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TA TOL - 73001-33-33-001-2016-00015-02-(11-11-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2016-00015-02-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, once (11) de noviembre del dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 73001-33-33-001-2016-00015-02

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GUILLERMO GALINDO MORALES Demandado: HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E DE LERIDA Y OTROS

Tema: CONTRATO REALIDADJEFE DE ENFERMERÍA

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentra el presente proceso para decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E, contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2019 , por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor GUILLERMO GALINDO MORALES, actuando por intermedio de apoderado judicial, en eje rcicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda en contra del HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E, SURCOLOMBIANA DE SERVICIOS INTEGRALES -SERVIENTREGAGOL S.A.S, SOLUCIONES GESTIÓN TALENTO HUMANO S.A.S, MEDICORP S.A.S Y TEMPORAL DE SERVICIOS INTEGRALES LTDA - TEMPOINTEGRALES, pretendiendo se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

SOLUCIONES GESTIÓN TALENTO HUMANO S.A.S, MEDICORP S.A.S Y TEMPORAL DE SERVICIOS INTEGRALES LTDA - TEMPOINTEGRALES, pretendiendo se hagan

las siguientes declaraciones y condenas:

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:

“PRIMERO.- Declarar la nulidad del oficio sin número de fecha 26 de octubre de 2015, proferido por ADENAWER ALVIS BOTELLO, Gerente del Hospital Reina Sofía de España E.S.E., de Lérida Tolima, recibido el 27 de octubre de 2015.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad del anterior acto administrativo declarar que entre mi representado el señor GUILLERMO GALINDO MORALES y el Hospital Reina Sofía de España E.S.E., de Lérida Tolima, existió un contrato realidad entre el primero de enero de 2012 y el 30 de abril de 2014, que fue disfrazado mediante contratos de prestación de2

EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2016-00015-02

DEMANDANTE: GUILLERMO GALINDO MORALES

DEMANDADO: HOSPITAL REINA SOFIA DEESPAÑA E.S.E Y OTROS.

servicios, órdenes de prestación de servicios y vínculos con terceros intermediarios como fue la empresa SERVINTEGRACOL.

TERCERO.- Declarar que dicha relación laboral terminó por dec isión unilateral por parte del Hospital Reina Sofía de España E.S.E., de Lérida Tolima

CUARTO.- Se declare que el Hospital Reina Sofía de España E.S.E., de Lérida

unilateral por parte del Hospital Reina Sofía de España E.S.E., de Lérida Tolima

CUARTO.- Se declare que el Hospital Reina Sofía de España E.S.E., de Lérida Tolima, adeuda a mi poderdante el pago de distintos conceptos laborales tales como salarios debidos, trabajo suplementario, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, horas extras y recargos por trabajo nocturno y en dominicales y festivos, compensatorios, el porcentaje correspondiente a aportes patronal es para el sistema general de seguridad social y demás conceptos y prestaciones registradas en el acápite de estimación razonada de la cuantía.

QUINTO.- Se ordene el pago de los anteriores conceptos laborales debidamente indexados, además de los salarios de los meses de enero, febrero y marzo del año 2012.

SEXTO.- Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO.- Sean pagadas las costas y agencias en derecho que resultaren del proceso.”

HECHOS

“1. Mi prohijado prestó sus servicios personales como Enfermero (Jefe de Enfermería) al Hospital Reina Sofía de España E.S.E., de Lérida Tolima, entre el primero de enero de 2012 y el 30 de abril de 2014.

2. La modalidad de contratación adoptada por el Hospital Reina Sofía de España E.S.E., de Lérida Tolima, con mi mandante fue mediante contratos de prestación de servicios, durante la mayor parte de tiempo y durante otras , vinculado a

2. La modalidad de contratación adoptada por el Hospital Reina Sofía de España E.S.E., de Lérida Tolima, con mi mandante fue mediante contratos de prestación de servicios, durante la mayor parte de tiempo y durante otras , vinculado a través de contratos individuales de trabajo a través de empresas intermediarias,

tal como se enumera a continuación:

2.1. Contrato con la empresa Surcolombiana de Servicios Integrales SERVINTEGRACOL NIT. 900.447.846-8, entre el 01 de enero y 31 de marzo de 2012.

2.2. Contrato de prestación de servicios profesionales No. 078 del 02 de abril de 2012, durante el tiempo comprendido del 02 al 30 de abril de 2012, celebrado entre mi representado y la demandada por valor de $2.650.000.3

EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2016-00015-02

DEMANDANTE: GUILLERMO GALINDO MORALES

DEMANDADO: HOSPITAL REINA SOFIA DEESPAÑA E.S.E Y OTROS.

2.3. Contrato de prestación de servicios profesionales No. 114 del 02 de mayo de 2012, entre el 02 y 31 de mayo de 2012, celebrado entre mi representado y la demandada por valor de $2.650.000.

2.4. Contrato de prestación de servicios profesionales No. 137 del 01 de junio de 2012, entre el 01 y 30 de junio de 2012, celebrado entre mi representado y la demanda, por valor de $2.650.000.

2.5. Contrato de prestación de servicios profesionales No. 172 del 01 de julio

de 2012, entre el 01 y 30 de junio de 2012, celebrado entre mi representado y la demanda, por valor de $2.650.000.

2.5. Contrato de prestación de servicios profesionales No. 172 del 01 de julio de 2012, - entre el 01 y 31 de julio de 2012, celebrado entre mi representado y la demandada por valor de $2.650.000.

2.6. Contrato con la empresa Soluciones de Trabajo, entre agosto y septiembre de 2012.

2.7. Contrato de prestación de servicios entre octubre y diciembre de 2012. 2.8. Contrato con la empresa Soluciones de Talento Humano, entre enero y marzo de 2013.

2.9. Contrato de prestación de servicios con el hospital, entre abril y agosto de 2013.

2.10. Contrato con la empresa Medicorp, entre septiembre de 2013 y marzo de 2014.

2.11. Contrato con la empresa de Servicios Integrales, durante abril de 2014.

3. Jornadas y horarios.- Mi prohijado prestó sus servicios personales al Hospital Reina Sofía de España E.S.E., de Lérida Tolima, en los siguientes turnos y horarios: Hospitalización Día (HD) de 06:00 AM a 06:00 PM; Hospitalización Noche (HN) de 06:00 AM a 06:00 PM; Hospitalización Mañana (HM) de 06:00 AM a 06:00 PM; Urgencias Día (UD) de 06:00 AM a 06:00 PM; Urgencias Noche (UN) de 06:00 AM a 06:00 PM; Urgencias 24 Horas (U) de 06:00 AM a 06:00 PM;

a 06:00 PM; Urgencias Día (UD) de 06:00 AM a 06:00 PM; Urgencias Noche (UN) de 06:00 AM a 06:00 PM; Urgencias 24 Horas (U) de 06:00 AM a 06:00 PM; Urgencias Mañana (UM) de 06:00 AM a 06:00 PM; Urgencias Tarde (UT) de 06:00 AM a 06:00 PM; Consulta Externa Tarde (CT) de 06:00 AM a 06:00 PM.

4. Las labores de mi mandante fueron realizadas de manera personal, bajo la subordinación y dependencia completa para con el hospital.

5. Como contraprestación por sus la bores, a mi mandante se le cancelaba un valor mensual de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS

($2.650.000).

6. A mi mandante nunca le fueron pagadas durante la relación laboral, emolumento alguno 3 que remunerara como contraprestación directa las horas extras, dominicales y festivos, cesantías e intereses a las mismas, prima de servicios, dotaciones, vacaciones proporcionales y demás prestaciones legales4

EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2016-00015-02

DEMANDANTE: GUILLERMO GALINDO MORALES

DEMANDADO: HOSPITAL REINA SOFIA DEESPAÑA E.S.E Y OTROS.

correspondientes a una verdadera relación legal y reglamentaria en atención a un contrato reali dad, tal como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional.

7. A mi prohijado se le debió haber liquidado con base al último salario básico devengado en el año 2014, teniendo en cuenta para la liquidación de cesantías

constitucional.

7. A mi prohijado se le debió haber liquidado con base al último salario básico devengado en el año 2014, teniendo en cuenta para la liquidación de cesantías lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

8. Mi representado tuvo la obligación de asumir el costo total del pago de la seguridad social, por lo que el hospital le adeuda las cuotas que canceló por este concepto durante el tiempo que laboró.

9. A la terminación de la relación laboral, el Hospital Reina Sofía de España E.S.E., de Lérida Tolima no liquidó, ni pago las prestaciones sociales a mi mandante, correspondiente a cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones proporcionales al tiempo laborado, etc.

10. El 08 de octubre de 2015 se radicó ante el Hospital Reina Sofía de España E.S.E., de Lérida Tolima reclamación administrativa con miras al reconocimiento de una relación laboral o contrato realidad, así como el pago de todas y cada una de las prestaciones a las que habría lugar, el cual fue respondido mediante oficio sin número de fecha 26 de octubre de 2015, radicado No. 1622 (acto administrativo acusado) que no dio la oportunidad de presentar recursos, quedando de esta manera agotada la actuación administrativa.

11. La prescripción de los derechos laborales de mi protegido fueron suspendidos con una reclamación realizada mediante derecho de petición el 2 de septiembre de 2014.

12. Como requisito de procedibilidad, de conf ormidad con lo establecido en la Ley 1285 de 2009, Decreto 1716 del mismo año y Ley 640 de 2001, se agotó la

de 2014.

12. Como requisito de procedibilidad, de conf ormidad con lo establecido en la Ley 1285 de 2009, Decreto 1716 del mismo año y Ley 640 de 2001, se agotó la audiencia de conciliación• extrajudicial en la Procuraduría 106 Judicial I Administrativa de Ibagué, radicado No. 25081 — 2015, en audiencia realizada el 9 de diciembre de 2015, que declaró fallida la conciliación.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E DE LERIDA

La apoderada judicial del HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E DE LERIDA , mediante escrito visto a folios 229 a 240 del plenario, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones , afirmando que carece de sustento factico y jurídico, al no existir ningún acto administrativo que vulnere los derechos de la accionante, al no estar probados los elementos para configurarse la existencia de un contrato realidad.5

EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2016-00015-02

DEMANDANTE: GUILLERMO GALINDO MORALES

DEMANDADO: HOSPITAL REINA SOFIA DEESPAÑA E.S.E Y OTROS.

Por lo anterior, alude que el actor nunca ha tenido ningún tipo de vinculación de forma directa con el Hospital, ni a través de un contrato de trabajo o una relación legal y reglamentaria, pues su vinculación fue a través de contratos de prestación de servicios los cuales fueron de forma ocasional, lo q ue evidencia que no se

forma directa con el Hospital, ni a través de un contrato de trabajo o una relación legal y reglamentaria, pues su vinculación fue a través de contratos de prestación de servicios los cuales fueron de forma ocasional, lo q ue evidencia que no se configura la continuidad de su ejercicio. Mientras que los demás contratos se celebraron con distintas personas jurídicas ajenas y distintas al ente hospitalario, afirmando, con ello los puede inducir en error a l juzgador, al querer demostrar una relación laboral con el actor.

Propone como excepciones caducidad, contratación externa legal y con el lleno de requisitos, falta de legitimación en la causa por pasiva y presunción de legalidadfalta de fundamento y prueba de nulidad.

MEDICORP SAS

Actuando a través de apoderado judicial MEDICORP SAS, contest ó la demanda con escrito visto a folios 213 a 215 del plenario, manifestando que el actor estuvo vinculado con esta entidad durante el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2013 y el 30 de marzo de 2014 mediante contrato de trabajo para que se desempeñara como enfermero jefe, razón por la que le exigía el cumplimiento de órdenes y horario, y donde afirma, le pagaron salarios y prestaciones sociales, y una vez finiquitó su vinculación, fue liquidado de conformidad a los parámetros legales.

Propone como excepciones prescripción, pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

TEMPORAL DE SERVICIOS INTEGRALES LTDA - TEMPOINTEGRALES

Con escrito visto a folio 155 a 157 del expediente, el apoderado judicial de

TEMPORAL DE SERVICIOS INTEGRALES LTDA - TEMPOINTEGRALES contestó la

TEMPORAL DE SERVICIOS INTEGRALES LTDA - TEMPOINTEGRALES

Con escrito visto a folio 155 a 157 del expediente, el apoderado judicial de TEMPORAL DE SERVICIOS INTEGRALES LTDA - TEMPOINTEGRALES contestó la demanda, aludiendo, que durante el tiempo en que el accionante estuvo vinculado fue mediante contrato de trabajo, razón por la que le exigían el cumplimiento de órdenes y horario, así como le pagaban su respectivo salario de acuerdo a las horas laboradas y emolumentos salariales.

Propone como excepciones prescripción, pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2016-00015-02

DEMANDANTE: GUILLERMO GALINDO MORALES

DEMANDADO: HOSPITAL REINA SOFIA DEESPAÑA E.S.E Y OTROS.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el día 16 de diciembre de 2019 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual concluyó:

“(…) Sea lo primero indicar que el presente análisis solamente se realiza respecto de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, como quiera que, previamente, se estableció que la demanda no fue presentada oportunamente dando lugar a la declaratoria de caducidad respecto de los restantes emolumentos reclamados.

En el mismo sentido, se hace necesario precisar que, si bien, el demandante pretende el reconoc imiento de una relación laboral con el HOSPITAL REINA

oportunamente dando lugar a la declaratoria de caducidad respecto de los restantes emolumentos reclamados.

En el mismo sentido, se hace necesario precisar que, si bien, el demandante pretende el reconoc imiento de una relación laboral con el HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E. DE LÉRIDA, entre el 19 de enero de 2012 y el 30 de abril de 2014, solamente acreditó la existencia de contratos de prestación de servicios con esta entidad, celebrados en el año 2012 en los siguientes periodos: del 02 al 30 de abril, el 02 al 31 de mayo, 01 al 30 de junio y el 01 a 31 de julio, por lo cual el pronunciamiento a realizar únicamente será respecto a dichos lapsos de tiempo.

Lo anterior, como quiera que durante el periodo restante, solamente se acredito la vinculación del demandante con MEDICORP S.A.S. y TEMPORAL DE SERVICIOS INTEGRALES LTDA. -TEMPOINTEGRALES-, advirtiéndose la existencia de contratos de trabajo a término inde finido, ejecutados bajo la subordinación de dichas empresas, las cuales realizaban el pago de los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social.

En tal virtud, no es dable afirmar que durante la época de vinculación laboral con dichas sociedades, existió una presunta relación laboral con el HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E. DE LÉRIDA, ya que el patronazgo era directamente asumido por las mencionadas sociedades, con la cancelación de todos los emolumentos legalmente establecidos.

Fijado lo anterior y según las premisas expuestas, se procede a estudiar si en

directamente asumido por las mencionadas sociedades, con la cancelación de todos los emolumentos legalmente establecidos.

Fijado lo anterior y según las premisas expuestas, se procede a estudiar si en el presente asunto se probaron los 3 elementos constitutivos de una relación laboral para los periodos en los que estuvo vinculado por prestación de servicios al HOSPITAL REINA SOFÍA DE ES PAÑA E.S.E. DE LÉRIDA, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación o dependencia

En cuanto a la prestación personal del servicio, se establece al realizar la verificación del objeto plasmado en los documentos contractuales, que el señor GUILLERMO GALINDO MORALES prestó sus servicios personalmente al HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E. DE LÉRIDA, en las instalaciones de dicha entidad, acreditándose este elemento.

Respecto al segundo elemento, esto es la remuneración, se tiene que de los contratos relacionados se desprende que al demandante se le pactó el pago de7

EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2016-00015-02

DEMANDANTE: GUILLERMO GALINDO MORALES

DEMANDADO: HOSPITAL REINA SOFIA DEESPAÑA E.S.E Y OTROS.

una suma de $ 12.500 por cada hora laborada, para un total de $ 2.650.00 mensual, lo que permite concluir que la acreditación del segundo elemento.

Finalmente, en cuanto a la subordinación o dependencia, el cual se constituye como el elemento angular del cual se desprende una verdadera relación laboral, se aprecia que el objeto de los contratos era la prestación de los

Finalmente, en cuanto a la subordinación o dependencia, el cual se constituye como el elemento angular del cual se desprende una verdadera relación laboral, se aprecia que el objeto de los contratos era la prestación de los servicios de enfermero, respecto de los cuales existe una presunción jurisprudencial subordinación, la cual no fue desvirtuada por la parte demandada, estableciéndose así la concurrencia del tercer elemento.

De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, se concluye que, si bien, el HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E. DE LÉRIDA hizo uso los servicios del señor GUILLERMO GALINDO MORALES bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios, lo que realmente existió fue una relación laboral entre el 02 de abril y el 31 de julio de 2012, debiéndose decretar la consecuente nulidad parcial del acto administrativo demandado al encontrarse desvirtuada la presunción de legalidad. (…)”

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior deci sión, el apoderado judicial de l HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E DE LERIDA interpuso recurso de apelación a través de escrito visto a folios 318 a 322 del cartulario, aludiendo, que el demandante celebró los siguientes contratos de prestación de servicios con el ente hospitalario de acuerdo a sus archivos, así:

  • Contrato de Prestación de servicios Profesionales No. 078 de fecha 02 de abril de 2.012, con vigencia del 02 al 30 de abril de 2.012, por un valor de $ 2.650.000. - Contrato de Prestación de servicios Profesionales No. 114 de fecha 02 de

abril de 2.012, con vigencia del 02 al 30 de abril de 2.012, por un valor de $ 2.650.000. - Contrato de Prestación de servicios Profesionales No. 114 de fecha 02 de mayo de 2.012, con vigencia del 02 al 31 de mayo de 2.012, por un valor de $ 2.650.000. - Contrato de Prestación de servicios Profesionales No. 137 de fecha 01 de junio de 2.012, con vigencia del 01 al 30 de junio de 2.012, por un valor de $ 2.650.000. - Contrato de Prestación de servicios Profesionales No. 172 de fecha 01 de Julio de 2.012, con vigencia del 01 al 31 de Julio de 2.012, por un valor de $ 2.650.000.

Menciona, que dicha información se encuentra acredita con la certificación de fecha 28 de septiembre de 2012, expedida por la Auxiliar Administrativo Grado 09" Coordinadora Oficina de Talento Humano" del Hospital Reina Sofía de España de Lérida (Tolima), la cual obra dentro del proceso.8

EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2016-00015-02

DEMANDANTE: GUILLERMO GALINDO MORALES

DEMANDADO: HOSPITAL REINA SOFIA DEESPAÑA E.S.E Y OTROS.

A su vez, señala que la contratación que se hizo por parte de la empresa SERVINTEGRACOL del señor GUILLERMO GALINDO MORALES entre el día 19 de enero al 31 de marzo de 2012, está probada en el plenario, advirtiéndose, que su empleador fue dicha empresa. Sumado, a que también está probado que las

enero al 31 de marzo de 2012, está probada en el plenario, advirtiéndose, que su empleador fue dicha empresa. Sumado, a que también está probado que las vinculaciones del demandante con la empresa SOLUCIONES GESTIÓN TALENTO HUMANO SAS, MEDICORP S.AS. y TEMPOINTEGRALES, fue ajena al Hospital Reina Sofía de España.

De otra pate, argumenta que el señor GUILLERMO GALINDO MORALES, no cumplía los horarios de trabajo que menciona su apoderado judicial, toda vez que se trató de contratos de prestación de servicios celebrados entre el Hospital Reina Sofía de España del Municipio de Lérida (Tolima) y el demandante, sin que sea aplicable la vinculación que el actor tuvo con las empresas SERVINTEGRACOL, SOLUCIONES GESTIÓN TALENTO HUMANO SAS, MEDICORP S.AS. y TEMPOINT EGRALES, siendo a dichas entidades a quien les corresponde resolver la situación laboral alegada, insistiendo, que el ente hospitalario cumplió con el vínculo prestacional que en su momento celebró con el demandante.

Aunado a lo anterior, sostiene que no existe prueba que las labores que desempeño el actor, fueron prestadas de manera personal y baj o la subordinación del hospital, aludiendo, que es totalmente alejado de la realidad dicha insinuación y la misma se cae de su propio peso, pues el contrato de prestación de servicios no presupone subordinación y en cuanto a las condiciones propias de los contratos celebrados entre el señor GUILLERMO GALINDO MORALES y las empresas SERVINTEGRACOL, SOLUCIONES GESTIÓN TALENTO HUMANO SAS, MEDICORP S.AS. y TEMPOINTEGRALES, deben evaluarse

condiciones propias de los contratos celebrados entre el señor GUILLERMO GALINDO MORALES y las empresas SERVINTEGRACOL, SOLUCIONES GESTIÓN TALENTO HUMANO SAS, MEDICORP S.AS. y TEMPOINTEGRALES, deben evaluarse las pruebas allegadas al proceso, de donde se resaltó el hecho de que al proceso no fueron traídas pruebas documentales o testimoniales que ilustraran el caso particular alegado, de tal suerte que se deberán despachar de forma desfavorable las pretensiones de la demanda.

En lo que tiene que ver con el reconocimiento de los aportes a pensión, advierte que estudiado y analizado el tema colocado en conocimiento del Juzgado, resulta claro que en ningún momento se podría pensar en reconocer esta clase de emolumento, bajo el entendido de que los contratos de prestación de servicios no comportan esta situación fáctica y jurídica, así como tampoco habría lugar al pago de las prestaciones sociales reclamadas.

Así las cosas, resalta que no hay pruebas que acrediten la existencia de un contrato realidad entre el HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA DEL MUNICIPIO DE LÉRIDA y el señor GUILLERMO GALINDO MORALES, al no dársele órdenes al contratista y el pago que se hacía era por concepto de honorarios, ahora bien con respecto a las entidades con quien celebró contrato de trabajo, eran estas las9

EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2016-00015-02

DEMANDANTE: GUILLERMO GALINDO MORALES

DEMANDADO: HOSPITAL REINA SOFIA DEESPAÑA E.S.E Y OTROS.

DEMANDANTE: GUILLERMO GALINDO MORALES

DEMANDADO: HOSPITAL REINA SOFIA DEESPAÑA E.S.E Y OTROS.

encargados de pagar el salario al demandante, desdibujándose por completo la existencia de un contrato de trabajo, por lo que solicita que se tengan en cuenta sus a rgumentos para absolver al ente hospitalario de cualquier obligación, debiéndose revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 26 de febrero de 2020 , se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por el HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E y en providencia del 16 de septiembre de 2020 , se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Publico para que emitiera su concepto.

Dentro del término concedido, el apoderado del ente hospitalario allegó sus alegatos mediante escrito visto a folios 336 y 337 del plenario, reiterando los argumentos esbozados en su recurso de apelación, insistiendo que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Por su parte, el apoderado de la parte actora, las demás entidades demandadas y el representante del Ministerio Público, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para res olver la presente controversia en segunda instancia, tal como lo establece el artículo 153

el representante del Ministerio Público, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para res olver la presente controversia en segunda instancia, tal como lo establece el artículo 153 del C.P.A.C.A, y el cual se suscita en el recurso de apelación del apoderado judicial

HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E DE LÉRIDA.

PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso bajo estudio, se contrae a establecer si tal y como lo consideró la juez de primera instancia, se encuentran acreditados los elementos constitutivos de un contrato laboral (contrato realidad) entre el señor GUILLERMO GALINDO MORALES con el HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E DE LÉRIDA, o si, por el contrario, no le asiste el derecho deprecado.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL10

EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2016-00015-02

DEMANDANTE: GUILLERMO GALINDO MORALES

DEMANDADO: HOSPITAL REINA SOFIA DEESPAÑA E.S.E Y OTROS.

La Corte Constitucional, en sentencia C - 154 de 1.997, con ponencia del Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, es tableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, así:

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.” (Se destaca)

Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política.

La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber:

  • La subordinación, • La prestación personal del servicio y, • La remuneración por el trabajo cumplido.

Es pertinente destacar que el reconocimiento de un servicio laboral a favor del estado, no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado nuestro órgano de cierre, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado:

“Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución

de trabajar para el Estado:

“Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley. La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”.1 (Se destaca)

1 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda11

EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2016-00015-02

DEMANDANTE: GUILLERMO GALINDO MORALES

DEMANDADO: HOSPITAL REINA SOFIA DEESPAÑA E.S.E Y OTROS.

Al respecto, la Sal a Plena del Consejo de Estado, en decisión adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ -0039, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: María Zulay Ramírez Orozco, manifestó:

“Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.”

Es pues, que son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos raz ones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 32 de la ley 80 de 1993.

cuando se presente una de dos raz ones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 32 de la ley 80 de 1993.

Además, porque si bien la actividad del contratist a puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad y que con lleva a que deban someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sin que por ello deba predicarse, que en todos los casos, lo que se presenta es un contrato realidad.

Bajo este entendido, en e l fallo que se viene refiriendo, el Consejo de Estado ha precisado que por tal razón, resulta obvio que las actividades a desarrollar en el ejercicio de la labor contratada, se encuentre coordinada según las pautas de la entidad contra

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