamente no existe ninguna señal vial, excepto un aviso que dice IBAGUÉ BOGOTÁ sobre la Variante Chicoral, y en K 19 + 700 medido desde la intersección San Rafael (PRO + 000) a mano derecha existe una señal informativa con una leyenda que dice "VEHÍCULOS PESADOS A LA

DERECHA" (…).

La colocación de la señal vertical de CEDA EL PASO, está ubicada al costado izquierdo del carril de aceleramiento, es imposible de observar por la inmensa vegetación arbórea. La señal está colocada a 35.70 metros delante de dond e empieza el peligro y está ubicada en la zona de carril de aceleramiento. En consecuencia, no tiene ninguna funcionabilidad”.

“… Las señales deben ser colocadas en el costado derecho condición que tampoco cumple la señal vertical de la que estamos hablan do y que se ve en la foto No. 3”.

Basado en la experticia del Ingeniero Arguelles, afirmó que, toda señalización vertical se debe colocar al lado derecho de la vía, no a la izquierda como ocurrió en el lugar del accidente, siendo colocadas antes del riesg o como prevención. Asimismo, en el dictamen pericial expresa que “en este tramo no existe señal que indique la velocidad de aproximación al empate con la otra vía”.

“Con las falencias señaladas, es consecuente concluir que en las horas de la noche las po cas señales una de ellas, la señal vertical reglamentaria mal

de aproximación al empate con la otra vía”.

“Con las falencias señaladas, es consecuente concluir que en las horas de la noche las po cas señales una de ellas, la señal vertical reglamentaria mal instalada como ya se explicó, aunque reflectiva aumenta el riesgo para conductores de vehículos y motocicletas en horas de la noche. La poca señalización existente en el sitio del accidente y en ramal derecho que viene de Chicoral, así como la falta de mantenimiento de la única señal horizontal pintada (también reflectiva) en el lugar donde empieza el peligro (señal borrosa) en horas de la noche incrementa el peligro de accidentes”.

2.7.2.- En segundo lugar, expresa que, al revisar el croquis del informe de tránsito, se puede advertir que el tracto camión que atropelló al señor Heriberto Diaz Sanabria, conducido por el señor Severo Sarmiento, transitaba por el carril izquierdo de la vía, lo cual es totalmente imprudente, ya que en el dictamen pericial “Respuesta No. 9, por esa vía, específicamente en el K19 + 700 a mano derecha, existe una señal informativa con la leyenda “VEHICULOS PESADOS A LA DERECHA”, foto Nro. 6, donde se establece que el automotor no transitaba por el carril que le correspondía, acrecentado por el hecho de hacerlo sobre una intersección.

2.8.- Las dos vías que forman la “Intersección Chicoral”, son vías nacionales que pertenecen al Ministerio de Transporte y que el Institut o Nacional de Vías (INVIAS), en aplicación del Decreto 1800 del 26 de junio de 2003, cedió al Instituto Nacional de

pertenecen al Ministerio de Transporte y que el Institut o Nacional de Vías (INVIAS), en aplicación del Decreto 1800 del 26 de junio de 2003, cedió al Instituto Nacional de Concesiones (INCO), hoy conocido como Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), el cual celebró contrato de Concesión Nro. 007 de 2007 con la Concesionaria San Rafael S.A., para la ejecución de diferentes etapas del proyecto vial Girardot – Ibagué – Cajamarca, siendo en consecuencia los responsables de la ejecución de dicho contrato y la señalización vial la Concesionaria y la A.N.I.

2.9.- Que el señor Heriberto Díaz Sanabria, no respeto la señal horizontal que reposa sobre el pavimento de CEDA EL PASO por cuanto se le imposibilitó observarla, yaSentencia. Radicación Nº : 73001 -33-33-001-2016-00014-01 (Int. 2020-00484).

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que había ingresado en bajada a una vía con prioridad, sin ninguna señal que advirtiera del peligro, con aditamento que se encontraba de noche, oscuro y la señal pintada estaba y seguramente continua borrosa, por falta de mantenimiento, además, la señal vertical de CEDA EL PASO, tampoco se pudo observar ya que se encuentra después de la intersección, es decir, no cumple ninguna función, ya que se encuentra después de la presencia del peligro, con el agravante que esta erradamente instalada

la señal vertical de CEDA EL PASO, tampoco se pudo observar ya que se encuentra después de la intersección, es decir, no cumple ninguna función, ya que se encuentra después de la presencia del peligro, con el agravante que esta erradamente instalada al lado izquierdo del carril de aceleramiento, ello ocasionó que el tracto camión no solamente atropellara a Heriberto, sino que arrastrara la motocicleta hasta la entrada del túnel de Gualanday.

2.10.- Señala que a la fecha del siniestro, el señor Heriberto no registraba ninguna infracción de tránsito, lo que demuestra su comportamiento al conducir vehículos automotores, prudentemente, considerando su labor de operario de bulldozer.

2.11.- que el núcleo familiar de Heriberto Díaz, está conformado por diana Yadira Pedraza Pinzón compañera permanente, y sus cuatro (4) hijos: Laura Tatiana, Brayan Sneyder, Cristian Felipe y Carlos Andrés Díaz Pedraza, compungidos por la falta de su padre, ya que era la cabeza de hogar, y dependían todos económicamente del occiso.

3. Contestación de la demanda3.

3.1.- Severo Sarmiento4.

A través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que, tanto el señor Severo Sarmiento y por ende el señor Carlos Julio Arias, fueron absueltos con fallo proferido el 12 de julio de 2016 de todos los cargos dentro del proceso penal por Homicidio Culposo con radicad o 732686000446201580047, Interno 2015-00180-00, la cual se encuentra en firme e hizo transitó a cosa juzgada,

proceso penal por Homicidio Culposo con radicad o 732686000446201580047, Interno 2015-00180-00, la cual se encuentra en firme e hizo transitó a cosa juzgada, al declararse la preclusión de la investigación, solicitada tanto por el fiscal del caso y coadyuvada por la defensa.

En dicho proceso quedó abs olutamente claro que el vehículo conducido por el demandado jamás obró de forma imprudente, pues el accionar de su conductor, es decir, desplazarse por el carril izquierdo desarrollando una maniobra de adelantamiento corresponde a una actividad debidamente autorizada y reglada por la norma de tránsito, máxime si se considera que en el fallo penal se estableció que fue el señor Heriberto Diaz Sanabria quien actuó de manera imprudente al no respetar la prelación, no disminuir la velocidad, hacer caso omiso a la norma de ceder el paso, su motocicleta no tener luces prendidas y tampoco percatarse del tractocamión tal y como lo manifiesta en su interrogatorio, configurándose la culpa exclusiva de la víctima.

Señala que los aquí demandantes no asistieron a las diligencias penales ni por sí mismos, ni por intermedio de apoderado a pesar de haber sido citados y que la condena solicitada es una mera expectativa, pues el contrato de prestación de servicios que tenía vigente para la época de los hechos era tan solo por 60 días y el valor de la suma era por una suma determinada, contrato que no se asemeja al contrato laboral, resultando en una simple expectativa su renovación.

Adujo que, la condena no puede ser jamás de forma solidaria, pues la única razón

valor de la suma era por una suma determinada, contrato que no se asemeja al contrato laboral, resultando en una simple expectativa su renovación.

Adujo que, la condena no puede ser jamás de forma solidaria, pues la única razón por la cual demanda al señor Severo Sarmiento, se basa en que estaba transitando por el carril izquierdo de la vía, conducta que ya fue resuelta por la jurisdicción penal,

3 La demanda fue admitida mediante providencia del 12 de febrero de 2016 contra la Agencia Nacional de Infraestructura A.N.I., la concesionaria San Rafael S.A. y los señores Severo Sarmiento y Carlos Julio Arias Castellanos (fl. 176 cuaderno principal Nro. 1).

4 Fls. 211-227 archivo 001_CUADERNO PRINCIPAL.pdf.Sentencia. Radicación Nº : 73001 -33-33-001-2016-00014-01 (Int. 2020-00484).

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Demandantes: Brayan Esneyder Díaz Pedraza y otros.

Demandado: Concesionaria San Rafael - Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.

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como quiera que dicho accionar está permitido, más cuando se trata de adelantar otro vehículo.

Con fundamento en lo anterior, propuso como medios exceptivos los que denominó “Falta de legitimidad en la causa por pasiva” , y “Falta de Jurisdicción” y “Cosa Juzgada”.

3.2.- Concesionaria San Rafael S.A.5

Por medio de apoderado judicial, se opuso a to das y cada una de las pretensiones

Juzgada”.

3.2.- Concesionaria San Rafael S.A.5

Por medio de apoderado judicial, se opuso a to das y cada una de las pretensiones de la demanda en especial, la referente a declarar patrimonial y solidariamente responsable al poderdante por la muerte de Heriberto Díaz Sanabria, al considerar que la señalización en el tramo donde ocurrieron los hechos cumplía con las exigencias y especificaciones técnicas contenidas en el Manual de Señalización de INVIAS y el contrato de concesión Nro. 007 de 2007 y sus apéndices técnicos.

En relación con las pruebas allegadas, hace énfasis en el informe de tránsito levantado por el Agente de Policía PT RUIZ PATIÑO el 28 de abril de 2015, pues a voces del demandado, prueban que la vía al momento de los hechos se encontraba en buen estado con iluminación artificial, con señal vertical de ceda el paso, con línea central amarilla segmentada, con línea de carril blanca segmentada y línea de borde blanca, según diseño propio de una glorieta o intersección de un área rural, bajo una condición climática normal, por lo que señala que la causa del deceso del señor Heriberto Di az Sanabria no fue la falta de señalización o acciones u omisiones atribuibles a su actividad, a tal punto que en el mentado informe señala que “(…) EL VENIA POR LA VIA DEL ESPINAL HACIA VENADILLO TOLIMA Y AL SALIR DE LA VARIANTE NO SE PERCATO QUE HABIA UN A SEÑAL DE SEDA (SIC) EL

PASO NI TAMPOCO OBSERVO QUE TRANSITABA VEHICULO POR LA

VARIANTE (…)”.

LA VARIANTE NO SE PERCATO QUE HABIA UN A SEÑAL DE SEDA (SIC) EL

PASO NI TAMPOCO OBSERVO QUE TRANSITABA VEHICULO POR LA

VARIANTE (…)”.

Concluye que existió imprudencia por parte del conductor de la motocicleta de placas JDK 08D, el cual omitió el cumplimiento de las normas de tránsito y desobed eció la señalización existente, como consta en el croquis levantado por el agente de Policía identificado con la placa 092365 (PT. JHONY FABIAN RUIZ PATIÑO), el cual determinó como causa probable: “… NO RESPETAR LA PRELACIÓN “NO DETENER EL VEHICULO O CEDER EL PASO CUANDO SE INGRESA A UNA VIA

DE MAYOR PRELACIÓN” Y 112 DESOBEDECER SEÑALES DE TRANSITO “NO

ACATAR LAS INDICACIONES DE LAS SEÑALES EXISTENTES EN EL MOMENTO

DEL ACCIDENTE”.

Con base en lo anterior, propuso las excepciones de mérito “Falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la concesionaria San Rafael S.A ”, “Inexistencia de la falla en el servicio invocada como título de imputación ”, “cumplimiento de las obligaciones a cargo de la demanda”, “h echo de un tercero ”, “Inexistencia del nexo de causalidad, principio de la causalidad adecuada, de la concausalidad”, “Acerca de la relatividad del servicio público”, “Acerca de la noción de daño directo”, y “Excepción genérica”.

Finalmente, señala que en el remoto caso de acceder a las pretensio nes de la demanda, no se configure los llamados cuerpos gloriosos debiendo tenerse como

genérica”.

Finalmente, señala que en el remoto caso de acceder a las pretensio nes de la demanda, no se configure los llamados cuerpos gloriosos debiendo tenerse como porción destinada a la propia manutención el 25% total de los ingresos, que el occiso no devengaba prestaciones sociales, sus ingresos al final de los días era de $1.000.000 los cuales era esporádicos. Así mismo, aduce que para la tasación de perjuicios de sus hijos es menester tener en cuenta los limites en relación con la edad.

5 Fls. 2-15 archivo 004_CUADERNO PRINCIPAL 1.3.pdf.Sentencia. Radicación Nº : 73001 -33-33-001-2016-00014-01 (Int. 2020-00484).

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3.3.- Agencia Nacional de Infraestructura – ANI –.6

La apoderada de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI – en el escrito de contestación de la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones elevadas por parte del demandante, dado que carecen de fundamento jurídico, factico y probatorio.

Añadió que, no se encuentra probado que los perjuicios ocasionados a la parte actora son con motivo de una falla de servicio por parte de esa agencia, ya que no existe prueba alguna que denote que el comportamiento activo o pasivo de la ANI, causaran los perjuicios que se alega en la demanda.

son con motivo de una falla de servicio por parte de esa agencia, ya que no existe prueba alguna que denote que el comportamiento activo o pasivo de la ANI, causaran los perjuicios que se alega en la demanda.

Como eximente de responsabilidad, propone i). “Hecho de un tercero” como la causa determinante del daño señala el actuar imprudente del conductor del camión de placas SYK-416 ocasionó el accidente de tránsito en que falleció el señor Heriberto Diaz Sanabria; ii). “Culpa exclusiva de la víctima”, ya que la conducta realizada por la victima directa del daño, fue determinante para la causación del perjuicio al punto que se puede concluir que si el señor Diaz Sanabria hubiese cumplido con las normas establecidas para la circulación terrestre de seguro no se hubiera generado el accidente de tránsito o, en caso contrario, las consecuencias de dicho suceso hubiesen sido totalmente distintas al objeto de la presente demanda.

Advirtió que en el evento de prosperar la demanda es preciso señalar que quien tiene la titularidad de la obligación de reparar los daños es directamente el Concesionario San Rafael S.A., en virtud del contrato celebrado con el Estado.

Propone las excepciones de “Falta de legitimación en la c ausa por pasiva” , “Inexistencia de responsabilidad patrimonial por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura – no se presenta falla o falta en el servicio a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura lo que ocasiona rompimiento del nexo causal”, “Falta de material probatorio” , “Del estado de la vía y su señalización” y “Las que resulten probadas en el curso del proceso”.

3.4.- AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.7

material probatorio” , “Del estado de la vía y su señalización” y “Las que resulten probadas en el curso del proceso”.

3.4.- AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.7

El apoderado se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por estimarlas improcedentes al carecer de material probatorio, de igual manera, se opone a todas las cuantificaciones y estimaciones de perjuicios elevados por la parte actora.

Manifiesta que los planteamientos expuesto por la parte demandante en esencia son apreciaciones subjetivas, no probadas y hacen unas aseveraciones de los perjuicios de manera poco objetivas, salidas de contexto y los parámetros establecidos por el Consejo de Estado

Advirtió que no se observa que respecto del hecho que se demanda como generador del daño exista negligencia, impericia y/o imprudencia que le endilgue responsabilidad alguna a los demandados y AXA Colpatria Seguros S.A. que convoque el deber de reparar a su cargo, debido a que el siniestro ocurrió por culpa exclusiva de la víctima.

En consecuencia, formula como medios exceptivos: “ inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad ”, “ ruptura del nexo causal ”, “ inexistencia del daño”, “amparo del asegurador”, “disponibilidad del valor asegurado”, “principio de la indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza por no cobertura”, “cubrimiento de la póliza”, “la obligación que se endilgue a la sociedad AXA Colpatria

6 Fls. 35-59 archivo 004_CUADERNO PRINCIPAL 1.3.pdf.

“cubrimiento de la póliza”, “la obligación que se endilgue a la sociedad AXA Colpatria

6 Fls. 35-59 archivo 004_CUADERNO PRINCIPAL 1.3.pdf. 7 Fls. 71-76 archivo 004_CUADERNO PRINCIPAL 1.3.pdf.Sentencia. Radicación Nº : 73001 -33-33-001-2016-00014-01 (Int. 2020-00484).

Medio de Control: Reparación Directa

Demandantes: Brayan Esneyder Díaz Pedraza y otros.

Demandado: Concesionaria San Rafael - Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.

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Seguros S.A ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro y conforme los términos establecidos en la póliza No. 8001473316 de dicho contrato” y por último la “excepción genérica”.

3.5.- COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.8

El abogado de la compañía de seguros se opuso a todas las pretensiones, en especial a las cuantificaciones y estimaciones de perjuicios establecidas en la demanda, destacando que las mismas son totalmente improcedentes ya que no existe material probatorio que las sustente.

Considera que, queda claro que los actores no prueban la existencia del daño ocasionado, en razón al relato de los hechos contenidos en el escrito de la demanda, que contiene declaraciones y condenas totalmente salidas de contexto e indemnización con cuantías que no se encuentran probadas dentro del sub lite.

Aseveró que, el demandante no pr ueba el nexo de causalidad dentro de la acción,

que contiene declaraciones y condenas totalmente salidas de contexto e indemnización con cuantías que no se encuentran probadas dentro del sub lite.

Aseveró que, el demandante no pr ueba el nexo de causalidad dentro de la acción, pues el siniestro se da por culpa exclusiva de la víctima, más aún cuando no se encuentra debidamente probado la configuración del nexo causal, pues los mismos, aduce, brillan por su ausencia.

Para finalizar, enuncia como excepciones de mérito las siguientes: “ inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad ”, “ ruptura del nexo causal ”, “inexistencia del daño ”, “ inexistencia del daño o cesación del daño ”, “ amparo del asegurador”, “ disponibilidad del valor asegurado y condiciones contractuales del contrato de seguro ”, “principio de la indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza por no cobertura”. “cubrimiento de la póliza”, “la obligación que se endilgue a la sociedad COMPAÑ ÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro conforme a los términos establecidos en la póliza No. 100004279 Concesionaria San Rafael S.A, de dicho contrato ”, y finalmente la “Exce

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