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TA TOL - 73001-33-33-001-2016-00208-01-(31-01-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2016-00208-01-(31-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

4-pú6lica de Cotombia

WIA .7ÚDICZAE DEL PODER PÚBLICO

(IXIBV9V:AL AMIIIVISTUTIVO DEE 'MEDIA Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ALVARO VIVEROS LANCHEROS

DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES RADICACIÓN: 73001-33-33-001-2016-00208-01

INTERNO: 03992018

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 09 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de lbagué, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por ALVARO VIVEROS LANCHEROS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES El señor ALVARO VIVEROS LANCHEROS, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: PRETENSIONES Textualmente la parte actora formuló como tales (fls 26 y 27) las siguientes: Que se DECLARE a título de NULIDAD parcial de los efectos de la resolución No. 12525 del

judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: PRETENSIONES Textualmente la parte actora formuló como tales (fls 26 y 27) las siguientes: Que se DECLARE a título de NULIDAD parcial de los efectos de la resolución No. 12525 del 06 de diciembre de 2007, expedida por COLPENSIONES por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación." Que se DECLARE a título de NULIDAD parcial los efectos de la resolución No. 3429 del 28 de abril de 2008, expedida por COLPENSIONES, por medio de la cual se niega la reliquidación de la pensión de jubilación." Que se DECLARE a titulo de NULIDAD parcial los efectos de la resolución No.0641 del 29 de mayo de 2009, expedida por COLPENSIONES por medio de la cual se niega la reliquidación de la pensión de jubilación." Se decrete a título de NULIDAD total los efectos del acto administrativo negativo producido por el fenómeno de SILENCIO ADMINISTRATIVO, en que ha incurrido Colpensiones que lleva tácitamente la negativa de los pedimentos formulados en la solicitud presentada por Alvaro viveros lancheros, el 31 de octubre de 2014."EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2016-00208-01 (000399/ 2018)

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ALVARO VIVEROS LANCHEROS DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Que como consecuencia natural y lógica de las anteriores declaraciones y a título de

RESTABLECIMIENTO DE DERECHO condénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Que como consecuencia natural y lógica de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DE DERECHO condénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reliquidar y a pagar la pensión de jubilación de mi representado ALVARO VIVEROS LANCHEROS dando aplicación a la ley 33 de 1985 y demás factores salariales incluidos los de la ley 62 de 1985, de acuerdo al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Que como consecuencia natural y lógica de las anteriores y a título de RESTABLECIMIENTO DE DERECHO condénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reliquidar y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación con el 75 % del salario correspondiente al último año de servicio, utilizando los factores que establece la ley 62 de 1985, incluyendo el factor salarial de la prima de navidad, prima semestral y prima de vacaciones. Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES cancele el valor correspondiente al retroactivo resultante, desde la fecha en que se causó la pensión de jubilación, es decir, a partir del 02 de mayo de 2007, debidamente actualizado o indexado. Que se reconozca y pague además de la obligación además de la obligación a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago, sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas conforme a las normas vigentes y al artículo 141 de la ley 100 de 1993.

interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago, sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas conforme a las normas vigentes y al artículo 141 de la ley 100 de 1993. Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, cancele el valor correspondiente de la devolución de los aportes del sector privado no tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación." Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, cancele por concepto de INTERÉS MORATORIOS los previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, causados desde los cuatro (4) meses siguientes a la radicación, como término máximo para resolver la pensión, es decir, desde el 17 de marzo de 2007 sobre cada una de las mesadas hasta el mes de enero de 2008, sobre el valor girado y pagado en la resolución No. 12525 del 06 de diciembre de 2007, como consecuencia de la demora y extemporaneidad en el reconocimiento pensionar. 11 Que la ADMINISTRADORA DE PENSIONES, COLPENSIONES, cancele la indexación o actualización del retroactivo sobre el valor pagado en la Resolución No. 123525 del 06 de diciembre de 2007, como consecuencia del fenómeno económico de pérdida de poder adquisitivo en el reconocimiento pensional." HECHOS Como fundamento de las pretensiones, y contestación de la demanda se sustraen los siguientes hechos que guardan relevancia con el objeto de la Litis:

1. El demandante nació el 13 de noviembre de 1951 y prestó sus servicios en diferentes

entidades de la siguiente manera:

ENTIDAD FECHA INGRESO FECHA RETIRO

siguientes hechos que guardan relevancia con el objeto de la Litis:

1. El demandante nació el 13 de noviembre de 1951 y prestó sus servicios en diferentes

entidades de la siguiente manera: ENTIDAD FECHA INGRESO FECHA RETIRO Banco cafetero 13 de octubre de 1972 30 de abril de 1983 Alcaldía municipio de Líbano 01 de septiembre de 1990 30 de julio de 1991 Alcaldía municipio de Líbano , 01 de junio de 1996 31 de mayo de 2007EXPEDIENTE: 73001-33-33-001 -201 6-00208-01 (000399/2018)

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ALVARO VIVEROS LANCHEROS DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES En su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e/ demandante adquirió su status pensional el día 13 de noviembre de 2006.

En tal condición le fue reconocida su pensión de vejez por parte del Instituto Seguro Social mediante Resolución No. 12525 del 06 de diciembre de 2006, (fls.46 y 47), liquidando tal prestación con el 75% del Ingreso Base de Liquidación calculado con base en los ingresos de los últimos 10 años de servicio, en cuantía de $ 1.173.066. y el pago de un retroactivo por la suma de $ 11.691.558. El día 11 de diciembre de 2008, por intermedio de apoderado el señor Alvaro Viveros Lancheros interpuso recurso de reposición y apelación contra la anterior resolución,

el pago de un retroactivo por la suma de $ 11.691.558. El día 11 de diciembre de 2008, por intermedio de apoderado el señor Alvaro Viveros Lancheros interpuso recurso de reposición y apelación contra la anterior resolución, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable, confirmando en todas sus partes la resolución No. 12525 del 06 de diciembre de 2007.1 Mediante petición radicada el día 31 de octubre de 2014, por intermedio de apoderado, el hoy demandante solicita la reliquidación de su pensión de vejez con el 75% de los salarios devengados en el último año de servicio y los factores salariales establecidos en la ley 62 de 1985, frente al cual la demandada guardó silencio. El demandante acude al presente medio de control para que se declare la a existencia del silencio administrativo negativo y, en consecuencia, la nulidad del acto ficto o presunto, la nulidad de las resoluciones que negaron la reliquidación de su pensión y, en su lugar, que se ordene a la entidad que reliquide la pensión de la cual es beneficiario con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio y se paguen los intereses causados conforme a su solicitud.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Como normas violadas y concepto de violación se indicaron en la demanda los siguientes (fls 73 a 80): Constitución Nacional: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 48, 53, 58 y 209 Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Artículos 103, 104, 138, 162, 187, 192, ss del CPACA

Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Artículos 103, 104, 138, 162, 187, 192, ss del CPACA Ley 33 de 1985, y demás normas legales. Señala la parte actora, que la conducta asumida por la demandada de no acceder a la reliquidación de la pensión solicitada por la parte actora con base en todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, viola los derechos fundamentales constitucionales, resaltando que a partir de la constitución de 1991, el derecho al trabajo ostenta rango constitucional. Advierte que resulta perentorio en el presente asunto, la aplicación del precedente jurisprudencial el cual propuso garantizar los principios de igualdad material, progresividad, primacía de la realidad sobre las formalidades y el principio de favorabilidad en materia laboral y que por tanto en los aspectos que confluyen en la inclusión de todos los factores salariales que retribuyen el servicio prestado en último año de servicios siempre y cuando se hubieren recibido de manera habitual y periódica. 1 Folios 48 - 49 y 151 a 153.EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2016-00208-01 (000399/ 2018) 4

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ALVARO VIVEROS LANCHEROS

DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada señala en escrito que obra a folios 171 a 182 que la pensión se le reconoció al demandante de conformidad con las normas vigentes para la fecha en

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada señala en escrito que obra a folios 171 a 182 que la pensión se le reconoció al demandante de conformidad con las normas vigentes para la fecha en que adquirió el status pensional, incluyendo en su determinación los factores salariales que contemplan las normas que regulan la materia garantizando los derechos de la demandante, sin deteriorar los recursos del Estado, y honrando además, el principio de sostenibilidad financiera que sustenta el sistema pensional. Advierte que con la transición pensional consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no quiso el legislador mantener para sus beneficiarios la aplicación integral de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella, y bajo estos términos, la liquidación de estas pensiones debe realizarse de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, es decir, tomándose como factores salariales los contemplados por el Decreto 1158 de 1994, en razón de la incorporación de todos los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, factores dentro de los cuales no se encuentran relacionados los pretendidos por el demandante. Precisa que la información correspondiente a los factores.salariales devengados por la parte actora, y respecto de los cuales cotizó no reposa en el fondo pensional, toda vez que al momento de efectuarse la correspondiente cotización al sistema los mismos no son discriminados, pagándose una suma única mensual por concepto de cada afiliado; encontrándose estos, por consiguiente, en poder de todos y cada uno de sus empleadores, quienes conocían de primera mano los factores salariales y prestacionales devengados por el actor. Concluye que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no resulta

encontrándose estos, por consiguiente, en poder de todos y cada uno de sus empleadores, quienes conocían de primera mano los factores salariales y prestacionales devengados por el actor. Concluye que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no resulta procedente la reliquidación de la pensión objeto de debate, como quiera que la aplicación del régimen anterior para los beneficiarios de la transición, se encuentra supeditada únicamente a la edad, el tiempo de servicios y el monto, motivo por el cual el ingreso base de liquidación de estas prestaciones pensionales se debe integrar de conformidad con los señalado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, en tanto el IBL no es un aspecto de transición y por lo tanto son las reglas del régimen general actual las que se deben aplicar para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial al que pertenezca. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 09 de febrero de 2018 (fls. 199 a 205), declaró la existencia del acto administrativo negativo frente a la petición efectuada el día 31 de octubre de 2014, y la nulidad del mismo, así como la nulidad de las resoluciones Nos. 12525 del 06 de diciembre de 2007, 3429 del 28 de abril de 2018 y 0000641 del 29 de mayo de 2009 accediendo en consecuencia a las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte demandada. Textualmente el A quo plasmó como argumentos de su sentencia, lo siguiente: "í..) Conclusión: El demandante cumple con las condiciones señaladas en el artículo 36 de la Ley 100

demandada. Textualmente el A quo plasmó como argumentos de su sentencia, lo siguiente: "í..) Conclusión: El demandante cumple con las condiciones señaladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición en ella establecido, como quiera que para el 10 de abril de 1994 contaba con más de 42 años de edad, por loEXPEDIENTE: 73001-33-33-001 -201 6-00208-01 (000399/ 2018)

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ALVARO VIVEROS LANCHEROS DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que se impone entonces acudir a La aplicación de los factores previstos en la ley anterior, es decir, la Ley 33 de 1985.

Asilas cosas, al establecerse que la entidad demandada no aplicó en su integridad el Régimen Pensiona! de Empleados Públicos - Ley 33 de 1985, y no incluyó todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicio, se ha desvirtuado la presunción de legalidad que amparaba las Resoluciones Nos. 12525 del 6 de diciembre de 2007, 3429 del 28 de abril de 2008 y 00000641 del 29 de mayo de 2009, en consecuencia el despacho accederá a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados. De igual manera se demostró la existencia de un acto administrativo negativo frente a la petición de reliquidación presentada el 31 de octubre de 2014, por lo que se declarará la nulidad del acto administrativo presunto negativo.

De igual manera se demostró la existencia de un acto administrativo negativo frente a la petición de reliquidación presentada el 31 de octubre de 2014, por lo que se declarará la nulidad del acto administrativo presunto negativo. A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad accionada, reliquidar la pensión de vejez del demandante aplicando en su integridad el Régimen Pensional de Empleados Públicos - Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicios, computando asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad y prima semestral. Sin embargo y con el fin de garantizar la sostenibilidad del sistema financiero, se advierte a la entidad accionada que podrá efectuar los descuentos respectivos, en los porcentajes establecidos en la ley, sobre los factores que se ordena tener en cuenta para efectos del reajuste y sobre los cuales el demandante no efectuó aporte alguno. Tal descuento corresponderá a los percibidos por el demandante durante toda su vida laboral. (...)" Concluyó que por lo tanto era procedente ordenar la reliquidación de la pensión del demandante y acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando en consecuencia el reajuste de la pensión de vejez computando el 75% de la asignación básica y las doceavas partes de la prima de vacaciones, prima de navidad y la prima semestral, devengados durante el último año de servicio. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 09 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de lbagué, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se nieguen las

sentencia proferida el 09 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de lbagué, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda (fls. 213 a 215). Indicó que el señor ALVARO VIVEROS LANCHEROS, es beneficiario del régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, mediante Resolución N° 12525 del 06 de diciembre de 2007, el ISS le reconoció pensión de vejez en los términos de la ley 33 de 1985, en lo referente a la edad, las semanas de cotización y el monto de la pensión, excluyendo el IBL pues este no es un aspecto de la transición. Manifiesta que al momento entrar en vigencia el sistema general de pensiones, se estableció que tan solo serían tres los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, en este caso la la ley 33 de 1985, los cuales constituyen, a su vez, el régimen de transición los cuales son: La edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional; el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para el efecto y el monto o tasa de reemplazo de la misma.EXPEDIENTE: 73001-33-33-001 -201 6-00208-01 (000399/ 2018)

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ALVARO VIVEROS LANCHEROS

DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

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DEMANDANTE: ALVARO VIVEROS LANCHEROS DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Afirma que la demanda, fue presentada con posterioridad al 29 de abril de 2015 y por tal motivo, teniendo en cuenta la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, debe aplicarse la SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional. Por lo anterior solicita se revoque el fallo emitido en primera instancia, y en consecuencia se absuelva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en la demanda, por cuanto los actos administrativos expedidos por la entidad se encuentran conforme a derecho.

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Por auto del 20 de julio de 2018 (fl. 227) se admitió el recurso interpuesto por el vocero judicial del extremo pasivo. Mediante proveído del 29 de junio de 2018, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para que formularan por escrito sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que concurrieron debidamente las dos partes del proceso. El apoderado de la parte demandante, se pronunció en término y manifestando que se deben acoger las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado en sentencia el día 04 de agosto de 2010 y por lo tanto confirmar el fallo de primera instancia y así hacer efectivos los derechos de igualdad, favorabilidad, progresividad en materia laboral. Por su parte, la parte accionada, reitera las consideraciones expuestas en el recurso

día 04 de agosto de 2010 y por lo tanto confirmar el fallo de primera instancia y así hacer efectivos los derechos de igualdad, favorabilidad, progresividad en materia laboral. Por su parte, la parte accionada, reitera las consideraciones expuestas en el recurso alzada y solicita se revoque la sentencia proferida por el Juez Primero de Circuito de lbagué, en atención al precedente de la Corte Constitucional, el cual es vinculante. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de lbagué del 9 de febrero de 2018, mediante la cual se despacharon de manera favorable las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si, la parte actora, en su condición de beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y habiéndosele reconocido su pensión con el IBL de los últimos 10 años de servicio con la inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con el 75% del IBL devengado en el último año de servicios, incluyendo en su determinación la totalidad de los factores salariales, devengados en el mismo periodo, en aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, o si, por el

de los factores salariales, devengados en el mismo periodo, en aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, o si, por el contrario, se debe acoger la línea jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 29 de agosto de 2018, frente a la interpretación del artículo 36 de la LeyEXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2016-00208-01 (000399/ 2018) 7

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DEMANDANTE: ALVARO VIVEROS LANCHEROS DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 100 de 1993, que regula el régimen de transición previsto en esa Ley y, en consecuencia, se debe revocar la sentencia impugnada que accedió a las pretensiones de la demanda.

TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que debe revocarse la sentencia impugnada, pues no es dable reliquidar la pensión de la parte actora con el 75% del IBL del último año de servicios calculado con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el mismo periodo, atendiendo la línea jurisprudencial trazada por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, mediante la cual se acogieron las pautas de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás lineamientos jurisprudenciales definidos por la Corte Constitucional en sus sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 210 de 2017 y SU

36 de la Ley 100 de 1993 y demás lineamientos jurisprudenciales definidos por la Corte Constitucional en sus sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 210 de 2017 y SU 395 de 2017, dejando en consecuencia sin efectos vinculantes, lo señalado en la sentencia del 4 de agosto de 2010. FUNDAMENTO DE LA TESIS DEL DESPACHO AL PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que la parte actora se encuentra cobijada por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se procede a realizar el análisis respecto al reconocimiento de las pensiones de los empleados amparados en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 de la ley 100 de 1993, textualmente señala: "ARTICULO 36 - . Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de /a pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas

edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el

DANE. (...).

Conforme a la norma transcrita, quienes a 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral contenido en la Ley 100 de 1993, tuviesen 35 o más años de edad, en el caso de las mujeres, o 40 o más años de edad, en el caso de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les debe aplicar el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. En cuanto a las demás condiciones y requisitos de su pensión se deben seguir los lineamientos de la Ley 100 de 1993.EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2016-00208-01 (000399/ 2018) 8

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ALVARO VIVEROS LANCHEROS

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ALVARO VIVEROS LANCHEROS DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES En el sub lite, el demandante nació el 13 de noviembre de 1951 y laboró al servicio del Estado entre los años 1972 a 2007, totalizando aproximadamente 23 años de servicio.

Lo anterior significa que al momento de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, —01 de abril de 1994-, cumplía con el requisito de la edad señalado en su artículo 36 para ser beneficiario del régimen de transición; e igualmente, se concluye que el actor se excluye de la aplicación de Régimen especial alguno, por cuanto la Ley aplicable es el Régimen general anterior, es decir, la Ley 33 de 1985, la cual señalaba en su artículo 1° lo siguiente: ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio." Conforme lo anterior, como la parte actora es beneficiaria de dicho régimen pensional, bajo los parámetros del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su pensión debía reconocérsele, con un tiempo de servicio de 20 años, una edad de 55 años por ser hombre, y un 75% como monto o tasa de reemplazo a ser aplicado a su IBL.

reconocérsele, con un tiempo de servicio de 20 años, una edad de 55 años por ser hombre, y un 75% como monto o tasa de reemplazo a ser aplicado a su IBL. En lo referente al IBL, si bien es cierto que jurisprudencialmente existían discrepancias entre la forma de liquidar la pensión de los empleados inmersos en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, también lo es que, a partir de la expedición de la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, se unificó el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 19932, pues en ella se acogieron los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, en las sentencias C 258 — 2013 y SU 230 de 2015, que establecieron que el cálculo del ingreso base de liquidación (IBL) bajo las reglas previstas en las normas que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una prerrogativa que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, pues el beneficio otorgado, hace referencia a la aplicación de los regímenes aplicables al afiliado o empleado, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, elementos dentro de los cuales no se encuentra incluido el ingreso base de liquidación (IBL), pues conforme lo preceptúa la misma norma, este no fue un aspecto sometido a transición, como se deriva del tenor literal del artículo 36 en comento. En efecto, la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de 28 de agosto de 2018, fijó como reglas de interpretación del IBL de los empleados del régimen de transición, las

En efecto, la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de 28 de agosto de 2018, fijó como reglas de interpretación del IBL de los empleados del régimen de transición, las siguientes: Que de la lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. Que dicho régimen de transición prorrogó la vigencia de los regímenes pensionales existentes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos

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