TA TOL - 73001-33-33-001-2016-00236-01 (2017-01369)-(16-03-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2016-00236-01 (2017-01369)-(16-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Kei
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrada Ponente: MARÍA PATRICIA VALENCIA RODRÍGUEZ lbagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ÁLVARO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASURRadicación: 73001-33-33-001-2016-00236-01
No. interno: 01369/2017
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 3 de noviembre de 2017 1, contra la sentencia de primera instancia del 27 de octubre de 2017 2, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de lbagué - Tolima, la cual, entre otras cosas, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El día 22 de julio de 2016 el señor Álvaro Gutiérrez Sánchez, a través de apoderada judicial, presentó y subsanó demanda' en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las
siguientes: 1.1. PRETENSIONES' Que se declare la nulidad de los oficios 654/GAG-SDP del 9 de febrero de 20126 y
Nacional -CASUR-, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES' Que se declare la nulidad de los oficios 654/GAG-SDP del 9 de febrero de 20126 y 11201 / GAG SDP del 10 de febrero de 2015 7, expedidos por el director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, mediante los cuales se le niega al actor el incremento en el porcentaje de la prima de actividad del 25% al 50% de conformidad con lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada al reajuste de la asignación de retiro de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004. Que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. I Folios 88 a 96 del cuaderno principal. 2 Folios 77 a 80 del cuaderno principal. 3 Folio 1 del cuaderno principal. 4 Folios 16 a 28 y 42 a 46 del cuaderno principal. S Folios 17 a 18 del cuaderno principal. 6 Folio 7 del cuaderno principal. 7 Folio 6 del cuaderno principal.2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001 -33-33-001 -2016-00236-01
Número Interno: 01369/2017
Sentencia de segunda instancia Que la entidad demandada sea condenada en costas. El anterior petitum fue cimentado en la narración realizada en el libelo
Número Interno: 01369/2017
Sentencia de segunda instancia Que la entidad demandada sea condenada en costas. El anterior petitum fue cimentado en la narración realizada en el libelo introductorio de los siguientes:
1.11. HECHOS8
I El señor Alvaro Gutiérrez Sánchez tiene asignación de retiro reconocida mediante Resolución 5362 del 27 de septiembre de 1991, proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, por haber prestado sus servicios durante 25 años, 10 meses y 16 días, incluyéndosele como partida en la asignación de retiro, el 25% de la prima de actividad. Aduce que solicito la aplicación del Decreto 4433 de 2004, para el incremento de La prima de actividad del 25% al 50%, en virtud del derecho a la igüaldad entre iguales de La misma fuerza, pero la entidad negó lo solicitado a través de los actos que se demandan.
1.111. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN9
Se señalan como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; el artículo 34 de la Ley 2 de 1945; los artículos 1, 2, 4, 10 y 1 de la Ley 4 de 1992; el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; la Ley 797 de 2003; la Ley 923 de 2004; el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, el Decreto 2070 de 2003, los artículos 23 y 42 del Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 2863 de 2007. Como concepto de violación se plantea que, en aplicación del principio de
y 42 del Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 2863 de 2007. Como concepto de violación se plantea que, en aplicación del principio de oscilación, las asignaciones de retiro y las pensiones se liquidaran y se pagaran, tomando en cuenta las variaciones, cambios, modificaciones de las asignaciones del personal activo, es decir, siempre que el Gobierno Nacional decrete el aumento salarial para oficiales, suboficiales y agentes activos, tal aumento también se' le debe realizar a las asignaciones del personal retirado, ya que de lo contrario se violaría el derecho a la igualdad. 1.IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada guardo silencio10.
II. SENTENCIA APELADAll El día 27 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de I lbagué, dictó sentencia, a través de la cual, entre otras cosas, negó las pretensiones de la demanda.
Para tomar su decisión el a quo consideró que el actor no tiene derecho a que su asignación de retiro sea incrementada en aplicación del Decreto 4433 de 2004, toda vez 8 Folios 18 a 19 del cuaderno principal. 9 Folios 20 a 25 del cuaderno principal. 10 Folio 57 reverso del cuaderno principal. 11 Folios 77 a 80 del cuaderno principal.3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-33-33-001-2016-00236-01
Número Interno: 01369/2017
Sentencia de segunda instancia que el reconocimiento, pago y liquidación se dio mucho antes de que dicha normatividad entrara a regir, sin que con ello se hubiere violado el derecho a la igualdad.
Número Interno: 01369/2017
Sentencia de segunda instancia que el reconocimiento, pago y liquidación se dio mucho antes de que dicha normatividad entrara a regir, sin que con ello se hubiere violado el derecho a la igualdad. En tal sentido, realizó un recuento histórico de las normas que han regulado la prima de actividad como partida computable a la asignación de retiro, concluyendo que el Decreto 4433 de 2004 solamente le es aplicable a quienes a partir de su vigencia adquirieran el estatus de retirados. Igualmente, se determinó como inaceptable la interpretación según la cual, al amparo del principio de oscilación, la modificación de las reglas de liquidación de retiro por la nueva normatividad, pueda modificar las situaciones consolidadas con arreglo a Las normas anteriores, como es el caso de la asignación de retiro del actor, citando para tal fin pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en casos similares.
III. APELACIÓN' Inconforme con la decisión, el demandante interpuso en forma oportuna el recurso de apelación, el día 3 de noviembre de 2017, solicitando revocar la sentencia de primera instancia y se accedan a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Para sustentar su escrito, argumenta que el o quo desconoce la debida interpretación de Ley y del Consejo de Estado en aplicabilidad de los principios de igualdad y de oscilación, como quiera que debe garantizarse el reajuste de la asignación de retiro, para que esta mantenga su poder adquisitivo. Continúa realizando un paralelo con los miembros de la institución en servicio activo a quienes, si se les ajusta su asignación a medida que se expiden nuevas
de retiro, para que esta mantenga su poder adquisitivo. Continúa realizando un paralelo con los miembros de la institución en servicio activo a quienes, si se les ajusta su asignación a medida que se expiden nuevas reglamentaciones al respecto, en virtud del principio de oscilación, situación contraria a la aplicada con los retirados del servicio, vulnerando sus derechos. También señala que lo demandado no conlleva al desconocimiento del principio jurídico de retroactividad de la ley, ya que lo que se pretende es eliminar las injusticias sociales causadas. Finalmente, solicita una valoración de las costas impuestas, como quiera que el demandante no actúa de mala fe y se han desplegado las actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso.
IV. TRÁMITE PROCESAL A través de auto del 7 de diciembre de 201713, se admitió el recurso de apelación promovido.
Mediante proveído del 19 de enero de 2018 14 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, ante lo cual las partes guardaron silencio. 12 Folios 88 a 96 del cuaderno principal. 13 Folio 102 del cuaderno principal.4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-33-33-001-2016-00236-01
Número Interno: 01369/2017
Sentencia de segunda instancia Rituado el proceso con las formalidades normativas pertinentes, procede esta Sala a decidir el caso sub-examine, previas las siguientes:
V. CONSIDERACIONES Precluido el trámite procesal sin observar irregularidades en lo actuado, se entra
Rituado el proceso con las formalidades normativas pertinentes, procede esta Sala a decidir el caso sub-examine, previas las siguientes:
V. CONSIDERACIONES Precluido el trámite procesal sin observar irregularidades en lo actuado, se entra a proferir sentencia de segunda instancia, por lo cual, para efectos de abordar la temática en cuestión, esta Sala efectuará el análisis de esta en el siguiente orden: i) competencia de este Tribunal, ji) tesis abordadas en el presente asunto, iii) problema jurídico, iv) marco jurídico, v) hechos probados y vi) análisis de la Sala.
De cara a lo anterior, en primer lugar es pertinente manifestar que este Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada de conformidad con lo señalado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem; el cual, conforme a Lo señalado por el Consejo de Estado', será revisado en los puntos alegados por la parte apelante, teniendo en cuenta que este constituye el parámetro dé estudio del ad quem, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, es decir que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del despacho que conoce del mismo. Como tesis planteadas tenemos que el a quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no tiene derecho a La reliquidación de su asignación de retiro con el incremento porcentual de la partida correspondiente a la prima de actividad, como quiera que solicita la aplicación de un régimen posterior a su
demanda, al considerar que el demandante no tiene derecho a La reliquidación de su asignación de retiro con el incremento porcentual de la partida correspondiente a la prima de actividad, como quiera que solicita la aplicación de un régimen posterior a su desvinculación del servicio (Decreto 4433 de 2004), que no es aplicable a una situación consolidada bajo el imperio de una norma anterior (Decreto 1213 de 1990). La parte demandante sostiene que debe revocarse la sentencia y acceder la totalidad de las pretensiones de la demanda, al señalar que es dable reliquidar la asignación de retiro incrementando el porcentaje de reconocimiento de la prima de actividad, al amparo de los principios de igualdad y de oscilación, para la asignación mantenga su poder adquisitivo y así eliminar las injusticias sociales frente a otros miembros retirados con posterioridad. Finalmente, solicita la valoración de las costas impuestas. Bajo ese entendido, el problema jurídico que esta Sala se dispone a resolver se concreta en determinar si la parte actora tiene derecho a la reliquidación de su asignación de retiro, con el incremento porcentual de la partida correspondiente a la prima de actividad, en virtud de lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004. 14 Folio 105 del cuaderno principal. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Sala Plena. C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 9 de febrero de 2012. Radicación número: 500012331000199706093 01 (21.060).5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 9 de febrero de 2012. Radicación número: 500012331000199706093 01 (21.060).5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001 -33-33-001 -201 6-00236-01
Número Interno: 01369/2017
Sentencia de segunda instancia Marco jurídico En los artículos 1 y 2 de la Ley 131 de 1961, se creó la prima de actividad para los Oficiales, Suboficiales y el personal civil de las Fuerzas Militares de y la Policía Nacional en servicio activo, con exclusión del personal de la Justicia Penal Militar, pero con la precisión de que la misma no era computable para efectos de asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales. Posteriormente, el artículo 4 del Decreto 188 de 196816, hizo extensiva la prima de actividad a los Agentes de la Policía Nacional, en un porcentaje del 30% de su sueldo básico y se aumentara en un 5% por cada 5 años de servicios cumplidos sin que sobrepase el 45%; disposición que fue reiterada por el artículo 11 del Decreto 3187 de 196817, sin que dicha partida fuera computable a las asignaciones de retiro. El artículo 11 del Decreto 2340 de 197118, estableció la prima de actividad a los Agentes de la Policía Nacional, en un porcentaje del 30% de su sueldo básico y se aumentara en un 5% por cada 5 años de servicios cumplidos sin que sobrepase el 45%. Igualmente, el artículo 52 ibídem estableció, por primera vez, como partida computable a las asignaciones de retiro y pensiones, a partir de la vigencia del decreto (1 de enero
Igualmente, el artículo 52 ibídem estableció, por primera vez, como partida computable a las asignaciones de retiro y pensiones, a partir de la vigencia del decreto (1 de enero de 1972), entre otras, a la prima de actividad del 15% del sueldo básico. Luego fue expedido el Decreto 1305 de 1975 19 que en su artículo 7 fijó que los agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrían derecho a una prima mensual de actividad del 30% de su sueldo básico y se aumentara en un 5% por cada 5 años de servicios cumplidos; sin que la misma fuera computable para asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales, ya que para dichos efectos debería continuarse aplicando lo desarrollado en el artículo 52 del Decreto 2340 de 197120. El régimen dispuesto en el Decreto 2340 de 197121, fue reiterado por los artículos 11 y 55 del Decreto 609 de 1977 22, siendo aplicable a partir de la vigencia del decreto (15 de marzo de 1977). Luego, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2063 de 198423, que en su artículo 40 estableció la prima de actividad para personal en servicio activo, equivalente al 30% del respectivo sueldo básico, aumentada en un 5% por cada 5 años de servicio cumplidos. Por su parte, el artículo 98 ibídem incluyó a la prima de actividad dentro de las partidas 16 Expedido por el Gobierno Nacional, en uso de las facultades República por la Ley 65 de 1967. 17 Expedido por el Gobierno Nacional, en uso de las facultades República por la Ley 65 de 1967. 18 Expedido por el Gobierno Nacional, en uso de las facultades República por la Ley 7 de 1970.
17 Expedido por el Gobierno Nacional, en uso de las facultades República por la Ley 65 de 1967. 18 Expedido por el Gobierno Nacional, en uso de las facultades República por la Ley 7 de 1970. 18 Expedido por el Gobierno Nacional, en uso de las facultades República por la Ley 24 de 1974. 20 Expedido por el. Gobierno Nacional, en uso de las facultades República por la Ley 7 de 1970. 21 Expedido por el Gobierno Nacional, en uso de las facultades República por ta Ley 7 de 1970. 22 Expedido por el Gobierno Nacional, en uso de las facultades República por ta Ley 60 de 1976. 23 Expedido por el Gobierno Nacional, en uso de las facultades República por la Ley 19 de 1983. extraordinarias extraordinarias extraordinarias extraordinarias extraordinarias extraordinarias extraordinarias extraordinarias otorgadas al Presidente de la otorgadas al Presidente de la otorgadas al Presidente de la otorgadas al Presidente de la otorgadas al Presidente de la otorgadas al Presidente de la otorgadas al Presidente de la otorgadas al Presidente de la 4106
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001 -33-33-001 -2016-00236-01
Número Interno: 01369/2017
Sentencia de segunda instancia computables para liquidación de prestaciones a partir de la vigencia del mencionado decreto (24 de agosto de 1984), incluso en las asignaciones de retiro, indicando en el artículo 99 ídem que su cómputo sería de la siguiente manera: - Para Agentes con menos de 20 años de servicio, el 15% del sueldo básico.
decreto (24 de agosto de 1984), incluso en las asignaciones de retiro, indicando en el artículo 99 ídem que su cómputo sería de la siguiente manera: - Para Agentes con menos de 20 años de servicio, el 15% del sueldo básico. - Para Agentes entre 20 y 25 años de servicio, el 20% del sueldo básico. - Para Agentes con más de 25 años de servicio, el 25% del sueldo básico. La anterior normatividad fue reiterada por el Decreto 971de 1989 24, a través de los artículos 30, 98 y 99, respectivamente. Además, en su artículo 100 ordenó que, a los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 24 de agosto de 1984, se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99, siendo disposiciones aplicables a partir de la vigencia del mencionado decreto (1 de enero de 1989). La regulación precitada, fue reiterada en el Decreto 1213 de 1990 25, en sus artículos 30, 100, 101 y 102, respectivamente, con vigencia a partir de su publicación (8 de junio de 1990). En desarrollo de la Ley 923 de 2004 fue expedido el Decreto 4433 del mismo año'', que en su artículo 2 consagró que los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y Soldados de las Fuerzas Militares, o sus beneficiarios, que a la fecha de
Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y Soldados de las Fuerzas Militares, o sus beneficiarios, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cumplidoi la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a una asignación de retiro o a una pensión de invalidez, o a su sustitución, o a una pensión de sobrevivencia, conservarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, iconforme a normas anteriores. Igualmente, el artículo 23 ibídem incluyó la prima de actividad, como partida computable para la asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia del personal de la Policía Nacional, las cuales se liquidarán según corresponda en cada caso y el artículo 24 del mismo estatuto, regulo el porcentaje de reconocimiento aplicable a la base liquidatoria bajo una escala determinada por el tiempo de servicio cumplido por el servidor al tiempo del retiro. En consecuencia, tenemos que la prima de actividad fue establecida inicialmente para el personal en servicio activo y a partir del año 1984, con ocasión de la expedición del Decreto 2063 de 1984, se empezó a computar en lá asignación de retiro, en las cuantías allí fijadas. La aludida disposición claramente estableció una diferencia entre quienes se encontraban en servicio activo y quienes disfrutaban de asignación de retiro, pues para aquellos el porcentaje de la prima de actividad era igual o equivalente 24 Expedido por el Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República por la Ley 5 de 1988. 25 Expedido por el Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la
24 Expedido por el Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República por la Ley 5 de 1988. 25 Expedido por el Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República por la Ley 66 de 1989. 26 Expedido por el Gobierno Nacional, en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 de 2004.• 7
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Número Interno: 01369/2017
Sentencia de segunda instancia al 30% del sueldo básico, mientras que estos la devengarían en porcentajes inferiores, dependiendo del tiempo de servicios. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-924 de 200527, al estudiar la exequibilidad del artículo 6 de la Ley 923 de 2004, desarrollada por el Decreto 4433 de 2004, ha precisado que el momento en el que ocurren los hechos es determinante del régimen jurídico aplicable, y por consiguiente, en cada caso, debe resolverse con sujeción al régimen vigente en el momento en el que ella se presente, como quiera que quienes cuenten con una situación jurídica consolidada, para el momento en el que la nueva ley empezó a regir, esta no puede verse afectada por leyes posteriores; y que en principio ello significa que tal situación no puede ser desconocida ni desmejorada por la nueva normatividad, pero también que quienes se encuentren en ella no acceden a las condiciones más beneficiosas que en el futuro se establezcan por el legislador para los mismos supuestos fácticos; esto es, la nueva ley rige hacia el futuro y se aplica a los
nueva normatividad, pero también que quienes se encuentren en ella no acceden a las condiciones más beneficiosas que en el futuro se establezcan por el legislador para los mismos supuestos fácticos; esto es, la nueva ley rige hacia el futuro y se aplica a los hechos que ocurran a partir de su vigencia, sin que las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad se vean afectadas por la misma. Por consiguiente, no puede predicarse la igualdad de condiciones jurídicas entre sujetos sometidos a regímenes pensionales distintos. Frente a casos similares, el Consejo de Estado 28 ha considerado que las disposiciones aplicables, son aquellas que se encuentren contenidas en la norma que se vigente al momento del retiro y que por lo tanto las prestaciones sociales se deberán liquidar con las partidas y porcentajes establecidos en ella. Hechos probados De conformidad con el material probatorio válido y oportunamente aportado al proceso, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes: El señor Álvaro Gutiérrez Sánchez estuvo en servicio activo durante 25 años, 10 meses y 16 días, tal como se puede apreciar en su hoja de servicios29. Mediante la Resolución 5362 del 27 de septiembre de 1991, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURle reconoció al demandante su asignación de retiro en cuantía del 85% de su salario básico junto con las partidas legalmente computables, a partir del 27 de septiembre de 1991'. Dentro de las partidas computables a la asignación de retiro, se cancela un 25% correspondiente a la prima de actividadm . 27 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-924 del 6 de septiembre de
Dentro de las partidas computables a la asignación de retiro, se cancela un 25% correspondiente a la prima de actividadm . 27 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-924 del 6 de septiembre de
2005. Referencia: expediente D-5683. 28 Ver sentencias: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección
B. C.P.: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia del 26 de marzo de 2009. Radicación número: 7300123-31-000-2006-00964-01(0871-07); y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B. C.P.: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia del 16 de abril de 2009.
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-10194-01(2137-07). 29 Folios 10 a 11 del cuaderno principal. 3° Folio 9 del cuaderno principal. 31 Folio 7 del cuaderno principal.8
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Sentencia de segunda instancia En petición radicada ante la entidad demandada, el señor Álvaro Gutiérrez Sánchez solicitó que se le reliquidara su asignación de retiro, bajo los parámetros establecidos por el Decreto 4433 de 2004, esto es, con el jumento de la partida correspondiente a la prima de actividad de hasta el 50%32.
Sánchez solicitó que se le reliquidara su asignación de retiro, bajo los parámetros establecidos por el Decreto 4433 de 2004, esto es, con el jumento de la partida correspondiente a la prima de actividad de hasta el 50%32. A través de oficios 654/GAG-SDP del 9 de febrero de 2011233 y 11201 / GAG SDP del 10 de febrero de 2015, expedidos por el director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, se negó lo solicitado por el demandante. Análisis de la Sala Del material probatorio allegado se establece que al demandante se le reconoció asignación de retiro mediante resolución 5362 del 27 de septiembre de 1991, teniendo como tiempo de servicios un total acumulado de 25 años, 10 meses, 16 días por lo que se le incluyó como partida computable por concepto de prima de actividad el 25%, conforme al artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, norma vigente al momento del reconocimiento. Ahora bien, en lo que corresponde a la aplicación del decreto 4433 de 2004, en primer lugar, como, lo señaló el acto acusado hace relación la normatividades que entraron en vigencia cuando el actor ya ostentaba la calidad de retirado y, en segundo Lugar, el factor allí incluido y su forma de liquidarlo están expresamente referidas para los Oficiales, Suboficiales y miembros de la Fuerza Pública en ervicio activo para el momento de la expedición del acto, por lo cual no resultaban aplicables para la liquidación de la asignación de retiro. De tal forma, que no se puede pretender por el actor, que se apliquen normas que no estaban vigentes para la época en que estuvo vinculado a la entidad; situación
liquidación de la asignación de retiro. De tal forma, que no se puede pretender por el actor, que se apliquen normas que no estaban vigentes para la época en que estuvo vinculado a la entidad; situación que nos lleva a derivar que si al accionante al momento de la liquidación de la asignación de retiro se le tuvo en cuenta la normatividad vigente Para ese momento, así como los factores y el porcentaje que le correspondía según el tiempo total de servicios en la entidad, el acto demandado resulta acorde con el ordenamiento jurídico superior en que se funda. De lo anterior cabe destacar nuevamente que el decreto 1213 de 1990, es norma de carácter especial, con la cual el actor, consolidó el derecho a devengar asignación mensual de retiro. Así las cosas, la parte actora no tiene derecho al reconocimiento de la prima de actividad en la cuantía reclamada, sin que por ello se vulneren los principios de oscilación y de igualdad, como quiera que la norma de la cual se solicita aplicación, es para quienes se encuentran en servicio activo y los retirados tienen derecho a que la prima de actividad se les compute conforme a las normas vigentes al momento de su retiro, así su porcentaje sea inferior, pues no es posible dar el mismo trato cuando las condiciones de uno y otro son diferentes, siendo viable dar un trato discriminatorio entre desiguales. 32 Folio 4 a 5 del cuaderno principal. 33 Folio 7 del cuaderno principal. 34 Folio 6 del cuaderno principal.• Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-33-33-001-2016-00236-01
Número Interno: 01369/2017
Sentencia de segunda instancia
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-33-33-001-2016-00236-01
Número Interno: 01369/2017
Sentencia de segunda instancia Corolario de lo anterior, se concluye que la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados no fue desvirtuada y que la parte actora no tiene derecho al reajuste solicitado, por lo tanto, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia del 27 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de lbagué - Tolima. En cuanto a que se revoque la condena en costa se tiene que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Así mismo, el numeral 4 ibídem señala que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Finalmente, el numeral 8 ídem consagra que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Finalmente, el numeral 8 ídem consagra que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Al respecto, según lo enseñado por el Consejo de Estado', en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la condena en costas tiene dos dimensiones: una objetiva, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y una valorativa, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron
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