TA TOL - 73001-33-33-001-2016-00081-01 (1363-2018)-(15-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2016-00081-01 (1363-2018)-(15-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 73001-33-33-001-2016-00081-01 (1363-2018)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: GLADYS MARÍA SAJONERO MACHUCA
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL.
Tema: SUSTITUCIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ -CONTROL
JUDICIAL ACTOS DE EJECUCIÓN
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia del 20 de septiembre de 201 8, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora GLADYS MARÍA SAJONERO MACHUCA a través de apoderado judicial, formula medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL, con las siguientes pretensiones:
PRETENSIONES.
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución emitida por el Ministerio De Defensa Nacional, numerada 10146 de 16 de noviembre de 1995, mediante la cual ese Ministerio revocó la resolución 8488 de 23 de agosto de 1995.
Ministerio De Defensa Nacional, numerada 10146 de 16 de noviembre de 1995, mediante la cual ese Ministerio revocó la resolución 8488 de 23 de agosto de 1995.
SEGUNDA: Que en consecuencia se declare que corresponde a MARÍA GLADYS SAJONERO MACHUCA, la prestación citada, desde cuando se produjo el fallecimiento del ex soldado señor ELEUTERIO MORENO CRUZADO, quien perteneció al Ejército Nacional de Colombia, y estaba pensionado por invalidez.Expediente: 73001-33-33-001-2016-00081-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Gladys María Sajonero Machuca
Demandado: NaciónMinisterio De Defensa-Ejército Nacional
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TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, y para restablecer el derecho, se restablezca a la vida jurídica la resolución 8488 de 23 de agosto de 1995, y por lo tanto, que se le re conozca y pague a favor de MARÍA GLADYS SAJONERO MACHUCA, la pensión mensual de beneficiaria, que le corresponde en su condición de compañera permanente del ex soldado del Ejército Nacional de Colombia, señor
ELEUTERIO MORENO CRUZADO, código 1797975.
CUARTA: Que se condene a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional de Colombia a pagar las mesadas pensionales que le corresponden a la señora MARÍA GLADYS SAJONERO MACHUCA, desde cuando adquirió el derecho, junto con los reajustes de ley, sean indexadas mes a mes, hasta cuando se produzca efectivamente el pago del derecho.”
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corresponden a la señora MARÍA GLADYS SAJONERO MACHUCA, desde cuando adquirió el derecho, junto con los reajustes de ley, sean indexadas mes a mes, hasta cuando se produzca efectivamente el pago del derecho.” . Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
“1. El exsoldado del Ejército Nacional de Colombia, señor ELEUTERIO MORENO CRUZADO, falleció el día 06 de octubre de 1994, estando pensionado por invalidez.
2. La señora MARÍA GLADYS SAJONERO MACHUCA convivio como compañera permanente durante 29 años con Eleuterio moreno cruzado, hasta el fallecimiento de este, y de esa unión tuvo seis hijos.
3. El 26 de octubre de 1994, la señora GLADYS MARÍA SAJONERO MACHUCA, en su condición de compañera per manente radico solicitud para que el ministerio de defensa nacional, le reconociera la pensión como beneficiaria de ELEUTERIO MORENO CRUZADO.
4. El Ministerio De Defensa Nacional, profirió el acto administrativo contenido en la resolución 03183 de 29 de m arzo de 1995, en el cual se señaló que se declaraba extinguida la pensión del ex soldado del Ejército ELEUTERIO MORENO CRUZADO, y que no había lugar al pago de suma alguna a favor de la compañera, señora GLADYS MARÍA SAJONERO
MACHUCA.
5. Mi poderdante ante esa decisión instauró acción de tutela que correspondió conocer al Juzgado 2 Civil del Circuito de Barrancabermeja, que luego del trámite de rigor, tuteló los derechos
MACHUCA.
5. Mi poderdante ante esa decisión instauró acción de tutela que correspondió conocer al Juzgado 2 Civil del Circuito de Barrancabermeja, que luego del trámite de rigor, tuteló los derechos fundamentales de la accionante mediante providencia de 17 de agosto de 1995.Expediente: 73001-33-33-001-2016-00081-01
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6. El Ministerio de Defensa Nacional, procedió entonces a emitir un nuevo acto administrativo contenido en la resolución 8488 de 23 de agosto de 1995, revocando la resolución 3183 de 29 de marzo del mismo año, y por medio de este reconoció a GLADYS MARÍA SAJONERO MACHUCA, la pensión mensual de beneficiaria del ex soldado ELEUTERIO MORENO CRUZADO, a partir del 1 de diciembre de 1994.
7. No obstante lo anterior, el Ministerio De Defensa Nacional, impugno la decisión del Juzgado 2 Civil Del Circuito de Barrancabermeja, mediante escrito presentado por el apoderado del ministerio.
8. El tramite correspondió a la Sala Civil Del Tribunal Superior De Distrito Judicial De Bucaramanga , que revoco en todas sus partes la decisión del juzgado 2 civil del circu ito de Barrancabermeja, al considerar que la accionante no había interpuesto recurso contra la resolución que le había negado el derecho.
9. El Ministerio De Defensa Nacional profirió entonces la resolución
decisión del juzgado 2 civil del circu ito de Barrancabermeja, al considerar que la accionante no había interpuesto recurso contra la resolución que le había negado el derecho.
9. El Ministerio De Defensa Nacional profirió entonces la resolución 10146 del 16 de noviembre de 1995, mediante la c ual revocó la resolución 8488 de 23 de agosto de 1995, acto que no le fue notificado a mi poderdante.
(…)
12. La señora GLADYS MARÍA SAJONERO MACHUCA, solicitó con derecho de petición, al Ministerio de Defensa Nacional, secretaría general, división de pr estaciones sociales, con radicado de 6 de febrero de 2013, se le expidiera copia autentica de la resolución 10146 de 16 de noviembre de 1995, con la constancia de publicación, comunicación, y ejecutoría, sin obtener respuesta. (…)”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito visible a folios 129 a 135 del cartulario, la apoderada judicial de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , se opone a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no concurren los presupuestos de nulidad se ñalados por la accionante, en contra del acto administrativo demandado.
Expone, que en el caso bajo estudio, la controversia se suscita frente a los actos administrativos emitidos en cumplimiento de un juez de tutela, acatándose en todo orden legal y jurisprudencial el fallo de tutela, por lo que la sustitución pensional, se definió at endiendo el precedente judicial de
actos administrativos emitidos en cumplimiento de un juez de tutela, acatándose en todo orden legal y jurisprudencial el fallo de tutela, por lo que la sustitución pensional, se definió at endiendo el precedente judicial de tutela que negó su causaciónExpediente: 73001-33-33-001-2016-00081-01
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Precisa, que no obsta que en la instancia administrativa la presentación de pruebas documentales y testimoniales para acceder al derecho deprecado, sino se precisa que por sede jurisdicciona l se determin a la existencia del derecho a reclamar en calidad de compañera permanente del señor Eleuterio moreno cruzado (q.e.p.d), de acuerdo al tratamiento jurídico de la familia constituida por vínculo matrimonial o la familia extramatrimonial, institutos jurídicos que gozan de protección especial, desde el punto de vista constitucional, legal y jurisprudencial.
Alude, que no entienden como la demandante pretende revivir términos con el ejercicio del presente medio de control, sin tener en cuenta que desde la fecha de la emisión del acto atacado, ha n transcurrido más de 20 años, obviando los términos que la ley ha determinado, máximo, si existe de por medio una orden judicial, dentro del mismo trámite tutelar, que con el paso del tiempo se extinguió el derecho a reclamar.
En consecuencia, solicita que se mantengan incólumes los actos acusados, al gozar de presunción de legalidad, y además por ser su motivación acorde a
del tiempo se extinguió el derecho a reclamar.
En consecuencia, solicita que se mantengan incólumes los actos acusados, al gozar de presunción de legalidad, y además por ser su motivación acorde a los elementos facticos y jurídicos descrito s, debiéndose negar las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 201 8, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las suplicas de demanda, para lo cual sostuvo:
“Al leer detenidamente el contenido de la resolución No. 10146 de 16 de noviembre de 1995, encuentra el despacho que la administración solo se limita a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior De Distrito Judicial. Sala Civil - De Bucaramanga, pues no examina la situación particular de la señora Gladys María Sajonero Machuca, es decir, el reconocimiento o no de la prestación reclamada, no obedece a la voluntad de la administr ación sino al cumplimiento de una orden judicial.
Lo anterior quiere decir, que el Ministerio De Defensa Nacional, al expedir la resolución No. 10146 de 16 de noviembre de 1995, no creó , no modificó o extinguió una situación jurídica diferente a la ordenada al fallo de tutela de segunda instancia y, por t anto, solo se dio estricto cumplimiento a la orden judicial, siendo claro que el acto enjuiciado esExpediente: 73001-33-33-001-2016-00081-01
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cumplimiento a la orden judicial, siendo claro que el acto enjuiciado esExpediente: 73001-33-33-001-2016-00081-01
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5 de aquellos denominados de ejecución cuyo control judicial no le es dado a este despacho.
Cabe señalar que la resolución No. 10146 de 16 de noviembre de 1995m no hace parte del agotamiento de la vía gubernativa, hoy procedimiento administrativo, de la resolución No. 03183 del 29 de marzo de 1995, en donde la administración si expreso su voluntad de negar la sustitución pensional a favor de la señora Gladys María Sajonero Machuca, por lo que no se puede entender que el mismo fue demandado en el presente asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 163 del código de procedimiento administrativo y contencioso administrativo y , en consecuencia, no hay lugar analizar si la demandante es o no es beneficiara de la sustitución pensional.
Corolario a lo anterior, se concluye que la presunción de legalidad del acto administrativo acusado no fue desvirtuada y que la parte demandante no tiene derecho a ser reintegrada a la entidad demandada, por lo tanto, se negaran las pretensiones de la demanda.”
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, manifestando, que el A Quo alega que la resolución del 16 de noviembre de 1995, es un acto de ejecución y que por ello no es susceptible de control judicial, para lo cual el apoderado
actora interpuso recurso de apelación, manifestando, que el A Quo alega que la resolución del 16 de noviembre de 1995, es un acto de ejecución y que por ello no es susceptible de control judicial, para lo cual el apoderado recurrente lega que no justificó dicha apreciación.
Sostiene, que el j uez de primera instancia no señaló ningún tipo de antecedente que le permitiera concluir que no había lugar a control de legalidad por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no se detuvo analizar que cuando la decisión fue impartida en u tramite de tutela, esta tiene una naturaleza distinta, y nada impide que la jurisdicción contenciosa administrativa pueda estudiar la legalidad de los actos demandados, máxime, cuando se trata de una decisión que afecta gravemente a una persona de la tercera edad.
Alude, que si bien es cierto los actos de ejecución de una decisión jurisdiccional se encuentran excluidos del control de legalidad, atendiendo que por medio de ellos no se decide de manera definitiva una actuación, y se expiden para materi alizar una decisión judicial, para lo cual allega diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, donde indica que dichos actos eventualmente son acusables, ya que el mecanismo de tutela tiene un origen diferente a la jurisdicción ordinaria o contenciosa.Expediente: 73001-33-33-001-2016-00081-01
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Aunado a ello, afirma que de conformidad al material probatorio aportado
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Aunado a ello, afirma que de conformidad al material probatorio aportado al plenario, se encuentra acreditado que a la demandante le asiste derecho a que le sea reconocida a su favor la sustitución de pensión de invalidez que en vida percibía su compañe ro permanente, razones por las que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 29 de octubre de 2018 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. (Fl. 263).
En providencia del 23 de noviembre de 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al M inisterio Pú blico para que emitiera su concepto, (fl. 267).
Dentro del término concedido, los apoderados judiciales de la parte actora y de la entidad demandada, allegaron sus alegatos de conclusión mediante los escritos visibles a folios 269 a 2 84, donde reiteran los argumentos esbozados en actuaciones anteriores.
Por su parte, el repres entante del Ministerio Público dentro del término concedido, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
El marco de competencia de esta segunda instancia, se circunscribe a los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de ape lación presentado.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si la decisión adoptada por el A Quo, estuvo ajustada a derecho al haber negadoExpediente: 73001-33-33-001-2016-00081-01
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7 el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de invalidez a favor de la actora, al considerar que los actos administrativos demandados son de ejecución y en tal sentido no son susceptibles de control jurisdiccional, o si por el contrario, como lo alega la recurrente, se debe acceder a las pretensiones de la deman da, al presuntamente estar acreditada la unión marital de hecho entre la accionante y el causante.
PRECEPTOS NORMATIVOS APLICABLES AL CASO
- Normatividad aplicable al personal de las Fuerzas Militares, en relación con el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Para el caso que llama nuestra atención, encontramos que el demandante fue retirado del servicio en el año de 1995, cuando se encontraba aún vigente el Decreto 094 de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de la
Para el caso que llama nuestra atención, encontramos que el demandante fue retirado del servicio en el año de 1995, cuando se encontraba aún vigente el Decreto 094 de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnización del persona del Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de F ormación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.”
El referido Decreto, en su artículo 89 señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 89. PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES. A partir de la vigencia del p resente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá dere cho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: (…)
a). El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.
b). El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%.
c). El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado
determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%.
c). El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.” (Negrillas Fuera del texto original)Expediente: 73001-33-33-001-2016-00081-01
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8 Esta normatividad, aplicable al personal d el Ejército Nacional, estableciendo en su artículo 15, la clasificación de las incapacidades e invalideces así:
“ARTÍCULO 15. CLASIFICACIÓN DE LAS INCAPACIDADES E
INVALIDECES
a) Incapacidad relativa y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo obtenga su recuperación total.
b) Incapacidad absoluta y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total.
c) Incapacidad relativa y permanente. Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio.
d) Incapacidad absoluta y permanente o in validez. Es el estado
afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio.
d) Incapacidad absoluta y permanente o in validez. Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efec tuar los actos esenciales de la existencia, sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez.”
De otra parte, el artículo 87 del decreto en mención, trae las tablas para calificación de las incapacidades e invalideces, teniendo en cu enta los distintos índices de lesión fijadas por los organismos médico laborales.
Visto lo expuesto, tenemos que para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del actor, con fundamento en el Decreto 0094 de 1989, es necesario que se verifique un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 75%.
De no ser así, solo tendría derecho a la indemnización respectiva partiendo como ya se expuso el índice de la lesión y la edad de la persona.
- De la sustitución de la pensión de invalidezExpediente: 73001-33-33-001-2016-00081-01
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9 En este punto, es menester señalar que el causante falleció el 25 de octubre de 1994, por lo tanto, la norma aplicable en cuanto a la sustitución de la
Demandado: NaciónMinisterio De Defensa-Ejército Nacional
9 En este punto, es menester señalar que el causante falleció el 25 de octubre de 1994, por lo tanto, la norma aplicable en cuanto a la sustitución de la pensión de invalidez, es la contenida en el Decreto 1211 de 1990, quien en su artículo 185 estableció el orden de loso beneficiarios de las pensiones o asignación de retiro por el fallecimiento del titular:
“ARTICULO 185. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activ o o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:
a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley.
b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley.
c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así:
- El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge.
- El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.
d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así:
- Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres.
- Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.
- Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres.
- Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.
- Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres.
- Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.
- Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años.
- Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.Expediente: 73001-33-33-001-2016-00081-01
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10 - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.”
DEL CASO CONCRETO
En el caso sub -examine, encontramos que la señora GLADYS MARÍA SAJONERO MACHUCA actuando mediante apoderado judicial instaura el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin que le sea sust ituida la pensión de invalidez que percibía el señor ELEUTERIO
contra el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin que le sea sust ituida la pensión de invalidez que percibía el señor ELEUTERIO MORENO CRUZADO (q.e.p.d); afirmando, que convivió con el causante como compañera permanente durante 29 años hasta la fecha de su deceso, unión de la que procrearon seis (06) hijos.
De la demanda se le corrió traslado a la accionada, contestando con escrito visible a folios 129 a 135 , manifestando , que los actos demandados se expidieron dando cumplimiento a una orden tutelar, por lo que la negativa de la sustitución pensional, se defi nió atendiendo el precedente judicial de tutela que negó su causación , A su vez, precisa que la actora pretende revivir términos con el ejercicio del presente medio de control, sin tener en cuenta que desde la fecha de la emisión del acto atacado, ha transcurrido más de 20 años, obviando los términos que la ley ha determinado, máximo, si existe de por medio una orde n judicial, dentro del mismo trámite tutelar, que con el paso del tiempo se extinguió el derecho a reclamar , razones en las que se funda para solicitar que se nieguen las pretensiones incoadas.
En virtud de lo anterior, la Juez de primera instancia una v ez agotadas las etapas procesales, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, argumentando que la Resolución del 16 de noviembre de 1995, se limitó a dar cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Tribunal
etapas procesales, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, argumentando que la Resolución del 16 de noviembre de 1995, se limitó a dar cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior De Distrito Judic ial. Sala Civil - de Bucaramanga, y por ello , no examina la situación particular de la actora, sobre el reconocimiento o no de la prestación reclamada, sin que esto obedezca a la voluntad de la administración sino al cumplimiento de una orden judicial , y al tratarse un acto administrativo de ejecución, no hay lugar a que sea susceptible de control jurisdiccional.
Inconformé con la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación, aludiendo que el A Quo en ningún momento menciono algún precedente que le permitiera concluirExpediente: 73001-33-33-001-2016-00081-01
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11 que no había lugar a control de legalidad por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no se detuvo analizar que cuando la decisión fue impartida en u tramite de tutela, es ta tiene una naturaleza distinta, y nada impide que la jurisdicción contenciosa administrativa pueda estudiar la legalidad de los actos demandados, máxime, cuando se trata de una decisión que afecta gravemente a una persona de la tercera edad.
Aunado a e llo, sostiene que de acuerdo a las pruebas se encuentra acreditado que a la demandante le asiste derecho que le sea reconocida a
trata de una decisión que afecta gravemente a una persona de la tercera edad.
Aunado a e llo, sostiene que de acuerdo a las pruebas se encuentra acreditado que a la demandante le asiste derecho que le sea reconocida a su favor la sustitución de pensión de invalidez que en vida percibía su compañero permanente, razones por las que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas.
En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si estuvo acertada la decisión del juez de primera instancia, al haber negado el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de invalidez a favor de la actora, al considerar que los actos administrativos demandados son de ejecución y en tal sentido no son susceptibles de control jurisdiccional, o si por el contrario, como lo alega la recurre nte, se debe acceder a las pretensiones de la demanda, al presuntamente estar acreditada la unión marital de hecho entre la accionante y el causante.
En el sub judice, se evidencia que la demandante pretende la sustitución de la pensión de invalidez que percibía el señor ELEUTERIO MORENO CRUZADO (q.e.p.d), afirmando, que convivió con el causante como compañera permanente durante 29 años hasta la fecha de su deceso, unión de la que procrearon seis (06) hijos, por lo que solicita que se declare la nulidad de la Resolución emitida por el Ministerio De Defensa Nacional, No. 10146 de 16 de noviembre de 1995, mediante la cual revocó la Resolución 8488 de 23 de agosto de 1995.
nulidad de la Resolución emitida por el Ministerio De Defensa Nacional, No. 10146 de 16 de noviembre de 1995, mediante la cual revocó la Resolución 8488 de 23 de agosto de 1995.
Ahora bien, al revisar el material probatorio aportado al plenario, se observa que mediante resolución No. 7935 del 16 de noviembre de 19 651, la demandada le reconoció y ordenó el pag o de una pensión mensual de invalidez a favor del soldado ELEUTERIO MORENO CRUZADO (q.e.p.d), de la cual disfrutó hasta el 25 de octubre de 19942, fecha en que falleció.
1 Ver folios 139 y 140 del plenario. 2 Ver folio 37 del proceso.Expediente: 73001-33-33-001-2016-00081-01
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Demandante: Gladys María Sajonero Machuca
Demandado: NaciónMinisterio De Defensa-Ejército Nacional
12 Ante dicha circunstancia, la señora GLADYS MARÍA SAJONERO MACHUCA elevó derecho de p etición, solicitando la sustitución de la pensión de invalidez del causante, afirmando ser su compañera permanente, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante la Resolución No. 03183 del 29 de marzo de 1995, en razón a que el articulo 5 del Decreto 1305 de 1975, no establecía dicho beneficio a favor de la compañera permanente3.
Por lo cual, la hoy demandante interpuso acción de tutela contra la entidad accionada, reiterando su derecho a la sustitución de la pensión de invalidez
1975, no establecía dicho beneficio a favor de la compañera permanente3.
Por lo cual, la hoy demandante interpuso acción de tutela contra la entidad acc
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