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TA TOL - 73001-33-33-001-2016-00226-01-(22-07-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2016-00226-01-(22-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Sala de Oralidad

Magistrado Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Ibagué, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-001-2016-00226-01

Demandante: Félix Antonio Mahecha Espinosa

Apoderado: Enda Katherine Ramírez Ortiz

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Apoderado: Diana Sofia Delgadillo Medina Tema: Reliquidación de asignación de retiro por prima de actividad

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

El señor Feliz Antonio Ramírez Ortiz , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante Casur, para que se acojan las súplicas que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios 4616 del 10 de marzo de 2014 y 9666 GAG-SDP del 24 de junio de 2015 , por medio de los

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios 4616 del 10 de marzo de 2014 y 9666 GAG-SDP del 24 de junio de 2015 , por medio de los cuales se denegó el reajuste de la asignación de retiro por aumento en el porce ntaje de liquidación de la prima de actividad.

Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reajuste de la asignación de retiro por incremento en la partida de la prima de actividad en los términos dispuestos en el Decreto 4433 de 2004, con efectos a partir del 1° de enero de 2005.

Se ordene el pago de la diferencia que resulte de la reliquidación, debidamente indexada, desde el 1° de enero de 2005 a la fecha en que sea incluida en nómina.

Se ordene la causación de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria hasta el cumplimiento total de la obligación.

Se ordene el reconocimiento y pago de costas procesales y agencias en derecho.

1.1.2. Hechos2 Según hoja de servici os1, el actor prestó sus servicios a la Policía Nacional durante los siguientes periodos:

Cargo Fecha inicial Fecha final Soldado 20/11/1954 01/10/1956 Agente 01/02/1963 24/04/1979 Meses de alta 24/04/1979 24/07/1979

El mismo documento da cuenta que luego de tres meses de alta se retiró del servicio.

Por medio de la Resolución 4649 del 25 de septiembre de 1979, emitida por Casur, le

Meses de alta 24/04/1979 24/07/1979

El mismo documento da cuenta que luego de tres meses de alta se retiró del servicio.

Por medio de la Resolución 4649 del 25 de septiembre de 1979, emitida por Casur, le fue reconocida asignación de retiro, con efectos a partir del 24 de julio de 1979.

Mediante derecho de petición con radicado 109350 de 2013 , pidió reajuste de la prestación por incremento del valor de la prima de actividad pasando de un 20% del valor de la asignación básica a un 50% de la misma, tal como se reconoce al personal de oficiales y suboficiales de la Policía desde el 1° de enero de 2005, en virtud a lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, la cual fue denegada por medio del Oficio 4616 / GAG SDP del 10 de marzo de 2014.

A través del Oficio 9666 / GAG SDP del 24 de junio de 2015, la demandada se abstuvo de volver a resolver una solicitud en el mismo sentido a que ya se hizo referencia.

1.1.3. Concepto de violación

Como normas violadas trajo las siguientes: - Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 46, 48 y 53. - Ley 2 de 1945, artículo 34. - Ley 100 de 1993, artículo 14. - Ley 4 de 1992, artículos 1, 2, 4, 10 y 13. - Ley 797 de 2003. - Decreto 1212 de 1990, artículo 151. - Decreto 2070. - Decreto 4433 de 2004, artículos 23 y 42.

  • Ley 797 de 2003. - Decreto 1212 de 1990, artículo 151. - Decreto 2070. - Decreto 4433 de 2004, artículos 23 y 42. - Decreto 28/63 de 2007.

El concepto de violación lo explicó así:

“(…) mediante la expedición del Acto Administrativo acusado de nulidad, viola dicho preámbulo de la carta fundamental, por cuanto otorga un trato diferente al cuerpo de retirados de la Fuerza pública y beneficiarios al reconocerle el beneficio del (50%) al personal de Oficiales y Suboficiales, no teniendo en cuenta a los Agentes en este derecho y compromete a no tener una vida en condiciones dignas y justas para los retirados miembros de la tercera edad que necesitan especial prot ección por parte de las autoridades Administrativas Judiciales, cuando afectan el mínimo vital de aquellos y les niega un derecho del cual son justos titulares. (SIC)”

“El oficio expedido por la entidad demandada, mediante el cual niega la NIVELACIÓN PENS IONAL Y LIQUIDACIÓN , al reajuste de la mesada pensional y aumento en el porcentaje de la PRIMA DE ACTIVIDAD, del 20% al 50% incurre en violación de las normas que cons agra el principio de oscilación, por cuanto se reconoce el porcentaje de la prima al personal que sale a partir del primero de enero de 2005 de acuerdo al Decreto 4433 y en un cincuenta por ciento (50%) los cuales reciben en su pensión. (SIC)”

1 Folio 10.3

“La igualdad es uno de los fundamentos del principio de oscilación y el mismo está amparado por la carta Política y la Ley, las cuales disponen un trato

1 Folio 10.3

“La igualdad es uno de los fundamentos del principio de oscilación y el mismo está amparado por la carta Política y la Ley, las cuales disponen un trato prestacional igual, el cual negó la entidad accionado al no acceder a otorgar el reajuste indefinido de la asignación de retiro y/o pensión, por concepto de la variación de la liquidación y c ómputo de la p rima de actividad, en el porcentaje devengado en el servicio activo o por quienes se retiraron o pensionaron con posteridad a la expedición del Decreto 4433 de 2004, y que actualmente devengan en menor proporción, lo que conlleva el rompimiento del derecho fundamental a la igualdad (…) (SIC)”

“El acto acusado esta viciado de nulidad por cuanto, fue expedido con inobservancia de las leyes vigentes, en consonancia con el Art. 138 del Nuevo Código Contencioso Administrativo y de lo CA, dado que se excedió la administración en negar un derecho prestacional. (SIC)”

1.2. Contestación de la demanda

Casur, no intervino en esta etapa procesal.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 27 de octubre de 2017, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:

“PRIMERO: Ne gar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para lo cual se incluirán como agencias

expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para lo cual se incluirán como agencias en derecho el equivalente a siete (7) salarios mínimos legales diarios vigentes al momento de la ejecutoria de esta sentencia.

(…)”

La decisión antepuesta se sustenta en las siguientes consideraciones:

“De conformidad con lo expuesto el actor pretende que su asignación de retiro, reconocida conforme al Decreto 609 de 1977, le sea reajustada por concepto de prima de actividad aplicando lo señalado en el Decreto 4433 de 2004 y considerando los principios de igualdad y oscilación.

Sin embargo, conforme a lo analizado, es claro que dicha pretensión no puede ser favorable, pues el reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro y en general de todas las pretensiones periódicas de término indefinido, se rige por la normativa vigente al tiempo en que ocurre el retiro del servicio, que en el caso del actor, según se acreditó, corresponde al 24 de julio de 1979.

Por tanto la reforma introducida por el Decreto 4433 de 2004 rige hacia el futuro y que sus efectos se aplican a los hechos que ocurran con posterioridad a su entrada en vigencia y no a situaciones ya consolidadas, por lo que mal puede pretenderse su aplicación retroactiva so pretexto de guardar una igualdad.

En el caso bajo estudio no se vulneró, ni se desconoce el principio de oscilación por cuanto para efectos de que proceda la reliquidación de la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, en los términos consagrados por el decreto

En el caso bajo estudio no se vulneró, ni se desconoce el principio de oscilación por cuanto para efectos de que proceda la reliquidación de la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, en los términos consagrados por el decreto 1213 de 1990 se requiere de variaciones o complementaciones en su asignación de actividad, situación que no presenta en el caso de estudio.”4

1.4. La apelación

El apoderado judicial de la parte actora inconforme con la decisión de primera instancia formuló recurso de apelación, sustentado en las siguientes razones:

Indicó que “vulnera las disposiciones legales mencionadas en la demanda y en especial el principio de OSCILACION, teniendo en cuenta que a pesar de fijarse por el legislador las tasas o porcentajes para el aumento de mi representado, la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional -CASUR argumenta haber cumplido con lo peticionado en la vía gubernativa, faltando sin razón a la verdad jurídica, pues los argumentos expuestos, desconocen el derecho y la igualdad constitucional. Toda vez que el porcentaje establecido por la accionada, no reconoce el 50% a que tiene derecho los Agentes de la Policía Nacional , como puede establecer con los mismos Agentes que se retiran después del 2005, como se ha dicho en los argumentos expuestos. (SIC)”

Refirió que “el reconocimiento de la Asignación de retiro (…) tan solo se le ordenó pagar el 20% como Prima de actividad, situación que vulnera sus derechos constitucionales y legales, teniendo en cuenta que durante el servicio activo como miembro de la Policía Nacional, se le cancelaba un cincuenta (50%) por ciento del

pagar el 20% como Prima de actividad, situación que vulnera sus derechos constitucionales y legales, teniendo en cuenta que durante el servicio activo como miembro de la Policía Nacional, se le cancelaba un cincuenta (50%) por ciento del valor de dicha prestación social, como se aprecia en su hoja de vida, situación que deprecio circunstancialmente sus derechos salariales y prestacionales. (SIC)”

Señaló que en el presente asunto “está plenamente demostrado que le asiste el derecho al actor, al reconocimiento, reajuste y pago del porcentaje legal de prima de actividad, en su asignación de retiro o pensión, con fundamento en el principio de Oscilación, que desconoció la Caja de Sueldos de Retiro al negar al actor el respectivo pago que por ley debía complementar en su asignación y a su vez teniendo en cuenta que con la entrada en vigencia del precitado Decreto, el artículo 42, implemento los incrementos (…) (SIC)”

Mencionó que “la expedición del acto Administrativo que hoy se demanda vulneró el principio de Legalidad que ampara los actos de la Administración, puesto que es contrario a la normatividad vigente e imperante que le permitía al demandante reclamar el respectivo aument o del porcentaje de Prima de actividad, pues de lo contrario se presenta una desvalorización constante y progresiva de la moneda que conlleva a la pérdida del poder adquisitivo del salario, siendo predicable los reajustes anuales a todas las pensiones de j ubilación, siempre y cuando el Congreso de la República dicte normas que permitan aplicar sin distinción los debidos incrementos que le corresponden a los Miembros de la Fuerza Pública. (SIC)”

anuales a todas las pensiones de j ubilación, siempre y cuando el Congreso de la República dicte normas que permitan aplicar sin distinción los debidos incrementos que le corresponden a los Miembros de la Fuerza Pública. (SIC)”

Refirió que “en materia de asignaciones de retiro, se estableció el derecho del personal retirado al incremento de la asignación conforme al aumento de la misma al personal en servicio activo, lo cual atiende a la materialización o aplicación del mandato imperativo establecido por el legislador patrio, denominado principio de “oscilación”. (SIC)”

En suma, c oligió “es evidente que el acto administrativo demandado, es ostensiblemente contra rio a los postulados constitucionales y legales en que se fundamenta la presente acción, pues resulta innegable que el principio de “oscilación” se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de oficiales, suboficiales y agentes; y su finalidad esta en la protección del poder adquisitivo constante de las pensiones y/o asignaciones de retiro, las cuales deben tener como punto de referencia de los militares y policías en actividad, amen que la positivación de este principio en las normas de carrera militar o policial, no permiten5 eludir su aplicación, s o pretexto de favorecer el erario público, pues fue el mismo legislador, quien instituyo a favor de la fuerza pública el referido principio. (SIC)”

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Las partes y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Saneamiento

No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida.

2.2. Competencia

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Saneamiento

No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida.

2.2. Competencia

Le asiste competencia al Tribunal, para r esolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CP ACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.3. Procedibilidad del recurso de apelación

Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.

2.4. Problema jurídico en segunda instancia

Teniendo en cuenta lo hasta aquí exp uesto, corresponde a la Sala determinar si el demandante, agente retirado de la Policía Nacional, con asignación de retiro causada, tiene derecho a que ésta sea reliquidada tomando en cuenta la prima de actividad en un porcentaje del 50%, o si, por el cont rario, el peso reconocido por esta partida se ajusta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

2.5. Análisis de la Sala

2.5.1. Hechos probados

Para la Sala, merece plena credibilidad la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue

2.5. Análisis de la Sala

2.5.1. Hechos probados

Para la Sala, merece plena credibilidad la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio. De acuerdo al referido sustento documental, este Juez Plural encuentra probados los siguientes fundamentos fácticos:

  • Según la Hoja de Servicios visible a folio 11, el señor Félix Antonio Mahecha Espinosa estuvo activo como Agente de la Policía Nacional durante 21 años, 1o meses y 5 días.
  • De acuerdo al anexo de la mentada hoja de servicios, los haberes devengados durante el último mes de servicios fueron: sueldo básico, prima de actividad (45%), prima de antigüedad (20%), subsidio familiar ( 39%) y prima de navidad (1/12) (página 6 del expediente administrativo).6 • Mediante la Resolución No. 4649 del 25 de septiembre de 1979 , emitida por Casur, le fue reconocida asignación de retiro en cuantía del 74% de su salario básico junto con las partidas legalmente computables, a partir del 24 de julio de 1979 (folios 9 al 10).
  • Del acto en mención se desprende que el sustento legal para el reconocimient o prestacional obedeció al Decreto 0609 de 1977 (folio 9). A simismo, que las partidas computables tenidas en cuenta para establecer el monto de la

prestación, fueron:

  • Sueldo básico - Prima de antigüedad equivalente al 21% de la asignación básica

partidas computables tenidas en cuenta para establecer el monto de la prestación, fueron:

  • Sueldo básico - Prima de antigüedad equivalente al 21% de la asignación básica - Subsidio familiar equivalente al 34% de la asignación básica - Prima de actividad equivalente al 15% de la asignación básica - Prima de navidad equivalente a una 1/12 de la percibida en actividad
  • De la liquidación anual de la prestación correspondiente al año 1999 se tiene que para esta época la prima de actividad se computaba en un 20% de la asignación básica (página 42 del expediente administrativo).
  • A través de la Resolución 2121 del 15 de abril de 2005 se reajustó la asignación por inclusión de la prima de actualización como factor de liquidación de la prestación (páginas 93 al 95 del expediente administrativo).
  • Mediante derecho de petición elevado bajo el radicado 109350 de 2013, el demandante pidió a Casur reajustar el monto de la asignación de retiro por incremento en el peso de la prima de actividad , pasando del 20 al 50% de la asignación básica (folio 7).
  • A través del Oficio 4616/GAG-SDP del 10 de marzo de 2014, la anterior solicitud fue denegada por falta de sustento legal (folio 7).
  • Con el Oficio 11145/GAG SDP del 24 de junio de 2015, la entidad se abstuvo de volver a resolver una solicitud elevada por el actor en los términos ya referidos

(folio 4).

2.5.2. Marco normativo de la prima de actividad en el caso de los Agentes de la Policía Nacional

volver a resolver una solicitud elevada por el actor en los términos ya referidos (folio 4).

2.5.2. Marco normativo de la prima de actividad en el caso de los Agentes de la Policía Nacional

En lo atinente a la prima de actividad, se tiene que la misma fue creada mediante la Ley 131 de 1961 para los Oficiales, Suboficiales y el personal civil de las Fuerzas Militares de y la Policía Nacional en servicio activo, con exclusión del personal de la Justicia Penal Militar, norma que a su vez estableció que “las primas de que trata esta ley no son computables para efectos de asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales”.

Posteriormente, en ejercicio de las facultades legales otorgadas por la Ley 65 de 1967, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Extraordinario 188 de 1968, el cual hizo extensiva la prima de actividad a los Agentes de la Policía Nacional, además d e reajustar los porcentajes de su reconocimiento.

La anterior prestación fue sostenida para tales servidores mediante los Decretos 3187 de 1968, 2340 de 1971 y 609 de 1977.

Al respecto, el Decreto 609 de 1977, estableció:7 “Artículo 58. Asignación de r etiro. Los Agentes que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, por incapacidad sicofísica, por mala conducta comprobada, por haber cumplido la edad de sesenta (60) años, por conducta deficiente o por solicitud propia después de veinte (20) años, tendrá derecho a partir de la fecha en que termine los tres (3) meses de alta , a que por la Caja de Retiro de sueldos

por haber cumplido la edad de sesenta (60) años, por conducta deficiente o por solicitud propia después de veinte (20) años, tendrá derecho a partir de la fecha en que termine los tres (3) meses de alta , a que por la Caja de Retiro de sueldos se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento ( 50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 55 de este estatuto por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los (15), sin que el total sobre pase el ochenta y cinco por ciento (85%).”

Por su parte, el artículo 55 que refiere la norma antepuesta, refiere:

“A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Agentes de la Policía Nacional que se le retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así:

(…)

b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar para el personal de Agentes casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casados o viudos con hijos legítimos, un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que el total sobre pase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a la doceava parte de la prima de navidad. (Resaltado y negrilla fuera del texto)”

Luego, en ejercicio de las facultades conferidas por el Legislador mediante la Ley 19

actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a la doceava parte de la prima de navidad. (Resaltado y negrilla fuera del texto)”

Luego, en ejercicio de las facultades conferidas por el Legislador mediante la Ley 19 de 1983, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2063 de 1984 por medio del cual se reorganizó la carrera de Agentes de la Policía Nacional, el cual en su artículo 40 estableció la prima de actividad para personal en servicio activo, equivalente al treinta por ciento (30%) del respectivo sueldo básico. El artículo 15 1 del citado Decreto instauró el cómputo de la prima de actividad para efectos de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.

Así mismo, el Gobierno Nacional en uso de las facultades extraordinarias que le concedió la Ley 5ª de 1988, expidió el Decreto 097 de 1989, por el cual se reformó el Estatuto de Carrera de los Agentes de la Policía Nacional y en el artículo 30 reguló la prima de actividad de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 30. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido.”

Por su parte, el artículo 9 9 del mismo decreto incluyó dentro de la liquidación de prestaciones la prima de actividad, incluso en las asignaciones de retiro, indicando que su cómputo sería de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 99. CÓMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se

prestaciones la prima de actividad, incluso en las asignaciones de retiro, indicando que su cómputo sería de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 99. CÓMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:8 -Para Agentes con menos de vein te (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.

-Para Agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.

-Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el vein ticinco por ciento (25%) del sueldo básico.

Seguidamente el Gobierno Nacional en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989, expidió el Decreto 1213 de 1990, “ por el cual se reforma el estatuto del personal de Agentes de la Policía Nacional”, en cuyos artículos 30, 100, 101 y 104, sobre la prima de actividad para el personal retirado, señaló lo siguiente:

“ARTÍCULO 30. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido. (…)

ARTICULO 100. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente

cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido. (…)

ARTICULO 100. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones social es unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así:

a. Sueldo básico.

b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.

c. Prima de antigüedad.

d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

e. Subsidio familiar. E n el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensiónales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2 ° del artículo 53 de este Decreto.

ARTICULO 101. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efect os de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:

  • Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento

Decreto, para efect os de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:

  • Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.
  • Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.9 - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.

ARTICULO 104. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.”

Conforme a lo anterior, se tiene que el Decreto 1213 de 1990, en lo que respecta al

cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.”

Conforme a lo anterior, se tiene que el Decreto 1213 de 1990, en lo que respecta al reconocimiento de la prima de actividad para el personal en uso de retiro, la normativa estableció una escala porcentual que se tiene en cuenta para efectos de liquidar las prestaciones sociales y reconocer las pensiones y asignaciones d e retiro de los Agentes de la Policía que fueren causadas durante su vigencia.

Finalmente, el Congreso de la República mediante la Ley 923 de 2004, “ mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional par a la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, fijó los criterios y objetivos que debía seguir el Gobierno Nacional para fijar el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, siendo que, en desarrollo de dicha norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 2004, el cual, en lo que respecta al cómputo de la prima de actividad en la asignación de retiro, indicó:

“ARTICULO 20. GARANTÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel

“ARTICULO 20. GARANTÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y Soldados de las Fuerzas Militares, o sus beneficiarios, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a una asignación de retiro o a una pensión de invalidez, o a su sustitución, o a una pensión de sobrevivencia, conservarán todos los d erechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, conforme a normas anteriores. (…)

ARTICULO 23. PARTIDAS COMPUTABLES. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:

23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23

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