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TA TOL - 73001-33-33-001-2016-00218-01-(11-11-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2016-00218-01-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

RADICACION: 73001-33-33-001-2016-00218-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ANGELICA MARIA ROJAS GARCÍA

DEMANDADA: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA

TEMA: PAGO DE PRESTACIONES DURANTE INCAPACIDAD

OBJETO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2018, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, negó la s pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora ANGELICA MARIA ROJAS GARCÍA, a través de apoderado judicial, formula medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA , solicitando se declaren las siguientes:

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad total de la resolución numero 003 del 7 de enero de 2016 acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución numero 385 proferida el día 28 de octubre de 2015, acto proferido por el contralor departamental del Tolima

el señor EFRAIN HINCAPIE GONZALEZ.

2. Que se declare la nulidad parcial de la resolución numero 385

octubre de 2015, acto proferido por el contralor departamental del Tolima

el señor EFRAIN HINCAPIE GONZALEZ.

2. Que se declare la nulidad parcial de la resolución numero 385 proferida el día 28 de octubre de 2015, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de unas prestaciones sociales a la señora ANGELICA MARIA ROJAS GARCIA, acto administrativo proferido por el contralor departamental del Tolima el señor EFRAIN HINCAPIE GONZALES, y en la cual no se liquidaron las prestaciones sociales desde el 4 de junio de 2013 hasta la fecha de desvinculación de la accionante es decir el día treinta 30 de septiembre de 2015.

3. Que, como consecuencia de la anterior declaración, a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, representada por el señor EDILBERTO PAVA CEBALLOS, o por quien en el futuro hiciere sus veces, expida resolución o acto administrativo en la que se ordene el reconocimiento y pago de las acreencias de carácter laboral dejadas de cancelar, al no habérsele liquidado las prestaciones sociales desde el 4 de junio de 2013 hasta la fecha de desvinculación laboral es decir el día 30 de septiembre de 2015.Expediente: 73001-33-33-001-2016-00218-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Accionante: ANGELICA MARIA ROJAS GARCÍA

Accionado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA

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4. Solicito de manera respetuosa ordene que las anteriores sumas de

Accionante: ANGELICA MARIA ROJAS GARCÍA

Accionado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA

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4. Solicito de manera respetuosa ordene que las anteriores sumas de dinero sean indexadas.

5. Condénese a la demandada en costas y agencias en derecho

Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes

HECHOS

Indica, que la señora Angélica María rojas García fue nombrada como funcionaria de la planta de la Contraloría Departamental del Tolima en el cargo de Profesional Especializado Nivel Profesional Código 222 Grado 2, iniciando sus labores el día 4 de junio de 2012, esto conforme a la Resolución 144 del 25 de mayo de 2012.

Señala que, el vínculo laboral se extendió hasta el día 1 de octubre de 2015, en razón a que mediante la resolución 338 del 29 de septiembre de 2015, se ordenó el retiro del servicio, como quiera que P ORVENIR S.A reconoció pensión de invalidez a favor de esta con efectos retroactivos desde el 2 de mayo de 2014, resalto que su mandante se encontraba incapacitada desde el 26 de abril de 2014 hasta la fecha de su retiro.

Manifestó que previo al reconocimiento pensional, la entidad demandada, mediante certificación de fecha 7 de septiembre de 2015 proferida por el Doctor Luis Alejandro Cruz, secretario a dministrativo y financiero, le informó a su prohijada que adeudaba la suma de DIECISEIS MILLONES

DOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS

Doctor Luis Alejandro Cruz, secretario a dministrativo y financiero, le informó a su prohijada que adeudaba la suma de DIECISEIS MILLONES DOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($16.273.343), por concepto de incapacidades, razón por la cual mi poderdante de buena fe proced ió a reintegrar dicha suma de dinero a la

CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA.

Informo que, mediante Resolución 385 del 28 de octubre de 2015, el Contralor Departamental procedió a liquidar las prestaciones sociales de la señora ANGELICA MARIA ROJAS GARC IA, arrojando esta liquidación un saldo en contra por un valor de UN MILLON OCHOCIENTOS CI NCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS ($1.854.913.), pues según la entidad demandada la accionante solo tenía derecho a la liquidación de las prestaciones sociales hasta el día 1 de mayo de 2014, procediendo de esta forma a descontar los valores ya pagados correspondientes a las primas de servicios del año 2014 y las cesantías del mismo año y las del 2015.

Aduce, que dicha postura obedece a que PORVENIR S.A informa a la entidad demandada mediante oficio 23 de septiembre de 2015, que reconocerá la correspondiente pensión de invalidez, con efectos retroactivos desde el 2 de mayo de 2014.

Inconforme con esta decisión, su representada, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 385 del 28 de octubre de 2015, el cual tuvo sustento en que conforme a lo establecido en el artículo 51 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social la incapacidad por

reposición en contra de la Resolución 385 del 28 de octubre de 2015, el cual tuvo sustento en que conforme a lo establecido en el artículo 51 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social la incapacidad por enfermedad no tiene capacidad legal para suspender el contrato de trabajo, ello por cuanto taxativamente la norma no lo contempla, adicionalmente solicitó el pago de la correspondiente sanción moratoria contemplada en elExpediente: 73001-33-33-001-2016-00218-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Accionante: ANGELICA MARIA ROJAS GARCÍA

Accionado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA

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artículo 2 de la ley 244 de 1995. Señalo que dicho recurso fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución 003 del 7 de enero de 2016.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA

Esta entidad dio contestación a la demanda en forma extemporánea se puede evidenciar en el folio numero 99 obrante en el cuaderno principal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 16 de enero de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda indicando que la pensión de invalidez y los salarios y prestaciones devengados de un servicio público son compatibles, en la medida en que la asignación mensual no provenga del tesoro público.

Concluye que el periodo en que concurren el reconocimiento de la pensión de invalidez y la vinculación al servicio publico de la demandante, esto es

asignación mensual no provenga del tesoro público.

Concluye que el periodo en que concurren el reconocimiento de la pensión de invalidez y la vinculación al servicio publico de la demandante, esto es desde el 02 de mayo de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015, en principio, es objeto del reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas.

Aduce, que no obstante, lo anterior, se tiene que durante dicho periodo de tiempo la demandante se encontraba en incapacidad por enfermedad general, como quiera que fue concedida desde el 26 de abril de 2014.

Señala, que era obligación legal de la entidad demandada asumir el pago de los salarios y las prestaciones sociales durante los primeros 2 días, eso es el 26 y 27 de abril de 2014, mientras que la entidad prestadora de salud debía asumir el pago de los salarios y prestaciones siguientes, en los porcentajes establecidos en la ley y hasta el día 180 de incapacidad.

Asegura, que v encido el termino anterior se observa que era deber de la entidad demandada proferir la resolución de retiro del servicio, fecha después de la cual la entidad promotora de salud o la administradora de fondo de pensiones debía suministrar un ingreso que permitiera a la demandante suplir su mínimo vital y el de su familia , mientras se resolvía su situación pensional.

Advierte, qu e la Contraloría De partamental del Tolima únicamente debía asumir el pago de los salarios y prestaciones sociales hasta el día 27 de abril de 2014, por lo que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de dichos valores a partir del 02 de mayo de 2014, como lo pretende en el presente medio de control.

de 2014, por lo que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de dichos valores a partir del 02 de mayo de 2014, como lo pretende en el presente medio de control.

Indica, que es una s ituación distinta, que por un acuerdo con la entidad demandada, cuya legalidad está en duda, se hubiere establecido que la Contraloría Departamental del Tolima asumirá el pago de los salarios y prestaciones mientras se realizaba el reconocimiento pensional, momento en el cual debía realizar el reintegro de los valores irregularmente pagados, pero sin que dicha situación conlleve al reconocimiento de prestaciones.Expediente: 73001-33-33-001-2016-00218-01.

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Accionante: ANGELICA MARIA ROJAS GARCÍA

Accionado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA

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Por último, aduce, que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por lo cua l se procederá a negar las pretensiones de la demanda.

RECURSOS DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presenta recurso de apelación señalando que , los únicos eventos en que legalmente esta permitido al Estado en calidad de empleador la suspensión o cesación de sus obligaciones salariales son las situaciones administrativas en que se considere que el servidor público no esta en servicio activo, como cuando se encuentra en licencia no remunerada, en comisiones para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando ha sido llamado a prestar el servicio militar. De lo contrario, la situación del empleado p úblico exige

encuentra en licencia no remunerada, en comisiones para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando ha sido llamado a prestar el servicio militar. De lo contrario, la situación del empleado p úblico exige de parte del empleador estata l el cumplimiento de sus obligaciones patronales, siendo la más importante, la remuneración, hasta el ultimo día en que legalmente subsista un vínculo.

Manifestó que, mientras el servidor público se encuentre incapacitado para laborar por enfermedad, como en el sub lite , su vinculo con el servicio permanece activo, y por tanto sus derechos prestacionales incólumes, salvo que el monto de su remuneración se ve mermada en las proporciones establecidas en el decreto 3135 de 1968.

Señalo que la Contraloría Departamental del Tolima, no modificó la situación concreta de la señora ANGELICA MARIA ROJAS GARCIA, ésta conservó el estatus de servidora activa hasta la fecha de su retiro, con derechos prestacionales plenos y a cargo de la ent idad. Es así como no la declaró en situación de licencia por enfermedad, lo que era su deber, para ahí si trasladarle la carga prestacional a la EPS.

Arguyo que equivocadamente la señora juez concluye que la carga prestacional de la entidad pública sólo la tiene por los primeros dos días, y equivocadamente también, considera que debió romper el vinculo legal y reglamentario a causa de la enfermedad, desde el día 180 de la incapacidad laboral, sin embargo, s e itera que la obligación legal de asumir la remuneración los dos primeros días, trae de suyo la obligación patronal de informar a la EPS, situación ampliamente estudiada en la justicia ordinaria,

laboral, sin embargo, s e itera que la obligación legal de asumir la remuneración los dos primeros días, trae de suyo la obligación patronal de informar a la EPS, situación ampliamente estudiada en la justicia ordinaria, pero como la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA no lo hizo, conservó su obligación hasta el día de la desvinculación

Agregó, que aunque la carga prestacional la tenga la EPS en los casos donde el empleador oportunamente ha dado aviso a la administradora del Sistema General de Seguridad Social, al subsistir el vínculo legal y reglamentario, le corresponde a la empleadora liquidar y p agar las prestaciones sociales respectivas al término de la relación laboral.

Por consiguiente, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda aplicando el principio de favorabilidad y se conceda la sanción moratoria por el no pago de cesantías tenie ndo en cuenta que el tiempo de la incapacidad de la trabajadora no suspende el contrato de trabajo.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAExpediente: 73001-33-33-001-2016-00218-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Accionante: ANGELICA MARIA ROJAS GARCÍA

Accionado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA

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Mediante auto del 20 de marzo de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y con providencia del 22 de abril de 2019 se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, haciéndolo solo la parte demandante quien reiteró lo expuesto en sus intervenciones anteriores

2019 se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, haciéndolo solo la parte demandante quien reiteró lo expuesto en sus intervenciones anteriores

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del

C.P.A.C.A.

ESTUDIO SUSTANCIAL

El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si estivo acertada la decisión del A Quo, al haber negado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del 4 de junio de 2013 al 30 de septiembre de 2015 tiempo durante el cual era la entidad prestadora de salud quien debía asumir el pago de salarios y prestaciones sociales en los porcentajes establecidos en la ley y hasta el día 180 de la incapacidad, o si por el contrario le asiste derecho a la parte demand ante a que la entidad accionada le cancele estos emolumentos.

MARCO NORMATIVO

En relación a las entidades obligadas a efectuar el Pago de las Incapacidades Médicas como consecuencia de una Enfermedad de Origen Común, se determinará dependiendo de la prolongación de la misma. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia T-248 de 2018, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, al hacer el análisis del tema, indicó que en el pago de tal concepto intervienen distintos actores, entre ellos, el Empleador, las Entidades Promotoras del Servicio de Salud – EPS y las Administradoras del Fondo Pensional. Al respecto señaló:

tal concepto intervienen distintos actores, entre ellos, el Empleador, las Entidades Promotoras del Servicio de Salud – EPS y las Administradoras del Fondo Pensional. Al respecto señaló:

“(…) Conforme al artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago de los dos (2) primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común, corresponden al empleador.

A su vez, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el pago de las incapacidades expedidas del día tres (3) al día ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador.

En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181. Al respecto, si bien en principio eran objeto de debate, en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.”Expediente: 73001-33-33-001-2016-00218-01.

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Accionante: ANGELICA MARIA ROJAS GARCÍA

Accionado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA

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Igualmente, en la sentencia antes referenciada nuestro Máximo Órgano de

Accionante: ANGELICA MARIA ROJAS GARCÍA

Accionado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA

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Igualmente, en la sentencia antes referenciada nuestro Máximo Órgano de Cierre también expresó que, en el evento en que la incapacidad médica supere los 540 días, su pago quedará a cargo de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), conforme a los siguientes argumentos:

“ (…) Sin embargo, el vacío legal que adolecía el Sistema General de Seguridad Social fue efectivamente superado con la ley en comento, al determinar que el pago de las incapacidades superi ores a los 540 días debían asumirse por las entidades promotoras de salud (EPS) y que como mecanismo para reevaluar la real capacidad de trabajo del afectado y propender oportunamente la reincorporación del asegurado a sus funciones laborales, el Gobierno Nacional tenía la obligación de reglamentar el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad.

En efecto, el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, indicó:

“ARTÍCULO 67. Recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Entidad administrará los siguientes recursos: (…)

Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por

incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.”

Por otro lado, la misma Corporación ha señalado cuál de l as entidades del SGSS es la que debe asumir el subsidio de incapacidad en los casos en que las incapacidades superan los 180 días y además de ello, se emite un concepto desfavorable de rehabilitación. Sobre esto, en sentencia T - 401 de 2017, expresó lo siguiente:

“Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 2009 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación de ben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.”

DEL CASO CONCRETO

La parte demandante solicita el reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales causadas del 4 de junio de 2013 hasta la fecha de desvinculación de la accionante es decir el día 30 de septiembre de 2015 , tiempo durante el cual se encontraba en incapacidad por enfermedad general.

La entidad accionada presentó la contestación de la demanda de maneraExpediente: 73001-33-33-001-2016-00218-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

La entidad accionada presentó la contestación de la demanda de maneraExpediente: 73001-33-33-001-2016-00218-01.

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Accionante: ANGELICA MARIA ROJAS GARCÍA

Accionado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA

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extemporánea.

Mediante sentencia del 16 de enero de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda indicando que la pensión de invalidez y los salarios y prestaciones devengados de un servicio público son compatibles, en la medida en que la asignación mensual no provenga del tesoro público.

Señala, que el periodo en que concurren el reconocimiento de la pensión de invalidez y la vinculación al servicio público de la demandante, esto es desde el 02 de mayo de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015, en principio, es objeto del reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas , no obstante, durante dicho periodo de tiempo la demandante se encontraba en incapacidad por enfermedad general, como quiera que fue concedida desde el 26 de abril de 2014.

Arguye, que era obligación legal de la entidad demandada asumir el pago de los salarios y las prestaciones sociales durante los primeros 2 días, eso es el 26 y 27 de abril de 2014, mientras que la entidad prestadora de salud debía asumir el pago de los salarios y prestaciones siguientes, en los porcentajes establecidos en la ley y hasta el día 180 de incapacidad , momento a partir del cual la demandada debía proferir la resolución de retiro del servicio.

asumir el pago de los salarios y prestaciones siguientes, en los porcentajes establecidos en la ley y hasta el día 180 de incapacidad , momento a partir del cual la demandada debía proferir la resolución de retiro del servicio.

Advierte, qu e la Contraloría Departamental del Tolima únicam ente debía asumir el pago de los salarios y prestaciones sociales hasta el día 27 de abril de 2014, por lo que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de dichos valores a partir del 02 de mayo de 2014, como lo pretende en el presente medio de control.

Manifiesta, que es una situación distinta, que por un acuerdo con la entidad demandada, cuya legalidad está en duda, se hubiere establecido que la Contraloría Departamental del Tolima asumirá el pago de los salarios y prestaciones mientras se realiza ba el reconocimiento pensional, momento en el cual debía realizar el reintegro de los valores irregularmente pagados, pero sin que dicha situación conlleve al reconocimiento de prestaciones.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presenta recurso de apelación señalando que, los únicos eventos en que legalmente est á permitido al Estado en calidad de empleador la suspensión o cesación de sus obligaciones salariales son las situaciones administrativas en que se considere que el servidor público no esta en servicio activo, como cuando se encuentra en licencia no remunerada, en comisiones para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando ha sido llamado a prestar el servicio militar.

Explica, que de lo contrario, la situación del empleado público exige de parte del empleador estatal el cumplimiento de sus obligaciones patronales, siendo la más importante, la remuneración, hasta el último día en que

el servicio militar.

Explica, que de lo contrario, la situación del empleado público exige de parte del empleador estatal el cumplimiento de sus obligaciones patronales, siendo la más importante, la remuneración, hasta el último día en que legalmente subsista un vínculo.

Manifestó que, mientras el servidor público se encuentre incapacitado para laborar por enfermedad, como en el sub lite, su v ínculo con el servicio permanece activo, y por tanto sus derechos prestacionales incólumes, salvoExpediente: 73001-33-33-001-2016-00218-01.

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Accionante: ANGELICA MARIA ROJAS GARCÍA

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que el monto de su remuneración se ve mermada en las proporciones establecidas en el decreto 3135 de 1968.

Señalo que la Contraloría Departamental del Tolima, no modificó la situación concreta de la señora ANGELICA MARIA ROJAS GARCIA, ésta conservó el estatus de servidora activa hasta la fecha de su retiro , con derechos prestacionales plenos y a cargo de la entidad , sin que se le declarara en situación de licencia por enfermedad, lo que era su deber, para ahí si trasladarle la carga prestacional a la EPS.

Arguye, que equivocadamente la señora juez concluye que la carga prestacional de la entidad pública sólo la tiene por los primeros dos días, y equivocadamente también, considera que debió romper el vinculo legal y reglamentario a causa de la enfermedad, desde el día 180 de la incapacidad laboral, sin embargo, itera que la obligación legal de asumir la remuneración

equivocadamente también, considera que debió romper el vinculo legal y reglamentario a causa de la enfermedad, desde el día 180 de la incapacidad laboral, sin embargo, itera que la obligación legal de asumir la remuneración los dos primeros días, trae de suyo la obligación patronal de informar a la EPS y como la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA no lo hizo, conservó su obligación hasta el día de la desvinculación

Agregó, que aunque la carga prestacional la tenga la EPS en los casos donde el empleador oportunamente ha dado aviso a la administradora del Sistema General de Seguridad Social, al subsistir el vínculo legal y reglamentario, le corresponde a la empleadora liquidar y pagar las prestaciones sociales respectivas al término de la relación laboral.

Dentro del expediente, se encuentra demostrado que la señora Angélica María Rojas García fue nombrada en el cargo de Profesional Especializado Nivel Profesional Código 222 Grado 02 mediante Resolución No. 144 de 25 de mayo de 2012, posesionada el 4 de juni o de 2012. (Fl. 1-4 cuaderno antecedentes administrativos)

Salud Total notifica a Porvenir, mediante oficio de 5 de septiembre de 2014, que la accionante se encontraba afiliada a esta EPS como cotizante y contaba con más de 120 días de incapacidad continua por un mismo diagnóstico de origen común con pronóstico desfavorable – tumor maligno metastásico -, remitiendo copia a la protegida y a la Contraloría Departamental. (Fl. 96 antecedentes administrativos)

Seguros de Vida Alfa S.A. califica la pérdida de la capacidad laboral de la

remitiendo copia a la protegida y a la Contraloría Departamental. (Fl. 96 antecedentes administrativos)

Seguros de Vida Alfa S.A. califica la pérdida de la capacidad laboral de la señora Angélica María Rojas García en 62.55%, de origen enfermedad común y fecha de estructuración viernes 2 de mayo de 2014 (Fl. 104 antecedentes administrativos)

Mediante oficio de 23 de septiembre de 2015, PORVENI R comunica a la demandante que la solicitud pensional había sido aprobada, reconociendo el beneficio en forma retroactiva, a partir del día 2 de mayo de 2014, fecha de invalidez hasta el mes vencido de septiembre de 2015. (Fl. 115-116 cuaderno antecedentes administrativos)

Mediante Resolución No. 338 de 29 de septiembre de 2015 se retiró del servicio a la accionante a partir del 1 de octubre de 2015 por encontrarse vinculada a la nómina de pensionados por invalidez de PORVENIR (Fl. 27-28)Expediente: 73001-33-33-001-2016-00218-01.

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Accionante: ANGELICA MARIA ROJAS GARCÍA

Accionado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA

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Debe indicarse, que entre la Contraloría Departamental del Tolima y Angélica María Rojas García suscribieron acuerdo en que la entidad continuaría pagando lo salarios que se generaran a partir del día 180 de incapacidad, hasta el momento del reconocimiento de l a prestación económica correspondiente por parte del Fondo de Pensiones PORVENIR,

continuaría pagando lo salarios que se generaran a partir del día 180 de incapacidad, hasta el momento del reconocimiento de l a prestación económica correspondiente por parte del Fondo de Pensiones PORVENIR, autorizando que del retroactivo se descuente n los salarios reconocidos después del día 180 de la incapacidad y sean consignados a la Contraloría Departamental del Tolima (Fl. 102 cuaderno antecedentes administrativos).

Ahora bien, el secretario administrativo y financiero de la Contraloría certificó que por incapacidades médicas de la demandante se canceló la suma de $16.273.343 , los cuales fueron reintegrados por la señora R ojas García (Fl. 114 y 118 cuaderno antecedentes administrativos)

La Contraloría Departamental del Tolima profirió Resolución No. 385 de 28 de octubre de 2015 por la cual se reconoció y ordenó el pago de unas prestaciones sociales a la accionante:

  • Prima de vacaciones del periodo de 4 de junio de 2013 a 1 de mayo de 2014 por $1.672.008 • Bonificación especial de recreación del periodo de 4 de junio de 2013 a 1 de mayo de 2014 por $197.293 • Indemnización por vacaciones del periodo de 4 de junio de 2013 a 1 de mayo de 2014 por $2.340.404 • Prima de navidad del periodo de 1 de enero a 1 de mayo de 2014 que correspondía a $1.140.138 pero como se había pagado $3.392.146 quedó una diferencia pagada de -$2.252.008 • Cesantías e intereses a las cesantías del periodo de 1 de enero a 1 de

correspondía a $1.140.138 pero como se había pagado $3.392.146 quedó una diferencia pagada de -$2.252.008 • Cesantías e intereses a las cesantías del periodo de 1 de enero a 1 de mayo de 2014 que correspondía a $1.930.233 pero como se había pagado $5.742.843 quedó una diferencia pagada de -$3.812.610.

En razón a lo anterior, se ordenó cobrar a la demandante la suma de $1.854.913 (Fl. 124-129 cuaderno antecedentes administrativos)

Contra la anterior Resolución, la parte accionante presentó recurso de reposición indicando que durante las incapacidades médicas no se suspende la relación legal y reglamentaria o el contrato de trabajo, por lo que solicita se paguen las prestaciones sociales como son vacaciones, prima de servicios, navidad, cesantías desde el 4

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