TA TOL - 73001-33-33-001-2016-00139-01 (2017-01062)-(19-01-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2016-00139-01 (2017-01062)-(19-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Wepública de CoCombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación: Interno:
Medio de control: Demandante:
Demandados: Asunto: No. 73001-33-33-001-2016-00139-01
No. 1062 - 2017
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JAIME PINEDA SANTOS
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Apelación de sentencia — Reliquidación pensional OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes accionada' y demandante2, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de lbagué el 21 de julio de 2017, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor JAIME PINEDA SANTOS, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES,
solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERO: Declárese la nulidad de la resolución de a (sic) resoluciones Resolución (sic) 6552 del 14 de julio de 2008 que reconoce pensión de vejez, Resolución 09319 del 21 de agosto de 2009, Resolución 6952 del 17 de
Resolución (sic) 6552 del 14 de julio de 2008 que reconoce pensión de vejez, Resolución 09319 del 21 de agosto de 2009, Resolución 6952 del 17 de noviembre de 2010, Resolución 6952 del 17 de noviembre de 2010 (sic), Resolución GNR 204413 del 13 de agosto de 2013, Resolución GNR 202103 del Ver Folios 157 — 163 del expediente. 2 Ver folios 164166 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 • JAIME PINEDA SANTOS Vs. COLPENSIONES .
RAD: 00139-2016
INTERNO: 1062-2017 05 de junio de 2014, emitida en su momento por el /SS hoy COLPENSIONES, mediante la cual se le reconoció pensión de vejez al señor JAIME PINEDA SANTOS." "SEGUNDO: Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que a mi representado se RELIQUIDE CON EL IBL atendiendo a los factores salariales del último año y se ordene RECONOCER y PAGAR el REAJUSTE del valor de las mesadas canceladas con su indexación, al señor JAIME PINEDA SANTOS, por tener derecho y cumplir los requisitos desde el 31 de mayo de 2009, fecha en que hizo su última cotización y se retiró del sistema." "TERCERO: En consecuencia, y como restablecimiento del derecho, ordénese a la COLPENSIONES pague y siga pagando en adelante al señor JAIME PINEDA SANTOS, el valor de la pensión resultante de la RELIQUIDACION solicitada y el retroactivo correspondiente desde el momento del reconocimiento de la demanda hasta que se haga efectivo el pago."
SANTOS, el valor de la pensión resultante de la RELIQUIDACION solicitada y el retroactivo correspondiente desde el momento del reconocimiento de la demanda hasta que se haga efectivo el pago." "CUARTO: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 179 (sic) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo." "QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo." "SEXTO: En el evento que dentro del proceso se logran probar sumas diferentes a las solicitadas dentro de la demanda y que fueren probadas dentro del proceso solicito sean reconocidas con base en el principio de favorabilidad." HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relacionó: "PRIMERO: El señor JAIME PINEDA SANTOS, nació el 20 de agosto de 1951, quien se identifica con CC. (...)." "SEGUNDO: El señor PINEDA SANTOS, laboró para la gobernación del TOLIMA desde el 01 de julio de 1977 hasta el 31 de mayo de 2009." "TERCERO: El señor PINEDA SANTOS se le fue reconocida pensión de vejez mediante resolución 06552 DEL 14 DE JULIO DE 2008, el /SS concedió la pensión en condiciones definitivas por la ley 33 de 1985." "CUARTO: Al señor PIENDA SANTOS se le fue reconocida pensión de vejez
mediante resolución 06552 DEL 14 DE JULIO DE 2008, el /SS concedió la pensión en condiciones definitivas por la ley 33 de 1985." "CUARTO: Al señor PIENDA SANTOS se le fue reconocida pensión de vejez mediante resolución 06552 del 14 de julio de 2008, el ISS concedió la pensión en condiciones definitivas por la ley 33 de 1985."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JAIME PINEDA SANTOS Vs. COLPENSIONES
RAD: 00139-2016
INTERNO: 1062-2017 3 "QUINTO: El valor de la pensión en pesos de 2008, asciende a la suma de $527.165." "SEXTO: Dicha prestación quedó en suspenso hasta tanto se hiciera efectivo el retiro." "SÉPTIMO: Hecho el cálculo aplicable al señor PINEDA SANTOS, era el 75% del último año de salario, en aplicación de la ley 33 de 1985..." "OCTAVO: Es evidente que el cálculo del valor del IBL y por consiguiente de la pensión es más favorable con toda la historia laboral, razón por la cual se colige que el cálculo realizado por el Colpensiones de esta pensión es desfavorable." "NOVENO: Colpensiones concedió la pensión con el Tiempo que hiciere falta: Este concepto está definido por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, así: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado
base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE." "DECIMO: Porcentaje de liquidación: Está definido por el artículo 16 del decreto 758 de 1990..." "OCTAVO (sic): Es evidente que el cálculo el valor del IBL de la pensión el cálculo fue hecho con el tiempo que hiciere falta, concepto que está claramente definido, por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, así: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello...". "Y efectivamente le aplicaron el 75% del promedio de los último 10 años para adquirir el derecho.., cuando le debieron de haber aplicado el 75% del IBL del último salario tal como lo contempla las LEYES 33 y 62 de 1985, por ser el régimen prestacional de todos los empleados oficiales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. (...)" "NOVENO (sic): El artículo 288 de la ley 100 de 1993, así como la Constitución Nacional consagran el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, precisando que el mismo debe ser demostrado, no siendo suficiente su mera afirmación por parte de
"NOVENO (sic): El artículo 288 de la ley 100 de 1993, así como la Constitución Nacional consagran el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, precisando que el mismo debe ser demostrado, no siendo suficiente su mera afirmación por parte de la entidad administradora de pensiones. En efecto, sostiene que en los actos administrativos censurados, no resulta acertado afirmar que por el simple hecho de que el porcentaje a aplicar con la Ley 100 de 1993 (78.94%) sea mayor al que se aplicaría con la Ley 33 de 1985 (75%), se está salvaguardando el principio de favorabilidad pues se desconoce los factores salariales con los cuales debe liquidarse la pensión para fundamentar la aplicación del principio de favorabilidad, se trae a colación para fundamentar la aplicación del principio de favorabilidad, se trae a colación la Sentencia C-168 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 •
JAIME PINEDA SANTOS Vs. COLPENSIONES
RAD: 00139-2016
INTERNO: 1062-2017 "DECIMO (sic): Pese a lo anterior, el ¡SS liquidó esta pensión con base en el tiempo que le faltare, haciendo caso omiso del régimen al cual pertenecía mi representado y con el que cumplía a cabalidad." "DECIMO PRIMERO (sic): Es claro que la acusación de unos intereses de mora está suficientemente justificada en este caso, puesto que por una obvia omisión en la interpretación de la ley al no calcular en las dos formas posibles el IBL del señor PINEDA SANTOS, se le dejaron de pagar unas sumas a las que tenía pleno derecho."
está suficientemente justificada en este caso, puesto que por una obvia omisión en la interpretación de la ley al no calcular en las dos formas posibles el IBL del señor PINEDA SANTOS, se le dejaron de pagar unas sumas a las que tenía pleno derecho." "DECIMO SEGUNDO (sic): A pesar que se aportó toda la documentación necesaria el ISS y se hizo la reclamación administrativa, nunca modifico la resolución en cuanto al IBL, prueba de ello son las resoluciones que reposan en el expediente."
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada contesto la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda. En suma, indicó que el legislador no quiso mantener para los beneficiarios la aplicación del régimen de transición en su totalidad con respecto a la normativa que regulaba sus derechos pensionales, ya que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión se debe regir por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que se le debería dar aplicación a la sentencias SU -230 de 2015 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la cual se determinó que el ingreso base de liquidación IBL no es sujeto de transición y, por tanto, su aplicación se dará con base en régimen general. En el mismo planteó las siguientes excepciones: "INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACION" Y "PRESCRIPCIÓN GENÉRICA"
SENTENCIA APELADA 4
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia
En el mismo planteó las siguientes excepciones: "INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACION" Y "PRESCRIPCIÓN GENÉRICA"
SENTENCIA APELADA 4
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2017, resolvió: "PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de prescripción, respecto de los reajustes causados con anterioridad al 9 de diciembre de 2012." "SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones No. 6552 del 14 de julio de 2008 y 09319 del 21 de agosto de 2009 y la nulidad total de las resoluciones No. GNR 204413 del 13 de agosto de 2013, GNR 202103 del 5 de 3 Ver folios 125-132 del expediente. Folios 146-149 vuelto del cartulario.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JAIME PINEDA SANTOS Vs. COLPENSIONES
RAD: 00139-2016
INTERNO: 1062-2017 5 junio de 2014 y VPB 29191 del 31 de marzo de 2015 en cuanto no tuvieron en cuenta para el reconocimiento y reajuste de la pensión del demandante algunos factores salariales devengados durante el último ario de servicios." "TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES, a: Reajustar la pensión de vejez del señor JAIME PINEDA SANTOS, identificado con la cédula de ciudadanía número (...), computando el 75%
del derecho, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES, a: Reajustar la pensión de vejez del señor JAIME PINEDA SANTOS, identificado con la cédula de ciudadanía número (...), computando el 75% del, así como las doceavas partes de bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, percibidas entre el 25 de mayo de 2008 al 24 de mayo de 2009. Pagar al señor JAIME PINEDA SANTOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.944.673, las diferencias que resulten entre lo pagado por la entidad y la nueva reliquidación ordenada en esta sentencia, teniendo en cuenta los ajustes de ley, a partir del 9 de diciembre de 2012, por la prescripción ya declarada" "CUARTO: Las sumas adeudadas se reajustarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y como quiera que se trata de pagos de tracto sucesivo la actualización debe realizarse mes a mes comenzando por la diferencia de la primera asignación y teniendo en cuenta el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas." "QUINTO: Las sumas reconocidas devengaran intereses en los términos previsto en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo." "SEXTO: La entidad demandada podrá efectuar los descuentos respectivos en los porcentajes establecidos en la ley, sobre los factores que se ordena tener en cuenta para efectos del reajuste y sobre los cuales al demandante no efectuó aporte alguno. Tal descuento corresponderá a los percibidos por el
los porcentajes establecidos en la ley, sobre los factores que se ordena tener en cuenta para efectos del reajuste y sobre los cuales al demandante no efectuó aporte alguno. Tal descuento corresponderá a los percibidos por el demandante durante toda su vida laboral. Dichos montos deberán ser indexados en la forma expuesta en la parte motiva." "SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda." "OCTAVO: Condenar en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y a favor del demandante, para lo cual se fija como agencias en derechos la suma equivalente a un (1) Salario mínimo legal mensual vigente al momento de la ejecutoria de esta sentencia." "NOVENO: Expídanse las copias con destino a la parte demandante con las previsiones de que trata el artículo 114 del Código General del Proceso las cuales serán entregadas al apoderado de la parte actora." "DECIMO: Por secretaría hágase entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios existan a favor del demandante."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
6 JAIME PINEDA SANTOS Vs. COLPENSIONES
RAD: 00139-2016
INTERNO: 1062-2017 "UNDÉCIMO: Hágase las anotaciones en el programa siglo XXI y una vez en firme, archívese el proceso." Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: "(—)" "Como primera medida, el despacho comienza por advertir que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 7 del Código General del Proceso en esta oportunidad mantiene la postura acogida desde el 29 de agosto de 2016 dentro del expediente 2014-00231 con relación a los procesos sobre
fundamento en lo dispuesto por el artículo 7 del Código General del Proceso en esta oportunidad mantiene la postura acogida desde el 29 de agosto de 2016 dentro del expediente 2014-00231 con relación a los procesos sobre reliquidación de pensión en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993." "Ahora bien es significativo manifestar, que este operador judicial, conocedor de los pronunciamientos de nuestras altas cortes, en especial de la más reciente sentencia de unificación de nuestro máximo órgano Constitucional, (SU 427 del 11 de agosto de 2016), Magistrado Ponente, Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se realizó un estudio a fondo derecho, que atentan contra los principios superiores de seguridad jurídica y sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, otorgando la posibilidad de acudir ante las Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, según corresponda, para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003." "Si bien es cierto que el H. Consejo de Estado en providencia del 15 de diciembre de 2016 proferida dentro de la acción de tutela con radicación número: 1101-03-15-000-2016-01334-01, interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Parafiscales de la Protección Social — UGPP-, contra el Consejo de Estado Sección Segunda y otro, con ponencia de la Consejera: Lucy Jeannette Bermúdez, ordenó al accionado a expedir la sentencia de reemplazo con los argumentos esbozados en dicha providencia, estos es, que "el precedente de la corte Constitucional es de
ponencia de la Consejera: Lucy Jeannette Bermúdez, ordenó al accionado a expedir la sentencia de reemplazo con los argumentos esbozados en dicha providencia, estos es, que "el precedente de la corte Constitucional es de inmediata aplicación, al margen de si la demanda se presentó antes de que dicha corporación fijara la tesis hoy día imperante frente al régimen de transición", también lo es que los fallos de tutela nunca son era omne, es decir únicamente sus efectos son inter partes." "Debe tenerse en cuenta además que la Sección Segunda al momento de proferir la sentencia de reemplazo en acatamiento del fallo de tutela, esgrimió unos argumentos que son igualmente acogidos por este despacho judicial, para apartarse de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional y continuar aplicando las sentencias de unificación proferidas por la dicha sección en materia de reliquidación pensional..." "Aunado a lo anterior, se tiene que la propia Sección Quinta del H. Consejo de Estado mediante sentencia de tutela proferida el 23 de marzo de 2017 secundó la posición adoptada por la sección segunda de dicha corporación, respecto a la aplicación del precedente jurisprudencial fijado por la H. Corte Constitucional únicamente a casos en que la consolidación del derechoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JAIME PINEDA SANTOS Vs. COLPENSIONES
RAD: 00139-2016
INTERNO: 1062-2017 7 pensional date de fechas posteriores a la expedición las atrás referidas sentencias proferidas por el máximo Tribunal Constitucional, en efecto la aludida sentencia del 23 de marzo de 2017..."
INTERNO: 1062-2017 7 pensional date de fechas posteriores a la expedición las atrás referidas sentencias proferidas por el máximo Tribunal Constitucional, en efecto la aludida sentencia del 23 de marzo de 2017..." "Así las cosas al establecerse que la entidad demandada no aplicó en su integridad el régimen pensional de Empleados Públicos — Ley 33 de 1985, no incluyó todos los factores salariales devengados por el demandante en el último ario de servicios que le hiciere falta para adquirir el derecho, se ha desvirtuado la presunción de legalidad que amparaba las resoluciones No. 6552 del 14 de julio de 2008, 09319 del 21 de agosto de 2009, GNR 204413 de 2015, en consecuencia el despacho accederá las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial de las primeras dos resoluciones en cuanto a la liquidación de la prestación y la nulidad total de las dos últimas." LA APELACIÓN Oportunamente, los apoderados judiciales de la parte demandada y del extremo demandante, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 21 de julio de 2017. No obstante, teniendo en cuenta que la vocera judicial de la parte actora no compareció a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y de conformidad con lo previsto en el numeral 4° de dicho precepto, el juzgado a quo resolvió declarar desierta la alzada interpuesta por el
señor Jaime Pineda Santos. Por lo anterior, únicamente será objeto de pronunciamiento en esta instancia los
precepto, el juzgado a quo resolvió declarar desierta la alzada interpuesta por el señor Jaime Pineda Santos. Por lo anterior, únicamente será objeto de pronunciamiento en esta instancia los reparos expuestos por la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES, en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se sintetizan, asís: "Como primer aspecto, es menester precisar que tal y como se advierte en las resoluciones proferidas por COLPENSIONES, la información correspondientes a los factores salariales devengados por la parte actora, y respecto de los cuales cotizó no reposa en el fondo pensional, toda vez que al momento de efectuarse la correspondiente cotización al sistema los mismos son discriminados, pagándose una única suma mensual por concepto de cada afiliado; encontrándose estos por consiguiente, en poder directo de todos y cada uno de sus empleadores, quienes conocían de primera mano los factores salariales y prestacionales devengados por la actora, siendo estos quienes determinaban aquellos que servirían para integrar el IBC respectivo." "En virtud de lo anterior, y bajo el entendido de que la información necesaria para efectuar el reconocimiento, liquidación y pago de una entidad acostumbrada solicitar a sus afiliados sea allegado un certificado laboral en el cual conste la totalidad de los factores salariales devengados en el último ario laborado, motivo por el cual, en caso de no ser atendido dicho requerimiento, el fondo se verá en la obligación de efectuar la liquidación de la gracia pensional 5 Ver folios 157-163 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 JAIME PINEDA SANTOS Vs. COLPENSIONES
RAD: 00139-2016
5 Ver folios 157-163 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 JAIME PINEDA SANTOS Vs. COLPENSIONES
RAD: 00139-2016
INTERNO: 1062-2017 con la información que reposa en el expediente administrativo del respectivo afiliado, tal y como aconteció en el presente caso." "De otro lado, deberá recordarse que en los casos que se hayan percibido factores salariales que debían de ser tomados en cuenta para determinar el IBC y respecto de los cuales no se hayan efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones, el despacho deberá calcular la diferencia de financiamiento e inversiones de COLPENSIONES para el inicio de las acciones de cobro que corresponden." "En segundo lugar, y de conformidad con el Artículo 36 de la Ley lo° de 1993, resulta necesario recordar los requisitos impuestos legalmente a efectos de acceder al régimen de transición y las limitaciones impuestas al respecto." "...es dable concluir de un lado, que el hoy demandante es beneficiario del régimen de transición, motivo por el cual y en caso de que este resulte ser más favorable que el actual, podrá la Ley loo de 1993; y de otro lado, que pese a que la Ley too de 1993 en su artículo 36 determina que en virtud del Régimen de Transición dará aplicación a normatividad jurídica anterior, precisando así el régimen aplicable conforme el caso concreto, en dicha legislación no se hace alusión alguna al monto de la pensión, así como tampoco a los factores salariales integrantes de la misma, necesarias para determinar el IBL, limitándose únicamente a establecer los periodos de remuneración que han de tomarse en cuenta a efectos de determinar tal ingreso."
salariales integrantes de la misma, necesarias para determinar el IBL, limitándose únicamente a establecer los periodos de remuneración que han de tomarse en cuenta a efectos de determinar tal ingreso." "...a efectos de precisar el modo correcto de reconocimiento, reliquidación y pago de las pensiones a la luz del Artículo 36 de la tan mentada Ley _roo de 1003 (sic), es menester dar integra aplicación a la Sentencia SU — 230 de 2015 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, a través de la cual el alto tribunal, en aras cíe dilucidar las múltiples controversias suscitadas en torno al tema, logro determinar que el IBL no es un aspecto de la transición y por tanto, son las reglas contenidas en el régimen general actual las que deben aplicarse para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. Bajo este entendido, es dable aseverar sin dubitación alguna que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación." TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada — Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES", fue admitido mediante proveído fechado el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) (fol.177), posteriormente, en providencia adiada el tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos
posteriormente, en providencia adiada el tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JAIME PINEDA SANTOS Vs. COLPENSIONES
RAD: 00139-2016
INTERNO: 1062-2017 9 fondo (fol. 180), derecho del cual hicieron uso la parte demandante,6 y, la parte demandada', y por su parte, la vista fiscal rindió su concepto de fondos.
CONCEPTO PROCURADURIA 27 JUDICIAL II EN LO ADMINISTRATIVO Mediante escrito allegado el día 02 de noviembre de 2017, el Procurador 27 Judicial II en lo Contencioso Administrativo delegado ante esta ésta Corporación judicial, intervino en el asunto objeto de la presente decisión, exponiendo los siguientes argumentos: Que el legislador ordinario y extraordinario son reiterativos en indicar que los factores para la base de aportes que se deben tener en cuenta al momento de la liquidación pensiona] son los estipulados en Ley 62 de 1985 y en el Decreto 1158 de 1994. Que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, su derecho pensional debe liquidarse teniendo en cuenta los factores respecto de los cuales se hayan realizado los aportes pensionales. Es decir, que el IBL será computable sobre aquellos ingresos laborales que haya percibido el empelado oficial y de los cuales se haya realizado los respectivos aportes. Que los pronunciamientos hechos por la H. Corte Constitucional se deben acatar,
laborales que haya percibido el empelado oficial y de los cuales se haya realizado los respectivos aportes. Que los pronunciamientos hechos por la H. Corte Constitucional se deben acatar, debido a que a esta le fue encomendada la protección y salvaguarda de la Constitución, y que a pesar de que el Consejo de Estado tenga competencia para tratar temas sobre constitucionalidad, esta será residual, por lo tanto no es dable que se desconozcan las sentencias C-258 del 2013, el Auto A-326 de 2014 y Sentencia SU230 del 29 de abril de 2015. Que de acuerdo a lo anterior esa vista fiscal considera pertinente solicitar que para la reliquidación, la parte demandante debe demostrar que respecto al factor que solicita le sea incluido en el ingreso base de liquidación pensional, que este realizó los respectivos aportes y la entidad no los tuvo en cuenta al momento de liquidar, es decir, se debe liquidar con el 75% del promedio de los factores respecto de los cuales efectivamente se haya realizado los respectivos aportes, durante los últimos diez años anteriores a la adquisición del status pensional o retiro del servicio. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.3 Precisiones preliminares /.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta 6 Ver Folio 183-184 del expediente. 7 Ver folios 185191 del expediente. 8 Ver folios 192-197 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10
JAIME PINEDA SANTOS Vs. COLPENSIONES
7 Ver folios 185191 del expediente. 8 Ver folios 192-197 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10
JAIME PINEDA SANTOS Vs. COLPENSIONES
RAD: 00139-2016
INTERNO: 1062-2017 jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, reliquide la pensión de jubilación reconocida al accionante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados. 1.3. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionada en contra de la
Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionada en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se direccionan a defender la legalidad de los actos administrativos acusados, en el entendido que el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no contempla el concepto del Ingreso Base de Liquidación, y por lo tanto, la pensión
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