TA TOL - 73001-33-33-001-2016-00022-01 (Int. 1161-2017)-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2016-00022-01 (Int. 1161-2017)-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, doce (12) mayo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 73001-33-33-001-2016-00022-01 (Int. 1161-2017)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JAIRO ALONSO ARIAS BARAGÁN
Apoderada: ALISSON GALINDO SÁNCHEZ
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES DE COLOMBIA – DIAN
Apoderado: CAMILO CARLOS CABALLERO CORTES
Tema: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA COOPERATIVAS EN
MATERIA TRIBUTARIA
CUESTIÓN PREVIA Emite la Sala decisión acatando lo ordenado en la sentencia de tutela del 21 de abril de 2022 , proferida por el H. Consejo de Estado – Sala de Lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, M.P. Dr. MILTÓN CHAVES GARCÍA, que expresó: “(…) 1. Revocar la decisión de primera instancia del 10 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. En su lugar:
2. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Jairo
Alonso Arias Barragán.
3. Dejar sin efecto la sentencia del 5 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en consecuencia:
4. Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva sentencia en la que atienda las consideraciones expuestas en la parte
Tribunal Administrativo del Tolima y, en consecuencia:
4. Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva sentencia en la que atienda las consideraciones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. (…)” En tal fallo de tutela, el Consejo de Estado concluyó que existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso de Jairo Alonso Arias Barragán, al encontrarse acreditado que en la sentencia emitida el 5 de agosto de 2021, en este asunto por parte de esta corporación en segunda instancia, se incurrió en un defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 794 del ET , toda vez que, esta disposición normativa, precisa quiénes son responsables en materia tributaria para el caso de las cooperativas e igualmente la forma en que deben responder, esto es, a prorrata de sus aportes y del tiempo en que se hubieran poseído en el respectivo período gravable; por tanto, ordenó proferir nueva providencia en estos términos.
OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 18 de agosto de 2017, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda.Expediente: 73001-33-33-001-2016-00022-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jairo Alonso Arias Barragán Demandado: DIAN Página 2 de 22
1. PRETENSIONES
La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento
Demandante: Jairo Alonso Arias Barragán Demandado: DIAN Página 2 de 22
1. PRETENSIONES
La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 312-00005 del 16 de junio de 2015, medi ante el cual se negaron las excepciones al mandamiento de pago No. 304-90028 del 31 de marzo de 2015 y la Resolución No. 311-900003 del 3 de agosto de 2015, que resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial.
Y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare probada la excepción de indebida tasación de la deuda, sobre el mandamiento de pago No. 304-90028 del 31 de marzo de 2015.
Que se declare que el demandante solo es deudor solidario de la C ooperativa de Trabajo Asociado LABOORUM Talento Humano Integral NIT: 809.007.808 -0 a prorrata de sus aportes, esto es el 0.23% del total.
Que se ordene a la demandada levantar las medidas cautelares decretadas, la devolución de los bienes embargados y que se termine y archive el proceso de cobro.
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1 El 31 de marzo de 2015, la DIAN libró mandamiento de pago No. 304 -9000028 contra la Cooperativa de Trabajo Asociado LABOORUM, por la suma de
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1 El 31 de marzo de 2015, la DIAN libró mandamiento de pago No. 304 -9000028 contra la Cooperativa de Trabajo Asociado LABOORUM, por la suma de $955.623.000, y dentro del mismo se vinculó al demandante como deudor solidario en el 20% de la cuantía total, es decir, la suma de $191.124.600.
2.2 Que el monto total de los aportes del demandante en la Cooperativa de Trabajo Asociado LABOORUM, ascendía a $420.000, lo que equivale al 0,23% del total del capital social de LABOORUM CTA.
2.3 El 26 de mayo de 2015, el demandante presentó en contra del mandamiento de pago, la excepción de indebida tasación de la deuda en los términos del artículo 831 del ET.
2.4 Mediante Resolución No. 312 -00005 del 16 de junio de 2015, la demandante rechazó las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución de cobro.
2.5 El 15 de julio de 2015, el demandante interpuso recurso de reposición en contra de la Resoluc ión No. 312 -00005 del 16 de junio de 2015, y mediante Resolución No. 311-900003 del 3 de agosto de 2015, notificado el día 19 del mismo mes y año, la demandada resolvió el mencionado recurso, confirmando la decisión inicial.Expediente: 73001-33-33-001-2016-00022-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jairo Alonso Arias Barragán Demandado: DIAN Página 3 de 22
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jairo Alonso Arias Barragán Demandado: DIAN Página 3 de 22
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Relaciona como normas violadas las siguientes:
- Artículos 6, 29, 83, 95 y 363 de la Constitución Política - Artículos 683, 794, 828-1, 831, 833 del Estatuto Tributario - Artículos 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011. - Artículos 27 y 28 del Código Civil - Artículo 3 de la Ley 153 de 1887.
Indicó como conceptos de violación los siguientes: i) Falsa motivación por interpretación errónea del artículo 794 del ET; ii) Falsa motivación por aplicación indebida de normatividad comercial para interpretar la respons abilidad solidaria propuesta en el artículo 794 del ET; iii) el artículo 794 encarna una responsabilidad mancomunada no solidaria y iv) procedencia de la excepción por indebida tasación de la deuda.
- Falsa Motivación por Interpretación Errónea del Artículo 794 del ET
Sostuvo que la DIAN fundamentó los actos demandados conforme a lo establecido en el artículo 794 del ET; y en ese sentido, la norma es clara al establecer que la responsabilidad en este caso del demandante iba hasta la porción de los aportes de cada uno de los deudores solidarios como cooperados en la cooperativa; sin embargo, frente a este fundamento la DIAN manifestó que, si bien eso dice la norma, esta previsión presuntamente no se puede aplicar en virtud de lo manifestado en el parágrafo, en donde dice que en el caso de las cooperativas solo
embargo, frente a este fundamento la DIAN manifestó que, si bien eso dice la norma, esta previsión presuntamente no se puede aplicar en virtud de lo manifestado en el parágrafo, en donde dice que en el caso de las cooperativas solo responderán los administradores o gestores del negocio, por lo que en una interpretación por demás extraña y fuera de la norma, rompe supuestamente con la limitación establecida.
Que la interpretación de la norma dada por la demandada, es contraria, pues, según el parágrafo del artículo 794 del ET, en materia tributaria solo se pueden vincular como deudores solidarios dentro de un proceso administrativo de cobro de la obligación tributaria de una cooper ativa, a los administradores o socios gestores, es decir, es un complemento del primer inciso que establece una regla especial muy específica en cuanto a quienes pueden ser vinculados como deudores solidarios en el caso de las cooperativas.
Que contrario a lo manifestado por la DIAN no existe disposición expresa que señale que los cooperados no responderán a prorrata de sus aportes, como se estableció en el primer inciso del artículo 794 del ET.
- Falsa Motivación por Aplicación Indebida d e Normatividad Com ercial para Interpretar la Responsabilidad Solidaria propuesta en el Artículo 794 del ET.
Que el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, que adicionó el Código de Comercio, no habla de ilimitación o de responsabilidad al 100%, pues, lo que menciona es una responsabilidad personal y solidaria por decisiones, actuaciones y obligaciones;Expediente: 73001-33-33-001-2016-00022-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jairo Alonso Arias Barragán
responsabilidad personal y solidaria por decisiones, actuaciones y obligaciones;Expediente: 73001-33-33-001-2016-00022-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jairo Alonso Arias Barragán Demandado: DIAN Página 4 de 22 siendo un régimen general, es decir, para todos los tipos de responsabilidad de los administradores, en cambio el contenido en el artículo 794 del ET es un régimen especial, convi rtiéndose una excepción a la regla, ya que solo se refiere a la responsabilidad frente al cobro como deudor solidario de las cooperativas por lo que para el caso, debe aplicarse la regla hermenéutica contenida en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, que di spone la prevalencia de la ley especial sobre la ley general.
Por lo que la DIAN aplicó indebidamente un régimen general contenido en la legislación comercial, hecho que vicia de nulidad los actos administrativos demandados.
- EL ARTÍCULO 794 ENCARNA UNA R ESPONSABILIDAD
MANCOMUNADA NO SOLIDARIA
Que según la interpretación dada por el Consejo de Estado al artículo 794 del ET, es errado sostener que en la precitada norma se hace alusión a una “responsabilidad solidaria”, sino que se debe hablar mejor de una “responsabilidad mancomunada” que es lo que finalmente materializa la normatividad, y eso se debe tener en cuenta, pues, la demandada rechazó las excepciones con fundamento en una interpretación errada desarrollando las normas que en general rigen para este tipo de responsabilidad, pero olvidando la regla especial; al mencionar que se respondía hasta por la porción de los aportes en la sociedad.
una interpretación errada desarrollando las normas que en general rigen para este tipo de responsabilidad, pero olvidando la regla especial; al mencionar que se respondía hasta por la porción de los aportes en la sociedad.
- PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN POR INDEBIDA TASACIÓN DE LA
DEUDA
Que debido al error que cometió la DIAN, al consi derar que al demandante le correspondía el 20% del total de los aportes de la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboorum, determinó como monto a pagar la suma de $2.197.933, cuando en realidad tan solo ascendía al 0.23% del total, por lo cual si era proceden te su vinculación como deudor solidario por las deudas de la cooperativa, debió haberlo hecho determinando un valor a pagar de $2.197.933 que corresponde al 0.23% del total de la deuda de la cooperativa con el fisco.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones, porque los actos administrativos demandados, fueron proferidos conforme a las facultades constitucionales y legales otorgadas a la DIAN, sin que se transgredieran normas de carácter legal y constitucional.
Que conforme a la sentencia C-210 de 2000, de la Corte Constitucional, se puede concluir que existe un tratamiento diferencial entre un socio de una sociedad comercial y un cooperado o miembro de una cooperativa, situación que determina que, frente a e stos últimos, la solidaridad sólo es predicable de los cooperadores que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respetiva entidad cooperativa.Expediente: 73001-33-33-001-2016-00022-01
que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respetiva entidad cooperativa.Expediente: 73001-33-33-001-2016-00022-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jairo Alonso Arias Barragán Demandado: DIAN Página 5 de 22
Que en la mencionada sentencia se determinó un trato diferenciador en cuanto a la vinculación de los socios que hacen parte de una sociedad, pero respecto al monto por el cual deben responder los miembros de una cooperativa no dice nada al respecto, sin que se pueda considerar que ese pronunciamiento establece un criterio vinculante.
Que aun existiendo un criterio diferenciador para que un socio de una cooperativa sea vinculado como deudor solidario de una deuda de carácter tributario, no se puede determinar que respondan de igual manera a un socio de una sociedad comercial, situación que origina que su vinculación sea solidaria en el monto total de la obligación tributaria que se le pretende cobrar a la cooperativa.
Que al analizar el artículo 3 del Decreto 4588 de 2006, se puede determinar sin equívocos, que las cooperativas no son iguales a una sociedad comercial, y por lo tanto tiene un trato diferenciador, que en materia tributaria se traduce en su solidaridad solamente a quienes hayan ocupado cargos de gestores de los negocios o actividades de la respectiva entid ad cooperativa, sin que puede predicarse que su responsabilidad en materia tributaria sea igual al de un socio de una sociedad comercial.
Concluyó, que los actos administrativos demandados no fueron motivados falsamente como se afirmó en la demanda, por l o tanto, se debe mantener la
predicarse que su responsabilidad en materia tributaria sea igual al de un socio de una sociedad comercial.
Concluyó, que los actos administrativos demandados no fueron motivados falsamente como se afirmó en la demanda, por l o tanto, se debe mantener la presunción de legalidad que los acompaña. Que no es procedente la condena en costas en contra de la DIAN cuando no exista medio de prueba del cual se pueda establecer erogación alguna por ese concepto que se justifique una condena.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Primero Administrativa del Circuito de Ibagué, el día 18 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, que el demandante no se encuentra obligado al pago del 20% del total de la deuda tributaria de la Cooperativa de Trabajo Asociado -LABOORUM, en tanto la solidaridad que se predica de aquel se limita al monto de sus aportes en dicha cooperativa.
Que la DIAN contrarió los postulados del artículo 794 del ET, al establecer una responsabilidad solidaria en cabeza del demandante, que supera el límite establecido en el referido canon normativo, el cual dispone que su responsabilidad solidaria respecto de los impuestos adeudados por la Cooperativa de Trabajo Asociado -LABOORUM solo podía exten derse a prorrata de sus aportes en dicha cooperativa durante el año 2006.
Así las cosas, el a quo resolvió:
“(…) PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. 31200005 del 16 de junio de 2015 y No. 311 -900003 del 3 de agosto
Así las cosas, el a quo resolvió:
“(…) PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. 31200005 del 16 de junio de 2015 y No. 311 -900003 del 3 de agosto de 2015, que resolvie ron desfavorablemente las excepcionesExpediente: 73001-33-33-001-2016-00022-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jairo Alonso Arias Barragán Demandado: DIAN Página 6 de 22 propuestas por el señor Jairo Alonso Arias Barragán frente al mandamiento de pago No. 304-9000028 del 31 de marzo de 2015.
SEGUNDO: Condenar en costas a la entidad demandada y a favor del demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de la sentencia (…)”
6. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte demandada en su apelación, indicó que en la sentencia de primera instancia se establece un criterio de interpretación del artículo 794 del ET, conforme a lo señalado en la sentencia C -210-00, prácticamente aceptando lo que se menciona por la parte demandante; sin embargo, la tesis planteada por el operador judicial no es concordante con el texto de la norma que establece la solidaridad para el caso de las cooperativas en los cooperados que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva entidad cooperativa, solamente estos, en los demás no, y en este caso el demandante no desempeñó esta calidad por lo tanto no podía aplicarse la solidaridad.
hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva entidad cooperativa, solamente estos, en los demás no, y en este caso el demandante no desempeñó esta calidad por lo tanto no podía aplicarse la solidaridad.
Que el artículo 794 del Estatuto Tributario en su texto original ha sufrido varias reformas, la primera relacionada con el parágrafo que fue modificado por el artículo 108 de la Ley 488 de 1998, y la segunda, relacionada con el inciso primero que fue modificado por el artículo 30 de la Ley 863 de 2003, es decir, que esta última modificación fue posterior a la primera, sin que con esta se haya derogado lo señalado en el parágrafo, lo cual da a entender que si bien en el inciso primero se hace mención a los cooperados esta responsabilidad se predica solamente a los administradores o gestores tal y como lo est ablece el parágrafo, de los demás socios no.
Que la sentencia C -210-00, tal y como se menciona en el fallo objeto de recursorelacionada – in extenso -, dice textualmente que la norma excluye de responsabilidad solidaria a los accionistas de las sociedades anónimas o asimiladas y a las cooperativas, salvo en lo relacionado con los cooperando que hayan ejercido la administración o gestión de la entidad quienes también responden solidariamente, lo cual es justificable ya que debe existir un tratamie nto diferenciador entre un socio de una sociedad comercial, y un cooperando o miembro de una cooperativa, frente a estas últimas, la solidaridad sólo es predicable de todos los cooperados, solamente de aquellos que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva entidad cooperativa.
de una cooperativa, frente a estas últimas, la solidaridad sólo es predicable de todos los cooperados, solamente de aquellos que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva entidad cooperativa.
Que la sentencia en mención establece que los miembros de una cooperativa tienen un trato diferenciador frente a los socios de una sociedad comercial, entonces, si no son iguales, no puede ser posible que se pretenda que responda de igual manera como lo hace un socio de una sociedad comercial, a prorrata de sus aportes o participaciones mismas y del tiempo durante el cual los hubiera poseído en el respectivo periodo gravable.Expediente: 73001-33-33-001-2016-00022-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jairo Alonso Arias Barragán Demandado: DIAN Página 7 de 22
Que, en este orden de ideas, y existiendo un criterio diferenciador para que un socio de una cooperativa sea vinculado como deudor solidario de una deuda de carácter tributario, no se puede determinar que responda de igual manera a una sociedad comercial, situación que origina que su vinculación sea solidaria en el monto total de la obligación tributaria que se le pretende cobrar a la cooperativa.
Que no se tuvo en cuenta los argumentos dados en la contestación de la demanda relacionados con la naturaleza de las cooperativas de Trabajo Asociado, señalada en el Decreto 4588 de 2006, pues, al analizar la norma se puede determinar sin equívocos, que las cooperativas no son iguales a una sociedad comercial, y por lo tanto tiene un trato diferenciador, que en ma teria tributaria sea igual al de un socio de una sociedad comercial.
equívocos, que las cooperativas no son iguales a una sociedad comercial, y por lo tanto tiene un trato diferenciador, que en ma teria tributaria sea igual al de un socio de una sociedad comercial.
Que no era procedente la condena en costas contra la DIAN por cuanto en el proceso no existe una prueba de la cual se pueda establecer una erogación económica que justifique la condena.
Por último, solicitó se revoque la sentencia apelada y en consecuencia se nieguen las pretensiones.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta Corporación el 17 de octubre de 2017 y mediante providencia del día 19 del mismo mes y año, se admitió la apelación impetrada por la parte demandada.
El 7 de noviembre de 2017, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al rep resentante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad en la que la parte demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA, este último modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 del 2012, en concordancia con el art. 328 del CGP y el Acuerdo PSAA12-9456 del 23 de mayo del 2012, por medio del cual se adoptaron medidas tendientes a la implementación de la ley 1437 del 2011 e n el Distrito
el Acuerdo PSAA12-9456 del 23 de mayo del 2012, por medio del cual se adoptaron medidas tendientes a la implementación de la ley 1437 del 2011 e n el Distrito Judicial Administrativo del Tolima.
8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde determinar sí: Expediente: 73001-33-33-001-2016-00022-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jairo Alonso Arias Barragán Demandado: DIAN Página 8 de 22 - El demandante como miembro del Consejo de Administración de la Cooperativa de Trabajo Asociado LABOORUM , debe responder solidariamente por la obligación tributaria contenida en el mandamiento de pago No. 3014-900028 del 31 de marzo de 2015, de acuerdo al monto de sus aportes, o si para el caso de las cooperativas ello no tiene incidencia en materia de responsabilidad solidaria, lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 794 del ET. 8.3 TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda.
En este asunto, la parte actora persigue la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resolución No. 312 -00005 del 16 de junio de 2015, mediante el cual se negaron las e xcepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 304-90028 del 31 de marzo de 2015 y la Resolución No. 311-900003 del 3 de agosto de 2015, que resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial; y, solicitó a título de restablecimient o del derecho, declarar probada la excepción de
de 2015, que resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial; y, solicitó a título de restablecimient o del derecho, declarar probada la excepción de indebida tasación de la deuda propuesta y que el demandante solo sería deudor solidario de la Cooperativa de Trabajo Asociado LABOORUM Talento Humano Integral “A prorrata” de sus aportes, esto es, el 0.23% del total.
El Consejo de Estado, en un pronunciamiento reciente en un caso similar al aquí analizado, dispuso en relación con la responsabilidad solidaria de los cooperados, establecida en el artículo 794 del ET, que: 1 “(…) Considerando lo anterior, la Sala no comparte la posición del Tribunal de primera instancia en el sentido de que la responsabilidad solidaria de los cooperados que se hayan desempeñado como administradores o gestores es ilimitada, en la medida en que en el parágrafo del artículo 794 del Estatuto Tributario no señaló expresamente que la responsabilidad de esta clase de sujetos se limitaba al monto de sus aportes en la cooperativa. Ello, porque tal precisión no era necesaria, en la medida en que dicho parágrafo se refiere a “la responsabilidad solidaria establecida en el presente artículo ”, lo cual significa que la responsabilidad solidaria de los cooperados que se hayan desempeñado como administradores o gestores debe tasarse tal y como lo dispone el inciso primero de esa norma, esto es, en función de (i) los aportes o participaciones poseídas en el patrimonio de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica y (ii) del tiempo en que se hubieran poseído en el respectivo período gravable. (…)”.
poseídas en el patrimonio de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica y (ii) del tiempo en que se hubieran poseído en el respectivo período gravable. (…)”. En el mismo sentido, el Consejo de Estado reiteró lo antes señalado en sede de tutela, el día 21 de abril de 2022, e indicó2: “(…) En esas condiciones, el artículo 794 de ET debe interpretarse de forma armónica, en el sentido que los únicos llamados a resp onder solidariamente en las cooperativas son los que se hayan
1 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Cuarta; Consejera Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Bogotá, D. C., Veintiuno (21) De Octubre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 73001-23-33-000-2015-00756-01 (25559) 2 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejero Ponente: Milton Chaves García Bogotá D.C., Veintiuno (21) De Abril De Dos Mil Veintidós (2022) Referencia: Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2022-00001-01Expediente: 73001-33-33-001-2016-00022-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jairo Alonso Arias Barragán Demandado: DIAN Página 9 de 22 desempeñado como administradores o gestores (parágrafo) y deben responder conforme al numeral primero de ese artículo, es decir, a prorrata de sus aportes y del tiempo en que se hubieran poseído en el respectivo período gravable(…)”.
desempeñado como administradores o gestores (parágrafo) y deben responder conforme al numeral primero de ese artículo, es decir, a prorrata de sus aportes y del tiempo en que se hubieran poseído en el respectivo período gravable(…)”. Conforme a lo anterior, el artículo 794 del ET debe interpretarse de forma integral y armónica, por lo que, de dicha disposición normativa, se puede concluir que los únicos llamados a responder solidariamente en materia tributaria en las cooperativas son quienes se hayan desempeñado como administradores o gestores y esa responsabilidad solidaria debe tasarse a prorrata de sus aportes y del tiempo en que se hubieran poseído en el respectivo período gravable. Por tanto, no le asiste razón a la DIAN como apelante, en el sentido de endilgar responsabilidad a Jairo Alonso Arias Barragán como deudor solidario de la cooperativa por el 20% de la obligación respecto del año gravable 2006, pues, esto va en contravía a lo establecido en el artículo 794 del ET, ya que si bien, este debe responder solidariamente, solo lo puede hacer de acuerdo al monto de sus aportes, esto es, al 0,23%, y del tiempo en que se hubieran poseído en el respectivo período gravable.
Así las cosas, los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad, por violar el artículo 794 del ET, y endilgar una responsabilidad solidaria al demandante en un monto mayor a sus aportes; por lo que le asiste razón al a quo al declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 312-00005 del 16 de junio de 2015, mediante el cual se negaron las excepciones al
al declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 312-00005 del 16 de junio de 2015, mediante el cual se negaron las excepciones al mandamiento de pago No. 304-90028 del 31 de marzo de 2015 y la Resolución No. 311-900003 del 3 de agosto de 2015, que r esolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial.
8.4 HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. Jairo Arias Barragán a corte de 31 de diciembre de 2006, tenía $420.000 como aportes de la Cooperativa de Trabajo
Asociado LABOORUM. Documental.- Certificación de Talento Humano de la Cooperativa de Trabajo Asociado LABOORUM (fol. 19)
2. El 31 de marzo de 2015, la DIAN libró mandamiento de pago a deudores solidarios No. 304-900028, por la suma de $955.623.000 a cargo del contribuyente Cooperativa de Trabajo Asociado LABOORUM, por concepto del impuesto sobre las ventas del año gravable 200 6, y vinculó como socio solidario al demandante en un 20%, equivalente a la suma de $191.124.600.
Documental.- Mandamiento de pago a deudores solidarios No. 304 -900028 del 31 de marzo de 2015 (Fol. 95 al 97)
3. El 26 de mayo de 2015, el demandante presentó la excepción de indebida tasación de la deuda en contra del mandamiento de pago, con el argumento Documental.- Escrito de excepciones suscrito por la parte actora del 26 de mayo
3. El 26 de mayo de 2015, el demandante presentó la excepción de indebida tasación de la deuda en contra del mandamiento de pago, con el argumento Documental.- Escrito de excepciones suscrito por la parte actora del 26 de mayo de 2015 (Fol. 107 al 112)Expediente: 73001-33-33-001-2016-00022-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jairo Alonso Arias Barragán Demandado: DIAN Página 10 de 22 que su responsabilidad era limitada y se debía ceñir a la proporción de sus aportes, el cual correspondía al 0,23%, por lo que lo procedente sería la suma d e $2.197.933, como deuda solidaria.
4. Mediante Resolución No. 312-00005 del 16 de junio de 2015, la DIAN rechazó la excepción propuesta por el dema ndante d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.