TA TOL - 73001-33-33-001-2016-00148-01-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2016-00148-01-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
RADICACION: 73001-33-33-001-2016-00148-01 (0127-2020)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ CASTRO Y OTROS
DEMANDADO(S): NACIÓN –RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓ N JUDICIAL - INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC
Y UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS USPEC.
TEMA: LESIONES EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO.
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD.
OBJETO
Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores FRANCISCO JAVIER MARTINEZ CASTRO (Víctima directa), CLAUDIA PAOLA MARTINEZ CASTRO , AURA CASTRO DE MARTINEZ, actuando a través de apoderado judicial, formulan demanda de Reparación Directa contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELERIO INPEC Y UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
Directa contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELERIO INPEC Y UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC , con el fin que se declare n administrativa y solidariamente responsables por las lesiones en establecimiento carcelario del que fue objeto el señor FRANCISCO JAVIER MARTINEZ CASTRO.
Así mismo solicita, q ue se condene a las entidades demandadas, en forma solidaria, a pagar a los actores los perjuicios de orden material, moral y daño a la vida de relación, con la debida actualización, el cumplimiento del fallo, conforme a los artículos 192 del CPACA y se condenen en costas y agencias en derecho.
Las anteriores pretensiones, las fundamenta en los siguientes:
HECHOS
PRIMERO: El señor FRANCISCO JAVIER MARTINEZ CASTRO se encuentra privado de la libertad dentro del proceso adelantado por el delito de acceso carnal violento a la pena de 14 años, a disposición del juzgado 2 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué, habida cuenta que se le había otorgado el beneficio de la libertad condicional pero la misma fue revocada por el juzgado que verifica el cumplimiento de la pena y confirmada por el Tribunal Superior de Manizales, es decir que en la actualidad y para la época de acontecimiento de los hechos referenciados ya se hallaba bajo la custodia, vigilancia, cuidado y guarda del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO INPEC.
SEGUNDO: Que como consecuencia lógica de lo anterior, se efectuó por parte
vigilancia, cuidado y guarda del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO INPEC.
SEGUNDO: Que como consecuencia lógica de lo anterior, se efectuó por parte de la división de salud del CO IBA de Picaleña el respectivo examen MédicoReparación Directa: 73001-33-33-001-2016-00148-01 (0127-2020)
Demandantes: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ CASTRO Y OTROS.
Demandados: NACIÓN –RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Y UNIDAD DE
SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC.
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de Ingreso al establecimiento carcelario al referido Inter no señor FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ CASTRO el día catorce (14) de septiembre de dos mil doce 2012 donde entre otras cosas, en el mismo se reseñó el antecedente personal quirúrgico así: " extremidades y tórax: cirugía rodilla bilateral…”
TERCERO: El día 08 de febrero de 2014, el interno recibe valoración médica en la Clínica Ibagué donde se determinó crepitación y limitación funcional en ambas rodillas, gonartrosis tricompartimental de predominio izquierdo.
Requiere reemplazo total de rodilla bilateral con sinovectomia total de rodilla y posible injerto óseo. Adem ás, osteotomía de rótula. Se le dan recomendaciones al paciente para su cuidado personal en la cárcel. Interconsulta con nutricionista para una dieta exenta de carnes rojas y
rodilla y posible injerto óseo. Adem ás, osteotomía de rótula. Se le dan recomendaciones al paciente para su cuidado personal en la cárcel. Interconsulta con nutricionista para una dieta exenta de carnes rojas y lácteos. Debe bajar el azúcar de su alimentación. En igua l medida el 16 de noviembre de 2013, en la clínica de Ibagué, el médico tratante refiere e indica una prac ticar gonartrosis tricompartimental hal lbac II y SS FST analgesia control en 6 meses.
CUARTO: Durante su estancia en el centro carcelario el interno recibió varias sesiones de fisioterapias ex y postoperatorio y las diversas intervenciones y procedimientos referentes con la rodilla.
QUNTO: El 27 de marzo de 2014 es ingresado a la Clínica Minerva de Ibagué, donde es inte rvenido quirúrgicamente para efectuar por parte del ortopedista el reemplazo total de rodilla izquierda, debido al cuadro de evolución de dos años con dolor intenso, con claudicación, con inestabilidad, con chasquido y por el cual s e realizó meses anteriores artroscopia con DX de artrosis degenerativa.
SEXTO: El 29 de noviembre de 2013, se hace diagnóstico de hemorroides a causa de estreñimiento. Se prescribe medicamentos. Y se ordena dieta con abundantes fibras, vegetales, frutas con bagazo y cascara y hojas verdes.
SÉPTIMO: El 31 de marzo se da salida de centro médico, se da orden de realización de terapias por numero de 20 sesiones, se dan recomendaciones.
OCTAVO: El 10 de mayo de 2014, el interno en cuestión recibe control post
SÉPTIMO: El 31 de marzo se da salida de centro médico, se da orden de realización de terapias por numero de 20 sesiones, se dan recomendaciones.
OCTAVO: El 10 de mayo de 2014, el interno en cuestión recibe control post quirúrgico, donde se indica que después de mes y medio de realizada la operación, ha recibido solo 15 sesiones de terapias de las 20 ordenadas por el médico, se consigna persistencia del dolor, se prescribe medicamentos, exámenes y terapias.
NOVENO: El 21 de mayo de 2014 se ordena por parte del médico del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, medicamento para el flujo intestinal y facilitar con este el tránsito de la alimentación y la digestión. Así mismo, el 3 de septiembre de 2014 se prescribe ensure y se indica diagnóstico.
DECIMO: El 19 de julio de 2014 se hace control médico, se indica que la prótesis está en buena posición y alineación adecuada, se indica que el paciente no puede doblar la rodilla y que además le falta extensión completa, que el dolor ha bajado y que se han realizado a la fecha 25 sesiones de fisioterapia, después de tres meses y medio de intervención quir úrgica. Se ordena exámenes, prescripción médica, se ss procedimiento de manipulación articular bajo anestesia versus cuadriceplastia.
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DECIMO PRIMERO: El 25 de noviembre de 2014, se valora al paciente, donde se determina que hay rigidez en la rodilla, se indica procedimiento a seguir
manipulación articular bajo anestesia versus cuadriceplastia. .
DECIMO PRIMERO: El 25 de noviembre de 2014, se valora al paciente, donde se determina que hay rigidez en la rodilla, se indica procedimiento a seguir el cual fue FST Y CITA EN UN MES, se orden a mas fisioterapia. Ya el 27 deReparación Directa: 73001-33-33-001-2016-00148-01 (0127-2020)
Demandantes: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ CASTRO Y OTROS.
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enero de 2015, se realiza un nuevo control médico, indicando que el POP de RTR izquierda de 10 meses de evolución sigue igual, que la rodilla est á rígida, que se realizó fisioterapias ordenadas sin mejor ía y que se indic ó manipulación articular bajo anestesia, se espec ifica riesgos y demás da tos de interés para el paciente al respecto del procedimiento a seguir. Se ordenan exámenes, Fisioterapias.
DECIMO SEGUNDO: el 28 de febrero de 2015, se ordena por parte del médico tratante fisioterapias con la finalidad de aumentar el arco de movimiento, indicando que las mismas son en número de 5 por semana.
DECIMO TERCERO: el 26 de marzo de 2015, se hace control con paciente de POP de manipulación articular de rodilla izquierda por limitación en los arcos de movimiento posterior a RTR manifiesta discreta mejoría pero para
DECIMO TERCERO: el 26 de marzo de 2015, se hace control con paciente de POP de manipulación articular de rodilla izquierda por limitación en los arcos de movimiento posterior a RTR manifiesta discreta mejoría pero para el momento de la valoración el interno manifiesta sentirse igual.
DECIMO CUARTO: Se recibe valoraciones los meses posteriores, se ordena terapias, exámenes, se ordena nueva valoración con el médico tratante.
DECIMO QUINTO: El 21 de julio de 2015 se hace valoración médica y se diagnostica hemorroides externas trombosadas, se ordena plan de incisión y drenaje de trombo hemorroidal y cuidados post-operatorio.
DECIMO SEXTO: El d ía 10 de septiembre de 2015, se realiza intervención quirúrgica de hemorroides externas e internas trombosadas, se ordena recomendaciones, baños, medicamentos, dieta blanda.
CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.
Manifiesta que se opone a las pretensiones solicitadas por la parte act ora, indicando que el señor Francisco Javier Martínez Castro fue puesto a disposición del INPEC el 28 de octubre de 2011, por el delito de Acceso Carnal Violento, lesiones personales y hurto calificad y agravado , siendo recluido inicialmente en el Complejo de Manizales desde el 1 de julio de 2011 y en el Complejo de Ibagué el 14 de septiembre de 2012.
Explica, que al momento del ingreso al centro penitenciario se realizaron los exámenes médicos de ingreso y el demandante manifestó su patología
2011 y en el Complejo de Ibagué el 14 de septiembre de 2012.
Explica, que al momento del ingreso al centro penitenciario se realizaron los exámenes médicos de ingreso y el demandante manifestó su patología médica, por lo que no es cierto que esté sufriendo un deterioro en su salud médica a consecuencia de la supuesta deficiencia en la prestación del servicio médico, el cual no está en cabeza del INPEC, pues sus funciones corresponden a la custodia y vigilancia del personal interno recluido en los establecimientos carcelarios.
Afirma, que el INPEC no presta ningún servicio de salud pues su objeto es la custodia y vigilancia de los internos como quiera que fue el legislador quien tercerizó la prestación del servicio de salud de la población reclusa mediante la Ley 1122 de 2007 reglamentada en el Decreto 1141 de 2009 , siendo la Empresa Promotora del Servic io de Salud Subsidiado CAPRECOM y no el INPEC, a quien le correspondía asumir la prestación integral del servicio de salud.
Indica, que existe falta de legitimación por pasiva de acuerdo con las funciones que corresponden únicamente al traslado de los internos hasta las instituciones médicas en donde debe ser atendido , conforme los requerimientos que eleve la entidad prestadora del servicio de salud.Reparación Directa: 73001-33-33-001-2016-00148-01 (0127-2020)
Demandantes: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ CASTRO Y OTROS.
Demandados: NACIÓN –RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Y UNIDAD DE
Demandados: NACIÓN –RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Y UNIDAD DE
SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC.
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Considera, que como el padecimiento del recluso se produjo por causas meramente naturales derivadas de una enfermedad común, es evidente que no existe vínculo entre el daño antijurídico objeto de reclamación y la obligación del INPEC en tener que propender por la protección de los derechos fundamentales del recluso garantizándole la salud, no habiendo prueba de la falla del servicio.
Agrega, que no se puede concluir un funcionamiento anormal o inactividad de la administración, por cuanto su padecimiento no se produjo como resultado de la agresión de otro interno sino a consecuencia de su patología médica a la cual estamos propensas todas las personas, situación que era de imposible previsión para el INPEC.
UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIO USPEC
Manifiesta que se opone a la prosperidad de cada una de las pretensiones incoadas en lo que respeta a la USPEC, como quiera que, los daños alegados no se encuentran plenamente acreditados, ni tampoco son determinados o determinables, por lo que, al ser el daño el primer elemento de la responsabilidad civil extracontractual, su ausencia o falta de acreditación toma i nocuo el estudio de imputación fáctica o jurídica de aquel a la administración.
Así mismo, señala que los daños alegados tampoco podrían ser imputados fáctica ni jurídicamente a la USPEC, en razón del contenido obligacional
administración.
Así mismo, señala que los daños alegados tampoco podrían ser imputados fáctica ni jurídicamente a la USPEC, en razón del contenido obligacional asignado legal y reglamentaria mente tanto por el legislador como por el Gobierno Nacional a esta Unidad a través de los Decretos 4150 de 2011, Ley 1709 de 2014 y Decreto 1069 de 2015 y el cual ha sido satisfecho por parte de la USPEC a través de las gestiones administrativas, logística s y contractuales para el suministro de bienes y servicios, mejoramiento de la infraestructura carcelaria de todo el país, incluido el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO COIBA y la suscripción de los contratos de fiducia mercantil para la prestación del servicio de salud a la PPL.
Asegura, que no existe razón ni fundamento a partir del cual sea dable sostener que la USPEC se ha sustraído del cumplimiento del marco obligacional que le impone la precitada normativa, es decir, que el servicio a su cargo no ha sido prestado, o se ha suministrado de forma ineficiente, irregular o tardía
Indica, que la USPEC no es la entidad encargada de ejercer la vigilancia y custodia de las personas privadas de la libertad, por lo que no existe una posición de garante respecto de aquella población.
Por tal razón, considera que los daños alegados, de forma alguna podrían ser imputados a mi representada, desde ninguno de los dos regímenes de responsabilidad civil extracontractual, esto es, subjetivo u objetivo, en tanto el o bjeto de creación de la Unidad, consiste en gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y
responsabilidad civil extracontractual, esto es, subjetivo u objetivo, en tanto el o bjeto de creación de la Unidad, consiste en gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativos requeridos por el INPEC, y en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, motivo o razón, la vigilancia y custodia de lá población privada de la libertad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAReparación Directa: 73001-33-33-001-2016-00148-01 (0127-2020)
Demandantes: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ CASTRO Y OTROS.
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Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la USPEC.
En relación con esta entidad, adujo que las pretensiones iban dirigidas a obtener indemnización por los daños y perjuicios padecidos por la presunta irregular prestación de los servicios de salud que terminaron por causar desmedro en la salud del accionant e, por lo que luego de señalar las funciones de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, señaló que no tenían relación con los hechos traídos a colación y que presuntamente causarlos los perjuicios indicados por la demandante.
funciones de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, señaló que no tenían relación con los hechos traídos a colación y que presuntamente causarlos los perjuicios indicados por la demandante.
Al referir se a la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, adujo:
“En el presente asunto se tiene que el señor Francisco Javier Martínez Castro, quien, por ser condenado a la pena privativa de la libertad de 14 años, en razón a la comisión de los punibles de acceso carnal violento, lesiones personales y hurto, permaneció bajo el cuidado y custodia del INPEC, y en razón al padecimiento de una enfermedad en sus rodillas, ha recibido durante su tiempo de reclusión la prestación de los servicios de salud requeridos, tales como la realización de procedimientos quirúrgicos, controles postoperatorios y terapias por fisioterapia, todas dirigidas a lograr la recuperación o atención debida de la patología presentada por el demandante.
Del material probatorio recaudado se logra establecer que al señor Francisco Javier Martínez Castro, le fueron practicadas cirugías de rodillas en los años 1998 y 2001, esto es, años antes de ser recluido bajo el cuidado y custodia del INPEC, por lo que en atención a las reglas de la lógica y de la experiencia, al igual que las advertencias adelantadas por los médicos tratantes, presentaba riesgos a pesar de recibir los tratamientos y procedimientos respectivos, siendo del caso precisar que lo que aquí se evidenció contrario a lo señalado en el escrito de la demanda correspondió a la atención recibida por el demandante en razón al padecimiento preexistente a su reclusión y que nada tuvo que ver con la situación de reclusión.
se evidenció contrario a lo señalado en el escrito de la demanda correspondió a la atención recibida por el demandante en razón al padecimiento preexistente a su reclusión y que nada tuvo que ver con la situación de reclusión.
Aunado a lo anterior, debe precisar el despacho que la parte demandante pretendía acreditar la existencia del daño alegado mediante la realización de experticias rendidas tanto por el Instituto Nacional de Medicina Legal como la Junta Regional de Calificación de Invalidez, las cuales tenían com o propósito determinar que la atención brindada por haber resultado presuntamente irregular u omisiva le hubiera generado lesión o deterioro a la salud del señor Francisco Javier Martínez Castro, y que pusieran de presente la existencia del daño antijurídi co respecto del cual seria del caso determinar imputabilidad jurídica al estado.
No obstante, y pese a haber sido decretadas por el despacho las experticias indicadas, la parte demandante omitió su deber procesal de brindar los medios requeridos para la practica de las mismas, sin que finalmente se hubieren practicado y allegado al plenario, impidiendo acreditar como ya se dijo, que el señor Francisco Javier Martínez castro, sufrió un desmedro en su salud diferente del que le habría de generar la patología presentada en sus rodillas desde incluso antes de haber sido privado de la libertad y puesto bajo el cuidado y custodia del INPEC.
Se tiene por lo anterior, que no se cumplió con la carga probatoria impuesta a la parte accionante de allegar al plenario l os elementos de prueba que fundamentan los supuestos de hecho bajo los que pretendía obtener la reparación de los presuntos daños causados, por lo que para el despacho no se logra establecer en el presente
parte accionante de allegar al plenario l os elementos de prueba que fundamentan los supuestos de hecho bajo los que pretendía obtener la reparación de los presuntos daños causados, por lo que para el despacho no se logra establecer en el presente asunto la existencia de un daño, ya que como fue indicado.
En consecuencia, no se encuentra demostrado que del daño alegado en la demanda se hubieran generados perjuicios y por tanto no se encuentra acreditado el primer elemento de responsabilidad.”Reparación Directa: 73001-33-33-001-2016-00148-01 (0127-2020)
Demandantes: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ CASTRO Y OTROS.
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RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que con la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014 y el Decreto 2245 de 2015, la responsabilidad de la prestación de los servicios de salud le fue trasladada y asignada a la FIDUPREVISORA en virtud del vínculo contractual adquirido con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, por lo que esta incumplió con sus funciones, pues no basta con la mera contratación de la fiducia sino que también debía velar por el cumplimiento cabal de la efectiva prestación del servicio
Indica, que si bien inicialmente hubo un suministro, aunque tardío en la
de la fiducia sino que también debía velar por el cumplimiento cabal de la efectiva prestación del servicio
Indica, que si bien inicialmente hubo un suministro, aunque tardío en la prestación del servicio de salud con las intervenciones y atenciones médicas, lo cierto es que el posterior control y seguimiento para el cumplimiento de las órdenes médicas, prescripciones y tratamientos quedaron inconcluso, incidiendo que el padecimiento de la patología de origen común , se acentuara y agravara conllevando al desmedro de la salud normal del señor, afectando así el normal funcionamiento de sus órganos y extremidades, así como su columna, pelvis y demás aparato óseo garante del movimiento y normal desplazamiento por medios solos y sin limitaciones.
Considera, que si hubo una pérdida de oportunidad del paciente recluso al no facilitar, permitir y garantizar el acceso y la continuidad en el servicio de salud, pues a pesar de las terapias recibidas por el interno, las mismas no pudieron ser practicadas como debe ser habida cuenta que el área de fisioterapia del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué COIBA en Picaleña son obsoletas por falta de mantenimiento, las mismas a pesar de ser máquinas relativamente modernas no están funcionando a cabalidad y están en estado deplorable de uso, y solo hay una profesional que supla las terapias de los internos que a diario asisten al parea para ser atendidos y efectuar las sesiones que indica el médico tratante, lo que conllevó a que el interno no recuperara el arco de flexión de la rodilla izquierda pese a las diversas cirugías y procedimientos adecuados.
efectuar las sesiones que indica el médico tratante, lo que conllevó a que el interno no recuperara el arco de flexión de la rodilla izquierda pese a las diversas cirugías y procedimientos adecuados.
Aduce, que e sa falla en el servicio o falta, se configura en el hecho que la unidad de servicios penitenciarios y carcelarios USPEC, dotara ni adecuara las instalaciones del área de sanidad, de fisioterapia y demás, como lo ordena la ley y como lo establece la normatividad al respecto, pues debe destacarse que la misma fue creada precisamente para asumir la tercerización y prestación de los servicios que no estuvieran a cargo del INPEC, por su parte existe una falta o falla en el servicio, se rompió con ese deber de cuidado que debe existir y haber, en la relación de sumisión de los internos en el centro carcelario, qu ienes a su vez están custodiados, cuidados y bajo la guarda del INPEC, incumpliendo con las funciones que se le han delegado al INPEC, a través de las diversas resoluciones que rigen la materia, sobre materia de remisión al c entro médico en su momento u oportunidad, el de comunicar a la USPEC las falencias en la prestación de servicios a nivel interno administrativo para que ultima implementara los programas de prevención; promoción y efectivizarían del acceso a la prestación del servicios de salud a la población carcelaria en general.
Indica, que no es cierto que la parte actora hubiere omitido el deber procesal de brindar los medios requeridos para la practica de la realización de las experticias, pues si se gestionó y realizó las labores tendientes a su consecución, pues como se puede evidenciar en el cartulario en su
de brindar los medios requeridos para la practica de la realización de las experticias, pues si se gestionó y realizó las labores tendientes a su consecución, pues como se puede evidenciar en el cartulario en su oportunidad se radicaron oficios con la finalidad que el despacho hiciera lo pertinente como director del proceso y como autoridad judicial y oficiara aReparación Directa: 73001-33-33-001-2016-00148-01 (0127-2020)
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las entidades encargadas del traslado del interno a las entidades requirentes para que se efectuaran las valoraciones, situación que no fue posible, pese a que la parte actora sufragó los gastos de la valoración ante la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.
Adicionalmente, señala, que los funcionarios del área de remisión del COIBA no llegaron a tiempo a las instalaciones del Juzgado para efectuar la declaración, situación que no fue tenida en cuenta por la funcionaria judicial quien en últimas coartó la posibilidad que el demandante expusiera de viva voz su versión cronológica de los hechos.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 25 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2019 , proferida por el Juzgado primero Administrativo Oral
Mediante auto del 25 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2019 , proferida por el Juzgado primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Fl. 481).
En providencia del 9 de octubre de 2020, se corrió traslado a las partes, por el término de (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto (Fl. 489).
Durante el término de traslado, se pronunció el Apoderado del INPEC y la parte demandante, reiterando los argumentos expuestos en sus intervenciones procesales.
CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público solicita se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda , al considerar que el señor Francisco Javier Martínez Castro en la revisión médica del 14 de septiembre de 2012 se consignó como antecedente quirúrgico “extremidades y tórax: cirugía rodilla bilateral” , por lo que padecía una patología degenerativa por la cual ya había recibido tratamiento quirúrgico, además de otras complicaciones crónicas en su salud, de antecedente previo.
Indica, que en su estancia en el establecimiento carcelario y penitenciario de COIBA de Picaleña se le brindó la atención médica preventiva, terapias y de alta complejidad como las cirugías a las cuales fue sometido para mejorar sus condiciones de salud , mas no para la recuperación total de su salud, dado que se trata de patologías degenerativas y crónicas.
alta complejidad como las cirugías a las cuales fue sometido para mejorar sus condiciones de salud , mas no para la recuperación total de su salud, dado que se trata de patologías degenerativas y crónicas.
Asegura, que parece desconocer la demandante que las patologías del señor Martínez Castro son previas a su ingreso y son degenerativas y no puede pretenderse que a la recuperación de la libertad debe ser devuelto en las mismas condiciones en que ingresó, aún mas tratándose de un servicio de medio y no de resultados.
Explica, que no hay claridad ni pruebas de que al demandante se le hayan negados los servicios médicos, y tanto la demanda como el recurso de apelación parte de suposiciones de las fallas en la prestación del servicio médico por secuelas del d emandante después de haberle realizado y las cirugías y atención médica pre y post operatoria, cuando por las patologías padecidas por el paciente, ello corresponde a secuelas propias de dichas patologías.
Aclara, que no se demostró el nexo causal entre las funciones de las entidades demandadas y la ocurrencia del daño del cual se derivan losReparación Directa: 73001-33-33-001-2016-00148-01 (0127-2020)
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perjuicios reclamados, por lo contrario, de la misma demanda, se puede
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perjuicios reclamados, por lo contrario, de la misma demanda, se puede establecer el cumplimiento de las funciones de l INPEC para facilitar el traslado del interno – paciente a las citas médicas y quirúrgicas, así como a las terapias requeridas.
Con relación a los dictámenes periciales o técnicos del Instituto de Medicina Legal y Junta Regional de Calificación de Inval idez, aduce, que no al no demostrarse uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, como lo es el nexo causal, pierde importancia que dichos medios probatorios se hayan o no allegado al proceso, pues es claro que la condición del señor Francisco Javier Martínez Castro ha disminuido su capacidad laboral, pero ello se debe a las patologías por él padecidas, que las mismas y las secuelas de ellas no son atribuibles a las entidades demandadas.
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