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TA TOL - 73001-33-33-001-2016-00071-01-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2016-00071-01-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 73001-33-33-001-2016-00071-01

Interno: 752-2018

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO TABARES – OTROS

Apoderado: LUIS HERNÁN PÁEZ CAMELO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Apoderada: NANCY OLINDA GASTELBONDO DE LA VEGA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Apoderada: MARTHA LILIANA OSPINA RODRÍGUEZ

TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

I. SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el día 20 de abril de 2018, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La parte activa del proceso en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial , c on el fin de que sean declaradas administrativa y patrimonialmente responsable s de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión a la privación injusta de la libertad de José Guillermo Jaramillo Tabares y Michael Guillermo Jaramillo Castiblanco.

administrativa y patrimonialmente responsable s de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión a la privación injusta de la libertad de José Guillermo Jaramillo Tabares y Michael Guillermo Jaramillo Castiblanco.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento de perjuicios materiales y morales.

2. HECHOS

Las circunstancias fácticas pertinentes para el respectivo estudio son:

2.1 José Guillermo Jaramillo Tabares, es un distinguido Comerciante de la plaza "La 21" de la ciudad de Ibagué Tolima.

2.2 El 8 de diciembre de 2013, José Guillermo Jaramillo Tabares, salió de su lugar de residencia ubicado en la vereda "Santa Teresa" de Ibagué Tolima, en compañía de su hijo Michael Guillermo Jaramillo Castiblanco y Edilberto Mejía Mora, con el propósito de departir juntos en las canchas de tejo ubicadas en la carrera 2ª -17 del barrio Libertador de esta ciudad , lugar en donde se estuv ieron hasta las 8:00 p.m y posteriormente, se dirigen a otro establecimiento comercial hasta las 12:00 p.m, porque a esa hora cerraron los lugares de ese sector.Expediente: 73001-33-33-001-2016-00071-01 (Int. 752-2018) Demandante: José Guillermo Jaramillo Tabares - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 2 ________________________________________________________________________________________________________ __

2.3 Que debido a que en el sector del libertador cerraron los establecimiento comerciales a las 12:00 p.m, los demandantes se desplazaron al centro de la ciudad de Ibagué, en

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2.3 Que debido a que en el sector del libertador cerraron los establecimiento comerciales a las 12:00 p.m, los demandantes se desplazaron al centro de la ciudad de Ibagué, en sus motocicletas Yamaha DT 125 de Placa UEA 74 y AKT 150 - EVO de Placa 3DU60C, las guardan en un parqueadero ubicado en la calle 7 entre carreras 3ª y 4ª, para continuar departiendo; sin embargo, aproximadamente a las 4:00 a.m, regresaron a recoger las motos, pero el administrador del establecimiento (parqueadero) Wilson Andrés Rodríguez, qui en al parecer se encontraba en estado de embriaguez los recib ió de manera agresiva al punto que se van a los golpes, y finalmente es el hermano menor del administrador quien les entregó los rodantes.

2.4 Que Wilson Andrés Rodríguez (administrador del parqueadero) aprovechó el paso de una patrulla de la policía y les indicó que había sido víctima de hurto y describió otras conductas que podrían constituir el delito de secuestro.

2.5 Que d ebido a la denuncia realizada por W ilson Andrés Rodríguez, se inici ó la persecución de los denominados “Cacos”, y los encuentran comiendo empanadas en el local comercial de razón social "PIZZE RÍA JW", ubicado en la carre ra la No. 4 — 12 del barrio Libertador ; por lo que son aprehendidos por los policías, y sus vehículos inmovilizados.

2.6 Que los demandantes fueron p resentados ante la Fiscalía Seccional URI de Ibagué, como presuntos autores del delito de Hurto Calificado y Agravado en concurso

inmovilizados.

2.6 Que los demandantes fueron p resentados ante la Fiscalía Seccional URI de Ibagué, como presuntos autores del delito de Hurto Calificado y Agravado en concurso heterogéneo con el Porte Ilegal de Armas de Fueg o de Defensa Personal; por lo que les fue impuesta Medida de Aseguramiento Intramural, detención que duró hasta el 4 de febrero de 2014, cuando un juez de control de garantías ordenó la libertad por errores en el procedimiento de la captura.

2.7 Que los demandantes estuvieron privados de su libertad de manera injusta por el lapso aproximado de 2 meses, causándoles graves perjuicios a ellos y su núcleo más cercano, no solo morales sino económicos, al ser víctimas de falsos positivos judiciales

2.8 Que al momento de presentar esta demanda ha bían transcurrido 2 años desde que se produjo la captura ilegal e injusta, sin que la fiscalía finalizara el proceso judicial, pues, no se había decretado preclusión y tampoco se recolectó "pruebas" que sustentara un juicio.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial1.

Inicia explicando que respecto de la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha efectuado diversas interpretaciones partiendo de artículo 90 de la Constitución de 1991, que han pasado por la teoría de la responsabilidad subjetiva, en virtud de la cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por el error judicial; se pasó luego a la exigencia de probar la antijuridicidad de la me dida

responsabilidad subjetiva, en virtud de la cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por el error judicial; se pasó luego a la exigencia de probar la antijuridicidad de la me dida privativa de la libertad, y a reconocer la antijuridicidad de la misma para eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, luego, se fincó la jurisprudencia no en la ilegalidad de la cond ucta del agente del estatal sino en la antijuridicidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.

1 Ver contestación en los folios 195 al 197 Cuaderno PrincipalExpediente: 73001-33-33-001-2016-00071-01 (Int. 752-2018) Demandante: José Guillermo Jaramillo Tabares - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

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Que en este caso, revisada la demanda y sus anexos, se puede evidenciar que la Rama Judicial, no ocasionó los posibles daños que se relacionan por los accionantes, pues, sus decisiones en ningún momento se apartaron del Ordenamiento Jurídico Penal vigente, ni desconocieron, ni dejaron de aplicar normas procedimentales, por el contrario, se agotó la ritualidad procesal te ndiente a que se ejerciera con prontitud la etapa procesal, propendiendo en todo caso por el derecho al debido proceso, que por supuesto trae consigo los derechos de defensa y de contradicción.

la ritualidad procesal te ndiente a que se ejerciera con prontitud la etapa procesal, propendiendo en todo caso por el derecho al debido proceso, que por supuesto trae consigo los derechos de defensa y de contradicción.

Que no se puede hablar ni de error jurisdiccional de alguno de los falladores, por cuanto la Rama Judicial, no ocasionó los posibles daños alegados, teniendo en cuenta que en el presente caso, no se han agotado las etapas procesales, pues, la Fiscalía Delegada que asumió la investigación del caso, no ha proferido Resolución de Acusación o Precluido de la Investigación y la Rama Judicial, Sentencia Ejecutoriada.

Afirmó que no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que opere la falla en el servicio, pues, no se probó la existencia de daño antijurídico alguno, sin que existe responsabilidad alguna endilgable a la Nación - Rama Judicial.

Por último, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

3.2 Fiscalía General de la Nación2

Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, porque no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió falla del servicio como pretende hacer ver el demandante en el presente proceso.

Que en el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, a la Fiscalía le corresponde adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, pueda solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías estud iar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, y así establecer la

solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías estud iar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, y así establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que si todo se ajusta a derecho, es el Juez de Control de Ga rantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer; sin que sea posible declarar la responsabilidad de esta entidad por "detención ilegal", ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por la Fiscalía.

Que no se evidenció falla en el servicio y, en consecuencia, no existe el daño aducido por el demandante, por parte de la Fiscalía General de la Nación, toda vez, que dentro del plenario no se aportaron las pruebas que conllevaron a la responsabilidad patrimonial y administrativa de la actora.

Que la Fiscalía General De La Nación, ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, pues no hay prueba que ponga de presente actuación subjetiva caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho a la defensa, todo lo contrario, al sindicado se le brindaron todas las garantías procesales durante la instrucción que fue integral tanto en los hechos favorables como en los desfavorables a sus intereses.

Que pensar que cada vez que en un p roceso penal se absuelva o se precluya se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal ya que, los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes

compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal ya que, los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes

2 Ver contestación en los folios 236 al 252 del Cuaderno principal.Expediente: 73001-33-33-001-2016-00071-01 (Int. 752-2018) Demandante: José Guillermo Jaramillo Tabares - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

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de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores.

Que no se configuró ningún daño antijurídico, ni falla del ser vicio de la Fiscalía General de la Nación, por lo que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el 20 de abril de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, en primer lugar, la Rama Judicial si tiene legitimación en la causa para actuar dentro de este proceso, contrario a lo que ocurre con la Fiscalía General de la Nación, que carece de este presupuesto, pues, la ley 906 de 2004, dispone en el artículo 2° que corresponde al Juez de Control de Garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenar la restricción de la libertad cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservac ión

Garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenar la restricción de la libertad cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservac ión de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas ; por lo tanto, es claro que quien ordena la privación de la libertad es el Juez de Control de Garantías y no la Fiscalía General de la Nación.

Y en segundo lugar, concluyó que la Nación - Rama Judicial no es responsable de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de los mismos, porque no existe en el proceso penal providencia debidamente ejecutoriada que termine el proceso, esto es , sentencia absolutoria o auto que decrete la preclusión de la investigación, requisitos sine quo non para que se puede alegar la privación injusta de la libertad, como lo dispone el Consejo de Estado, es decir, que no se puede analizar si la privación de la libertad alegada en este caso fue injusta o no.

5. RECURSO DE APELACIÓN4

La parte demandante, indicó que es equivocada la decisión del juez de primera instancia de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, porque la labor de dicha entidad no estriban en poner a disposición de un Juez de Control de Garantías a un administrado (Capturado), para que este último (Juez), tome las decisiones que en derecho correspondan; sino que debe demostrar al Juez de Garantías, que están dada las condiciones mínimas para coartar el derecho sagrado a la libertad que le asiste a un sindicado conforme al artículo 308 y 313 de la Ley 906 de 2000.

Garantías, que están dada las condiciones mínimas para coartar el derecho sagrado a la libertad que le asiste a un sindicado conforme al artículo 308 y 313 de la Ley 906 de 2000.

Que en el caso en concreto se demostró el obrar reprochable e indecente del Fiscal URI al convertir el proceso judicial en un montaje en un Falso Positivo Judicial, por lo que tuvo que solicitar ante el Juez de Conocimiento, la Preclusión de l a Investigación Penal en Favor de los aquí demandantes, claro advirtiendo que no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de los mismos, no obstante, se controvertirá el sustento de esa preclusión en el proceso penal, para que se funde en la causal de Inexistencia del Delito Investigado.

Que no era viable desvincular a la Fiscalía General de la Nación de su responsabilidad en los hechos objeto de estudio.

Que, en relación con la responsabilidad de la demandada, indicó que se deben acceder a las pretensiones porque existió ausencia de pruebas en cabeza de la Fiscalía Delegada, para llegar si quiera a sustentar de manera tímida una Acusación en contra de los demandantes y, mucho menos para llevarlos a juicio por los delitos que en su oportunidad

3 Ver providencia de primera instancia del folio 336 al 340266. 4 Ver los folios 352 al 356 Cuaderno PrincipalExpediente: 73001-33-33-001-2016-00071-01 (Int. 752-2018) Demandante: José Guillermo Jaramillo Tabares - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

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Demandante: José Guillermo Jaramillo Tabares - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

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y, solo con el propósito de "mostrar resultados", les llevó a solicitar legalización de captura e Imposición de Medida de Aseguramiento en su contra.

Que, para privar de la libertad , solamente se exige el cumplimiento de unos requisitos formales y, un mínimo de prueba, solo con el argumento fatídico de que el Juez de Control de Garantías, no tiene facultades de analizar el contenido material de la prueba y, ello precisamente desencadena en el abuso y/o ejercicio arbitrario de los poderes en cabeza de las codemandadas.

Que no es cierto el argumento del a quo, relacionado con que el afectado con la privación de la libertad deba esperar a que exista una sentencia absolutoria ejecutoriada en su favor, para de esta manera legitimarse en su causa por activa ; porque esa tesis puede conllevar a buscar una estrategia desleal de la administración de justicia y, de la misma Fiscalía General de la Nación, para mantener a las víctimas privadas de su libertad y, de esta manera impedirle de manera indefinida poder acudir a la ju risdicción en búsqueda de la reparación del daño material e inmaterial sufrido.

Que no hay razones jurídicamente atendibles, para exonerar de responsabilidad patrimonial y administrativa a la Fiscalía General de la Nación, como de manera desacertada y anticipada, lo hiciera el a quo.

Y q ue igualmente, se equivoc ó el juez de instancia al exigir a los demandantes una sentencia absolutoria o auto de preclusión en su favor, como requisito sine qua non para

desacertada y anticipada, lo hiciera el a quo.

Y q ue igualmente, se equivoc ó el juez de instancia al exigir a los demandantes una sentencia absolutoria o auto de preclusión en su favor, como requisito sine qua non para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en Acción de Reparación Directa.

Por lo tanto, solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta Corporación el 8 de junio de 2018. Mediante auto del día 15 del mismo mes y año, se admitió el recurso de apelación, y el 13 de julio de 2018, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio P úblico, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandada Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en sus escritos.

6.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Sostuvo que se equivocó el A-quo al predicar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, especialmente atendiendo las circunstancias fácticas especificas del presente caso, donde dicho órgano no solo fue quien solicitó la medida de aseguramiento, sino es quien pide la preclusión de la investigación.

Que aunque bajo la Ley 906 de 2004 la Fiscalía no es la que adopta la decisión de privar de la libertad, en virtud de una medida de aseguramiento, pues, este rol funcional se

Que aunque bajo la Ley 906 de 2004 la Fiscalía no es la que adopta la decisión de privar de la libertad, en virtud de una medida de aseguramiento, pues, este rol funcional se encuentra en cabeza de los jueces de la Republica, no debe pasarse por alto que es aquella entidad la que efectúa la solicitud, su adopción, correspondiéndole — en todo casoel deber de investigar y allegar elementos materiales probatorios que conduzcan al convencimiento del Juez, por tanto, el hecho de que éste ordene una captura o imponga una medida de aseguramiento, en ultimas, depende de una solicitud previa de la Fiscalía quien debe aportar los elementos de juicio para su concesión y a su vez recopilar los elementos para sustentar una acusación.Expediente: 73001-33-33-001-2016-00071-01 (Int. 752-2018) Demandante: José Guillermo Jaramillo Tabares - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

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Que la Fiscalía decidió solicitar la preclusión de la investigación, potestad que encuentra fundamento en el numeral 10 del Art. 114 de la ley 906 de 2004, de lo cual podría pensarse inicialmente que se encuentra acreditada la antijuri dicidad del daño; sin embargo, dicha decisión (si se precluye o no) no se encuentra en manos de la Fiscalía, sino en cabeza del Juez de conocimiento por mandato no solo legal, sino constitucional (Art. 250 N. 5 C.P), lo que permite deducir que solo cuando exista la decisión de este último sobre los

del Juez de conocimiento por mandato no solo legal, sino constitucional (Art. 250 N. 5 C.P), lo que permite deducir que solo cuando exista la decisión de este último sobre los alcances de la petición de preclusión (si es aceptada o no ) e s dable colegir la antijuridicidad del daño.

Que si bien resulta — en principio — formalmente acertada la decisión del A-quo, esta no se ajusta con el rol de Dirección del proceso y su actividad tendiente a efectivizar un sentido material de justicia, pues , se encuentra acreditado que para mayo 2018, estaba previsto la audiencia respectiva para resolver la solicitud de preclusión, lo que permite colegir que pudo válidamente postergar su decisión, con el fin de hacer llegar al proceso la determinación adoptada por el Juez penal, presupuesto medular para determinar la antijuridicidad del daño y su incidencia en el título de imputación en que se fundaría el deber de reparar, ya que en los eventos en que se presente que el hecho no existió, la conducta no es calificada como delictiva o la persona no lo cometió e incluso en los casos de in dubio pro reo, el fundamento es el daño especial.

Por lo anterior, propuso a esta Corporación ejercer sus facultades oficiosas asignadas por la ley 1437 de 2011, y oficiar al Juez penal respectivo para obtener copias de la providencia que decidió sobre la solicitud de preclusión de la investigación presentada por la Fiscalía General de la Nación, elemento que permitirá determinar los elementos que estructuran la responsabilidad o no del Estado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el Artículo 153 del CPACA.

estructuran la responsabilidad o no del Estado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el Artículo 153 del CPACA.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Deberá la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • Existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, aun cuando se trata de un proceso bajo el régimen de la Ley 906 de 2004. - Determinar si se acreditó la antijuridicidad del daño alegado, esto es, la privación injusta de la libertad de José Guillermo Jaramillo Tabares y Michael Guillermo Jaramillo Castiblanco. - Existe responsabilidad patrimonial del Estado por la investigación penal adelantada en contra de José Guillermo Jaramillo Tabares y Michael Guillermo Jaramillo Castiblanco en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

En el sub-lite, encuentra demostrado el daño alegado respecto de la detención o privación de la libertad, toda vez que a José Guillermo Jaramillo Tabares y Michael GuillermoExpediente: 73001-33-33-001-2016-00071-01 (Int. 752-2018) Demandante: José Guillermo Jaramillo Tabares - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

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Demandante: José Guillermo Jaramillo Tabares - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

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Jaramillo Castiblanco efectivamente se les restringió su libertad en razón al punible de hurto Calificado y Agravado y porte ilegal de armas de fuego, por solicitud de la Fiscalía 7 Local de URI de Ibagu é, e impuesta por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué - Tolima, durante el periodo del 10 de diciembre de 2013 al 5 de febrero de 2014, es decir, 1 mes y 25 días.

En primer lugar, frente al punto de la apelación relacionado con la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, se debe indicar que la medida de privación de la libertad en la Ley 906 de 2004, prevista en el artículo 308 ejusdem, establece que el Juez de Control de Garantías a solicitud de la Fiscalía verificará que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia, contrario sensu, a lo establecido en la ley 600 de 2000 , pues, allí taxativamente se enlistaban los delitos que requerían tal medida.

De otra parte, también el delegado fiscal puede hacer uso del artículo 332 el Título VI, de la Preclusión, de la L ey 906 de 2004, en donde se muestra las causales mediante las

requerían tal medida.

De otra parte, también el delegado fiscal puede hacer uso del artículo 332 el Título VI, de la Preclusión, de la L ey 906 de 2004, en donde se muestra las causales mediante las cuales el ente investigador podrá solicitar la preclusión del proceso y evi tar que continúe el agotamiento de las demás instancias procesales, empero es de advertir, con la aquiescencia siempre del Juez al presentarse las causales que establece la norma.

De acuerdo a ello, puede evidenciarse que le corresponde al Fiscal, valorar a partir de su labor investigativa si cuenta con los elementos de prueba necesarios para conseguir que el Juez de Control de Garantías imponga la medida de aseguramiento o el Juez de Conocimiento la declaratoria de responsabilidad penal, pues de no contar con estos elementos, es el propio orden jurídico el que le impone la necesidad de solicitar la preclusión, no de otra manera se entiende que en el numeral 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 haya incluido la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

Entonces, el Fiscal en el sistema penal acusatorio es el único legitimado para solicitar la medida o formular la acusación y la del Juez de control de garantías para imponer la medida o el Juez de Conocimiento para declarar la respons abilidad, lo cual para efectos de la imputación en sede de respons abilidad administrativa tiene unos efectos importantes, pues en el proceso acusatorio penal, la intervención de la Fiscalía y del Juez de Control de Garantías como regla general, en la decisión de privar de libertad a un sujeto investigado se tornan indispensables y complementarias a tal punto, que puede afirmarse sin lugar a equívocos, que sin la intervención de uno de estos dos entes, no es posible

de Control de Garantías como regla general, en la decisión de privar de libertad a un sujeto investigado se tornan indispensables y complementarias a tal punto, que puede afirmarse sin lugar a equívocos, que sin la intervención de uno de estos dos entes, no es posible que se decrete la medida de aseguramiento de detención preventiva o incluso la decisión condenatoria.

En la misma línea argumentativa, debe resaltarse que el Juez respecto de la medida de aseguramiento no tiene ninguna facultad oficiosa, es decir, nunca podrá dictar esta medida sin que previamente el Fiscal se la haya solicitado y fundamentado.

Por tanto, si en desarrollo de un proceso penal regido por el sistema penal acusatorio, se priva de la libertad a un sujeto que posteriormente es absuelto, la Fiscalía debe rá responder junto con la Rama Judicial por los daños padecidos, en la medida en que su intervención en la privación de la libertad es determinante, toda vez que a partir de los elementos probatorios por ella aportados se tomó la decisión de privar de la libertad cuando d e imposición de medida de aseguramiento se trata, o en el evento de ser absuelto, significa que el ente investigador no logró desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña al investigado durante todo el proceso, lo que para esta Sala compromete la responsabilidad de la Fiscalía.Expediente: 73001-33-33-001-2016-00071-01 (Int. 752-2018) Demandante: José Guillermo Jaramillo Tabares - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

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Por tanto, no era posible declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la

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Por tanto, no era posible declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación por parte del juez de primera instancia; por lo que ese aspecto será modificado.

Y en segundo lugar, frente al argumento de la apelación, relacionado con que se debe acceder a las pretensiones de la demanda porque no era necesario esperar a que existiera una sentencia absolutoria en su favor ya que ello le impediría a la

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