TA TOL - 73001-33-33-001-2016-00240-01-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2016-00240-01-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN: 73001-33-33-001-2016-00240-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: VÍCTOR ALFONSO LEZAMA - OTROS
APODERADO: DARIO ECHEVERRY DÍAZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL
APODERADA: NUMAEL DEL CARMEN QUINTERO
TEMA: DAÑO POR MUERTE DE CIVIL POR MIEMBROS POLICÍA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, en contra de la sentencia del 12 de mayo de 2020 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
1. ANTECEDENTES
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales, materiales , daño a la vida en relación y afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparado , ocasionados por la muerte de Ángel Julián Lezama Rodríguez en hechos ocurridos el 23 de agosto de 201 4, en el municipio de Chaparral – Tolima.
Que se ordene a la demandada reconocer a favor de los demandantes los perjuicios
Ángel Julián Lezama Rodríguez en hechos ocurridos el 23 de agosto de 201 4, en el municipio de Chaparral – Tolima.
Que se ordene a la demandada reconocer a favor de los demandantes los perjuicios materiales (lucro cesante), morales, daño a la vida en relación y afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparado.
Que se condene a la demandada a reconocer a favor de los demandantes medidas no pecuniarias, por tratarse de hechos internacionalmente ilícitos.
Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a las medidas de rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas, contempladas en el artículo 8º de la Ley 975 de 2005 y la Resolución ONU 56/83 de 2001.
Que se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de la indexación de todos los perjuicios alegados, desde el momento en que se causó el daño hasta que se haga el pago efectivo; además del reconocimiento de los intereses legales de las sumas reconocidas.
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:Radicación: 73001-33-33-001-2016-00240-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Víctor Alfonso Lezama -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 2 de 35
2.1 El 23 de agosto de 2014, Ángel Julián Lezama Rodríguez (qepd), falleció al ser impactado por una bala proveniente de un funcionario de la Policía durante un operativo adelantado en el municipio de Chaparral.
2.1 El 23 de agosto de 2014, Ángel Julián Lezama Rodríguez (qepd), falleció al ser impactado por una bala proveniente de un funcionario de la Policía durante un operativo adelantado en el municipio de Chaparral. 2.2 Que la víctima para el momento de los hechos estaba totalmente desarmada y no se encontró ningún tipo de arma cerca de su cadáver. 2.3 Que luego de que el funcionario de la Policía causó la herida mortal a Ángel Julián Lezama Rodríguez ( qepd), lo abandonan a su suerte, y fue auxiliado por unos encapuchados, quienes lo dejaron "tirado" en frente del Hospital San Juan Bautista, cuando ya presentaba livideces y rigidez cadavérica. 2.4 Que Ángel Julián Lezama (qepd), para la época de su falle cimiento tenía 31 años de edad, era una persona pacífica de origen campesino, sin antecedentes relacionados con el porte de armas o de ser alguien problemático y gozaba de buena salud, sin que existiera alguna enfermedad o patología preexistente.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento jurídico.
Indicó que en este caso se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque Ángel Julián Lezama Rodríguez (qepd) para el momento de los hechos tuvo un comportamiento agresivo y desafiante con los miembros de la Policía, y de acuerdo a las condiciones topográficas del sector (calle ciega), la imposibilidad de darse a la "fuga por parte de los policiales (no están obligados a ello), la
Policía, y de acuerdo a las condiciones topográficas del sector (calle ciega), la imposibilidad de darse a la "fuga por parte de los policiales (no están obligados a ello), la cantidad de personas agresoras (10 aproximadamente), la utilización de armas ilegales, (machetes, cuchillos y piedras), la proporcionalidad entre la defensa y el ataque, el grado de violencia en el ataque , llevaron a con siderar que efectivamente se re unían los requisitos para establecer que la conducta desarrollada por el Agente de la Policía Alberto Muñoz Imbachi, se encuadra en la figura jurídica de la legitima defensa propia, porque se encontraban en un estado de indefensión e inminente peligro, ya que el grado de exaltación de los ánimos de los agresores y la utilización de armas idóneas para hacer daño, conducía a establecer que la única alternativa para evitar la lesión al bien jurídico de la vida del miembro de la Policía era una reacción actual, y que hoy los demandantes reprochan.
Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, porque no existió prueba que relaciona el hecho generador del daño con el servicio prestado por la demandada.
4. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 12 de mayo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones , tras considerar que de las pruebas recolectadas a lo largo del proceso se pudo establecer que Ángel Julián Lezama Rodríguez, fue herido por un disparo efectuado por un miembro de la Policía Nacional, quien utilizó su arma para repeler los ataques que mediante el uso de arma blanca aquel realizó en su contra y de sus compañeros.
Rodríguez, fue herido por un disparo efectuado por un miembro de la Policía Nacional, quien utilizó su arma para repeler los ataques que mediante el uso de arma blanca aquel realizó en su contra y de sus compañeros. Señaló que no hay ninguna prueba que demuestre que la víctima o cualquier otra persona haya disparado en contra de los uniformados, es más según los testimonios de estos, la victima intent ó agredirlos con un machete y los jóvenes que estaban conRadicación: 73001-33-33-001-2016-00240-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Víctor Alfonso Lezama -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 3 de 35
él con piedras de donde se infiere que la víctima , solo pudo ser herido con ocasión a los disparos que realizaron los uniformados . Y concluyó, que el comportamiento de la propia víctima durante el operativo policial fue determinante en la generación del daño, pues , de la prueba documental y testimonial, se logra evidenciar que Ángel Lezama Rodríguez al advertir la presencia de la Policía asumió una conducta agresiva y desafiante, intentando agredir en repetidas ocasiones a los uniformados que intervinieron en el op erativo mediante el uso de arma blanca "machete". El a quo, resolvió: “(…) PRIMERO: DECLARAR que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional es responsable del daño ocasionado a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Ángel Julián Lezama Rodríguez, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Nacionalconsecuencia de la muerte del señor Ángel Julián Lezama Rodríguez, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, reconocer y pagar los siguientes valores por perjuicios morales a favor de los deman dantes, la cual es reducida en un 50% por la
concurrencia de culpas, así: Nombre Parentesco Perjuicio considerado en SMMLV Ireni Tapiero Gómez Compañera 50 Angie Juliana Lezama Barreto Hija 50 Andrés Julián Lezama Tapiero Hijo 50 María Aurora Rodríguez Bate Madre 50 Custodio Lezama Bautista Padre 50 Angélica Lezama Rodríguez Hermana 25 Nelsy Lezama Cedeño Hermana 25 Víctor Alfonso Lezama Rodríguez Hermano 25 Paula Andrea Guzmán Aroca Tercero Damnificado 7.5 Aurora Molano de Guzmán Tercero Damnificado 7.5 Paul Fernando Hernández Quintero Tercero Damnificado 7.5
TERCERO: Las sumas reconocidas devengaran intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Condenar en costas al Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a favor de la parte demandante, fijando como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de esta sentencia. (…)”
Nacional y a favor de la parte demandante, fijando como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de esta sentencia. (…)”
5. RECURSO DE APELACIÓN
5.1 LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en su escrito de apelación, indicó que su inconformidad gira en torno a los siguientes puntos: i) estudio de la causalidad en relación con la concausa aplicada en la sentencia de primera instancia; ii) reconocimiento de perjuicios morales aRadicación: 73001-33-33-001-2016-00240-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Víctor Alfonso Lezama -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 4 de 35
los hijos de crianza y iii) el reconocimiento del lucro cesante para los obligados alimentarios de esta víctima que fallece en edad productiva.
- estudio de la causalidad Indicó que Ángel Julián Lezama Rodríguez fue ejecutado extrajudicialmente, sin ningún tipo de coparticipación de él, en su deceso, en desarrollo de una misión de verificación.
Que la sentencia de primera instancia tuvo como una de las fuentes principales el expediente allegado en traslado proveniente del proceso disciplinario dentro de la investigación DETOL-2015-13, que adelantaron las mismas Fuerzas Armadas en la Oficina de Control Disciplinario Interno DETOL de la Policía en lbagué, cumpliendo la doble misión de juez y parte , y se dio credibilidad a las cambia ntes declaraciones e informes aportados por el patrullero Muñoz lmbachi Alberto.
Oficina de Control Disciplinario Interno DETOL de la Policía en lbagué, cumpliendo la doble misión de juez y parte , y se dio credibilidad a las cambia ntes declaraciones e informes aportados por el patrullero Muñoz lmbachi Alberto. Que se probó en mínimo seis oportunidades , que los patrulleros Muñoz Imbachi y Cáceres Gaitán mintieron y exageraron en sus acusaciones: i) Mintieron cuando cambian la dirección d el disparo y la finalidad ; ii) Vuelven a mentir, cuando los iniciales palos que reportó su compañero Cáceres Gaitán en el libro de anotaciones , con el pasar del tiempo se convirtieron en piedras y llegaron a crecer hasta el tamaño de rocas ; iii) mintieron cuando aseguró que Lezama Rodríguez, después de impactado, emprendió dos supuestas carreras ; iv) mintieron cuando aseguraron que Lezama Rodríguez, arrinconó tan cerca al patrullero Muñoz Imbachi, que la única manera de quitárselo de encima, fue disparando a matarlo, pues, el disparo de Muñoz Imbachi aconteció a larga distancia , v) mi ntieron cuando aseguraron qué Lezama Rodríguez portaba un machete; y vi) mintieron cuando aseguraron que fueron víctimas de una asonada, contraevidente y no probada. Que las de claraciones y reportes de los patrulleros son contradictorios entre s í, y fueron refutados por las pruebas técnicas; esto es, por el protocolo de necropsia , y el acta de levantamiento al cadáver , únicas pruebas provenientes y reca udadas en el expediente penal. Que la investigación desde sus inicios estuvo sesgada; en la medida que el mismo
el acta de levantamiento al cadáver , únicas pruebas provenientes y reca udadas en el expediente penal. Que la investigación desde sus inicios estuvo sesgada; en la medida que el mismo investigado, también era investigador de la misma Fiscalía Cuarta de Chaparral, que conoció en sus inicios y hasta bien entrada, la etapa de instrucción; afectando la obtención de evidencias físicas y elementos materiales de prueba; así como muchas otras pruebas técnicas; dando preponderancia, a los cambiantes informes, reportes y declaraciones aportados por los Policías que presenciaron los hechos y salieron indemnes penalmente . Que no existió ningún tipo de enfrentamiento entre las fuerzas del orden y Ángel Julián Lezama Rodríguez o cualquier otro , por tanto , no existió legítima defensa, pues, el disparo ocurrió a una distancia mínima de 2 metros con 34 centímetros; trayecto que nunca puede considerarse como cercano , sin que existiera agresión cercana como lo manifiesta el patrullero que accionó el arma. Que nunca se demostró que Ángel Julián Lezama Rodríguez, portaba algún machete ; y tampoco existió asonada. Que lo que se demostró fue el uso abusivo y desproporcionado de armas por parte del agente del Estado, que terminó ejecutando sin juicio, a Ángel Julián Lezama Rodríguez .Radicación: 73001-33-33-001-2016-00240-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Víctor Alfonso Lezama -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 5 de 35
- Reconocimiento de perjuicios morales a los hijos de crianza
Acción: Reparación Directa
Demandante: Víctor Alfonso Lezama -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 5 de 35
- Reconocimiento de perjuicios morales a los hijos de crianza Indicó que se encuentra demostrado que la víctima directa acogió a los hijos de su compañera permanente como propios, que a todos les prodigaba igual afecto, protección y sostenimiento, de la misma manera que sus hijos engendrados.
Que con la prueba aporta da se demuestran los estrechos lazos familiares que se profesan entre los miembros de la familia; por tanto, solicitó igualdad de trato y reconocimientos, insistiendo que todos los hijos, sin distingo de su origen, deben ser tratados por igual, r especto de sus derechos y obligaciones, en concordancia a lo ordenado por la jurisprudencia Nacional y Supranacional. Solicitó, además aclaración respecto del reconocimiento efectuado a los terceros damnificados en la sentencia de primera instancia, pues, en esta se hace referencia a Paula Andrea Guzmán Aroca, Aurora Molano de Guzmán y a Paul Fernando Hernández Quintero, personas que no hacen parte del grupo de demandantes; por tanto, se debe aclarar ese aspecto y además reconocer a Luisa Fernanda Tapiero Gómez, Maira Alejandra Tapiero Gómez y María Paula Tapiero Gómez, perjuicios morales como hijos de crianza. iii) Perjuicio material – lucro cesante Indicó que Ángel Julián Lezama Rodríguez, era un simple ayudante de construcción; que trabajaba de manera informal; y por tanto , no tienen documentos que prueben su condición y sus ingresos ; sin embargo, solicitó el reconocimiento teniendo como base
Indicó que Ángel Julián Lezama Rodríguez, era un simple ayudante de construcción; que trabajaba de manera informal; y por tanto , no tienen documentos que prueben su condición y sus ingresos ; sin embargo, solicitó el reconocimiento teniendo como base un (1) salario mínimo, en aplicación de los principios de solidaridad, presunción de inocencia, y productividad , y se reconozca la suma de $113.927.477,8, a favor de su compañera permanente y sus hijos. Por tanto, solicitó se modifique la sentencia apel ada.
5.2 PARTE DEMANDADA
Sostuvo que la parte demandante no allegó ni un solo elemento de prueba que permita sostener que el daño causado obedeció al servicio prestado por la Policía Nacional, no existe reproche penal y disciplinario, es decir, que el procedimiento policial de mantenimiento del orden público y las libertades de los ciudadanos trascurrió en completa calma; por lo que n o se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
Que el Consejo de Estado ha establecido que, en cualquier régimen de responsabilidad administrativa, se pueden presentar causales que , dada su naturaleza y demostración, pueden conllevar a eximir de responsabilidad a la entidad, cuando queda demostrada, como caus a del daño, la culpa de la víctima, el hecho de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito, acreditándose entonces que no hay relación de causalidad entre la falta o la falla del servicio y el daño causado.
Que en este caso se debe analizar el alcance del hecho exclusivo y determinante de la víctima y el nexo causal, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon los
relación de causalidad entre la falta o la falla del servicio y el daño causado.
Que en este caso se debe analizar el alcance del hecho exclusivo y determinante de la víctima y el nexo causal, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon los hechos cuando se alega una extralimitación de la administración en la prestaciónRadicación: 73001-33-33-001-2016-00240-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Víctor Alfonso Lezama -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 6 de 35
de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la Ley o los reglamentos, pues, es necesario que aparezca demostrado que la policía fue la que caus ó el daño , es decir, que la muerte debatida fue por exceso de la fuerza de los uniformados , lo cual no se acreditó.
Que lo que sí está plenamente demostrado, fue que Ángel Julián Lezama Rodríguez de manera imprudente y conocedor de los riesgos, decid ió participar de la asonada, donde se puedo demostrar mediante los diferentes testimonios, que quienes participaron en la alteración del orden público, atacaron con arma blanca contra a los miembros de la P olicía, lo que efectivamente ocasion ó la reacción con arma de fuego oficial para repeler el ataque con arma blanca ; configurándose la causal de c ulpa exclusiva de la víctima .
6. TRÁMITE PROCESAL
El proceso fue radicado en esta Corporación el 5 de octubre de 2020. Mediante auto del día 16 de diciembre de 2020, se admitió el recurso de apelación.
6. TRÁMITE PROCESAL
El proceso fue radicado en esta Corporación el 5 de octubre de 2020. Mediante auto del día 16 de diciembre de 2020, se admitió el recurso de apelación.
Mediante auto del 11 de mayo de 2021, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandante y demandada reiteró los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1. COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde determinar, si
- Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante. ii) En caso de que exista daño antijurídico, este se puede atribuir a la institución demandada, o por el contrario , no es posible endilgar responsabilidad patrimonial a la Policía Nacional. iii) Existió participación de la víctima en la producción del daño, y en ese sentido, se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, o solo es posible declarar la concurrencia de culpas. iv) Es posible acceder al reconocimiento de los perjuicios pretendidos por la parte
se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, o solo es posible declarar la concurrencia de culpas. iv) Es posible acceder al reconocimiento de los perjuicios pretendidos por la parte actora, en relación con los hijos de crianza o no se logra acreditar tal condición en este proceso. v) Se deben reconocer los perjuicios materiales de lucro cesante aun cuando no se haya acreditado actividad productiva desarrollada por la víctima directa.
7.3 TESIS SALA
La sala modificará la sentencia apelada, en el sentido de reconocer los perjuicios materiales (lucro cesante) para la compañera permanente y el hijo de la víctima directa, y en lo demás confirmará lo decidido en primera instancia.Radicación: 73001-33-33-001-2016-00240-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Víctor Alfonso Lezama -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 7 de 35
Lo anterior, teniendo en cuenta que en el uso de la Fuerza Pública, los integrantes de las corporaciones policiales deberán apegarse a lo dispuesto expresamente por la ley, y los principios de congruencia, proporcionalidad, oportunidad, racionalidad, excepcionalidad y progresividad; por tanto, si bien las autoridades tienen la obligación de actuar en toda circunstancia, sus procedimientos siempre deben obedecer a sanos criterios dentro de los límites antes mencionados, de manera que los riesgos o peligros en que se sitúe a la sociedad y al funcionario mismo sean los mínimos; sin embargo, en este caso, aunque la parte demandada alegó que durante el procedimiento en el que los uniformados
los límites antes mencionados, de manera que los riesgos o peligros en que se sitúe a la sociedad y al funcionario mismo sean los mínimos; sin embargo, en este caso, aunque la parte demandada alegó que durante el procedimiento en el que los uniformados pretendían atender el llamado de la comunidad, fueron atacados de forma agresiva por parte de Ángel Julián Lezama Rodríguez y otros sujetos, lo cierto es que era deber del uniformado de la Policía, agotar todos los medios posibles para evitar el uso de su arma de dotación, más aún, cuando este tenía una posición predominante frente al civil que lo intentó agredir, pues, portaba tal elemento (arma de fuego de dotación oficial), sin que se haya probado que la víctima también hubiese tenía un arma de esas características.
Es decir, que se logró acreditar la falla del servicio por exceso de la fuerza pública, como quiera que la actuación desplegada por el miembro de la Policía Nacional se tornó desproporcionada, desatendiendo la necesidad y razonabilidad que deben inspirar todo procedimiento policial, pues, todos los miembros de las fuerzas armadas, sólo están habilitados para usar la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas. Y le asiste razón al a quo, al determinar que en este caso se debe aplicar la concurrencia de culpas, pues, el actuar d e la víctima contribuyó en la producción del daño, circunstancia que permite precisar que el aquí demandante debía conocer que su actuar imprudente podría generar la utilización de la fuerza de los miembros de la policía para detenerlo, lo cual ocurrió de manera excesiva. Del mismo modo, se confirmará el reconocimiento de los perjuicios morales para Luisa
imprudente podría generar la utilización de la fuerza de los miembros de la policía para detenerlo, lo cual ocurrió de manera excesiva. Del mismo modo, se confirmará el reconocimiento de los perjuicios morales para Luisa Fernanda Tapiero Gómez, Maira Alejandra Tapiero Gómez y María Paula Tapiero Gómez, hijas de la compañera permanente de la víctima, en calidad de terceras damnificadas, porque se acreditó la existencia de una relación de solidaridad entre ellos y no una relación asimilable a la que conforme a la experiencia, tiene un padre con sus hijos biológicos y viceversa.
7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es q ue anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1
1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen
normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimo nio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C -892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-001-2016-00240-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Víctor Alfonso Lezama -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 8 de 35
superior, a saber, la dignida d humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la
Demandante: Víctor Alfonso Lezama -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 8 de 35
superior, a saber, la dignida d humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:
“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración p ública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distinto s títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo ante rior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…)
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del princ ipio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el
(…)
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del princ ipio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prude nte a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será de terminante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”
de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será de terminante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”
En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.
7.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.