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TA TOL - 73001-33-33-001-2016-00152-01-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2016-00152-01-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 73001-33-33-001-2016-00152-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JHON KLEIDER PEREZ ORTEGON - OTROS

Apoderado: JUAN GUILLERMO GONZALEZ ZOTA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Apoderada: NANCY OLINDA GASTELBONDO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Apoderada: CLAUDIA PATRICIA ACEVEDO VÁSQUEZ

TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINSITRACIÓN JUDICIAL

I. SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el día 11 de mayo de 2020, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La parte activa del proceso en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que sean declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales, materiales y afectación de derechos constitucionalmente protegid os causados con ocasión a l error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración judicial dentro del proceso con

administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales, materiales y afectación de derechos constitucionalmente protegid os causados con ocasión a l error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración judicial dentro del proceso con radicación No. 73048 -60-00-000-2010-00002-00 seguido en contra de Gloria Angelica Caicedo Ortegón por el delito de rebelión y por su privación injusta de la libertad.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento de perjuicios materiales , morales y afectación de derechos constitucionalmente protegidos.

2. HECHOS

Las circunstancias fácticas pertinentes para el respectivo estudio son:

2.1 Gloria Angelica Caicedo Ortegón fue vinculada al proceso penal con el radicado No. 734086000482200900039 por el delito de rebelión, el cual posteriormente se identificó con el radicado No. 734086000000200, por hechos ocurrido en el año 2009. 2.2 Gloria Angelica Caicedo Ortegón fue sometida a las ritualidades del proceso penal como es la legalización de la captura, imposición de medida de aseguramiento, escrito de acusación y practica de pruebas.Expediente: 73001-33-33-001-2016-00152-01

Demandante: Gloria Angelica Caicedo Ortegón -otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa

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2.3 Gloria Angelica Caicedo Ortegón permaneció privada de la libertad mientras se legalizaba la respectiva captura, aun cuando dentro de todo el proceso manifestó

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2.3 Gloria Angelica Caicedo Ortegón permaneció privada de la libertad mientras se legalizaba la respectiva captura, aun cuando dentro de todo el proceso manifestó ser inocente del delito de rebelión que se le imputaba. 2.4 Que la Fiscalía presentó escrito de acusación por el delito de rebelión; sin embargo, por las razones expuestas por la defensa la demandante fue dejada en libertad , pero permaneció vinculada a la actuación penal. 2.5 Que la investigación se adelantó en el municipio de Lerida -Tolima por tener ocurrencia en dicho municipio, pero el asunto fue remitido en el año 2012 al circuito de Ibagué. 2.6 Que en los alegaos de conclusión la Fiscalía General de la Nación, solicitó la absolución por existir duda en que los procesados cometieron la conducta, por tanto, en ente acusador declinó su petición de condena. 2.7 El 6 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento, en audiencia de juicio oral, decidió absolver a la aquí demandante, decisión que no fue objet o de recurso alguno , por lo que quedó en firme. 2.8 Que al momento de la captura, esta fue dada a conocer en diversos medios de comunicación, y para ese momento, además la actora desempeñaba actividades cotidianas de las que devengaba ingresos para sufragar gastos personales y familiares. 2.9 Que las pruebas con las que se fundó la acusación carecieron de fortaleza, por el contrario, evidenciaron una debilidad manifiesta que no otorgó certeza.

familiares. 2.9 Que las pruebas con las que se fundó la acusación carecieron de fortaleza, por el contrario, evidenciaron una debilidad manifiesta que no otorgó certeza. 2.10Que la actuación de la demandante estuvo revestida de diversos defectos procedimentales, los cuales permitieron el otorgamiento de la libertad sin culminar la actuación judicial y previamente se emitió fallo absolutorio. 2.11 Que la demandante estuvo privada de la libertad en un proceso penal que duró 3 años, sin que la fiscalía haya podido desvirtuar la presunción de inocencia. 2.12Que con la actuación de la entidad demandada se ocasionaron perjuicios morales, materiales y daños del orden constitucional como es la afectación al buen nombre y la carga de soportar un proceso penal que culminó con un fallo absolutorio.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial1.

Inicia explicando que respecto de la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha efectuado diversas interpretacione s partiendo de artículo 90 de la Constitución de 1991, que han pasado por la teoría de la responsabilidad subjetiva, en virtud de la cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por el error judicial; se pasó luego a la exigencia de probar la antijuridicidad de la medida privativa de la libertad, y a reconocer la antijuridicidad de la misma para eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de

privativa de la libertad, y a reconocer la antijuridicidad de la misma para eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, luego, se fincó la jurisprudencia no en la ilegalidad de la conducta del agente del estatal sino en la antijuridicidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.

Explica que, en sentencia del 10 agosto de 20155400123100020000183401 (30134), el Consejo de Estado, adoptó otra posición y cuyo eje estaba enfocado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustenta la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio del in dubio pro reo , esconde deficiencia en la actividad investigativa, de recaudo o valoración probatorio de

1 Ver páginas 87-98 cuaderno principal – Expediente digitalExpediente: 73001-33-33-001-2016-00152-01

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las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son los que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación.

Señala por ello, que la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales no se obtuvo la certeza suficiente para la condena.

Señala por ello, que la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales no se obtuvo la certeza suficiente para la condena.

De ahí que, asegura que el juez de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, por lo que las audiencias por el dirigidas fueron las preliminares, momento en el cual no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabajo con los elemento probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta al accionante obedeció a principio de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.

En este asunto, en la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el juez de control de garantías, con base en las pruebas aportadas, se podía inferir de manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el demandante, por manera que el resultado dañoso, resulta imputable a la actuación, por lo que hay ausencia de responsabilidad de la demandada ante la carencia de nexo causal.

Que cuando la fiscalía incumple sus deberes prob atorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente

Que cuando la fiscalía incumple sus deberes prob atorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual post eriormente no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria.

Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones.

3.2 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN2

Sostuvo que se opone a las pretens iones de la demanda, porque no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió falla del servicio como pretende hacer ver el demandante en el presente proceso.

Que en el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, a la Fiscalía le corresponde adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, pueda solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analiz ar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, y así establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que si todo se ajusta a derecho, es el Juez de Control de Garantías quien decide y decr eta la medida de aseguramiento a imponer; sin que sea posible declarar la responsabilidad de esta entidad por "detención ilegal", ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por la Fiscalía.

Que un requisito Sine qua non para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado,

por "detención ilegal", ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por la Fiscalía.

Que un requisito Sine qua non para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado, se requiere de la existencia de un daño antijurídico, y en el caso concreto la Fiscalía General de la Nación, no está legitimada para responder por los daños presuntamente causados al demandante, por ello se hace necesario esgrimir como excepción la ausencia

2 Ver páginas 1202 – 1208 cuaderno principal expediente digitalExpediente: 73001-33-33-001-2016-00152-01

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del daño con el fin de resolver desfavorablemente las pretensiones de la demanda, pues, si no hay daño antijurídico no hay lugar a reparación.

Que existieron elementos probatorios como los informes de investigadores de la SIJIN en donde lograron establecer a Gloria Angelica Caicedo Ortegón era amante de alias Alirio y era la encargada de hacer la inteligencia, hacer propaganda subversiva, llevar medicamentos y remesas, y fue reconocida por desmovilizados en álbum fotográfico.

Que, en diligencia de registro y allanamiento a la vivienda de Gloria Angelica Caicedo, se encontraron CPU, DISKETS, USB, SIMCARD de Comcel, con información comprometedora en su contra.

Que estaban dadas las condiciones para la soli citud de la medida de aseguramiento

encontraron CPU, DISKETS, USB, SIMCARD de Comcel, con información comprometedora en su contra.

Que estaban dadas las condiciones para la soli citud de la medida de aseguramiento impuesta a Gloria Angélica Caicedo Ortegón, la cual fue decretada por el Juez de Control de Garantías, porque en ese momento era razonable inferir que era autora del delito de rebelión, el haber proferido una decisión co ntraria a ello, se habría tornado ilegal, puesto que para ese instante existían los suficientes elementos materiales y evidencia física para imputarle la conducta.

Y propuso las excepciones: Inexistencia de error judicial, inexistencia de daño y cumplimiento de un deber legal.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el 11 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, no es posible endilgar un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a la Fiscalía General de la Nación por haber adelantado las investigaciones que dieron lugar a la apertura de un proceso penal, pues, exist ieron elementos probatorios suficientes para vincular a la demandante al proceso penal.

Por otro lado, afirmó que de los elementos probatorios aportados de manera alguna se deriva la configuración de un error judicial por la expedición de una providencia judicial contraria al ordenamiento jurídico, ni tampoco la existencia de un actuar irregular u omisivo al interior del proceso penal adelantado contra la demandante.

Que no se logró acreditar en el plenario la existencia de un error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración o que la privación de la libertad y vinculación de la

al interior del proceso penal adelantado contra la demandante.

Que no se logró acreditar en el plenario la existencia de un error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración o que la privación de la libertad y vinculación de la demandante, al proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión, hubiera sido injustificado, erróneas o defectuosas y que por ello hubieren conllevado a la generación de un daño antijurídico reparable , por el contrario, de las pruebas se infiere que se trató del ejercicio de un deber legal que les imponía a las demandadas adelantar las actuaciones que la parte demandante consideró le causaron un daño.

4. RECURSO DE APELACIÓN

Sostuvo que, contrario a lo expuesto por el j uez de instancia frente a la responsabilidad que se reclama por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, es necesario indicar que se cumplen los presupuestos para su configuración.

Que aunque todo ciudadano colombiano tiene el deber constitucional de colaborar con la administración de justicia y someterse a las medidas restrictivas de la libertad, como sujeto de investigaciones y de procesos judiciales, estas obligaciones se tornan en fuente de daño y consecuente reparación, cuando en el curso de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y los jueces bien sea con funciones de control de garantíasExpediente: 73001-33-33-001-2016-00152-01

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o de conocimien to no log ran desvirtuar la presunción de inocencia de quien ha sido vinculado a la actuación judicial de tipo penal.

Que dentro del proceso seguido en contra de Gloria Angelica Caicedo Ortegón se presentaron situaciones que constituyen el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, así: i) e jecutada la orden de captura, el juez de control de garantías en su oportunidad sostuvo que la declaración de una persona que no era perita en el cotejo de voz no podía ser tenida como peritaje y que la declaración de reinsertados no era suficiente para decretar la medida; ii) adelantadas las actuaciones en el expediente 734086000482200900039, el día 04 de diciembre de 2009 se presenta escrito de acusación en contra de la aquí demandante, el cual debe estar acompañado de los anexos establecidos en el artículo 337 del CPP; iii) solo hasta el 12 de mayo de 2012, es decir, 29 meses después se realizó la audiencia de formulación de acusación en la cual se efectúa el descubrimiento de las pruebas según la Ley 906 2004 ; iv) el 24 de enero de 2013, (8 meses después de la formulación de acusación) , se celebr ó audiencia preparatoria del juicio oral, en la cual la Fiscal ía enunció las pruebas que harán valer en la audiencia de juicio según la Ley 906 de 2004; v) el 6 de marzo de 2014 (14 meses desde la audiencia

juicio oral, en la cual la Fiscal ía enunció las pruebas que harán valer en la audiencia de juicio según la Ley 906 de 2004; v) el 6 de marzo de 2014 (14 meses desde la audiencia preparatoria) se profiere sentencia absolviendo a favor de la actora por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ante las dudas por la imposibilidad de las pruebas científicas de cotejo de voces y la recepción de unos testimonios.

Que de lo detallado anteriormente, se puede inferir, que contrario a lo que sostiene el juez de primera instancia, existió un deficiente funcionamiento de la administración de justicia, pues, la inadecuada prestación del servicio se denota en la falta de labor investigativa y de práctica probatoria de la demandada, tendientes a aportar elementos para acreditar la responsabilidad penal que le imputa a la actora, ya que los elementos probatorios con qué contaba el ente acusador nunca fueron reforzados en las diversas etapas de la actuación penal.

Que desde el año 2010 según el infor me presentado por el investigador de campo, el laboratorio de acústica forense de la DIJIN sostuvo que los audios aportados y que fueron materia de investigación no eran aptos para cotejo, es decir , con una antelación de 24 meses a la audiencia de formulac ión de la acusación realizada en marzo de 2012 se conocía en el expediente que los audios no permitían superar el tamiz probatorio. Que era deber de la Fiscalía General de la Nación, solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando no hubiese mérito para acusar, de conformidad con lo establecido en el Numeral 10 de la Ley 906 de 2004; y en los eventos en los que

la preclusión de la investigación cuando no hubiese mérito para acusar, de conformidad con lo establecido en el Numeral 10 de la Ley 906 de 2004; y en los eventos en los que se configure la causal 1° del artículo 332 del CPP, “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal” o por “Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia"

Que no existió un actuar adecuado por las demandadas, ya que por un periodo de más de 4 años, la fiscalía sin aportar mayores elementos probatorios pretendió sostener la acusación que l e endilgaba a la demandante, sin desarrollar mayores esfuerzos probatorios o labores investigativas, siendo esta precisamente la fuente de la responsabilidad que se reclama, pues, es claro que el servicio fallo en esta oportunidad al no desvirtuar la presunción de inocencia por una deficiente labor del ente acusar. Que aunque existieron elementos para solicitar la orden de captura y realizar el allanamiento, en esta oportunidad por su premura no se logr ó materializar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pero, ello difiere cuando se observa toda la actuación desde que se legaliza la captura e l 9 de noviembre de 2009 y hasta cuando culminó con la sentencia absolutoria el 6 de marzo de 2014, en donde se puede concluir que la fiscalía no logra desvirtuar la presunción de inocencia y por ello solicita la absoluciónExpediente: 73001-33-33-001-2016-00152-01

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de la aquí demandante, por falta de material probatorio que el mismo ente acusador debió gestionar.

Que el proceso judicial adelantado en contra de la demandante aun cuando se trataba de un delito de rebelión no revestía mayor complejidad, por cuanto se allegaron pruebas al curso de la actuación obtenidas en las diversas etapas que motivaron la presentación del escrito de acusación por la Fiscalía, las cuales no variaron sustancialmente en la audiencia de acusación y en la preparatoria al juicio oral. Por otra parte, indicó que frente a la responsabilidad por privación injusta de la libertad, si bien la medida restrictiva gozaba en su momento de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, la demandante fue absuelta, por lo que se evidencia la lesión a su derecho fundamental, debiéndose resarcir el mi smo de acuerdo al criterio decantado por la sentencia de unificación de agosto 28 de 2014. Que existe un daño por la privación de l a libertad con ocasión de la orden de captura, pues, al ser absuelta la demandante en el proceso penal, dicha medida se torna en injusta causando un daño a su integridad moral, que debe ser resarcida, aplicando igual racero, a los miembros de su núcleo familiar conforme a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar, se acceda a las pretensiones.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

el Consejo de Estado. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar, se acceda a las pretensiones.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta Corpo ración el 10 de mayo de 2021 . Mediante auto del día 13 de octubre de 2020, se admitió el recurso de apelación. Y el 11 de mayo de 2021, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que las parte demandante y demandada Fiscalía General de la Nación, reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

2 CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el Artículo 153 del CPACA.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Deberá la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • Determinar si se encuentra acredi tado el daño antijurídico, esto es, la privación injusta de la libertad sufrida por Gloria Angelica Caicedo Ortegón, o se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración judicial dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión.

3. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL

3.1 Fundamento normativo de la responsabilidad del Estado.

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, se estableció como cláusula

3. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL

3.1 Fundamento normativo de la responsabilidad del Estado.

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, se estableció como cláusula general de responsabilidad del Estado, los daños antijurídicos que le sean imputables porExpediente: 73001-33-33-001-2016-00152-01

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la acción u omisión de las autoridades públicas, por ende, para concluir la responsabilidad se requiere la concurrencia de varios elementos configurativos a saber:

3.1.1 El daño Antijurídico, considerado como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser cierto, personal y antijurídico. Es cierto, cuando efectivamente ocurre, de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado; personal, en la medida que solo el afectado está legitimado para reclamarlo; y antijurídico, cuando la víctima no tenga el deber jurídico de soportarlo 3, concepto que, por lo demás, se encuadra dentro de los principios constitucionales de sol idaridad (Art. 1º), igualdad (Art. 13) y garantía integral del patrimonio de los ciudadanos (Arts.2º y 58).

3.1.2 La imputación, entendida como aquel elemento de la responsabilidad a través del cual se le atribuye fáctica y jurídicamente el daño antijurídico a una autoridad del Estado.

3.1.2 La imputación, entendida como aquel elemento de la responsabilidad a través del cual se le atribuye fáctica y jurídicamente el daño antijurídico a una autoridad del Estado.

En ese sentido, podemos indicar que la imputación fáctica corresponde desde el punto de vista de los hechos dañosos causados a un sujeto determinado, al estudio del nexo causal, no obstante, es de aclarar que no toda acci ón o hecho es de interés para el derecho, puesto que solo aquellos que generen un daño antijurídico deben ser estudiados. De igual manera, la imputación fáctica puede analizarse desde la omisión del Estado, evento en el cual estaremos ante criterios objeti vos acudiéndose a valoraciones jurídico – normativas, en las que se constituyan, derechos, libertades o mínimamente se creen intereses para los administrados.

Por otro lado, la imputación jurídica, corresponde a los dos regímenes de imputación establecidos por la jurisprudencia: i) el subjetivo, por la falta o la falla en el servicio, correspondiente a aquellos eventos en que se evidencia que la conducta desplegada por el órgano estatal se enmarca en una actuación tardía, errada u omisiva que genera en los usuarios receptores del servicio una inconformidad e insatisfacción que se ve reflejada en daños antijurídicos susceptibles de ser reparados, es decir, que la anomalía en el funcionamiento y/o las actividades desplegadas por la Administración se materializa en la trasgresión de las obligaciones que le son propias; ii) el objetivo, corresponde a aquel título de imputación donde no media la culpa o la falla en el servicio, pero es posible

funcionamiento y/o las actividades desplegadas por la Administración se materializa en la trasgresión de las obligaciones que le son propias; ii) el objetivo, corresponde a aquel título de imputación donde no media la culpa o la falla en el servicio, pero es posible determinar la responsabilidad bajo el análisis de regímenes, como el d año especial o el riesgo excepcional.

El daño especial tiene lugar para aquellos eventos cuando el Estado en el ejercicio de sus funciones y obrando dentro de su competencia y ceñido a la ley, produce con su actuación perjuicios a los administrados que son especiales y anormales en el sentido que implican una carga o sacrificio adicional al que los coasociados normalmente deben soportar por el hecho de vivir en sociedad, y cuando el equilibrio se rompe perdiéndose así el principio de igualdad por el obrar legítimo de la administración, es necesario restablecer el equilibrio a través de la indemnización de los perjuicios ocasionados.

Por su parte el riesgo excepcional, se configura cuando la administración en desarrollo de una obra o actividad de servicio público, emplea recursos o medios que colocan a los administrados o a sus bienes en una situación de riesgo4, que dada su gravedad excede

3 Sobre el daño antijurídico el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C. P.: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación N°: 19001 -23-31-000-199803400-01 (20097), expuso su concepto acogiendo los términos siguientes: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor

03400-01 (20097), expuso su concepto acogiendo los términos siguientes: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”. 4 Clasificadas por la jurisprudencia como actividades relacionadas con la conducción de redes de energía eléctrica, manejo y transporte de explosivos, uso de armas de fuego y conducción de vehículos automotores.Expediente: 73001-33-33-001-2016-00152-01

Demandante: Gloria Angelica Caicedo Ortegón -otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

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las cargas que normalmente deben soportar los ciudadanos y al materializarse el riesgo, se produce un daño indemnizable.

Por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, entonces, aunque el d emandante haya encuadrado el litigio en un título de imputación disímil, es posible en acciones de reparación directa que el juez en aplicación al principio de iura novit curia, establezca el título de imputación.

Así mismo, independientemente del régimen o título de imputación, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad, acreditando una causal eximente, como la fuerza

título de imputación.

Así mismo, independientemente del régimen o título de imputación, la entidad demandada puede exonerarse de resp

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