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TA TOL - 73001-33-33-001-2016-00196-01 (2017-01193)-(26-02-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2016-00196-01 (2017-01193)-(26-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

WIpública de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación: Interno: Medio de control

Demandante: Demandados:

Asunto: No. 73001-33-33-001-2016-00196-01

No. 1193-2017

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ALDEMAR OYOLA ESCANDÓN

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Apelación de sentencia — Reliquidación pensional Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada', en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de !bague el 30 de agosto de 2017, por medio de la cual decidió acceder a las pretensiones demandatorias. ANTECEDENTES El señor ALDEMAR OYOLA ESCANDON a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES,

solicitando las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA: "QUE ES NULO el ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN No.

GNR 166042 del 04 de junio de 2015 que se presenta frente a la Reclamación administrativa del 05 de febrero del 2015, por parte de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES"."

GNR 166042 del 04 de junio de 2015 que se presenta frente a la Reclamación administrativa del 05 de febrero del 2015, por parte de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES"."

SEGUNDA: "QUE ES NULO el ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN No.

GNR354440 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2015 que se presenta frente al Recurso de Apelación del 30 de junio del 2015, por parte de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES"."

TERCERA: "QUE ES NULO el ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN No.

VPB 3957 del 27 de enero de 2016 que se presenta al Recurso de Apelación del Ver lb) iOS 103 Tl 09 del expediente.2

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ALDEMAR OYOLA ESCANDÓN Vs COLPENSIONES RAD . 00196-2016-01

INTERNO 1193-2017 23 de noviembre del 2015, por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES"." CUARTA: "Que como consecuencia de lo anterior y a titulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a RELIQUIDAR REAJUSTAR y PAGAR la primera mesada pensional al señor ALDEMAR OYOLA ESCANDON con el (75%) por ciento de los salarios devengados en el ultimo año de servicios es decir entre el 01 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1997 con los siguientes factores salariales a saber SUELDO, PRIMA DE

OYOLA ESCANDON con el (75%) por ciento de los salarios devengados en el ultimo año de servicios es decir entre el 01 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1997 con los siguientes factores salariales a saber SUELDO, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, Y DEMAS FACTORES DEVENGADOS DURANTE EL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS." QUINTA: "Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a RELIQUIDAR Y REAJUSTAR Y PAGAR (sic) la PRIMERA MESADA PENSIONAL a partir del 02 de agosto de 2004, 2005. 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y hasta que se dé cumplimiento a la sentencia favorable.' SEXTA: "Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a RECONOCER Y PAGAR el RETROACTIVO PENSIONAL a partir de que el actor adquirió su STATUS PENSIONES es decir entre el 02 de agosto de 2004 y el 06 de mayo de 2006." SÉPTIMA: "Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a reconocer los INTERESES MORATORIOS sobre el RETROACTIVO PENSIONAL entre el 02 de agosto de 2004 y el 06 de mayo de 2006 en consonancia con el artículo 143 del C.S del T y la S.S." OCTAVA: "Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a INDEXAR las sumas debidas de acuerdo al a

mayo de 2006 en consonancia con el artículo 143 del C.S del T y la S.S." OCTAVA: "Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a INDEXAR las sumas debidas de acuerdo al a formula que ha ordenando aplicar la Sección Quinta del H. Consejo de Estado." NOVENA: "Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 192a 195 de la L3ey 1437 de 2011." DÉCIMA: "Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a las costas del presente proceso." HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: PRIMERO: "El señor ALDEMAR OYOLA ESCANDON es pensionado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" mediante Resolución No. 40571 del 14 de febrero de 2014." SEGUNDO: "El señor ALDEMAR OYOLA ESCANDON, laboro (sic):3

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X.DEMAR OYOLA ESCANDON Vs COLPENSIONES

RAD. 00196-2016-01

INTERNO . 1193-2017

Caja agraria 1969 09 17 hasta 1972 06 15 Gobernación del Tolima 1972 10 01 hasta 1976 09 30 Gobernación del Tolima 1981 09 23 hasta 1992 04 15 Municipio Purificación /995 01 13 hasta 1997 12 31

Gobernación del Tolima 1972 10 01 hasta 1976 09 30 Gobernación del Tolima 1981 09 23 hasta 1992 04 15 Municipio Purificación /995 01 13 hasta 1997 12 31 Laboro (sic) por más de 20 años y el ultimo cargo que desempeño (sic) fue DIRECTOR DE PROGRAMAS ESPECIALES." TERCERO: "El 02 de febrero de 2015 el señor ALDEMAR OYOLA ESCANDON por intermedio de apoderado presento (sic) ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" RECLAMACION ADMINISTRATIVA solicitando la reliquidación en su pensión con todos los factores salariales devengados en el ultimo año es decir entre el 13 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1997 para lo cual por Resolución No. GNR 166042 del 04 de junio de 2015, negó la reliquidación en la pensión de vejez.".

CUARTO: "El 23 de noviembre de 2015 el señor ALDEMAR OYOLA ESCANDON presentó Recurso de Apelación, para lo cual obtuvo respuesta mediante Resolución No. GNR354440 del 10 de noviembre de 2015." QUINTO: "El 23 de noviembre de 2015 el señor ALDEMAR OYOLA ESCANDON, presentó Recurso de Apelación, en contra de la resolución No. GNR 354440 de 10 de noviembre de 2015, para lo cual obtuvo respuesta mediante resolución No.

VPB 3957 del 27 de enero de 2016." SEXTO: "Existe error de Derecho en la liquidación de la primera mesada y el régimen pensional aplicado al señor ALDEMAR OYOLA ESCANDON, ya que se

VPB 3957 del 27 de enero de 2016." SEXTO: "Existe error de Derecho en la liquidación de la primera mesada y el régimen pensional aplicado al señor ALDEMAR OYOLA ESCANDON, ya que se debió reliquidar con todos los factores salariales devengados por el actor en el ultimo año de servicios es decir entre el 13 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1997 y haber aplicado el régimen de transición de la ley 33 de 1985 por haber laborado pro mas de 20 años al servicio del estado (sic)." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada — Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES"- contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas demandatorias, y agregó lo siguiente: 7...) es dable concluir que, pese a que la Ley 100 de 1993 en su Arih•ulo 36 determina que en virtud del Régimen de Transición dará aplicación a normatividad jurídica anterior. precisando así el régimen (1/2//cable conlOrme casp concreto. en dicha legislación no se hace alusión alguna al Mullí° de la pensión, así como tampoco a los .fitclores salariales integrantes de la misma. necesariav para determinar el ingreso base de liquidación, limitándose 1717iC(1171071e (1 establecer los periodos de remuneración que han de tomarse en cuenta a ekcias de determinar tal ingreso.-4

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ALDEMAR OYOLA ESCANDÓN Vs. COLPENSIONES

remuneración que han de tomarse en cuenta a ekcias de determinar tal ingreso.-4

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ALDEMAR OYOLA ESCANDÓN Vs. COLPENSIONES

RAD 00196-2016-01 INTERNO 1193-2017 "De «sic' modo. como quiera que el ariiculo 36 de la Ley 100 de 1993 no puntualiza cuales son los elementos o ,fitclores .va/aria/es que conlbrman el iffgreso have de liquidación. se debe acoger el °Peri° señalado en la 17017110 11111C1101111C171V mencionada. e.vio es aquel que .señala que el monto de las 117%MM/S debe corresponder C017 el valor de lav cotizaciones efeclivaineme realizadas o del capilal apodado para financiarlas. EH virtud de ello. C'OLPEASIONES no podrá ser compelida a reconocer 11170 pensión por un valor superior al que corresponde de acuerdo con el salario base asegurado según las reglas de cada 11170 de las prestaciones (...). -- -Así las cosas. y O efectos de precisas el modo correcto de reconocimiento. reliquidación y pago de las pensiones a la luz del articulo 36 de la tan mentada Ley 100 de 1003 (sic). es menester dar integra aplicación a la Sentencia SU230 de 2015 proferida pro la Sala Plena de la Corte Constitucional. a través de la cual el alto 01~1. en arct.s de dilucidar las múlliples controversias su.vcitada.s. C11 101110 al lema. logro (sic) determinar que el 113L no es un aspecto de la transición y por tanto, son las reglav contenidas en el PC 1011107 general actual las que deben ciplicarse para

logro (sic) determinar que el 113L no es un aspecto de la transición y por tanto, son las reglav contenidas en el PC 1011107 general actual las que deben ciplicarse para establecer el monto pensionad con independencia del régimen especial al que se pertenezca. Bajo este entendido. es dable a.severar sin dubitación alguna que el modo de promediar la base de liquidación 170 puede ser e.stipulada en la legislación anterior. en razón a que el régimen de 11.017Sid617 solo comprende los conceptos de edad. 11101110 SC1110110,V de cotización y excluye el 1710111COVO de liquidación." En el mismo escrito propuso las siguientes excepciones 'INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN"y "PRESCRIPCIÓN GENÉRICA".

SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de lbagué mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2017, resolvió: -PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de prescripción. re.specto de los recquste.v cauvados con anterioridad al 5 de,jebrero de 2012." "SEGUNDO: Declarar la nulidul de la Resolución No. GNR 166042 del 4 de junio de

2015. Resolución No, CIAR 354440 del 10 de noviembre de 2015 y la Resolución No.

FP13 3957 del 27 de enero de 2016. en cuclillo 170 tuvieron en cuenta para el reconocimiento .3. reajuste de la pensión del demandante el promedio de todos los ,factores salariales devengados durante el ultimo año de senicio.v." "TERCERO.. Como convecuenciu de lo anterior y a titulo de restablecimiento del

reconocimiento .3. reajuste de la pensión del demandante el promedio de todos los ,factores salariales devengados durante el ultimo año de senicio.v." "TERCERO.. Como convecuenciu de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho. se ordena a la Administradora Colombiana de Pensimw.sCOLPENNIONTS-. a: a Reajustar la pensión de vejez del señor ALDEA/TIR 0Y01„4 ESGIADÓN. conunticindo el 75% del sueldo. asi como las doceavas parles de la prima de navidad .); prima de vacaciones devengadas en/re el I de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997. h. Pagar al señor ALDEA/1AR M'OLA ESCANDÚN, las diferencias que resullen entre lo pagado por la entidad y la nueva reliquidación ordenada en estaII,) Ii IrWs'a ur '0311191ftur utiumu 211 astuputtuur aror '19,661 ry9 001 ft27 tu y 9E' optutru 111171I MIL) )11 1101.115111111 211 uauthts'iu p ,91119 sisat 10 2412.1 irgurpq .119 (1Osito-) :tuts' utuittiod.102 ruin /y .,ad s'op0.109.s.2 .s0uti21lull3.10

.5.0 y 0000712(1 00120001 lupa 2/) 01.12117111 Ud 1.101.7.72.1' 011.9117 171 .1011 £77171.12/0.111 1.101.717.71111.111 /117 .1171 0171.117.1111117 .11701.1111103 cf puratanutytut ) tu)) ru I tu0,202.11 1tur 12/9/12/112.y ru 2%20 00(10 0.10t1 7/7/3/m.1 01.1312dS'2)7 dIS'd .10(1 .)2901-910.20 210211/purr-(t uttv I> 2.0102unr3'.11) .stuni 0turpn'N'2 77121111 21.7 0 111.71. 1217 OltiallUDIDdll tu) oznidtwiat 217 17131.121112% 171 .11.12P).111 217 0/1121110111 11) 17171,01;i27S' 1191.9.9dS anh siyurunt 17/1/211.7 Ud 2,5.121.121 211 ( :elue!n6!s o' 49Japsuoa 011h 17 ie u9!spap Jopelue ei e Jebaii eied ...as'220.ul 2s2,0112.10 '2/11.11/' lid :2a 171111 /Kv 011'3.1S1 1711117.1n>0.111 12 1.12 .01101.717101117 YO 1 3.57.723'1711 :onii3pAin„ ruunpunury ttopi.u) •vopoutpao .s o isn;3>

ruunpunury ttopi.u) •vopoutpao .s o isn;3> y 04221102 torl 211 . 1/221ti2u17tri2.1 s'0/ y 0'35402 ,17.517131711 01.1191,7.1.91)1s :011113?a, ..'1710,1317 171.11711 171 y 0170.117170(11) 117 .577171.7X2.11112 S211911.7 .%171 0.1/2•220.1,1 p7./2029 01-0210 1217 /-1 optutu) 19u7.0 tuth vattotstarpd .s0u 110.7 (711117111117111,7 11 1.11311 01 01111%217 1.103 .SVIC10.7 .1171 19.11.11717/(1A71 :0 15/340A1„ 7)1.71.121112S' 171.1'2 2/) 171.1011132P 01 21)011121110W 11711.51.12111 011111,1911 0110117S (. 1 ) 1111 17 2/112/1)1 /0/32 nums .s0lp2r2/) lid V171.7112n)17 01110.7 1711/ AV 11711.7 0/ 1.7.117d '1711.1171711121111717 .10,1171. S77A101SA7110 ,) .1771101.1112(1 217 1711171(1111010,) 17.101717.11.914111111; 2/771.S.0.7 02 .11711,91)1117) :04v130„

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ALDEMAR OYOLA ESCANDÓN Vs. COLPENSIONES

RAD: 00196-2016-01

INTERNO. 1193-2017 aplicación del principio de inescindibilidad normativa, atendiendo su fiíialitlad; pues la inteiprelación que ha venido aplicando esta Cmporación resulta razonable y favomble huno fr los derechos laborales como de las finanzas publicas y en materia misional se encuentran de por medio derechos constitucionales fundamentales que no pueihm desamocerse. Igualmente, debe inhypretarse la noción de salario en sentido amplio y no restrictivo. Aplicarse de talo la Inwa jurisprudencial de la Corte Constitucional, especialnwnte en las pensiones amparrulas por regímenes generales, es desjavonible, atentatorio del concepto de

Aplicarse de talo la Inwa jurisprudencial de la Corte Constitucional, especialnwnte en las pensiones amparrulas por regímenes generales, es desjavonible, atentatorio del concepto de salario, de los principios de progresividad, y favorabilidad, compromete los derechos fundamentales del pensionado. -También compronwh , la autonomía del lile: conteucioso administrativo, que es el único competente constitucionalnwute, para el control de legalidad de los actos administrativos particulares y concretos a la luz de los principios constitucionales y legales." -Así las cosas, al establecerse que la entidad demandada no aplicó e .sti integridad el Régimen Pensional de Empleados PúblicosLey 33 de 1985 - (sic). no inclinó todos los .factores salariales devengados por el demandanle en el último ano de .vervicios. 1. porque liquidó el 1BL con el promedio de lo devengado o col izada .vobre el iiempo que le hiciere .falla para adquirir el derecho. .ve ha desvirtuado la presunción de legalidad que amparaba la Resolución en consecuencia el despacho acceden; las pretensiones de la demolida, declarando su nulidad LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado judicial di la entidad accionada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 30 de agosto de 2017, para lo cual reiteró los argumentos planteados en la contestación de demanda y agregó lo siguiente: "Si bien el Tribunal Administrativo e lbagué venia concediendo la reliquidación de las

reiteró los argumentos planteados en la contestación de demanda y agregó lo siguiente: "Si bien el Tribunal Administrativo e lbagué venia concediendo la reliquidación de las pensiones bajo los preceptos de la legislación anterior a la le)' 100 de 1993 por ser beneficiarios del rjgh11(97 de transición, y sustentando dichas reliquidaciones en el entendido que el Consejo de Estado tenia la .firme convicción que debe 'enerve en cuenta el principio de confitura legitima y solo si era beneficiario del régilliell de transición. se procedía a la reliquidación de la pensión.- "U.) también es claro que desconoció jurisprudencia emithla por la olla corporación. ademas de no actuar lo expuesto por la corle constinicional en sentencia de constitucionalidad y unificación, que son de obligatoria observancia por parte de toso lo.v jueces y magistrados de la república, pues, entonces muy respetuosamente le solicito al Tribunal Administrativo se le de aplicación en el caso que nos ocupa rt la Sentencia n° 11001-03-15-000-2016-00038-01 del Consejo de Estado — Sección Cuarta, Consejero ponente: HUGO FERNANDO BAST1DAS BARCENAS del 26 de septiembre de 2016,.. "DE LO BREILMENTE EXPUESTO. TEA/EA//OS' QUE. LA DEMA Nal DE tiLDEMAR OYOLA ESCANDON, FUE PRESENTADA CON POSTERIORIDAD ALns einwa Gis? anb e se.qw UO3 op!icind opals!uuo le A ua!sniauoo ap soiebaie

sns ueiewasaid anb eied saped set e opeisail Jauo3 ouapio as '(2.1,0z) aia!spaua sop ap GJCILLIel/1/40U ap (0z) alu!an la epepe epuapp\o_id UG 'aluaw.iopaisod '(9Z VI04) (11.03) eia!spa!p pul sop ap GJCIW8lAOU ap (£) Sall la opetiaaj opianoid alue!paw opwwpe anj epepuewap aped ei iod oisandialui uopeiade ap mima: is VIONVISNI VCINf1038 N3 3111NyIll 11(11.9111701 1111 dp 0!/2/1/01J 29Ü112X2 .1 'Y!°7/°1 .7 .101.101112.S' 40/U0/II 7717192 217 .5990127.94103 0f 2fit49.1(1010.9 0101' 1101.91.11117.11 3/2 to1(nn>27 p (oh n oca! 1i2 'dominio 1op0/.s71351 npiundiiva .12.S' dpdild uni.gonnIni Aso' inipauw.ul 1917 opon Id ;oh nuo sOn uopougni) tus ./0./2,12!s/) 21(1191) 'opynbinta 21.52 °Oil 70.91791121.1311 AV ;oh inpa(1sd tidli110.1 1191) 01.91119fi112d7p111

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MEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ALDEMAR CARDLA ESCANDóN Vs. COLPENSIONES

RAD 00196-2016-01

INTERNO: 1193-2017 concepto de fondo (fol.128), derecho del cual hicieron uso la parte accionada2 y la parte actora3.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 1041 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derechoiadministrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos, en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 10 del artículo 243 ibh/ein, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles

las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos, en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 10 del artículo 243 ibh/ein, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 clifsdem. 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328' del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la entidad accionada en contra de la sentencia de primer grado. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si el demandante tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, reliquide la pensión de jubilación reconocida a su favor, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio prestado. it 2 Ver Folios 131-135 del expediente. t' Ver folios 136-139 ibidein.9 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ALDEMAR OYOLA ESCANDÓN Vs COLPENSIONES

2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. GNR 166042 del 04 de junio de 2015 y la Resolución No. GNR 354440 del 10 de noviembre de 2015, expedidas por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de

administrativos contenidos en la Resolución No. GNR 166042 del 04 de junio de 2015 y la Resolución No. GNR 354440 del 10 de noviembre de 2015, expedidas por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones; así como, la nulidad de la Resolución No. VPB 3957 del 27 de enero de 2016 suscrita por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la mentada entidad, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión del 75% de todos y cada uno de los factores salariales percibidos en el ultimo año de servicio prestado. Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Recaudo probatorio a) Resolución No. 40571 del 14 de febrero de 20141, por medio de la cual La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor del señor ALDEMAR OYOLA ESCANDÓN, cohsiderando: • Que el 17 de julio de 2013, el señor Aldemar Oyola Escandón se presentó a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a reclamar la pensión de jubilaciÓn. • Que nació el 02 dé agosto de 1949, y que para el año 2004 acreditó el cumplimiento de los 55 años de edad, requisito esencial para el otorgamiento de la prestación vitalicia. Que acreditó 7.212 días cotizados para un total 1.030 semanas cotizadas,

cumplimiento de los 55 años de edad, requisito esencial para el otorgamiento de la prestación vitalicia. Que acreditó 7.212 días cotizados para un total 1.030 semanas cotizadas, desde su ingreso al Sector público, el 17 de septiembre de 1969 hasta el 10 de diciembre de 1997Que la liquidación se efectuó con 1075 semanas cotizadas, teniendo en cuenta el 75% del Ingréso Base de Liquidación de $406.110 m/cte. Que la pensión se liquidó teniendo en cuenta lo normado en el artículo 1 de la ley 33 de 1985. Ji b) copia de la Resolución NO. GNR 166042 del 04 de junio de 2015, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", mediante la cual se denegó al accionante una ,solicitud de reliquidación pensional (fls. 7-11 frente y reverso del expediente). - 4 Visto a Iblios 32 34 del expediente. RAD. 00196-2016-01

INTERNO. 1193-201710

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ALDEMAR OYOLA ESCANDÓN Vs COLPENSIONES

RAD: 00196-2016-01

INTERNO: 1193-2017 c) Copia de la Resolución No. GNR 354440 del 10 de noviembre de 2015, Suscrita por el Gerente Nacional de Reconocimiento (E) de la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, el virtud de la cual se rechazó por extemporáneo un recurso de apelación contra la antedicha resolución, y a su vez, ordenó la

por el Gerente Nacional de Reconocimiento (E) de la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, el virtud de la cual se rechazó por extemporáneo un recurso de apelación contra la antedicha resolución, y a su vez, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor Aldemar Oyola Escandon, teniendo en cuanta el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicios de conformidad con los dispuesto en el artículo 21 de la Ley 10 de 1993. (fls. 15-21). Recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución No. GNR 354440 del 10 de noviembre de 2015 (fls. 23-25). Resolución No. VPB 3957 del 27 de enero de 2016, suscrita por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de pensiones "Colpensiones", y en virtud de la cual se modificó la Resolución GNR 354440 del 10 de noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993. (fls. 26-30 frente y reverso). Certificación Laboral No. 2178, expedida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en la que consta que el accionante laboró para esa entidad desde el 17 de septiembre de 1969 hasta el 15 de junio de 1972. (fol. 35) Certificación expedida por la Directora de Gestión Documental y Apoyo Logístico de la Gobernación del Tolima, en el que certifica que el señor Oyola Escandón laboró para la mencionada entidad, desde el 01 de octubre de 1972

Certificación expedida por la Directora de Gestión Documental y Apoyo Logístico de la Gobernación del Tolima, en el que certifica que el señor Oyola Escandón laboró para la mencionada entidad, desde el 01 de

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