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TA TOL - 73001-33-33-001-2016-00199-01 (0263-2018)-(27-09-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2016-00199-01 (0263-2018)-(27-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicación N° Numero Interno Medio de Control Demandante Demandado Tema 73001-33-33-001-2016-00199-01 0263/2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARIA BELANI LUNA CIFUENTES

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Reliquidación pensión de jubilación República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de lbagué el día 30 de agosto de 2017, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas (fls 25 fte. y vto.) Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR108109 fechada 15 de abril de 2015 y notificada a la demandada el día 20 del mismo mes y año, por al cual se ordena la reliquidación de una pensión de vejez.

Declarar la nulidad de la Resolución N°. VPB67255 fechada 19 de octubre de 2015 y notificada a la demandante el día 29 del mismo mes y año, por la cual se resuelve un recurso de apelación, presentado ante /a Administradora Colombiana de

y notificada a la demandante el día 29 del mismo mes y año, por la cual se resuelve un recurso de apelación, presentado ante /a Administradora Colombiana de PensionesColpensiones que puso fin a lo solicitado por la poderdante, negándole todos y cada uno de los factores salariales, que fueron devengados por la mandante durante su último año laborado al momento de adquirir el status de pensionada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Declarar que la señora MARIA BELANI LUNA CIFUENTES, tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez, teniendo en cuenta como factores salariales, los devengados durante su último año laborado, tales como asignación básica, horas extras, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de navidad., prima de servicios, prima de vacaciones, y demás que logren probarse dentro del proceso, dándose aplicación a lo consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y en la ley 33 de 1985. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se acceda a las siguientes: Condenas 1.) Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, a reliquidar y pagar la pensión de vejez de la señora MARIA BELANI LUNARad. No.7300 I-33-33-001-20164X)10199-0 I (Interno 0263/1018)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA BELANI LUNA el FUENTES Ve GOLPENSIONES Pgaina 2 de 14

CIFUENTES, con inclusión de todos los salarios y factores salariales tales como asignación básica, hora extras, auxilio de alimentación, bonificación por servicios

MARIA BELANI LUNA el FUENTES Ve GOLPENSIONES Pgaina 2 de 14

CIFUENTES, con inclusión de todos los salarios y factores salariales tales como asignación básica, hora extras, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y demás que logren probarse dentro del proceso, con efecto retroactivo desde el momento en que adquirió el status jurídico de pensionada y hacia futuro, pagando a la poderdante el nuevo saldo que resulte a su favor por cuanto no se tuvo en cuenta todos los factores salariales que esta devengaba una vez fue acreedora de la pensión de vejez. Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos, tomando como base la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC). Para este efecto, se ordene que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la actualización debe aplicarse separadamente, mes por mes, comenzando por la diferencia en la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena, de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Condenar a la demandada al pago de los intereses corrientes y moratorios vigentes sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas retroactivamente hasta el momento en que se efectúe el pago.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Condenar a la demandada al pago de los intereses corrientes y moratorios vigentes sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas retroactivamente hasta el momento en que se efectúe el pago. Condenar a la demandada al pago de ostas y agencias en derecho".

2. Fundamentos fácticos (fls. 25-26) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1Mediante resolución No. GNR 350786 del 11 de diciembre de 2013 expedida por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, le fue reconocida a la demandante su pensión de vejez, y a través de la Resolución No. 283 del 16 de julio de 2014 le fue aceptada la renuncia al cargo que venía desempeñando en la Registraduría Nacional del Estado Civil a partir del 01 de agosto de 2014. 2-A través de petición elevada el 11 de noviembre de 2014 la actora solicitó a COLPENSIONES el reajuste de la pensión de vejez con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, laborado antes de su retiro del servicio, cuya reclamación fue estimada parcialmente a través de la Resolución No. GNR108109 del 15 de abril de 2015, en la que si bien ordenó reliquidar la pensión de la actora, no tuvo en cuenta sin embargo la totalidad de los salarios y demás factores salariales devengados por la actora en el último año de servicios, tales como asignación básica, horas extras, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones durante el año

totalidad de los salarios y demás factores salariales devengados por la actora en el último año de servicios, tales como asignación básica, horas extras, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones durante el año inmediatamente anterior al momento del retiro del servcio activo. 3La anterior Resolución fue confirmada mediante Resolución No. VPB67255 del 19 de octubre de 2015, que puso fin a la actuación administrativa. 3.- Contestación de la demanda (fls. 50-59).Rad. No.1300I-33-33-00 I-2016-0010199-0 I (Interno 0263/2018)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARIA BELANI LUNA CIFUENTES Vs GOLPENSIONES Pdaina 3 de 14

Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas. Manifestó que la información necesaria para efectuar el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de jubilación no reside del todo en la entidad demandada, por ende, la entidad acostumbra solicitar un certificado laboral a sus afiliados en donde conste la totalidad de los factores salariales devengados en el último año laborado, y en caso de no atender dicho requerimiento, el fondo se verá en la obligación de efectuar la liquidación con la información que reposa en el expediente administrativo del respectivo afiliado, tal y como sucedió en el presente caso. Después de trascribir el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aseveró que pese a determinarse en él, el régimen aplicable para los beneficiarios de la transición,

del respectivo afiliado, tal y como sucedió en el presente caso. Después de trascribir el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aseveró que pese a determinarse en él, el régimen aplicable para los beneficiarios de la transición, dicho disposición no hizo alusión al monto de la pensión, ni a los factores salariales integrantes de la misma, limitándose únicamente a establecer los periodos de remuneración que han de tomarse en cuenta a efectos de determinar el ingreso. Señaló que el legislador no quiso mantener para los beneficiarios de la transición la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ellas, en tal razón aseveró que dicho régimen sólo comportaba para sus beneficiarios la aplicación de las normas anteriores a la vigencia de la Ley de Seguridad Social en Pensiones, en tres aspectos puntuales como son: la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión; conforme a ello, aseveró que el tema de la base salarial de la pensión no se rige por tales disposiciones sino por lo establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, interpretación acogida por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-230 de 2015. En relación con los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, señaló que el monto de la pensión debe corresponder a las cotizaciones efectivamente realizadas o del capital aportado para financiarlas, por tal razón enfatizó que dicha entidad no puede ser compelida a reconocer la pensión por un valor superior al que corresponde de acuerdo con el salario base asegurado según las reglas de cada una de las pensiones.

enfatizó que dicha entidad no puede ser compelida a reconocer la pensión por un valor superior al que corresponde de acuerdo con el salario base asegurado según las reglas de cada una de las pensiones. Finalmente propuso los medios exceptivos que denominó inexistencia de la obligación y prescripción genérica.

4. La sentencia impugnada (fls. 76 -80) Lo es la proferida el 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de lbagué en la que dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Señaló que previo análisis de las posiciones adoptadas por los máximos órganos de cierre tanto de la jurisdicción contencioso administrativa como constitucional, era evidente la contradicción que entre estas dos altas cortes subsistía respecto de la interpretación que debe dársele al régimen de transición establecido en la Ley de Seguridad Social, sin embargo, consideró el a-quo que era procedente reorientar la postura que había venido aplicando sobre el tema, acogiendo el criterio adoptado por el H. el Consejo de Estado, en el sentido de determinar que los jueces ordinarios conocieron y respetaron las reglas que fijó la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, pero no tuvieron en cuenta que su aplicación dependía de la época en la cual se consolidó el derecho pensional del empleado, por lo tanto, expresó que no se pueden desconocer los derechos del empleado, quien logró la materialización de su derecho pensional, por lo que no puede aplicarse de forma retroactiva una tesisRad. No.73001-33-33-001-9016-0010199-01 (Interno 0263/2018)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

de su derecho pensional, por lo que no puede aplicarse de forma retroactiva una tesisRad. No.73001-33-33-001-9016-0010199-01 (Interno 0263/2018) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA BELANI LUNA CIFUENTES Vs GOLPENSIONES Página 4 de 14 sobre la interpretación normativa del régimen de transición propuesta años después de la consolidación de su derecho pensional. Manifestó que al establecerse que la entidad demandada no aplicó en su integridad al régimen pensional de los empleados públicos contenido en la Ley 33 de 1985, al no incluir todos los factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicios, y porque liquidó el IBL con el promedio de lo devengado o cotizado sobre el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado, razón por la cual lo invalidó y ordenó el reajuste de la pensión de vejez de la actora, computando el 75% de la asignación básica, auxilio de alimentación, horas extras, y las doceavas partes de la bonificación por servicios, prima de servicios y prima de navidad a partir del 1° de agosto de 2014. 5.- El recurso de apelación (fls. 90 —92) Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte accionada, quien solicita revocar la sentencia apelada y, en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Indicó que en la providencia impugnada el Juez de instancia desconoció la jurisprudencia emitida por la H. Corte Constitucional en sentencia de constitucional y unificación la sentencia SU-230 de 2015, las cuales son de obligatoria observancia

Indicó que en la providencia impugnada el Juez de instancia desconoció la jurisprudencia emitida por la H. Corte Constitucional en sentencia de constitucional y unificación la sentencia SU-230 de 2015, las cuales son de obligatoria observancia por parte de todos los jueces y magistrados de la Republica. Transcribió algunos apartes jurisprudenciales y con fundamento en la sentencia SU 230 de 2015, señaló que el IBL no es un aspecto de transición y, por tanto, son las reglas contenidas en el régimen general las que deben aplicarse para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial al que pertenezca. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 11 de abril de 2018 se admitió el recurso interpuesto por el vocero judicial de la accionada' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 18 de julio se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que concurrió la apoderada judicial de la accionada, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada contra la sentencia impugnada? CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte accionante se declare la nulidad de la Resolución No. GNR108109 fechada 15 de abril de 2015, por al cual se orden,ó la reliquidación de una pensión de vejez de la actora, y de la Resolución N°. VPB67255 fechada 19 de octubre de 2015

fechada 15 de abril de 2015, por al cual se orden,ó la reliquidación de una pensión de vejez de la actora, y de la Resolución N°. VPB67255 fechada 19 de octubre de 2015 que resolvió el recurso de apelación, que a confirmó en su integridad, negándole todos y cada uno de los factores salariales, que fueron devengados por la mandante durante su último año laborado al momento de adquirir el status de pensionada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. A manera de restablecimiento solicita se reliquide y pague la pensión de jubilación de la demandante, con inclusión de todos los salarios, y demás factores salariales tales 1 Ver f1.109. 2 Ver fl. 112. 3 Ver fls. 114-116.Rad. No.73001-33-33-001-2016-0010199-01 (Interno 0268/20I 8) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA BELANI LUNA CIFUENTES Vs GOLPENSIONES Página 5 de 14 como primas de navidad, servicios, vacaciones, bonificación por servicios, horas extras, auxilio de alimentación y remuneración electoral. 1.- Problema Jurídico En este orden de ideas se precisa, que el problema jurídico que aquí se plantea se contrae en determinar, si la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores devengados durante su último año de servicios, o si por el contrario, los actos expedidos por la entidad demandada, mediante los cuales se negó la reliquidación pensional de la actora, se encuentran ajustados a derecho.

2. Le reliquidación pensional. Marco legal

último año de servicios, o si por el contrario, los actos expedidos por la entidad demandada, mediante los cuales se negó la reliquidación pensional de la actora, se encuentran ajustados a derecho.

2. Le reliquidación pensional. Marco legal 2.1 Reliquidación pensional con base en las disposiciones generales anteriores a la Ley 100 de 1993.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció un régimen de transición, para quienes al momento en que entró a regir dicha legislación (01 de abril de 1994), tuvieren treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, que consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. En este orden de ideas, se tiene que la Ley 33 de 1985 estableció un régimen pensional general, señalando lo siguiente: "Art. 1° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado

para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (...) En efecto, las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, que regulan en general el tema de la pensión de jubilación no son otras que las leyes 33 y 62 de 1985, que respecto de los factores salariales a tener en cuenta a fin de liquidar la pensión de jubilación, establecieron en su orden lo siguiente: "ARTICULO 3°, Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deberán pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o corno inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trata de empleados del orden nacional: - Asignación básicaRad. No.713001-33-313-001-201640101994)1 (Interno 0126(3/12.01F0 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA BELANI LUNA CIFUENTES Vs GOLPENSIONES Intrina 6 de 14 - Gastos de representación

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA BELANI LUNA CIFUENTES Vs GOLPENSIONES Intrina 6 de 14 - Gastos de representación - Prima técnica - Dominicales y feriados - Horas Extras - Bonificación por servicios prestados - Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." "ARTÍCULO 1°. Ley 62 de 1985. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación: primas de antigüedad, técnica ascensorial y de capacitación: dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en dia de descanso obligatorio En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes". (Resalta la Sala). De lo que se sigue, que en principio, en términos de las normas transcritas, la interpretación que se ajusta a su contenido coincide con aquella según la cual, la

para calcular los aportes". (Resalta la Sala). De lo que se sigue, que en principio, en términos de las normas transcritas, la interpretación que se ajusta a su contenido coincide con aquella según la cual, la base para liquidar la pensión de los empleados oficiales a quienes se les aplica dicho régimen, corresponde a un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, de conformidad con la previsiones del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sumando los factores salariales de que habla la Ley 62 de 1985, entre ellas, la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica ascensorial y de capacitación, los dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; excluyendo las primas de servicios, de navidad y vacacional, pues aquellas no constituyen factor salarial en los términos del listado arriba trascrito. 2.2 La nueva postura del Consejo de Estado en relación con el Ingreso Base de Liquidación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contenida en la sentencia del 28 de agosto del año en curso. Sea lo primero indicar que el ponente de esta decisión, en múltiples aclaraciones de voto ha sentado la postura en el sentido de indicar que los principios de la confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica deben ser aplicados armónicamente con la posición que asumió la Corte Constitucional sobre la materia, en el entendido que la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señalada en la sentencia C-258

legítima, buena fe y seguridad jurídica deben ser aplicados armónicamente con la posición que asumió la Corte Constitucional sobre la materia, en el entendido que la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señalada en la sentencia C-258 de 2013, cuyo alcance se precisa desde el auto de Sala Plena No. 326 de 2014, más concretamente y de manera clara a partir de la sentencia SU-230 de 2015, debía ser aplicado para aquellas demandas presentadas con posterioridad a ésta última sentencia de unificación, en aras de garantizar los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica pues a partir de allí inicia el notable cambio de postura para esta jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en reciente SentenciaNo.73001-133-33-001-2016-0010199-01 (Interno 0263/2018) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA BELANI LUNA CIFUENTES Vs GOLPENSIONES Pdelna 7 de 14 de Unificación proferida el 28 de agosto del presente año, sentó jurisprudencia sobre la interpretación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la cual este colectivo se permite destacar algunas conclusiones: En la precitada sentencia de unificación, a través de la cual la Sala Plena del Consejo de Estado sienta jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto del régimen de transición pensional, la alta Corporación definió como tema a unificar "si el inciso 30 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica al régimen de transición", precisando los siguientes subtemas a definir:

como tema a unificar "si el inciso 30 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica al régimen de transición", precisando los siguientes subtemas a definir: "(i) Período de liquidación del 1BL: si se toma el último año de servicios, conforme al inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o durante los últimos diez años de servicios o lo que le faltare para pensionarse, si fueren menos de 10 años, conforme el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (II) Factores para establecer el 1BL: si se deben incluir todos los factores que constituyen salario o solo los descritos en el Decreto 1158 de 1994; también si se deben incluir solo aquéllos sobre los cuales se cotizó o realizó aportes al Sistema o sobre los devengados. En este subtema, se establecerá si los aportes [sobre los cuales el afiliado no realizó las cotizaciones, pero se tienen en cuenta en la base de liquidación, y para efectos de la respectiva compensación] deben ser indexados o con cálculo actuarial". A juicio del órgano de cierre de esta jurisdicción, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse. Este grupo está conformado por "los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con

conformado por "los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados"4. Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición', agregando que en virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. Sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición, señaló que la aplicación del régimen pensiona' de transición para quien opte por éste, significa que los requisitos de la edad y el tiempo, y el monto de su pensión sean los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual remite a los regímenes pensionales anteriores, en virtud de los efectos ultractivos dados a los mismos. Indicó que si bien el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló que el monto de la pensión para los beneficiarios de la transición sería el previsto en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, lo cierto es que el inciso 3 de la misma disposición previó de manera expresa un ingreso base para la liquidación de la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso 2 que les faltaren

régimen anterior al cual se encontraran afiliados, lo cierto es que el inciso 3 de la misma disposición previó de manera expresa un ingreso base para la liquidación de la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso 2 que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, definiendo así uno los elementos del monto pensional. 4 Ídem. 5 Los regímenes exceptuados del Sistema Integra! de Seguridad Social están taxativamente determinados en el artículo 279 de la misma Ley 100, sin que se mencione como exceptuado el de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985 (C540 de 2008).Rad. No.73001-33-33-001-2016-00101994) I (Interno 0263/2018)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARIA BELANI LUNA CIFUENTES Vs GOLPENSIONES Pátrina 8 de 14

Puso de presente que la redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre cuál es el ingreso base de liquidación que se debe tomar en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen de transición, pues el concepto "monto" señalado en el inciso 2 de esa disposición daría lugar a entender, como lo ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la mesada pensional o monto incluye el IBL y la tasa de reemplazo previstos en los regímenes anteriores. Sin embargo, otra interpretación es que, en virtud de lo previsto en el inciso 3 ibídem, para establecer el monto de la pensión, solo se tomaría la tasa de reemplazo del régimen anterior, teniendo en cuenta que el IBL fue expresamente

anteriores. Sin embargo, otra interpretación es que, en virtud de lo previsto en el inciso 3 ibídem, para establecer el monto de la pensión, solo se tomaría la tasa de reemplazo del régimen anterior, teniendo en cuenta que el IBL fue expresamente definido por este inciso para el régimen de transición. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia son de esta tesis. Recordó que la otra tesis, consistente en que el IBL del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse para establecer el monto pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición fue desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 que estudió la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, aplicable a congresistas, magistrados de altas cortes y otros altos funcionarios6. Planteadas así las tesis sobre el IBL aplicable en el régimen de transición, la Sala Plena precisó que el aspecto que ha suscitado controversia es el periodo que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fijar el monto pensional, pues el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 preveía como IBL el "salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio", mientras que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este

pensió

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